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TA BOY - 15759333300220230014901-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220230014901-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Vulneración por no haberse dado trámite a petición argumentando que no fue radicada en canales no dispuesto para la atención de ese tipo de solicitudes / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Vulneración por cuanto Colpensiones tenía la obligación de gestionar la petición radicada por la accionante en los correos electrónicos de su dominio de conformidad con el artículo 5 y 7 del CPACA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Las personas tienes derecho a formular peticiones por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad y a su vez esta tiene el deber de gestionar todas las peticiones que llegue a sus canales oficiales. Revisado el expediente se advierte que la Señora DILIA MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, el día 20 de julio de 2023 radicó derecho de petición a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co El objeto de la petición lo fue declarar ineficaz el traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de lo anterior sea aceptada en el régimen administrado por COLPENSIONES. A su vez en el correo electrónico, la accionante indica que intentó radicar a través de la ventanilla virtual dispuesta por la Entidad pero que le fue imposible. A la anterior Petición COLPENSIONES no dio trámite argumentando que fue radicada en canales no dispuesto para la atención de ese tipo de solicitudes.

Respecto a la omisión de COLPENSIONES de dar trámite al señalado Derecho de petición aduciendo no haber sido radicado de la manera pertinente, la postura de la Sala coincide con la del Juzgado de primera instancia, pues el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece dentro de los derechos de las personas ante las autoridades el de radicar peticiones usando cualquier medio tecnológico, así: (…) A su vez el artículo 7 de la norma en cita impone a la Autoridad Administrativa el deber de atender las peticiones que lleguen por medios electrónicos: (…). De conformidad con el anterior marco normativo, COLPENSIONES tenía la obligación de gestionar la petición radicada por la accionante en los correos electrónicos de su dominio. A efecto de lo cual la dependencia interna de facturación que maneja el correo electrónico contacto@colpensones.gov.co y la dependencia de atención y notificaciones judiciales que maneja el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al considerar que el objeto de la petición promovida por la hoy accionante era competencia de otra oficina y/o dependencia interna debió remitir de manera inmediata al competente para que diera respuesta a la Demandante dentro de los estrictos términos dispuestos por el legislador. A su vez, la entidad demandada en la impugnación manifestó que el tipo de solicitud de la demandante solo podía ser radicada en los puntos de atención al ciudadano PAC, respecto de lo cual la Sala dirá que de ser así debió informar a la

accionante, con la obligación adicional de citar la disposición normativa en que se justifica dicha exigencia, pues el imponer al particular la obligación de solo radicar de manera presencial sus peticiones relacionadas con unos u otros temas no puede obedecer a una decisión caprichosa de la Administración sino que tiene que estar plenamente fundamentada y justificada. Esto como quiera que por regla se pueden canalizar las peticiones a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo a la preferencia del solicitante luego una limitación en tal sentido debe estar plenamente justificada, pues los trámites administrativos y demás requisitos exigidos por los fondos de pensiones deben ser razonables, proporcionados y no pueden generar “barreras administrativas injustificadas” para el interesado. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la Señora DILIA MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ tiene derecho a formular peticiones por cualquier medio tecnológico disponible por la Entidad y a su vez que COLPENSIONES tiene el deber de gestionar todas las peticiones que llegue a sus canales oficiales, la Sala confirmará la decisión de2

primera instancia por medio de la cual se amparó el Derecho fundamental de la Accionante NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces

la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=157593333002202300149011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 28 de septiembre de 2023

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DILIA MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES RADICACIÓN: 15759333300220230014901

Link del expediente:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=157593333002202300149011500123

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la apoderada judicial de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el fallo de Tutela proferido el día 06 de septiembre de

2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE3

SOGAMOSO, en el que se resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición

de la Señora DILIA MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

II. ANTECEDENTES

2.1.- LA DEMANDA DE TUTELA1

de la Señora DILIA MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ

II. ANTECEDENTES

2.1.- LA DEMANDA DE TUTELA1

La señora DILIA MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES solicitando se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Entidad dar respuesta a las peticiones que fueron remitidas a sus correos electrónicos.

