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TA BOY - 19001-23-31-000-2004-00666-01 y 25000234200020150194901.-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 19001-23-31-000-2004-00666-01 y 25000234200020150194901.-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA PERSONAL DE NIVEL EJECUTIVO DE LA

POLICÍA NACIONAL / Normatividad aplicable. Nuevamente con fundamento en la Ley marco 923 de 2004 el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 1858 del 6 de septiembre de 2012, en el que diferenció dos regímenes en materia pensional y de asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En el artículo 1° estableció un régimen de transición para el personal homologado, así: aquellos que siendo suboficiales o agentes, y que hubieran ingresado voluntariamente al nivel ejecutivo antes del 1º de enero de 2005, tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de 15 años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los 20 años de servicio, a que se les pague una asignación mensual de retiro. En el artículo 2° fijó un régimen común para el personal que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, quienes tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con 20 años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de 25 años de servicio, a que se

les pague una asignación mensual de retiro. En sentencia del 3 de septiembre de 2018, la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7 declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, esto es, el referente al régimen común para el personal que se incorporó al nivel ejecutivo de manera directa. Señaló que los aspectos relativos a la regulación de la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstos en los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 4433 de 2004 fueron anulados por el Consejo de Estado, y los establecidos sobre la materia en el Decreto Ley 2070 de 2003 fueron dejados sin efectos por la Corte Constitucional. Bajo ese entendido destacó lo siguiente : “(…) De suerte tal, que la Ley 923 de 2004 no advirtió jamás distinción alguna entre las instituciones que integran la Fuerza Pública, ni mucho menos diferenció para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional entre personal homologado o de vinculación directa al momento de establecer los límites, criterios y objetivos que debían ser tenidos en cuenta para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro” . Sustentada en ello, la Corporación adujo que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo

que se encontraran activos al momento de la expedición de la ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio para efectos de acceder a la asignación de retiro superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal. Acto seguido, indicó que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se encontraba en abierta contradicción con los presupuestos previstos a manera de límites materiales en la ley marco, al exigirle al personal incorporado directamente al nivel ejecutivo y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, “toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio” . Puntualizó que, con eso, además, el Gobierno se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución. (…) Finalmente, a través del Decreto 754 de 30 de abril de 2019, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de septiembre de 2018 y del artículo 3º, numeral 3.1 inciso 2

de la Ley 923 de 2004, fijó la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que expuso: “Artículo 1°: Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que seretiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada

año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.”

ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA PERSONAL DE NIVEL EJECUTIVO DE LA

POLICÍA NACIONAL / Normatividad aplicable. Para el caso sub judice, el demandante fue vinculado por medio de Resolución No. 002978 del 10 de agosto de 2000,13 iniciando el día 18 de ese mismo mes y año incorporado en el nivel ejecutivo. De igual manera, se estableció que el demandante fue retirado del servicio por destitución, en virtud de la Resolución No. 01857 del 2 de mayo de 2017, acumulando entonces un total de tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 19 días. Así entonces, analizando la situación del accionante, se tiene que para la fecha en que fue retirado del servicio -02 de mayo de 2017las disposiciones vigentes que regulaban su situación jurídica respecto de la asignación de retiro eran las contempladas en la Ley 923 de 2004, conforme a la cual, al 31 de diciembre de

2004, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal del nivel ejecutivo por incorporación directa, por cuanto los decretos que de forma específica regulaban dicha prestación, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, habían perdido vigencia por declaración judicial. Ahora, en cuanto al régimen señalado en virtud del Decreto 1858 de 2012, debe señalarse que tampoco resulta ser aplicable, toda vez que fue declarado nulo con efectos ex tunc en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, es decir, que las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, debiéndose tener como si éste no hubiera existido. (…) como lo indicó el Consejo de Estado, en la referida providencia, y que fuera postura de decisión de la primera instancia, por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la

normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal. (…) Bajo las anteriores argumentaciones, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, ya que su vinculación con la entidad se produjo desde el 10 de agosto de 2000, por lo tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la referida norma, toda vez que el único condicionamiento es que, al momento de la entrada en vigencia, la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro. Por lo tanto, conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es Intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple el actor, toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 9 días.NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para

incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: ALEJANDRO PARRA PEDROZA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

(CASUR) REFERENCIA: 15238-33-33-002-2019-00154-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN DE

RETIRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el 12 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. El señor ALEJANDRO PARRA PEDROZA, a través de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del acto

1. El señor ALEJANDRO PARRA PEDROZA, a través de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo con radicado E-00003-201827767-CASUR Id:387944, de fecha 24 de diciembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, se condene a CASUR al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de pagar, los intereses e indexación sobre las sumas a reconocer y pagar, que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la 1 Ff. 1–2. Archivo 1. expediente Digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXP. 15238-33-33-002-2019-00154-01

Sentencia de segunda instancia. 2 sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 193, 194, de la ley 1437 de 2011.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado de la parte

demandante enunció los que se resumen enseguida:

4. Señaló que, ingresó como alumno de nivel ejecutivo, mediante Resolución No. 128 del 21 de agosto de 1999, teniendo como fecha de inició

el 23 de agosto de 1999 hasta el 17 de agosto de 2000, acumulando un tiempo de 17 años, 11 meses y 9 días.

5. Que mediante la Resolución No. 002978 del 10 de agosto de 2000, a partir del 18 de agosto de ese año, se desempeñó como miembro del Nivel Ejecutivo, ocupando como último rango el de Intendente.

6. Que mediante Resolución No. 01857 del 2 de mayo de 2017, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se le realizó el retiro del servicio activo por destitución.

7. Que mediante derecho de petición remitido a CASUR, con radicación 00001-201839894-CASUR, Id: 37637 del 19 de noviembre de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor, adjuntando la hoja de servicios, como medio de prueba para tal fin.

8. Que CASUR a través de oficio No.E-00003-201927767-CASUR Id: 387944, negó el reconocimiento de la asignación de retiro, al considerar que de

acuerdo a normas especiales que regulan la carrera y la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 03-09-2018, se establece que cuando la causal de retiro es “destitución” se debe acreditar 20 o más años de servicios en la Policía Nacional, tiempo que a juicio de la entidad no se cumplía, motivo por el que manifestó que no procedía el reconocimiento de la prestación.

9. Que la última unidad laboral en la que el señor Alejandro Parra Pedraza prestó sus servicios fue en la Estación de Policía de SochaBoyacá. 2 Ff. 2-3 Archivo 1. Expediente Digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9. Que la última unidad laboral en la que el señor Alejandro Parra Pedraza prestó sus servicios fue en la Estación de Policía de SochaBoyacá. 2 Ff. 2-3 Archivo 1. Expediente Digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXP. 15238-33-33-002-2019-00154-01

Sentencia de segunda instancia. 3 FUNDAMENTOS DE DERECHO 10.Consideró como preceptos normativos violados los artículos 28, 53, y 220 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 1,2 y 10 de la ley 4 de 1992, el artículo 3 de la ley 923 de 2004 y el artículo 144 del decreto 1212 de 1990, adicional al precedente del Consejo de Estado con radicado: 19001-23-31-000-2004-00666-01 y 25000234200020150194901. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR3 11.Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la entidad demandada allegó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones propuestas por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: 12.Señaló que, atendiendo a la Política institucional para la prevención del daño antijurídico, el comité de conciliación y defensa jurídica de la entidad, en acta No.13 del 30 de enero de 2019, se pronunció sobre la sentencia del

3 de septiembre de 2018, con radicación 110010325000-2013-00543-00 proferida por el Consejo de Estado, en la que declaró el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, considerando luego de un detenido análisis que, la entidad estableció dar aplicación a los tiempos causales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, con las partidas estipuladas en el artículo 3º del mentado, para aquellas solicitudes de conciliación que se encuentren en etapa previa a dictar sentencia ejecutoriada de primera o segunda instancia, del personal que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo. 13.Que, el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012 exige un tiempo de servicio de veinte (20) años cuando la causal de retiro es la destitución, tiempo de servicio que el demandante no reunió, por lo que no es procedente el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, conforme a la política institucional de la entidad consagrada en el acta No. 13 del 30 de enero de 2019. 3 Archivo 20. Expediente Digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXP. 15238-33-33-002-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia. 4 14.Como excepciones propuso las siguientes: “inexistencia del derecho” con ocasión a que el demandante, de acuerdo con la hoja de servicios No. 4064254 expedida por la Policía Nacional, presto sus servicios a la entidad por un lapso de 17 años, 11 meses y 9 días, incluidos los tiempos de servicio como alumno de nivel ejecutivo y diferencia por un año laboral, motivo por el cual de acuerdo con las razones que anteceden el acápite de

