TA BOY - -(21-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - -(21-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN POPULAR – Elementos sustanciales para su configuración. En criterio del accionante, en el caso de autos se presentó un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la denegación de las pretensiones de la demanda, lo que derivó en una aplicación errada y equivocada de la figura de la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado. En relación con el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de acciones populares, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: (…) De acuerdo con las precisiones jurisprudenciales transcritas, se tiene que los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado en materia de acciones populares, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo; ii) que, en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo y; iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado. CESE DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO – Decisiones que debe adoptar dependiendo si ocurrió como consecuencia del ejercicio de la acción popular o antes de la presentación de la demanda En el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente negar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá
declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho cuyo amparo se perseguía; por el contrario, si resulta probado, que antes de la presentación de la demanda se superó la amenaza o la posible violación de los derechos colectivos de las personas, lo procedente es la denegación de las pretensiones, elementos estructurales para que el Juez defina la figura a utilizar en la decisión de cada caso. (…) En punto a la controversia que se suscita en la segunda instancia, concerniente a si resultaba procedente la declaratoria de carencia actual de objeto por el hecho superado, o como lo decidió la primera instancia en negar las pretensiones de la demanda, al considerar el accionante que la entidad accionada contaba con plazo para contestar el requerimiento previo a la presentación de la demanda hasta el 2 de julio de 2021, por lo que en el momento en que contestó, se encontraba más que superado el término y en tal medida habilitaba la presentación de la acción popular; asimismo, que en el decurso del trámite procesal se salvaguardaron los derechos colectivos reclamados vía acción popular, por lo que no resultaba procedente negar las pretensiones sino declarar la carencia actual de objeto. A efectos de verificar cuál resulta ser la decisión adecuada para el asunto de marras, debe adentrarse la Sala a verificar el planteamiento de los supuestos facticos acaecidos, conforme se pasa a señalar: (…) Por lo tanto, esta Corporación comparte el análisis efectuado por la primera instancia, al encontrar
demostrado que, desde antes de la radicación de la demanda, se superó la contingencia acaecida por el deslizamiento y, por consiguiente, al no encontrarse demostrado que en el trascurso del proceso se superara la violación o amenaza de derechos colectivos, lo pertinente era la negación de las pretensiones. En tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.Acción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01
Sentencia de segunda instancia
2 Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS RADICADO: 15001-33-33-006-2021-00091-01
ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA
ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA – VEOLIA AGUAS DE
TUNJA S.A. E.S.P.
TEMA: PROCEDENCIA DE DENEGATORIA DE LAS
PRETENSIONES O LA CARENCIA ACTUAL DE
ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA – VEOLIA AGUAS DE
TUNJA S.A. E.S.P.
TEMA: PROCEDENCIA DE DENEGATORIA DE LAS
PRETENSIONES O LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Pretensiones
1. El señor YESID FIGUEROA GARCÍA, actuando como ciudadano en nombre propio, presentó demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Tunjay la Empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., con el objeto de que se amparen los derechos a goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
2. En consecuencia, pidió que se impartan las siguientes órdenes:
➢ Al Municipio de Tunja:Acción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01 Sentencia de segunda instancia
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▪ Llevar a cabo una inspección y evaluación técnica sobre los andenes objeto de la demanda, con el fin de establecer el estado actual, daños
sufridos, causas del colapso, afectaciones del pozo de inspección, riesgos a los que están expuestos los ciudadanos y las obras, intervenciones, reparaciones o reconstrucciones de orden estructural que deben acometerse.
▪ Realizar los estudios y diseños necesarios, si fuere el caso, para la intervención, recuperación y reconstrucción de los andenes.
▪ Llevar a efecto las obras de intervención, recuperación y reconstrucción de los andenes.
▪ Instalar inmediatamente las señales de prevención y peligro, así como proceder al cerramiento del sector objeto del colapso.
3. Por su parte, solicitó que se ordene a Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., a realizar los estudios y diseños necesarios, si fuere el caso, para la intervención y reconstrucción del pozo de inspección ubicado en la zona de colapso de los andenes, y ejecutar las obras requeridas para el efecto.
4. Finalmente, solicitó que se ordene la conformación de un comité de verificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que se imponga condena en costas conforme a lo señalado en el artículo 38 ibidem, y que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional.
Fundamentos fácticos
5. El actor popular enunció los fundamentos fácticos relevantes que se
resumen enseguida:
6. Manifestó, que en la zona contigua al puente peatonal de la Calle 10 con
Carrera 4C del Barrio Jordán del Municipio de Tunja, se encuentran ubicados algunos andenes en la parte occidental de la vía, que son utilizados de forma cotidiana y permanente por los miembros de la comunidad que residen en el sector.
