TA BOY - 2018-00005-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 2018-00005-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
[1] PENSIÓN GRACIA – Marco normativo, finalidad, beneficiarios y requisitos. La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, como un derecho a favor de los “Maestros de Escuelas Primarias oficiales” que habiendo prestado sus servicios por no menos de 20 años, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: (…).Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, el derecho a la pensión gracia fue extendido a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública; beneficio que conforme el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, fue igualmente otorgado a los maestros de enseñanza secundaria. Tales medidas fueron adoptadas como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, donde se advertía que la educación pública primaria –y excepcionalmente la secundariaestaría a cargo de los Departamentos o Municipios, y la secundaria a cargo de la Nación; habida cuenta que, en la práctica, tal diseño normativo originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden. Se tiene entonces que la pensión gracia tuvo como propósito fundamental corregir una situación de injusticia y discriminación presentada en contra de los docentes del orden territorial, quienes gozaban de un régimen salarial y prestacional absolutamente precario en comparación con los del orden nacional, que percibían mejor remuneración y gozaban del derecho a la pensión de
jubilación. La anterior situación generó una disparidad de regímenes salariales y prestacionales entre los docentes territoriales y entre éstos y los nacionales, no obstante, ésta fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975, "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; (…)", a través de la cual la Nación asumió la prestación del servicio de educación tanto primaria como secundaria, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación. El proceso de nacionalización de la educación finalizó el 31 de diciembre de 1980. Finalmente, con la unificación del régimen laboral de los docentes a través de la Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", se derogó la pensión de gracia, sin embargo, se contempló un régimen especial de transición a fin de dar efecto ultra activo a la referida pensión a un determinado grupo de docentes; en efecto, el artículo 15 estableció lo siguiente: (…). Dicha disposición fue objeto de interpretación parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de Unificación, el 11 de agosto de 2022, estableciendo, en cuanto al entendimiento que debe otorgarse a la disposición para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación la siguiente regla: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” . Es decir, que el derecho a la pensión gracia surge para el docente que haya tenido una
nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” . Es decir, que el derecho a la pensión gracia surge para el docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Puesto que, el reconocimiento de la pensión gracia no se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989. PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTE NACIONAL – Cuando se está frente a un docente en esta condición, no hay lugar al reconocimiento de esta prestación social.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2018-00005-01
Demandante: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ
[2] Como se concluyó, uno de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia es no haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, ello por cuanto, la naturaleza de la pensión de gracia era justamente otorgar un beneficio a los docentes territoriales que estaban en desigualdad de condiciones salariales y prestacionales frente a los docentes del orden nacional. Así entonces, el aspecto esencial para determinar el cumplimiento de este requisito es establecer a qué categoría pertenece el docente que pretende el
reconocimiento de la pensión gracia. Pues bien, la regulación normativa en materia salarial y prestacional de los docentes del servicio público de educación a la que se ha hecho referencia permitió que emergieran distintas categorías y regímenes para los docentes. Así, se tenían los docentes territoriales que, en principio, corresponderían a los de primaria y excepcionalmente a los de secundaria, estaban los docentes nacionales, que inicialmente eran los de secundaria y, con el proceso de la nacionalización, surgió la categoría de docentes nacionalizados que fueron inicialmente territoriales. (…). Se tiene entonces que cuando se está frente a un docente nacional no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Entendiéndose por docente nacional, aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional. Ahora bien, es preciso advertir que si antes del 1° de enero de 1976 el docente estaba vinculado como nacional, no puede afirmarse que es nacionalizado por el hecho de haberse desempeñado como territorial después de dicha vinculación, pues, se insiste, a 31 de diciembre de 1975, su vinculación era nacional, conservando tal calidad después de la expedición de la Ley 43 de 1975. Dicha interpretación se acompasa con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, del que se deduce con claridad que quien recibió o recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional, no puede ser beneficiario de la pensión gracia. DOCENTE NACIONAL - No puede afirmarse que la vinculación de un
docente fuese de carácter nacional, por el hecho de que sus salarios y demás emolumentos hayan sido cancelados con recursos del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones / DOCENTE NACIONAL, TERRITORIAL O NACIONALIZADO – Reglas de unificación jurisprudencial para determinar la calidad a la que se pertenece.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, estableció las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.” (Subraya fuera de texto). Así las cosas, no puede afirmarse que la vinculación de un docente fuese de carácter nacional, por el hecho de que sus salarios y demás emolumentos hayan sido cancelados con recursos del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones. Para establecer la calidad del docente, esto es, determinar si es nacional, territorial o nacionalizado -para efectos del reconocimiento pensional-, el Consejo de Estado estableció la siguiente regla de
unificación: “(iii ) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situadoSentencia de 2ª Instancia Radicación: 2018-00005-01
Demandante: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ
[3] fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resalta esta Sala) Si bien es cierto las reglas de unificación se refieren concretamente a los docentes territoriales y nacionalizados, también lo es que, de allí se desprende que la calidad del docente se prueba con los actos administrativos
donde conste el vínculo, además, con la categoría de la plaza que ocupó u ocupa el peticionario, es decir, si es una institución nacional, departamental, municipal. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU014 de 2020, concluyó: “… el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado.” (Negrilla propia del texto) . De manera que, a través de la referida sentencia, la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional (FER). Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; sin importar el momento en que logre acreditar
los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989, tal como se indicó en la reciente sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022.
