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TA BOY - -(18-04-0023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - -(18-04-0023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

APORTACIÓN DE PRUEBAS CON LA DEMANDA – Se predica exclusivamente de la prueba documental Respecto al aporte de las pruebas documentales, el artículo 96 del C.G.P. señala que deben acompañarse “los documentos que estén en su poder”, caso que se da para las demandadas con la contestación de la demanda, y en el mismo sentido el artículo 245 ibídem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada. De manera que la aportación de la prueba se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrarla al proceso por el interesado y en la oportunidad señalada, y así el juez autoriza su incorporación. OPORTUNIDADES PROBATORIAS - Prohibición al juez de incorporar un documento que la parte hubiera podido conseguir mediante derecho de petición. El aparte final del inciso segundo del artículo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Se trata entonces de un dispositivo legal que le prohíbe al juez incorporar un documento que la parte hubiera podido obtener a través del derecho de petición, mandato que resulta razonable dado que se trata de una elemental carga en cabeza del interesado. Como lo ha puesto de presente la doctrina se trata de una norma muy útil puesto que “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en

interesado. Como lo ha puesto de presente la doctrina se trata de una norma muy útil puesto que “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba”. Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a la prueba documental solicitada en el presente proceso el despacho concluye que le asiste razón al a quo en su negativa de decretarla, no obstante, debe decirse que tal como lo dispone el CPACA, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Entonces, al advertirse por el a quo, que requirió a la UGPP para que cumpla con la orden impuesta en el auto admisorio de la demanda, esto es, allegar copia auténtica, integra y legible del expediente administrativo relacionados con los actos aquí demandados RDP 017663 del 16 de julio de 2021, RDP 023047 del 3 de septiembre de 2021 y RDP 026826 del 7 de

octubre de 2021, referentes al reconocimiento y pago de la sustitución de pensión gracia del señor Avelino Otalora Velandia, resulta innecesario volver a decretarla, dado que ya se reiteró la solicitud de esta prueba. PRUEBA TRASLADADA - Requisitos para que pueda ser apreciada por el juez / PRUEBA TRASLADADA - En caso de que una de las partes o las dos no hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de cada prueba.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01

2 Ahora frente a la negativa de la prueba trasladada, dirá el despacho que de los argumentos del apelante se establece que el motivo de traer el expediente que se surtió en el Juzgado de Familia de Sogamoso lo es porque allí reposan testimonios que aluden a la convivencia entre la aquí demandante y el causante Avelino Velandia, y la demandada Gloria Isabel Ayala y el mismo causante. El juez de instancia procedió a negar el decreto de la misma por no cumplir los requisitos del artículo 174 del C.G.P., esto es, porque se trata de un proceso en el cual el demandado UGPP no fue parte. Revisado el escrito de demanda, se encuentra que

la parte demandante solicitó: “ se sirva tener como Pruebas Trasladadas, las realizadas y practicadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del Proceso de Declaratoria Existencia de una Unión Marital de Hecho, 15759318400320180004400, en la que actuó como Demandante la Señora GLORIA ISABEL AYALA ZAMBRANO y como Demandada la Señora DORA ESTELLA CARO TORRES. Así mismo, respetuosamente, me permito solicitar al Despacho, se incluya en la petición que se haga al Jugado Promiscuo, copia Auténtica de las Sentencias de Primera y de Segunda Instancia, con las constancias de notificación y ejecutoria” Al respecto, es necesario indicar, que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prueba trasladada puede ser apreciada por el juez siempre y cuando se surta el traslado respectivo y permita el ejercicio del derecho de contradicción: (…). De manera que, en consideraciones de la Corte Constitucional, es posible apreciar la prueba trasladada, inclusive sin necesidad de su ratificación en aquellos eventos que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada. Así las cosas, frente a la solicitud de “pruebas trasladadas de las realizadas y

practicadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del Proceso de Declaratoria Existencia de una Unión Marital de Hecho con radicado Nº 15759318400320180004400”, debe tenerse, en cuenta en primer lugar, que la señora Gloria Isabel Ayala fue parte en el proceso que cursó en el Juzgado de Familia de Sogamoso frente a lo cual es procedente el decreto de la prueba. Ahora, respecto de la otra demandada UGPP, aunque haya sido practicada sin citación o intervención de esta en el proceso original, es posible su apreciación, decreto y/o valoración, bajo la consideración que las pruebas que reposan en el proceso en mención se pongan a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo, es decir, e n el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, para que ejerza el derecho de contradicción. En conclusión, en caso de que una de las partes o las dos no hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de cada prueba. Por tanto, dado que la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se surta sobre la misma, -ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada-, la decisión del a quo será revocada, pues aun cuando la UGPP no participó en el proceso de origen la misma se decreta en el trámite del proceso al que se va a trasladar, y allí puede ejercer su derecho de contradicción. De manera que al ser procedente el decreto de la prueba, se revocará parcialmente la decisión recurrida

proceso de origen la misma se decreta en el trámite del proceso al que se va a trasladar, y allí puede ejercer su derecho de contradicción. De manera que al ser procedente el decreto de la prueba, se revocará parcialmente la decisión recurrida en este aspecto, y, en consecuencia, para cumplir con las formalidades del artículo 174 del CGP, le corresponde al juez de la instancia ponerla en conocimiento de las partes para ejercer su derecho de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no paraMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01 3 variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 18 de abril de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Aportes ParafiscalesUGPPy Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Corresponde al despacho en sede de apelación decidir el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto proferido en

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Corresponde al despacho en sede de apelación decidir el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto proferido en audiencia inicial del 9 de febrero de 2023 (expediente SAMAI), mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, negó el decreto de pruebas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES La señora Dora Estella Caro Torres , por intermedio de apoderado, presenta demanda para que se declare la nulidad de la Resolución RDP 017663 del 16 de julio de 2021 y de las Resoluciones RDP 023047 de 03 de septiembre de 2021 y RDP 026826 del 07 de octubre 2021, actos mediante los cuales la demandada dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión jubilación gracia del causante Avelino Otalora Velandia.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que la señora Dora Estella tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en cuantía del 100%Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01

4 Como sustento de sus pretensiones afirma que contrajo matrimonio con el causante Avelino Otálora Velandia el 16 de abril de 1977, a quien le fue

reconocida la pensión de jubilación gracia el 24 de julio de 2009, y que dicha unión marital estuvo vigente hasta el día del fallecimiento del causante, ocurrida el 13 de octubre de 2017. Que le fue reconocida en calidad de cónyuge supérstite la pensión el 27 de febrero de 2018, y que la Señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, acudió ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia con el fin de que se declarara la existencia de una Unión Marital de Hecho con el causante Avelino Velandia Otálora, demanda que fue negada en primera y segunda instancia, pero que la UGPP expidió los actos enjuiciados dejando en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Tramite procesal La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que mediante auto del 6 de junio de 2022 procedió a su admisión. Notificada la demanda y contestada por las dos partes demandadas, se presentó por la señora Gloria Isabel Ayala, demanda de reconvención, la cual fue admitida por auto del 12 de septiembre de 2022, una vez contestada la misma, por auto del 28 de noviembre de 2022 se fijó fecha de audiencia inicial.

II. PROVIDENCIA APELADA En audiencia inicial del 9 de febrero de 2023, la juez de la instancia incorporó y decretó algunas pruebas de las solicitadas, fijó el litigio, y negó a la parte demandante las siguientes pruebas: i) Oficiar a la UGPP para que envíe copia autenticada de la totalidad del expediente administrativo conformado por la petición de sustitución pensional delMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres

  1. Oficiar a la UGPP para que envíe copia autenticada de la totalidad del expediente administrativo conformado por la petición de sustitución pensional delMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01 5 causante Avelino Otalora Velandia, el cual culminó con la expedición de las resoluciones 017663, 023047 y 026826, argumentado que no se acreditó el requisito establecido en el artículo 173 del C.G.P., que en todo caso, copia de los actos referidos fueron aportados por la misma parte actora resultando superfluo e innecesario repetir esta práctica probatoria. ii) Que se tenga como prueba trasladada el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, radicado 15759318400320180004400, en el que fungió como demandante: Gloria Isabel Ayala Zambrano, demandada: Dora Estella Caro Torres. Así como se incluya en la petición que se efectúe al mencionado Juzgado, copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, con las constancias de notificación y ejecutoria.