7. Que un tramo de dichos andenes y el pozo de inspección ubicado en la zona, colapsaron a su juicio, como consecuencia de desprendimientos y fenómenos geológicos desconocidos, exponiendo a los ciudadanos a riesgos y accidentes previsibles.
8. Que, el Municipio de Tunja, en su calidad de propietario de los andenes, ha omitido la ejecución de las obras requeridas para la reconstrucción del tramoAcción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01
Sentencia de segunda instancia
4 afectado, así como la señalización y cerramiento del sector con el fin de evitar la exposición de los usuarios a riesgos y peligros previsibles.
9. Que, la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., en su calidad de prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de Tunja, en el marco del contrato de concesión y su prórroga, ha omitido las obligaciones de mantenimiento, intervención y reconstrucción del pozo de inspección.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P 1
10. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos defensivos señaló, que el municipio de Tunja a través de la entonces empresa prestadora del servicio público de agua y alcantarillado, adelantó las labores de construcción, mantenimiento, operación y expansión de las redes, para prestar estos servicios públicos hasta el año de 1996, luego de lo cual, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, donde se establece que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado, entre otros, directamente o a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.
11. Que el Municipio de Tunja, en su condición de contratante, y la empresa de servicios públicos SERA Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. (hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P.), en calidad de contratista, celebraron el contrato de concesión No. 132 del 3 de octubre de 1996, donde se establecen como obligaciones de la entidad prestadora, entre otras, las relativas a operar, administrar y mantener los bienes afectados a los servicios, en las condiciones establecidas en el negocio jurídico, así como elaborar los proyectos y ejecutar por sí, o por terceros, todas las obras inherentes a los fines del mantenimiento, mejora y expansión.
12. Indicó, que la empresa ha venido desplegando diversas actuaciones para la intervención y reconstrucción del pozo de inspección ubicado en la zona objeto de demanda.
13. Que el 30 de mayo de 2021, se presentó un deslizamiento del talud en el costado oriental del Río Jordán, ocasionando el colapso de los andenes y el
objeto de demanda.
13. Que el 30 de mayo de 2021, se presentó un deslizamiento del talud en el costado oriental del Río Jordán, ocasionando el colapso de los andenes y el pozo de inspección objeto de la demanda, así como también de la red local de acueducto que suministra el servicio de agua a 3.296 usuarios de la empresa, por lo que, desde entonces, se empezaron a adoptar las medidas tendientes a conjurar la situación, actividades tales como:
- Se procedió a la reparación de la red de acueducto, restableciendo el servicio prioritario de suministro de agua potable a la comunidad.
1 Anotación 7 samai (primera instancia)Acción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01 Sentencia de segunda instancia
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-El 1º de junio se adelantó la reparación del pozo de inspección.
- El 4 de junio se hincaron pilotes de madera en la parte superior del talud, con el objeto de mantener la estabilidad del terreno, y así poder dar inicio a la evaluación y estudios de la obra definitiva, con la cual se proyectaba restaurar todo el sector, específicamente alrededor de las redes, garantizando la estabilidad tanto de los sistemas de acueducto y alcantarillado, como del andén afectado por el fenómeno natural y;
-El 10 de junio se llevaron a efecto los estudios respectivos, donde se
contempló la restauración definitiva del pozo de inspección, la obra de estabilidad para la red de acueducto y la restauración del andén afectado, generándose la Orden Compra No. 21000211 de 2021, mediante la cual se contrataron dichos servicios.
14. Agregó, que, mediante la ejecución de la orden de trabajo No. 7506 de 2021, se realizaron actividades, durante el periodo comprendido entre el 24 y el 28
de junio del mismo año, así:
-Señalización del área a intervenir.
-Anclaje de rollizo para sostener el cableado existente.
-Retiro de poste en concreto que presentaba riesgo para la integridad de los trabajadores que realizarían las labores.
-Excavación en adoquín con el fin de eliminar el peso ejercido sobre el pozo.
Demolición de 3.0 metros de pozo inspección existente.
-Construcción de pozo de inspección.
-Retiro de rollizo e instalación del poste en concreto, previamente retirado y;
-Finalización de los trabajos con recuperación del sendero peatonal.
15. Concluyó que, en el presente caso no puede predicarse la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, específicamente en lo que respecta a la empresa de servicios públicos, toda vez que, hasta el momento, ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de concesión, ejecutando todas las obras necesarias para restaurar el área afectada, hasta el punto de que en la actualidad existe tránsito normal de peatones por el sendero recuperado.