INTERESES MORATORIOS POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS PENSIONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 –
Finalidad. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró:(…). Disposición que, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional tiene como finalidad ”(...) proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” . En concordancia con lo anterior el Consejo de Estado ha determinado que “las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia, tienen que ver, con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, de la enfermedad o por la muerte, y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante.”Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2018-00005-01
Demandante: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ
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INTERESES MORATORIOS POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS
Radicación: 2018-00005-01
Demandante: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ
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INTERESES MORATORIOS POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS PENSIONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – No son aplicables en pensión gracia. Así mismo, en lo relacionado con la aplicación de esta disposición en materia de pensión gracia, ha concluido que: “En tal sentido, tal como lo consideró el a quo, la pensión gracia al ser ajena a tales previsiones normativas, dado su carácter autónomo y especial, dirigida a los docentes territoriales y nacionalizados; en cuanto a la mora en su pago, una vez reconocida, no es posible asociarla a la indemnización que por retardo previó el legislador para garantizar la prontitud de las prestaciones que amparan la vejez, la enfermedad o la muerte, que son las contingencias de la seguridad social; frente a las cuales, la subvención gratuita que le fue otorgada a la actora no guarda relación alguna. Reitera la Sala de esta manera, las posiciones adoptadas en decisiones vigentes sobre la pensión gracia en las que se ha determinado lo siguiente: 1. Es una dádiva especial creada por el gobierno en favor de los maestros de escuelas primarias y secundarias cuyas vinculaciones han sido territoriales o nacionalizadas, y que hubieren laborado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir otros requisitos ya mencionados. 2. El régimen jurídico aplicable está comprendido por un
compendio de normas especiales, como son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 entre otras. 3. No puede ser objeto de reliquidación por la inclusión de nuevos factores salariales, pues ésta se debe liquidar de acuerdo con el promedio mensual de lo devengado por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el estatus, sin importar los aportes, lo que reafirma su naturaleza extraprestacional. 4. Esta prestación no puede ser objeto de integración normativa con las Leyes 33 y 62 de 1985, como tampoco, con la Ley 100 de 1993, las cuales se aplican a los regímenes generales más no para los exceptuados como la pensión gracia.” PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento en el caso concreto por haber cumplido el actor los requisitos legales para el efecto, con prescripción / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por el actor en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.
Ahora bien, en cuanto al segundo cargo de apelación, esto es, el relacionado con el derecho a la pensión gracia del demandante, la Sala advierte que el mismo se fundamentó en jurisprudencia contraria y anterior a la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, vigente para el momento de expedición de la sentencia
de primer grado y en la cual se fundamentó la juez para su decisión. Por lo cual, en principio no habría razones suficientes para conceder el derecho pretendido, sin embargo, como se expuso en precedencia18, con la sentencia de Unificación del 11 de agosto de 2022, el criterio jurisprudencial frente a los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia cambió, y, por tanto, esta Sala estudiará el derecho que le asiste al accionante a la luz de los mencionados criterios jurisprudenciales. Así las cosas, debe determinarse si el accionante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y de la ley 91 de 1989 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia, a saber: i) Que el docente se hubiera vinculado en nivel nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En este punto, se tiene que, el demandante fue vinculado por primera vez al servicio docente mediante Resolución No. 00330 0330 del 2 de mayo de 1977 19 expedida por el Secretaro de Educación de Boyacá, como Director de la R.D. ”Juruvita en el Municipio de Siachoque, Boyacá; por tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito. ii)Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2018-00005-01
Demandante: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ
[5] Tener 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden municipal o departamental. Frente al particular se tiene que el docente laboró, así: (…).
