TA BOY - 15759333301220210000601-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333301220210000601-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Características y presupuestos para su prosperidad. En cuanto a los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, la Corte Constitucional en sentencia C-957 de 2014 -retomando lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estadoexplicó como características propias de la acción, las siguientes: (…) Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado de antaño ha explicado en múltiples providencias los elementos y/o presupuestos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra sus agentes o ex agentes. Así, ha considerado que los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (…). i. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, es decir que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor. ii. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii. El pago efectivo realizado por el Estado. Sobre este último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de
dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil. ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Debe acreditarse en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar En relación con el elemento subjetivo de la conducta del agente, el Consejo de Estado ha manifestado que no cualquier error del servidor público puede ser considerado como causal para repetir contra éste, sino que lo es solo aquella conducta realizada con dolo o culpa grave, por lo que el elemento debe estar debidamente acreditado, así lo ha señalado: (…) Como se indicó, para la prosperidad de las pretensiones de repetición ha de resultar acreditada en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar conforme a sentencia judicial o conciliación, entre otras.
PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ante su activación, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos / PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Su consagración no implica que las causales enunciadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una
conducta como dolosa o gravemente culposa. Con miras a favorecer la efectividad de dicha acción en estos eventos, el legislador previó una serie de presunciones legales (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001), como mecanismos para invertir la carga de la prueba, de manera que basta a la administración demandante con probar la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho consagrados, para que se tenga por acreditada la culpa grave o el dolo. Ante la activación de esas presunciones, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos. Ahora bien, la consagración de esas presunciones no implica que las causales allí enunciadas sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una conducta como dolosa o como gravemente culposa, pues el juez de la acción de repetición podrá deducir tales calificaciones de otros supuestos de hecho, que han de ser probados por la demandante. Así, en sentencia del 1° de marzoMedio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Tibasosa
Demandado: Jorge Antonio Fonseca Expediente: 15759-33-33-001-2021-00006-01
2 de 2018, el Consejo de Estado precisó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición (hoy medio de control) puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas, una conducta dolosa o gravemente culposa, así: (…). Nótese entonces, que con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e
impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, el legislador previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum , esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. En esa medida, no constituyen en juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino herramientas que facilitan la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.
PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY 678 DE 2001 - Es necesario probar el supuesto de hecho que consagra la norma; de lo contrario no es posible que se derive de allí la presunción Sin embargo, es importante precisar que para que se dé aplicación a las presunciones dispuestas en la ley, es necesario probar el supuesto de hecho que consagra la norma, de lo contrario no es posible que se derive de allí la presunción. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que para que se configure la presunción de culpa grave relacionada con la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente que se aporte prueba de la vulneración de la ley, dado que se requiere demostrar que dicho desconocimiento fue manifiesto e inexcusable , pues la ley de forma explícita exige la carga al demandante de probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable. En hilo con lo
desconocimiento fue manifiesto e inexcusable , pues la ley de forma explícita exige la carga al demandante de probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable. En hilo con lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado. CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO – Análisis en el caso concreto / CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADOSi bien la muerte de equino fue consecuencia del descuido en que incurrió el municipio en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño / CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADOL as conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso de repetición. Para acreditar la conducta que se reprocha al demandando la parte demandantemunicipio de Tibasosasolamente allegó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Duitama el 22 de agosto de 2014, dentro de proceso N°156933331002-2009-0042600, en la que se resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tibasosa de los perjuicios causados al señor Rafael Antonio Rojas Benavides, con ocasión del deceso del equino “ Metralleta de la Víctor” y en la cual se impuso una condena en abstracto por concepto de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con elMedio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Tibasosa
Demandado: Jorge Antonio Fonseca Expediente: 15759-33-33-001-2021-00006-01
3 valor que se determinará en el incidente de perjuicios que se promoviera. Asimismo, arrimó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 30 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado José Ascención Fernández Osorio, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado. Para la Sala las pruebas allegadas para acreditar la conducta del agente del Estado como culposa no son suficientes, en tanto, si bien en el decurso de la acción de reparación directa se determinó que la muerte de equino “Metralleta de la Víctor” fue como consecuencia del descuido en que incurrió el municipio de Tibasosa en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad
pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. Aunado a ello, avizora la Sala que los argumentos del escrito de la demanda y de disenso de la entidad territorial se limitaron a indicar que el ex alcalde señor Jorge Antonio Fonseca desconoció el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el convenio N° 2005-14 que fue celebrado entre la EBSA y el municipio de Tibasosa, sin que se allegaran pruebas adicionales tendientes a determinar que la conducta del demandado fue culposa y que con ella se causó el presunto daño al Estado, representado en la condena que debió pagarse . Al respecto la Sala destaca que, si bien las sentencias arrimadas dan cuenta de las determinaciones de la justicia, las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso. Bajo el principio de necesidad de la prueba, era menester que, durante este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial, el municipio demandante acreditará las particularidades de la conducta de su agente, que permitieran ahora calificarlo. Así las cosas, le correspondía al municipio de Tibasosa acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como únicas evidencias las decisiones a las que se ha hecho mención, con el limitado valor demostrativo que se ha sustentado. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no
que se ha sustentado. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. En igual sentido, indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración ”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. (…) Ello por cuanto para la Sala conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena a
una entidad pública no es prueba, por sí misma, del aspecto subjetivo del medio de control de repetición y, por tanto, el municipio demandante debió acreditar la culpa grave del servidor o exservidor -a través de distintos medios de pruebacomo hecho determinante de la condena. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas noMedio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Tibasosa
Demandado: Jorge Antonio Fonseca Expediente: 15759-33-33-001-2021-00006-01
4 para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=157593333001202100006011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)
Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Tibasosa
Demandado: Jorge Antonio Fonseca Expediente: 15759-33-33-012-2021-00006-01
Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.