16. Finalmente propuso como excepción a su favor la de hecho superado.Acción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01
Sentencia de segunda instancia
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peatones por el sendero recuperado.
16. Finalmente propuso como excepción a su favor la de hecho superado.Acción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01
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6 - Municipio de Tunja2
17. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad territorial sería responsable únicamente de supervisar el cumplimiento del contrato concesión No. 132 de 1996, en virtud del cual, la empresa Veolia
Aguas de Tunja S.A. E.S.P., está obligada al mantenimiento, intervención, cambio, reconstrucción y extensión de las redes de acueducto y alcantarillado, dentro de las que se encuentran los pozos de inspección como el indicado en el escrito de la demanda.
18. Agrego, que hasta la fecha la administración municipal ha cumplido con su función de supervisar el contrato realizando las correspondientes visitas técnicas, a partir de las cuales se ha podido establecer, que las medidas requeridas para conjurar la situación, se encontraban radicadas en cabeza de la empresa prestadora del servicio, entidad que en un tiempo razonable, adelantó los trabajos relacionados con la reconstrucción del pozo de inspección y el remplazo de los andenes, hasta el punto de que en la actualidad se garantiza el flujo del recurso hídrico y el tránsito peatonal en condiciones normales.
19. Recalcó, que el libelo no menciona ninguna acción u omisión que le sea atribuible, toda vez que el ente territorial no ha desatendido sus obligaciones tendientes al cuidado, protección y garantía de los derechos colectivos invocados.
20. Finalmente formuló como excepción que denominó: “improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que
tendientes al cuidado, protección y garantía de los derechos colectivos invocados.
20. Finalmente formuló como excepción que denominó: “improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad y a declarar afectación a los derechos colectivos invocados por el actor”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
21. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No imponer condena en costas a la parte vencida.”
22. Para adoptar esta decisión, el juez de primera instancia se refirió a la naturaleza de la acción popular, caracterizó los derechos colectivos presuntamente vulnerados y relacionó las pruebas incorporadas al expediente, para luego abordar el caso concreto.
2 Anotación 9 samai (primera instancia) 3 3 Anotación 55 Samai (primera instancia).Acción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01 Sentencia de segunda instancia
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23. Adujo que, de acuerdo al acervo probatorio quedó demostrado que en atención a la radicación de la solicitud elevada por el actor popular ante las accionadas, como agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción
popular, se realizó visita técnica por parte de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja, con el fin de verificar la situación de los andenes, en tal medida se encontró que se trataba de un tramo construido en adoquín por acción de la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Que durante la visita, se evidenció: (i) que efectivamente el andén estaba levantado; (ii) que por acción de la empresa Veolia aguas de Tunja S.A. E.S.P., se estaba arreglando un filtro en un pozo de inspección; (iii) que, en consecuencia, se hizo necesario el levantamiento del adoquín; (iv) que el día de la inspección se pudo observar la realización de los arreglos, dejando registro fotográfico de los mismos y; (v) que Veolia estaba interviniendo en los arreglos tanto en el pozo de inspección, como en la colocación del adoquín.
24. Consideró el a quo, que antes de la presentación de la demanda e incluso, antes del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento del actor popular, se había realizado el levantamiento del adoquín para el arreglo del pozo de inspección, para lo cual, las accionadas habían adoptado las medidas necesarias para conjurar la situación de colapso que se presentaba en la zona objeto de la demanda.
25. Agregó la instancia que el Municipio de Tunja, como supervisor del contrato ha realizado las visitas técnicas, para la verificación de las actividades desarrolladas, mientras que Veolia como ejecutor ha realizado las obras e intervención requeridas.
26. Añadió el a quo que el mismo día de presentación de la demanda, la Empresa Veolia notificó al accionante el oficio No. 20215000075681 de 7 de julio
intervención requeridas.
26. Añadió el a quo que el mismo día de presentación de la demanda, la Empresa Veolia notificó al accionante el oficio No. 20215000075681 de 7 de julio de 2021, en el que se le informó que, efectivamente se había presentado un deslizamiento del talud en el costado oriental del Rio Jordán, ocasionando el colapso de los andenes y el pozo de inspección objeto de reclamación, así como la red local de acueducto que suministra el servicio de agua a 3.296 usuarios de la empresa y que como consecuencia de ello se adoptaron las siguientes
medidas:
- “De manera inmediata se procedió a la reparación de la red de acueducto, restableciendo el servicio prioritario de suministro de agua potable a la comunidad.
- El 1º de junio se adelantó la reparación del pozo de inspección.