Lo anterior comoquiera que el día 20 de julio de 2023 presentó Derecho de Petición a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co y a la fecha de radicación de la tutela no fue atendido.

2.2.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la Señora DILIA MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por tanto le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emita respuesta en forma clara, completa y de fondo a la petición presentada el día 20 de julio de 2023.

Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia inicialmente analizó el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición y posteriormente descendió al caso en concreto en donde encontró acreditado que la accionante el día 20 de julio de 2023 remitió derecho de petición a las cuentas con el dominio web de la entidad accionada y que a pesar de no ser las cuentas dispuestas para la radicación de derechos de petición

1 Documento denominado como: “02Demanda202300149” en el One Drive del proceso.

2 Índice número 06 SAMAI del Radicado 15759333300220230014900 3 Índice número 08 SAMAI del Radicado 157593333002202300149004

la Entidad debe darle el trámite legal remitiendo a la dependencia con competencia los Derechos de petición que allí se radiquen.

Precisa que “en una situación como la planteada, en la que el ciudadano decide acudir a un canal no dispuesto para la entidad para radicar peticiones, no releva a la entidad destinataria de cumplir con su deber constitucional de dar respuesta”

2.3.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA3

La apoderada de COLPENSIONES presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia solicitando se revoque como quiera que a su parecer la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

Indica que no se le dio trámite a la petición de la demandante por haber sido radicada vía correo electrónico a direcciones que no son el canal autorizado para la radicación de Derechos de petición. Precisa que el correo electrónico: contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas y el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es para la atención y trámite de las notificaciones judiciales únicamente.

Señala que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, traslado de régimen entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano - PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte un derecho.

Como fundamento jurídico de defensa cita la Sentencia de la Corte Constitucional 230 de 2020 así:

“Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii ) por escrito –utilizando medios electrónicos que5

funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o

medios telefónicos, (ii ) por escrito –utilizando medios electrónicos que5

funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos”.

De lo anterior interpreta que para que nazca la obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, el correo utilizado por la accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala deberá determinar si Colpensiones se encuentra o no menoscabando el Derecho fundamental de Petición de la Señora DILIA MARÍA BELTRÁN HERNANDEZ al omitir otorgar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el día 20 de julio de 2023 a correos electrónicos que COLPENSIONES considera no son el canal dispuesto para la atención de esa clase de solicitudes.

3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

3.3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un

3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

3.3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de6

resolverlas oportuna y claramente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución. Así mismo, que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza. No obstante, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual la administración se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Es por esta razón que no se debe entender vulnerado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la

ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, o la respuesta ha sido tardía, es forzoso concluir que se vulneró el derecho, pues el mandato constitucional se quebrantó en perjuicio del administrado. De ahí que las autoridades disponen de un término perentorio, contado a partir de la fecha de recibo, para resolver las peticiones y, en el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la norma impone a las autoridades la obligación de informarlo así al interesado, expresando los motivos de la demora, a la vez que señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa frente a la exigencia de una "pronta resolución" de las peticiones respetuosas que se presenten a las autoridades por motivos de interés general o particular. Por tanto, la respuesta no puede constituir apenas una manifestación vacía de contenido, formal o ajena a lo planteado por el solicitante; es así que, quien responde, mientras ello esté dentro de su órbita de competencia, ha de resolver sobre los puntos objeto de la petición, ya que así lo exige la Constitución (Art. 23), debiendo resolver de fondo la petición, sin que eso signifique q ue haya de ser una resolución favorable a las pretensiones del peticionario y sin que pueda limitarse la respuesta a informar al solicitante acerca de los trámites que se van a seguir o que se intentarán, ni simplemente circunscribirse a manifestar que se dará curso a la solicitud. Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional sintetizó las reglas para la protección de esta garantía, en los siguientes términos:7

a seguir o que se intentarán, ni simplemente circunscribirse a manifestar que se dará curso a la solicitud. Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional sintetizó las reglas para la protección de esta garantía, en los siguientes términos:7