Demandante: Municipio de Tibasosa
Demandado: Jorge Antonio Fonseca Expediente: 15759-33-33-012-2021-00006-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda (Archivo Pdf 001)
1. En ejercicio del medio de control de repetición, por conducto de apoderado judicial, el municipio de Tibasosa solicitó (transcripción literal con errores incluidos [Sic]
para toda la cita):
“1. Se declare responsable al señor JORGE ANTONIO FONSECA por el pago efectuado por parte de la Alcaldía de Tibasosa correspondiente a la suma de $22.643.509 como resultado del fallo de primera proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, de fecha 27 de agosto de 2014 y fallo de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión N° 3 en el proceso de reparación directa N° 15693333002-2009-00426-00 por los perjuicios ocasionados
a los señores RAFAEL ANTONIO ROJAS BENAVIDES Y SUS MENORES HIJOS LISA MANUELA ROJAS BENAVIDES Y RAFAEL DAVIR ROJAS BENAVIDES.Medio de control: Repetición
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2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado JORGE ANTONIO FONSECA en calidad de Alcalde del Municipio de Tibasosa en el año 2007 a pagar favor de la entidad territorial demandante la suma de $22.643.509, valor que fue cancelado de la siguiente manera: 1) el 10 de octubre de 2018 se pagó a favor del señor RAFAEL ANTONIO ROJAS BENAVIDES la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($16.982.631), correspondientes al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de la condena, en la cuenta de ahorros N° 00130340000200165935 del Banco BBVA, Y 2) el 10 de octubre de 2018 se pagó al apoderado WILLIAM GRANADOS NARANJO, identificado con CC N° 7.217.209 la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($5.660.877.25), correspondiente al veinte cinco (25%) del valor total de la condena en la cuenta de ahorros N°
26274262728 de BANCOLOMBIA, para un total de $22.643.509 como resultado del fallo de primera instancia preferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama de fecha 27 de agosto de 2014 y fallo de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión N° 13 en el proceso de reparación directa N° 156933331002-2009-00426-00 por los perjuicios ocasionados a los señores RAFAEL ANTONIO ROJAS BENAVIDES Y SUS MENORES HIJOS LISA MANUELA
ROJAS BENABIDES Y RAFAEL DAVID ROJAS BENAVIDES.
3. Que se condene al demandado JORGE ANTONIO FONSECA a pagar a favor del Municipio de Tibasosa la actualización o ajuste de la suma referida desde las fechas de pago respectivas señaladas en el numeral anterior.
4. Que se condenen al demandado JORGE ANTONIO FONSECA a pagar a favor del Municipio de Tibasosa los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el respectivo pago, de conformidad con lo señalado en el título V capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.
5. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 297 e la Ley 437 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 422 el código General el Proceso, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
6. Que se condene en costas”
Fundamentos fácticos
General el Proceso, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
6. Que se condene en costas”
Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso que el señor Rafael Antonio Rojas Benavides promovió acción de reparación directa en contra del Municipio de Tibasosa, con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de octubre de 2007 en la Vereda “Peña Negra” de dicha localidad, en los cuales un equino piso los cables de la energía eléctrica provocando una descarga que le causó la muerte.
3. Explicó que luego del decurso de la acción de reparación directa el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, por medio de la sentencia del 22 de agosto de 2014, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Tibasosa por los perjuicios ocasionados al señor Rafael Antonio Benavides; decisión que fue conformidad por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la providencia del 30 de julio de 2015.