Como sustento de la negativa señaló que si bien el artículo 174 del CGP estipula que las pruebas practicadas de manera valida en un proceso pueden trasladarse a

otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, se requiere que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella Que contrario a ello, debe surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas, y como como en el proceso que se solicita como prueba trasladada no hizo parte la UGPP, entidad aquí demandada, denegó la prueba solicitada. Que además las copias de las sentencias solicitadas fueron aportadas con la demanda, por lo que no se explica la solicitud de repetir dicha práctica probatoria, lo cual resulta superfluo.  Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación Contra dicha decisión el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando lo siguiente:Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01

6 Sostiene que solicitó se allegara el expediente administrativo, no solo porque contiene los actos que se demandan, sino también otros documentos que no sabe si son de reserva de la UGPP. Que la entidad remitió el expediente con un estudio realizado por CISA en el que aparece el de la señora Dora Estella, pero en cuanto a la señora Gloria Isabel no reposa nada, por lo que considera que hace falta lo relacionado a l a investigación que se hizo por parte de la UGPP respecto a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano.

En cuanto a la prueba trasladada, señaló que la misma es importante por los testimonios que se surtieron en el proceso de familia, que allá se enunciaron unos hechos que interesan a esta demanda y que los mismos aluden a la convivencia entre la señora Dora Estella Caro con el señor Avelino Velandia Otálora, así como de la supuesta convivencia entre la señora Gloria Isabel Ayala y éste, sin que las mismas se aduzcan o se presenten contra la UGPP, porque con la e ntidad no se discute la convivencia de las ya mencionadas con el causante, sino que la UGPP indica que existe dudas y por eso solicita se demande para que se aclare ese aspecto. Que hay hechos relevantes en ese proceso que se pueden apreciar de las audiencias y los testimonios allá recaudados, y que, siendo un solo problema jurídico, versan sobre la misma situación y aportarían a este proceso.  Del traslado del recurso Se corrió el traslado del recurso por el A quo, para lo cual se pronunciaron las demás partes así: La apoderada de la parte demandada – Gloria Isabel, descorriendo el traslado señala, en cuanto a la prueba del expediente administrativo, que al momento de admitir la demanda se ordenó esa prueba, y que se debe insistir en que se allegue el expediente en la forma en que la UGPP lo está custodiando.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres

Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano

Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01

7 Que en lo referente a la prueba traslada la UGPP no participó en el trámite de la unión marital de hecho, de ahí que no conoce esa prueba, y no pudo contradecirla, por lo que solicita se mantenga la decisión.  De la resolución del recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación La juez de instancia al resolver el recurso de reposición refiere que en relación con el expediente administrativo no se pronuncia sobre el argumento jurídico y procesal que tuvo el despacho para haber negado la prueba que se basa en el inciso 3 del Art. 173 del CGP, esto es, no acreditó haber solicitado por petición esos documentos. Que además reiteró la solicitud hecha en el auto admisorio de la demanda para que se allegue dicho expediente, por lo que considera que en este sentido no va a variar su decisión. En cuanto a la prueba trasladada dice que la negó por un aspecto procesal o formal conforme el artículo 174 del C.G.P., que al no ser parte la UGPP en ese proceso adelantado ante la jurisdicción de familia, no podía aducirse en contra de ésta y por ese aspecto procesal fue que negó la misma.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, proferido por el juez administrativo, es susceptible del recurso de apelación.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres

Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano

proferido por el juez administrativo, es susceptible del recurso de apelación.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01

8 En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibídem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos.

2. Problema a resolver En este caso, deberá el despacho establecer si le asiste razón al juez de instancia para denegar el decreto de las pruebas a la parte demandante al considerar que no cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 173 del C.G.P., es decir, no acreditó la gestión de solicitar el expediente administrativo a través de derecho de petición, y en cuanto a la prueba trasladada porque esta no cumplió con las formalidades del artículo 174 del C.G.P.

Para desatar el problema el despacho se referirá al régimen probatorio en lo contencioso administrativo y descenderá al caso concreto.