“a). El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. De oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f). La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula

ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la e fectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 14º del C.P.A.C.A. que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. h). La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i). El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrilla fuera de texto). 3.4. CASO CONCRETO Revisado el expediente se advierte que la Señora DILIA MARÍA BELTRÁN

la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrilla fuera de texto). 3.4. CASO CONCRETO Revisado el expediente se advierte que la Señora DILIA MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, el día 20 de julio de 2023 radicó derecho de petición a los correos8

electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co El objeto de la petición lo fue declarar ineficaz el traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de lo anterior sea aceptada en el régimen administrado por COLPENSIONES. A su vez en el correo electrónico, la accionante indica que intentó radicar a través de la ventanilla virtual dispuesta por la Entidad pero que le fue imposible. A la anterior Petición COLPENSIONES no dio trámite argumentando que fue radicada en canales no dispuesto para la atención de ese tipo de solicitudes. Respecto a la omisión de COLPENSIONES de dar trámite al señalado Derecho de petición aduciendo no haber sido radicado de la manera pertinente, la postura de la Sala coincide con la del Juzgado de primera instancia, pues el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece dentro de los derechos de las personas ante las autoridades el de radicar peticiones usando cualquier medio tecnológico, así:

“ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.

En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca

En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público”

A su vez el artículo 7 de la norma en cita impone a la Autoridad Administrativa el deber de atender las peticiones que lleguen por medios electrónicos:

ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este

Código. (…)9

Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.

De conformidad con el anterior marco normativo, COLPENSIONES tenía la obligación de gestionar la petición radicada por la accionante en los correos electrónicos de su dominio. A efecto de lo cual la dependencia interna de

facturación que maneja el correo electrónico contacto@colpensones.gov.co y la dependencia de atención y notificaciones judiciales que maneja el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al considerar que el objeto de la petición promovida por la hoy accionante era competencia de otra oficina y/o dependencia interna debió remitir de manera inmediata al competente para que diera respuesta a la Demandante dentro de los estrictos términos dispuestos por el legislador. A su vez, la entidad demandada en la impugnación manifestó que el tipo de solicitud de la demandante solo podía ser radicada en los puntos de atención al ciudadano PAC, respecto de lo cual la Sala dirá que de ser así debió informar a la accionante, con la obligación adicional de citar la disposición normativa en que se justifica dicha exigencia, pues el imponer al particular la obligación de solo radicar de manera presencial sus peticiones relacionadas con unos u otros temas no puede obedecer a una decisión caprichosa de la Administración sino que tiene que estar plenamente fundamentada y justificada. Esto como quiera que por regla se pueden canalizar las peticiones a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo a la preferencia del solicitante 3 luego una limitación en tal sentido debe estar plenamente justificada, pues los trámites administrativos y demás requisitos exigidos por los fondos de pensiones deben ser razonables, proporcionados y no pueden generar “ barreras administrativas injustificadas”4 para el interesado. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la Señora DILIA MARÍA

BELTRÁN HERNÁNDEZ tiene derecho a formular peticiones por cualquier medio tecnológico disponible por la Entidad y a su vez que COLPENSIONES tiene el deber de gestionar todas las peticiones que llegue a sus canales oficiales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se amparó el Derecho fundamental de la Accionante

3 Sentencia Corte Constitucional T-230 de 2020. 4 Sentencia T-698 de 2014. Ver también sentencia T-093 de 200710

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso el día 06 de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

(Firmado electrónicamente en Samai)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

(Firmado digitalmente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

ACCIÓN DE TUTELA11

ACCIONANTE: DILIA MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACIÓN: 15759333300220230014901

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