TA BOY - -(21-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - -(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHOS A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA VIVIENDA – Tienen una importante relación con los servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Relación con los derechos a la vida en condiciones dignas y a la vivienda / VIVIENDA ADECUADA – Requisitos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “[l]os servicios públicos domiciliarios y su dogmática actual constituyen una manifestación de la cláusula de Estado Social de Derecho” y que, en ese sentido, “están ligados al respeto de la dignidad humana, a la prevalencia del interés general y a la solidaridad que debe imperar entre quienes integran la República”. Por esa razón, los derechos a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna tienen una importante relación con los servicios públicos domiciliarios. La Corte Constitucional, con base en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el “derecho a una vivienda adecuada”, que la Constitución menciona en su artículo 51 debe reunir los siguientes requisitos: (i) seguridad jurídica de la tenencia; (ii) “disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura para satisfacer las necesidades básicas de sus habitantes, como son los recursos de agua potable, energía y aseo, entre otros”; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) ubicación que permita acceso a servicios de salud, educación y opciones de empleo, además de garantizar condiciones seguras para la salud; y (vii) adecuación cultural. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – El acceso a los mismos encaja dentro de los requisitos de disponibilidad y habitabilidad, dado su carácter esencial,
adecuación cultural. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – El acceso a los mismos encaja dentro de los requisitos de disponibilidad y habitabilidad, dado su carácter esencial, no fundamental /SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMICILIARIO – Propósito / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Su carácter fundamental solo se presenta en casos particulares.
El acceso a los servicios públicos domiciliarios encaja dentro de los requisitos de disponibilidad y habitabilidad, dado su carácter esencial (art. 4.º L. 142/1994) –no fundamental, como lo afirma la demanda–. Incluso, la Corte Constitucional ha sostenido específicamente que el servicio público de gas “tiene como propósito superar condiciones de pobreza y de desarrollo derivados de la utilización de elementos para la preparación de alimentos que puedan causar daños a la salud y que, en consecuencia, afectan la habitabilidad de la vivienda”. No obstante, el desarrollo jurisprudencial de este derecho reconoce que no todas sus manifestaciones o facetas pueden considerarse fundamentales y, por consiguiente, de aplicación inmediata. En otras palabras, el hecho de contar con una vivienda o, de ser el caso, de no tener ninguna, no habilita por sí solo a los ciudadanos a acudir a la acción de tutela para exigir que el Estado provea todas las condiciones que se relacionaron anteriormente. En palabras de la Corte Constitucional, “[e]l carácter de fundamental de este derecho se presenta en casos particulares”, ya que “no se ha desconocido su carácter prestacional y que se trata de un derecho económico, social o cultural que tiene un fuerte componente programático” DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Casos en los que procede su amparo a través de la acción de tutela /ACCIÓN DE TUTELA – Casos en los que procede
o cultural que tiene un fuerte componente programático” DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Casos en los que procede su amparo a través de la acción de tutela /ACCIÓN DE TUTELA – Casos en los que procede para el amparo al derecho a la vivienda digna / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Improcedencia de la acción de tutela para su protección en el caso concreto por no estructurarse ninguna de las circunstancias para su protección a través de la acción de tutela /ACCIÓN DE TUTELA - Dado su carácter residual no procede para ordenar la instalación del servicio público de gas domiciliario invocando el derecho a la vivienda digna, pues su carácter de fundamental solo se presenta en casos particulares. Por ese motivo, el alto tribunal ha sostenido que, debido a su carácter residual (criterio de subsidiariedad), la tutela resulta procedente para el amparo del derecho a la vivienda digna en los siguientes casos: “(…) ‘el amparo constitucional sólo será procedente en esta materia cuando se trate de (i) hipótesis referidas a la faceta deAcción de tutela Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01 Sentencia de segunda instancia
2 abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii ) eventos en los
cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior).’ (…)”. Este caso no cumple ninguno de estos elementos. El Tribunal no advierte alguna injerencia arbitraria de las autoridades o de particulares respecto de las viviendas de los accionantes, Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. no está desconociendo derechos subjetivos preexistentes o ya reconocidos, y los demandantes no acreditan ser personas de especial protección constitucional. Asimismo, el escrito de tutela ni siquiera menciona la configuración de alguna situación que genere un riesgo para la vida o salud de los habitantes de las viviendas, teniendo en cuenta que el hecho de no contar con el servicio domiciliario no puede entenderse como tal, a efectos de considerar demostrada la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas. Esto, sin mencionar que la demanda no hace alusión, ni de ella se extrae, la inminencia de algún perjuicio irremediable. Cuando los actores acudieron a Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. para solicitar la instalación del servicio y agotar así el conducto ordinario, la empresa emitió un concepto de disponibilidad y explicó que el proyecto
quedaría incluido en su plan de expansión de corto plazo, con un horizonte de 2 años. En este orden de ideas, la respuesta de la empresa de servicios públicos es acorde con las características del servicio y de la necesaria ampliación gradual y progresiva de sus redes, que son criterios objetivos (no discriminatorios) para su instalación de manera diferenciada y diferida en el tiempo. Por lo tanto, el Tribunal mantendrá la decisión de la sentencia de primera instancia frente a la pretensión de instalación del servicio público de gas domiciliario, pues la acción no supera el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, modificará su numeral 1.º para declarar improcedente la acción, pues la negación de las pretensiones supondría el cumplimiento del requisito en mención.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTOAcción de tutela Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01
Sentencia de segunda instancia
3
Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01 Sentencia de segunda instancia
3
Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTES: ÓSCAR DAVID MORENO CASTIBLANCO Y OTROS
ACCIONADO: MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.
REFERENCIA: 15001-33-33-005-2023-00174-01
ACCIÓN: TUTELA
TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – INSTALACIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMICILIARIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala de Decisión la impugnación que formuló la parte demandante contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Solicitud
1. El señor Óscar David Moreno Castiblanco, junto con otros 6 vecinos del sector de la entrada principal de la vereda Capellanía del municipio de Ventaquemada, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la vivienda digna y “a los servicios públicos”.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se ordene a la empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. que “instale a los accionantes, este servicio fundamental [servicio de gas domiciliario] , sin dilación alguna y en el término máximo de un (1) mes”.
Hechos
3. La parte accionante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se
fundamental [servicio de gas domiciliario] , sin dilación alguna y en el término máximo de un (1) mes”.
Hechos
3. La parte accionante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se
resumen enseguida:
4. El 15 de diciembre de 2021 los accionantes elevaron una petición al representante legal de Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., con el fin de solicitarle que dispusiera lo necesario para la instalación a su favor del servicio de gas domiciliario, teniendo en cuenta que estaban en capacidad de pagar el valor de las matrículas respectivas, pero no recibieron respuesta.
5. El 9 de febrero de 2023 los accionantes nuevamente elevaron una solicitud a la empresa de servicios públicos, teniendo en cuenta que el servicio fue instalado a 4 vecinos del sector que se encuentran a 255 metros de distancia
1 Anotación 3 Samai (primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01 Sentencia de segunda instancia
4 de la red principal y, a su vez, a alrededor de 77 metros de la siguiente casa más cercana.
6. En respuesta, en marzo de 2023 Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. informó que el sector contaba con disponibilidad y se encontraba en diseños de construcción dentro de los proyectos a corto plazo del plan de expansión de la empresa.
7. A la fecha de radicación de la tutela la empresa no había instalado el servicio.
8. Señalan los accionantes que no pueden utilizar estufas de carbón ni leña, ya que la tala de árboles y la explotación de carbón están prohibidas en el municipio. Además, que el precio de la pimpina de gas es muy alto.
TRÁMITE
9. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia y concedió a Madigas Ingenieros S.A.
E.S.P. el término de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia el juzgado vinculó a la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios2.