4. Indicó que, se adelantó incidente de liquidación de perjuicios y con providencia del 29 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial deMedio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Tibasosa
Demandado: Jorge Antonio Fonseca Expediente: 15759-33-33-001-2021-00006-01
6 Sogamoso determinó que el municipio de Tibasosa debía cancelar la suma de $16.605.240 por concepto de daño emergente y $6.038.296 por lucro cesante.
6 Sogamoso determinó que el municipio de Tibasosa debía cancelar la suma de $16.605.240 por concepto de daño emergente y $6.038.296 por lucro cesante.
5. Es así que a través de la Resolución N° 581 del 4 de octubre de 2018, el municipio de Tibasosa ordenó reconocer y pagar la suma de $22.643.509, los cuales fueron cancelados así: i) la suma de $16.982.631 1 a favor del señor Rafael Antonio Rojas Benavides, y, ii) la suma de $5.660.8772 al apoderado judicial del mencionado.
6. Finalmente adujo que el Comité de Conciliación del municipio de Tibasosa, determinó dar inicio a la acción de repetición atendiendo el fallo condenatorio dictado en el decurso de la acción de reparación directa, que se identificó con número de radicación 15693333100220090042600 y en el cual resultó condenado el municipio de
Tibasosa.
Fundamentos de derecho de la demanda
7. La apoderada del municipio señaló la consagración del medio de control de repetición en el artículo 90 de la Carta Política y, correlativamente, la obligatoriedad de las entidades de adelantar la repetición, como lo indica el artículo 4 de la Ley 678 de
2001.
8. En adición, se refirió al contenido del artículo 8 de la Ley 678 de 2011, que versa sobre la legitimación del medio de control de repetición, y al artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el medio de control de repetición.
9. Seguidamente se refirió a los elementos para la procedencia de la acción de repetición y dijo que en el sub judice se configuran: i) la existencia de una condena
de 2011, que trata sobre el medio de control de repetición.
9. Seguidamente se refirió a los elementos para la procedencia de la acción de repetición y dijo que en el sub judice se configuran: i) la existencia de una condena judicial; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública, iii) la calidad del demandado como agente o exfuncionario, iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado, y, v) que la conducta dolosa o gravemente culposa hubiese sido causante del daño antijuridico.
Presentación y admisión de la demanda
10. La demanda fue radicada el 26 de enero de 2021 y repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso (archivos 04, 05 y 07 – actuaciónesJuzgado01AdmSogamos SAMAI). Ese Despacho, mediante auto del 16 de abril de 2021, se declaró incompetente y, por ende, remitió la demanda al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso (archivo 08 – actuación 18 SAMAI), en consideración a que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 establece que la competencia para conocer el medio de control de repetición es del juez ante el cual se tramitó el proceso de reparación directa contra el Estado.
1 De acuerdo al comprobante N° EGR-2018001270 del 10 de octubre de 2018 2 De acuerdo al Comprobante N° EGR-2018001271 del 10 de octubre de 2018Medio de control: Repetición
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Demandante: Municipio de Tibasosa
Demandado: Jorge Antonio Fonseca Expediente: 15759-33-33-001-2021-00006-01
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11. Mediante auto del 12 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones (archivo 12).
Contestación de la demanda
12. El señor José Antonio Fonseca a través de apoderado, contestó la demanda formulada por el municipio de Tibasosa y se opuso a la totalidad de las pretensiones.
13. Seguidamente se refirió a los elementos esenciales de la acción de repetición y luego de citar varios pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyó que en el caso bajo estudio no se configuran los elementos de dolo y culpa grave, en tanto el municipio de Tibasosa no aportó prueba alguna que permita concluir que el señor Jorge Antonio Fonseca fue responsable por omisión a título de culpa grave tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. A renglón seguido propuso como medios exceptivos
los siguientes:
14. Caducidad de la Acción: argumentó que los pagos efectuados como consecuencia de la condena impuesta al municipio de Tibasosa se efectuaron el 10 de octubre de 2018, de manera que el cómputo de los dos años con que cuenta la administración municipal para interponer el medio de control fenecía el 10 de octubre de 2020 y dijo que si bien se había presentado suspensión de términos como
consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, ello ocurrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, presentándose una suspensión de 3 meses y 15 días, de manera que el plazo para presentar la demanda fenecía el 25 de enero de 2021 y la demanda fue presentada un día después-26 de enero 2021-por lo que concluyó que la demanda fue presentada extemporáneamente.