Respecto a la forma de vinculación, advierte la Sala que si bien, el demandante fue vinculado en condición de interinidad, dichos tiempos, de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son computables para efecto de acreditar el requisito de 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia, toda vez que, ”las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley .” (Subraya la Sala ). Es así que se encuentra acreditado el requisito de 20 años de servicio, los cuales fueron alcanzados 18 de enero de 2008. iii) Que el docente haya cumplido la edad de 50 años. Se tiene que el señor Muñoz Soler nació el 23 de noviembre de 1954, es así que cumplió los 50 años de edad el 23 de noviembre de 2004, por tanto, se encuentra acreditado el requisito. iv ) que se acredite haber laborado con honradez. Requisito que se considera acreditado con certificaciones expedidas por la Oficina de Gestión de
Carrera y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá, en las que consta que el demandante no registra sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración. Por lo hasta aquí expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, en su lugar se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 17 de enero de 2008, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad. No obstante, como la reclamación administrativa del derecho prestacional se elevó hasta el 21 de febrero de 2017, operó el fenómeno de la prescripción trienal. En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 21 de febrero de 2014. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - En tratándose de pretensiones de reparación directa, implica probar en debida forma el hecho, el nexo causal y el daño, toda vez que no existen presunciones legales o jurisprudenciales de perjuicios causados por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.
Advierte la Sala que la demanda contenía pretensiones de indemnización de perjuicios, enunciados por el actor como Daño Moral, en cuantía de 100 SMLMV, afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente
administrativo.
Advierte la Sala que la demanda contenía pretensiones de indemnización de perjuicios, enunciados por el actor como Daño Moral, en cuantía de 100 SMLMV, afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados como la seguridad social, la dignidad y el trabajo en condiciones justas, en cuantía de 100 SMLMV, la pérdida de oportunidad de haber obtenido una mejor calidad de vida por el no pago de la pensión gracia, en cuantía de 100 SMLMV y el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Pretensiones que, por la naturaleza de la decisión, no fueron estudiadas en la sentencia de primera instancia. Frente a las pretensiones relacionadas con el daño moral, la afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados y la pérdida de oportunidad, se tiene que, si bien es cierto que el artículo 138 del CPACA contempla la posibilidad de solicitar que se reparen los daños causados con la expedición irregular del actoSentencia de 2ª Instancia Radicación: 2018-00005-01
Demandante: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ
[6] administrativo, también lo es que, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, corresponde al demandante probar su dicho, que en este caso, tratándose de pretensiones de reparación directa, implica probar en debida forma el hecho, el nexo causal y el daño, toda vez que no existen presunciones legales
o jurisprudenciales de perjuicios causados por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Revisada la demanda y sus anexos se encuentra que el demandante no allegó o solicitó prueba alguna encaminada a demostrar la causación de los perjuicios pretendidos, por tanto, no resulta procedente u estudio de fondo de los mismos. Ahora bien, en relación con la indemnización contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se explicó en la parte considerativa de está providencia, la jurisprudencia a determinado de manera pacífica que dicha sanción no es aplicable al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual no se concederá.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333011201800005011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintiséis (26) de septiembre de 2023
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ SOLER
Tunja, veintiséis (26) de septiembre de 2023
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ SOLER DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante UGPP) RADICACIÓN: 15001 33 33 011 2018 00005 01
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Se decide la apelación interpuesta por el demandante, contra la sentencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual, el Juzgado Once Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2018-00005-01
Demandante: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ
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I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.1
1. Gustavo Rafael Muñoz Soler, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal. Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. RDP 023663 del 06 de junio de 2017 y RPD 038222 del 5 de octubre de 2017 expedidas por la demandada, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvió el recurso de apelación interpuesto.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la
entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el status, con los respectivos incrementos anuales e indexaciones; a reconocer y pagar los perjuicios causados por concepto de daño moral, afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pérdida de oportunidad y lucro cesante, al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a título de indemnización y al cumplimiento de la sentencia
3. Para el efecto relató los siguientes HECHOS RELEVANTES:
- Nació el 23 de noviembre de 1954.