por un lapso de 17 años, 11 meses y 9 días, incluidos los tiempos de servicio como alumno de nivel ejecutivo y diferencia por un año laboral, motivo por el cual de acuerdo con las razones que anteceden el acápite de excepciones, se tiene que el artículo 1 del Decreto 1858 del 2012, aplicable al caso, exige un tiempo de servicios de veinte (20) años, cuando la causal de retiro es la destitución, tiempo que no reúne el señor Alejandro Parra Pedroza, por lo que no es procedente reconocer la asignación mensual conforme a la política institucional de la entidad. 15.En cuanto a las costas procesales solicitó que en caso de que prosperen las pretensiones del demandante parcialmente, se exonere a la entidad de la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16.El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama en sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DEL DERECHO propuestas por la Mandataria Judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL “CASUR”.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00003201827767-CASUR Id:387944 del 24 de diciembre de 2018, mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” resolvió́ de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor

ALEJANDRO PARRA PEDROZA.

de 2018, mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” resolvió́ de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor

ALEJANDRO PARRA PEDROZA.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” a:Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXP. 15238-33-33-002-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia. 5 i.) Reconocer asignación mensual de retiro al señor ALEJANDRO PARRA PEDROZA, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, efectiva a partir del 2 de mayo de 2017. ii.) Indexar las sumas reconocidas a favor del señor ALEJANDRO PARRA PEDROZA, conforme lo dispuesto por el articulo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual se tendrá́ en cuenta la siguiente formula: R = Rh x Índice Final / Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de Precios al Consumidor certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente para la fecha en que debió

realizarse el pago, liquidando separadamente mes por mes para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. CUARTO. - Condenar a la Entidad demandada en costas. Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria. QUINTO. - La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. “ 17.Para adoptar tal determinación el juez de instancia efectuó un recuento normativo en cuanto al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, y seguidamente descendiendo al caso sub examine, para el caso del intendente de la Policía Nacional, Alejandro Parra Pedroza, señaló que estuvo vinculado a la entidad desde el 18 de agosto de 2000 hasta el 2 de mayo de 2017 en el nivel ejecutivo, al cual accedió en forma directa, y que la causal de retiro fue producto de la destitución, por lo cual con fundamento en el análisis normativo efectuado concluyó que: 18.De acuerdo con el Consejo de Estado, de la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, se dedujo la aplicación de las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004, para el reconocimiento de la asignaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho EXP. 15238-33-33-002-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia. 6 del retiro del personal del Nivel Ejecutivo incorporado de forma directa, previo al 31 de diciembre de 2004.

EXP. 15238-33-33-002-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia. 6 del retiro del personal del Nivel Ejecutivo incorporado de forma directa, previo al 31 de diciembre de 2004. 19.Bajo ese entendido, para el reconocimiento de la asignación de retiro determinó que es aplicable la transición prevista en el artículo 3.9 de la mentada Ley, por cuanto el único condicionamiento es que el funcionario se encuentre en el servicio activo a partir del momento en que entró a regir. 20.Asimismo, conforme a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, con radicación 11001032500020060001600, a quienes se encuentren en la situación referida les es aplicable lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, que previó como requisito para acceder a la asignación de retiro 15 años de servicio cuando se produce por una causal distinta a la voluntad propia, requisito que en el caso actual encontró que se cumple, visto que la causal de retiro fue la destitución y que de acuerdo con la Hoja de Servicios el accionante, al momento del retiro , por lo que consideró procedente el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 2 de mayo de 2017, momento en que cesó la actividad. 21.Acotó, que no procede en este caso la aplicación de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012, como se solicitó en la contestación de la demanda, pues tal normativa procede para el personal incorporado a través de homologación y no en forma directa como en el presente caso. 22.De esta forma, manifestó que CASUR, quebrantó las normas aplicables al caso en concreto y no observó el precedente jurisprudencial, al negarle