- El 4 de junio se hincaron pilotes de madera en la parte superior del talud, con el objeto de mantener la estabilidad del terreno, y así poder dar inicio a la evaluación y estudios de la obra definitiva, con la cual se proyectó restaurar todo el sector, específicamente alrededor de las redes, garantizando laAcción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01
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8 estabilidad tanto de los sistemas de acueducto y alcantarillado, como del andén afectado por el fenómeno natural.
- El 10 de junio se generaron los estudios respectivos, donde se contempló la restauración definitiva del pozo de inspección, la obra de estabilidad para la red de acueducto y la restauración del andén afectado.
- El 23 de junio, previos los tramites contractuales respectivos, se dio inicio a la
restauración definitiva del pozo de inspección, la obra de estabilidad para la red de acueducto y la restauración del andén afectado.
- El 23 de junio, previos los tramites contractuales respectivos, se dio inicio a la ejecución de trabajos con un avance del 95% al 1 de Julio.”
27. Que con base en lo anterior, se aportó la orden de compra 21000211 de 2021, relacionada con la contratación de las obras para la estabilización de la red de acueducto en el talud del rio Jordán, señalando como fecha de entrega el 2 de julio de 2021; que igualmente del material fotográfico aportado por la empresa Veolia aguas de Tunja, se logra observar la realización de las obras necesarias que fueron ejecutadas en el sector hasta su culminación total, tal como fuera corroborado por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja, en la visita realizada el 2 de julio de 2021, de tal suerte que para la fecha de la demanda -7 de julio de 2021no había violación de los derechos colectivos invocados.
28. Finalmente, resaltó el a quo , que, de las pruebas solicitadas por el demandante, se llevó a cabo visita técnica en fecha 27 de octubre de 2021, por parte del Ingeniero Civil Alberto Cetina Barajas, profesional externo de la
UARGRD en cuyo concepto técnico refirió:
“Concepto técnico: En este punto, se precisó que, el informe de la visita realizada es de carácter preliminar, teniendo en cuenta que se trata de un diagnóstico
cualitativo, de acuerdo a lo observado directamente en los puntos referidos; Así mismo, se señaló que el diagnóstico no debe considerarse como definitivo, ni reemplazar estudios técnicos detallados que permitan describir específicamente las causas, los efectos y las acciones que se deban y puedan tomar a mediano y largo plazo. En todo caso se concluyó que: (i) no se encontró ninguna afectación con respecto a la vía y el estado del pavimento; (ii) que existió una afectación de los andenes aparentemente por colapso o filtración de aguas del pozo de inspección, lo cual ya fue reparado y en la actualidad se encuentra en funcionamiento de manera normal; (iii) que de acuerdo con lo descrito en el desarrollo de la visita y el registro fotográfico, se pueden observar los trabajos realizados para reparar la red de alcantarillado, el andén y la reconformación del talud; los cuales ya fueron terminados y por lo tanto no se observa ningún tipo de riesgo u obstrucción que pueda afectar el tránsito y la seguridad de los peatones.
Evaluación y Análisis del riesgo : Dado que ya se desarrollaron las correspondientes actividades de reconstrucción, el riesgo fue calificado como bajo, indicando que únicamente podrían presentarse daños menores, los cuales tienen una probabilidad menor de ocurrencia.
Recomendaciones: Como medidas de conocimiento y/o reducción del riesgo, se recomendó monitorear el sitio para evidenciar la eficacia y estabilidad de los trabajos realizados. Respecto a la necesidad y utilidad de ejecutar obras de intervención,Acción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01
Sentencia de segunda instancia
9 mejoramiento y construcción sobre los andenes y el pozo de inspección, no se
Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01 Sentencia de segunda instancia
9 mejoramiento y construcción sobre los andenes y el pozo de inspección, no se consideró la necesidad de realización de obras adicionales a las ya ejecutadas”.
29. Así las cosas, concluyó la instancia que con dicha prueba se logró corroborar que las medidas adoptadas por las accionadas, resultaron efectivas para conjurar la situación de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, razón por la cual consideró, que al no existir obras adicionales por ordenar, las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperar, sin que pudiese declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues para ello resultaría necesario que la amenaza cesara durante el transcurso del trámite procesal; no obstante, como se indicó, desde antes de la presentación de la demanda, y antes del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento del actor popular, las entidades accionadas ya habían adelantado las actuaciones requeridas para conjurar la amenaza, lo cual significa que para el momento de interposición de la demanda ya no había fundamento para demandar.
30. Finalmente, en cuanto a las costas procesales, concluyó el a quo que no condenaría en costas al actor popular, toda vez que no se evidenciaba temeridad de su parte y aun cuando para la fecha de la interposición de la acción, no existía la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, lo cierto es que
el accionante tan solo vino enterarse de ello en el momento que la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., le notificó la respuesta a su reclamación administrativa, lo cual, tuvo lugar aproximadamente una hora después de presentada la demanda, de manera que, se deduce su buena fe en el ejercicio del presente dispositivo constitucional.