15. Falta de Legitimación por pasiva: el exalcalde, el señor Jorge Antonio Fonseca, no tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a los daños ocasionados como consecuencia de los cables de tensión que se encontraba en el piso.
16. Ausencia de dolo o culpa grave: adujó que de acuerdo al recaudo probatorio no se puede concluir que el señor Jorge Antonio Fonseca es responsable de los daños ocasionados al señor Rafael Rojas Benavides y añadió que en el caso bajo estudio no se configuraría ni el dolo ni la culpa grave.
17. Inepta demanda: por cuanto se limitó hacer transcripciones de las decisiones por medio de las cuales resultó condenado el municipio de Tibasosa dentro del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Rafael Rojas BenavidezMedio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Tibasosa
Demandado: Jorge Antonio Fonseca Expediente: 15759-33-33-001-2021-00006-01
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18. Buena fe: argumentó que el ex alcalde el señor Jorge Antonio Fonseca, no tuvo conocimiento de las anomalías que se presentaban con los claves de tensión que le causaron daños al señor Rafael Rojas Benavides.
Audiencia inicial
18. Buena fe: argumentó que el ex alcalde el señor Jorge Antonio Fonseca, no tuvo conocimiento de las anomalías que se presentaban con los claves de tensión que le causaron daños al señor Rafael Rojas Benavides.
Audiencia inicial
19. El 20 de enero de 2022, el despacho de primera instancia celebró la audiencia inicial (archivo 28), en la que se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas y mixtas, conciliación y fijación del litigio, el cual se estableció de la siguiente
manera:
“(…) en este caso la FIJACIÓN DEL LITIGIO se contrae a determinar si el señor JORGE ANTONIO FONSECA, quien fungió como Alcalde Municipal de Tibasosa entre los años 2005 a 2007, es civil y patrimonialmente responsable de reintegrar la suma de $22.643.509, pagada por el municipio de Tibasosa en cumplimiento a la condena en abstracto ordenada en la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el N° 15693-33-31-002-2009-00426, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que fue liquidada por este Despacho a través de providencia de 29 de enero de 2008, decisión también confirmada por el superior, con ocasión a los perjuicios materiales causados al señor Rafael Antonio Rojas Benavides, por el fallecimiento de su yegua “metralleta de la Víctor” en hechos presentados el 13 de octubre de 2007.”
20. Fijado el litigio, el despacho de primera instancia efectuó el decreto de pruebas.
fallecimiento de su yegua “metralleta de la Víctor” en hechos presentados el 13 de octubre de 2007.”
20. Fijado el litigio, el despacho de primera instancia efectuó el decreto de pruebas.
Concretamente, decretó las pruebas testimoniales de los señores Edgar Melo Rojas 3 y Cesar Duarte Neira y el interrogatorio del señor Jorge Antonio Fonseca.
Audiencia de pruebas
21. La audiencia de pruebas se realizó el 16 y 17 de junio de 2022, se practicó el testimonio del señor Cesar Duarte Neira y se recibió el interrogatorio del señor Jorge Antonio Fonseca. Por lo demás, se declaró evacuada la etapa procesal correspondiente4, al encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.
Sentencia de primera instancia
22. En sentencia del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso denegó las pretensiones de la demanda y resolvió:
“PRIMERO. – Declarar fundadas las excepciones denominadas “ausencia de dolo o culpa grave”, “falta de legitimación por pasiva” no así las denominadas “inepta demanda” y “buena fe”, propuestas por el demandado.
3 No se llevó a cabo la práctica de la prueba testimonial en tanto el Juez de Instancia consideró que con el material
probatorio recaudado era idoneo para proferir una decisión de fondo. 4 Entiéndase la etapa probatoria.Medio de control: Repetición
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9 SEGUNDO. – Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia (…) ”
23. Para motivar su decisión, el juzgado de primera instancia se refirió a la naturaleza y a los elementos que determinan la prosperidad del medio de control de repetición y seguidamente descendió al caso concreto.
24. Frente al estudio de los requisitos objetivos de procedencia de la repetición precisó que el señor Jorge Antonio Fonseca fungió como alcalde del municipio de Tibasosa para completar el periodo constitucional 2005-2007, lo anterior, conforme al acta de posesión de fecha 16 de junio de 2006, de manera que, para el 13 de octubre de 2007, fecha en que acaecieron los hechos que dieron origen a la condena en conta de la municipalidad, fungía como burgomaestre de la localidad.
25. Adujo que, existió una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida dentro del proceso No. 15693-3333-01-002-2009-00426-01, en el medio de control de reparación directa, con base en la cual, se le ordenó al municipio de Tibasosa pagar en favor de
los allí demandantes unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales e
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