a través de homologación y no en forma directa como en el presente caso. 22.De esta forma, manifestó que CASUR, quebrantó las normas aplicables al caso en concreto y no observó el precedente jurisprudencial, al negarle al accionante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada a través del acto administrativo acusado. 23.Ahora en cuanto a la excepción de prescripción el a quo consignó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, el derecho pretendido no se encuentra prescrito, habida consideración que se causó el 2 de mayo de 2017, la petición se presentó el 19 de noviembre de 2018 y la demanda se radicó el 19 de julio de 2019, por lo cual no transcurrieron 3 años previstos para que se produjera el fenómeno prescriptivo, por lo que la excepción no fue llamada a prosperar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXP. 15238-33-33-002-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia. 7 RECURSO DE APELACIÓN 24.Dentro de la oportunidad procesal para ello, la apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y en su lugar se proceda a denegar las pretensiones de la demanda, absolviendo a la entidad que representa de todas las condenas impuestas.

25.Como argumentos de la alzada, realizó un recuento normativo en cuanto al régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y a las disposiciones que han sido derogadas, señaló que la norma que debe tenerse en cuenta para dar respuesta al presente caso corresponde al Decreto 1858 de 2012, hoy vigente en sus artículos 1,3 y 4 mediante el cual se reguló el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo vinculados de manera directa, visto que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, fueron anulados por el Consejo de Estado y el Decreto Ley 2070 de 2003 fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional. 26.Destacó, que el accionante no fue cobijado por el Decreto 1212 de 1990 conocido como el estatuto de carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, como tampoco le fueron modificadas sus expectativas de tiempo para acceder al derecho a su asignación mensual de retiro. 27.Mencionó, que conforme a lo establecido en el Decreto 752 de 2019, el accionante no cumple con el requisito de haber prestado servicios a la Policía Nacional, en su calidad de miembro de Nivel Ejecutivo en un tiempo igual o superior a 20 años, como lo dispone el artículo 1º de la norma citada, pues atendiendo al hecho en que fue retirado del servicio activo por DESTITUCIÓN, mediante la Resolución No. 018557 del 2 de mayo de 2017, actualmente el demandante cuenta con un tiempo consignado en la hoja de servicios de 17 años, 11 meses y 9 días. 28.Con lo anterior resaltó que actualmente en Colombia, existe una norma que regula los tiempos para acceder a la asignación de retiro de los

actualmente el demandante cuenta con un tiempo consignado en la hoja de servicios de 17 años, 11 meses y 9 días. 28.Con lo anterior resaltó que actualmente en Colombia, existe una norma que regula los tiempos para acceder a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. 29.Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXP. 15238-33-33-002-2019-00154-01 Sentencia de segunda instancia. 8

30. Posteriormente, por medio de auto del 16 de julio de 2021 se prescindió de audiencia que trata el inciso 4º del artículo 247 del CPACA y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 PARTE DEMANDADA4

La apoderada de la parte demandada, en los términos previstos para allegar los alegatos de conclusión, allegó escrito reiterando los argumentos contenidos en el recurso de apelación.  PARTE DEMANDANTE 31.Dentro de la oportunidad dada para ello, el apoderado de la demandante allego alegatos de conclusión en los que reiteró los hechos y las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y frene al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, consideró que ninguno de sus argumentos están llamados a enervar la sentencia de primera instancia, pues señaló que el escrito de impugnación deja ver una serie de dudas que asaltan a CASUR frente a los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

pues señaló que el escrito de impugnación deja ver una serie de dudas que asaltan a CASUR frente a los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con número interno 1060 de 2013, C.P. Cesar Palomino Cortes, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 que fijaba el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

32. El Agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, no emitió concepto en esta ocasión.

II. CONSIDERACIONES 33.Transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis. 4 SAMAI 14.Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXP. 15238-33-33-002-2019-00154-01

Sentencia de segunda instancia. 9 PROBLEMA JURÍDICO 34.En los términos del recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿el señor Alejandro Parra Pedroza en su calidad de intendente retirado de la Policía tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del artículo 3º, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004 y con ello de las previsiones del Decreto 1212 de 1990 o, si por el contrario, su situación se

tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del artículo 3º, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004 y con ello de las previsiones del Decreto 1212 de 1990 o, si por el contrario, su situación se encuentra regulada por las disposiciones del Decreto 1858 de 2012? 35.Para resolver el problema Jurídico la sala abordara i) el marco normativo del reconocimiento de las asignaciones de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional ii) caso en concreto.

DEL REGIMEN DE ASIGNACIÓN DEL RETIRO DE LA POLICIA – MARCO

NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

36. El Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal

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