RECURSO DE APELACIÓN4
31. El actor popular interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que lo procedente es la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual citó pronunciamientos del Consejo de Estado.
32. Al respecto señaló que como estableció el a quo, el 7 de julio de 2021, a las 9:48 Veolia Aguas de Tunja, dio respuesta a la reclamación previa de que trata el artículo 144 del CPACA; sin embargo, el término, para dar respuesta a la petición se venció el 2 de julio de 2021, por lo que la respuesta fue extemporánea, lo cual habilitaba al accionante a promover la acción, en tanto que desconocía las medidas adoptadas por las accionadas, que solo se pusieron en conocimiento en las contestaciones de la demanda, es decir la amenaza a los derechos colectivos aducidos en el escrito de la demanda siguió existiendo, en tanto que las entidades demandada guardaron silencio y ello presume la no adopción de las medidas pedidas en sede administrativa, hasta que en la etapa de traslado de la demanda y su contestación, las accionadas pusieron en conocimiento de la autoridad
4 Anotación 57 samaiprimera instanciaAcción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01 Sentencia de segunda instancia
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y su contestación, las accionadas pusieron en conocimiento de la autoridad
4 Anotación 57 samaiprimera instanciaAcción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01 Sentencia de segunda instancia
10 judicial que los hechos que motivaron el inicio de la acción fueron atendidos a través de la ejecución de las obras que se solicitaron en sede administrativa; pero tan solo hasta que se dio inicio al proceso judicial, se conoció probatoriamente de la ejecución de las obras pedida, lo que habilitó al actor popular para iniciar la acción popular y solo en el decurso del proceso se pudo conocer de la cesación de la amenaza. Pero que, en todo caso, el Juez tuvo la obligación de analizar la situación de fondo para llegar a la convicción de que, si bien la violación a los derechos colectivos existió, la misma se superó en el transcurso del proceso.
33. Que de considerarse lo contrario, el legislador, introdujo una innovación al trámite de las acciones populares a través de la incorporación del requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 144 y 161 del CPACA, como una fase preliminar en la cual el ciudadano interactúa con el agente infractor de derechos colectivos con el fin de adoptar medidas precisas y perentorias que ponga fin a la afectación de los derechos colectivos, señalando un término, especial, para su respuesta, de 15 días hábiles, contadas a partir de su presentación, teniendo, dos opciones la autoridad pública o el particular que ejerza funciones públicas, emitir respuesta favorable o guardar silencio, supuesto este último, a juicio del apelante,
es el que se configuró, pero, que el a quo no estudio detenidamente, sino que coligió que en la respuesta a la reclamación previa se habían adoptado las medidas pedidas por el actor en sede administrativa, cuando, la misma fue extemporánea y dada minutos después de presentada la demanda, lo que lleva a suponer que fue hasta la presentación de la demanda que se conocieron y adoptaron las medidas que llevaron a la superación de los hechos vulneradores de derechos colectivos; y que cesaron desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferirse fallo de instancia, siendo más que procedente aplicar el hecho superado, en los términos de la sentencia de unificación.
34. Concluyó, que si se configura el hecho superado, dado que al haber guardado silencio las accionadas respecto del requisito de procedibilidad elevado el 14 de junio de 2021, el actor popular acudió en defensa de los derechos colectivos a la autoridad judicial, lo que presumía el no haberse adoptado en sede administrativa, y fue precisamente, desde la presentación de la demanda y antes del fallo que se demostró o comprobó su adopción real y efectiva, y por ende su superación, lo que conlleva a estudiar el caso de fondo, declarando la vulneración de derechos colectivos señalados en la demanda, empero, la situación o problemática cesó en el trámite procesal.
35. Por lo anterior, solicitó i) se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la violación de los derechos colectivos invocados, los cuales cesaron en el trámite de la acción popular configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, ii) que se ordene la publicación de la sentencia y iii) se condene en costas.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAAcción popular
el trámite de la acción popular configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, ii) que se ordene la publicación de la sentencia y iii) se condene en costas.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAAcción popular Rad. 15001-33-33-006-2021-00091-01
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36. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 11 de julio de 20225 y fue ingresado al Despacho para su conocimiento en fecha 29 de la misma calenda6. Esta Corporación admitió el recurso mediante providencia calendada el 11 de agosto de 20227. Las demás partes no se pronunciaron en relación con la apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
37. El Ministerio Publico guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
38. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal
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