- Prestó sus servicios como docente nacionalizado, de manera discontinua, desde el 15 de mayo de 1977 hasta el 30 de abril de
2014.
- El 21 de febrero de 2017, con radicación No. SOP201701008511 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
- Con resolución No RDP 023663 del 6 de junio de 2017, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia por considerar que no cumplía con los requisitos necesarios, pues no logró demostrar su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, decisión que fue notificada el 13 de junio siguiente.
- El 29 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, mismos que fueron
rechazados con auto No. ADP 004804 del 10 de julio de 2017 por considerarlos extemporáneos, decisión contra la cual interpuso recurso de queja el 17 de julio de 2017.
1 Folios 3 a 46Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2018-00005-01
Demandante: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ
[8] - Con auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017, la UGPP para efectos de reconocer el derecho pensional, lo requirió para que aportara el certificado de factores salariales de los años 2008 y 2009 para efectos de realizar la correspondiente liquidación, documento que fue aportado el 27 de septiembre de 2017.
- Mediante Resolución No. 038222 del 5 de octubre de 2017, la entidad resolvió el recurso de apelación, revocó los efectos jurídicos del Auto No. ADP 006689 del 06 de septiembre de 2017 y confirmó la resolución RDP 023663 del 6 de junio de 2017.
4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE
VIOLACIÓN, indicó:
- Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93 y 94. - Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. - Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia en la Ley 74 de 1968. - Declaración sobre principios y derechos fundamentales en el Trabajo de 1998 de la OIT. - Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de Remuneración. -
Culturales de 1966, ratificado por Colombia en la Ley 74 de 1968. - Declaración sobre principios y derechos fundamentales en el Trabajo de 1998 de la OIT. - Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de Remuneración. - Convenio 111 de la OIT sobre discriminación - Ley 114 de 1913: artículos 1º, 3º y 4º. - Ley 116 de 1928: artículo 6º. - Ley 91 de 1989: artículo 15. - Decreto 081 de 1976, artículo 3º. - Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 3º.
5. Argumentó que el acto administrativo acusado incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que no atendió a lo dispuesto en la ley 114 de 1913, que creó para los maestros una pensión de jubilación vitalicia, con las posteriores modificaciones consagradas en las leyes 116 de 1928, 102 de 1927, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, última que consagró que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con los demás requisitos previstos en las leyes mencionadas. En el acto administrativo demandado, la entidad desconoció periodos laborados, en atención al tipo de vinculación del docente demandante, desconociendo los precedentes legales y jurisprudenciales.
6. Así mismo argumentó que la entidad desconoció el debido proceso, al dejar sin efectos lo resuelto en el auto No. ADP 006689 del 6 de septiembre de 2017, siendo que dicho acto se constituyó como acto administrativo particular, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA no podía ser revocado sin el consentimiento del interesado. En el mismo sentido, alegó vulnerada esta garantía con la negativa de la entidad de tenerSentencia de 2ª Instancia Radicación: 2018-00005-01
Demandante: GUSTAVO RAFAEL MUÑOZ
[9] en cuenta los certificados de ingresos de 2008 y 2009, vulneración que además generó falsa motivación en la Resolución No. RDP 038222 del 5 de octubre de 2017, en la cual la entidad manifestó negar el derecho por supuesta falta de los documentos requeridos en el mencionado auto, los cuales si fueron aportados.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 2
7. Mediante la sentencia apelada, el a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constituciones y legales , propuestas por la entidad accionada, ello de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a las motivaciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría conforme al artículo 366 del CGP.” (Negrilla y cursiva del texto original)
8. Para fundamentar su decisión argumentó que la pensión gracia
vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría conforme al artículo 366 del CGP.” (Negrilla y cursiva del texto original)
8. Para fundamentar su decisión argumentó que la pensión gracia es un beneficio creado por la Ley 114 de 1913, a favor de los docentes oficiales de primaria, que con la evolución normativa consagrada en las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 fue extendido a los empleados y docentes de escuelas normales, inspectores de instrucción públ
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