3. Del régimen probatorio en materia contencioso-administrativa Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.

En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.

1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01

9 Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece: “Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, si cumplen con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo. Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de Estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó:

“Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 2 indicó que para la procedencia de los criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad,

2 Sección primera, radicado 11001-03-24-000-2010-00422-00, auto del 20 de enero de 2020Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01 10 y, licitud de la prueba debe considerarse que: i) la pertinencia de una prueba se

debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

4. Análisis y solución del caso concreto La prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P.

Respecto al aporte de las pruebas documentales, el artículo 96 del C.G.P. señala que deben acompañarse “los documentos que estén en su poder ”, caso que se da para las demandadas con la contestación de la demanda, y en el mismo sentido el artículo 245 ibídem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada. De manera que la aportación de la prueba se predica exclusivamente de la

prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrarla al proceso por el interesado y en la oportunidad señalada, y así el juez autoriza su incorporación. El aparte final del inciso segundo del artículo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medioMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01 11 de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Se trata entonces de un dispositivo legal que le prohíbe al juez incorporar un documento que la parte hubiera podido obtener a través del derecho de petición, mandato que resulta razonable dado que se trata de una elemental carga en cabeza del interesado. Como lo ha puesto de presente la doctrina3 se trata de una norma muy útil puesto que “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es

posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba”4.(Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a la prueba documental solicitada en el presente proceso el despacho concluye que le asiste razón al a quo en su negativa de decretarla, no obstante, debe decirse que tal como lo dispone el CPACA, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Entonces, al advertirse por el a quo, que requirió a la UGPP para que cumpla con la orden impuesta en el auto admisorio de la demanda, esto es, allegar copia auténtica, integra y legible del expediente administrativo relacionados con los

3 Hernán Fabio López Blanco en su libro Pruebas – Código general del Proceso 4 Pág. 141-142 edición 2017.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01 12 actos aquí demandados RDP 017663 del 16 de julio de 2021, RDP 023047 del 3 de septiembre de 2021 y RDP 026826 del 7 de octubre de 2021, referentes al reconocimiento y pago de la sustitución de pensión gracia del señor Avelino Otalora Velandia, resulta innecesario volver a decretarla, dado que ya se reiteró la solicitud de esta prueba.

Por tanto, para el despacho, se confirmará la decisión frente a este reparo. Ahora frente a la negativa de la prueba trasladada, dirá el despacho que de los

solicitud de esta prueba. Por tanto, para el despacho, se confirmará la decisión frente a este reparo. Ahora frente a la negativa de la prueba trasladada, dirá el despacho que de los argumentos del apelante se establece que el motivo de traer el expediente que se surtió en el Juzgado de Familia de Sogamoso lo es porque allí reposan testimonios que aluden a la convivencia entre la aquí demandante y el causante Avelino Velandia, y la demandada Gloria Isabel Ayala y el mismo causante. El juez de instancia procedió a negar el decreto de la misma por no cumplir los requisitos del artículo 174 del C.G.P., esto es, porque se trata de un proceso en el cual el demandado UGPP no fue parte. Revisado el escrito de demanda, se encuentra que la parte demandante solicitó: “se sirva tener como Pruebas Trasladadas, las realizadas y practicadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del Proceso de Declaratoria Existencia de una Unión Marital de Hecho, 15759318400320180004400, en la que actuó como Demandante la Señora GLORIA ISABEL AYALA ZAMBRANO y como Demandada la Señora DORA ESTELLA CARO TORRES. Así mismo, respetuosamente, me permito solicitar al Despacho, se incluya en la petición que se haga al Jugado Promiscuo, copia Auténtica de las Sentencias de Primera y de Segunda Instancia, con las constancias de notificación y ejecutoria”Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01

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Demandante : Dora Estella Caro Torres Demandado : UGPP – Gloria Isabel Ayala Zambrano Expediente : 15759-33-33-002-2022-00154-01

13 Al respecto, es necesario indicar, que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la prueba trasladada puede ser apreciada por el juez siempre y cuando se surta el traslado respectivo y permita el ejercicio del derecho de contradicción: “Esta Sala de Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucionaly la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera co

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