10. Las notificaciones respectivas se surtieron en la misma fecha por medio de mensaje de datos3.
INFORME DE LA ENTIDADES ACCIONADAS
Madigas Ingenieros S.A. E.S.P.4
11. El representante legal de la empresa manifestó que ha contestado las peticiones que han elevado los vecinos del sector, informando las limitantes que tiene el lugar, como la ausencia de redes; la necesidad de elaborar estudios de viabilidad técnica y financiera; y la inviabilidad económica del proyecto, que hace necesario acudir a otras fuentes mediante las entidades territoriales. Por ende, no basta el pago del valor de la matrícula para financiar las inversiones necesarias.
12. Refirió que Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. se pronunció frente a la petición
del 20 de febrero de 2023 (no el 9 de febrero de 2023, como lo afirma la demanda), en el sentido de indicar que se cuenta con disponibilidad para prestar el servicio a los accionantes, pero que la elaboración de los diseños quedó incluida dentro de los proyectos de corto plazo, en concordancia con el artículo 4.1 numeral 3.15 (sic) de la Resolución CREG 067 de 1995.
2 Anotación 5 Samai (primera instancia). 3 Anotación 6 Samai (primera instancia). 4 Anotación 7 Samai (primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01 Sentencia de segunda instancia
5
13. Sostuvo que los proyectos a corto plazo tienen un horizonte de 2 años, es decir, hasta el 20 de marzo de 2025 (contados a partir de la emisión de la disponibilidad), dentro de los cuales se elaboran diseños, se tramitan permisos, se construye la red y se adelantan las demás actividades pertinentes.
14. Resaltó que los accionantes cuentan con sustitutos energéticos, como la energía eléctrica o el gas natural comprimido (GLP).
15. Consideró que Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. no ha violado los derechos fundamentales de los demandantes y, de hecho, no ha negado el servicio, pues emitió el concepto de viabilidad y “se tiene proyectado realizar un alargue de 90 mts
(sic) con tubería de 2” con acompañamiento de ¾” . Además, esgrimió que los
demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, pues el derecho al acceso a los servicios públicos no es absoluto y puede presentar restricciones físicas o financieras.
Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios4
16. La apoderada de la entidad manifestó que ésta carece de legitimación en la causa por pasiva, ya no que no tiene que ver con las solicitudes ni trámites que adelantan los accionantes.
17. Enfatizó en que no le corresponde prestar servicios públicos domiciliarios, sino que sus labores se refieren a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas que lo hacen.
18. Añadió que no ha conocido el asunto en vía administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
19. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, resolvió:
“(…) PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por los
señores PABLO CASTIBLANCO RUIZ, ROSA MARIA (sic) CORREDOR
AVENDAÑO, AGUSTÍN ALDANA GARCÍA, OSCAR (sic) DAVID MORENO CASTEBLANCO, DANIEL MORENO CASTIBLANCO, MERY MORENO CASTIBLANCO y LUCERLINDA RUIZ FARFÁN en su propio nombre y representación, contra MADIGAS INGENIEROS S.A (sic) E.S.P (sic) y la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS-SUPERINTENDENCIA
DELEGADA PARA ENERGÍA, GAS Y COMBISTIBLE (sic), frente a los derechos fundamentales a la vida, igualdad y vivienda digna ,de (sic) conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores PABLO
CASTIBLANCO RUIZ, ROSA MARIA (sic) CORREDOR AVENDAÑO, AGUSTÍN
ALDANA GARCÍA, OSCAR DAVID MORENO CASTEBLANCO, DANIEL MORENO CASTIBLANCO, MERY MORENO CASTIBLANCO y LUCERLINDA RUIZ FARFÁN en su propio nombre y representación, contra MADIGAS
INGENIEROS S.A (sic) E.S.P (sic) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
4 Anotación 8 Samai (primera instancia). 5 Anotación 11 Samai (primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01 Sentencia de segunda instancia
6 PÚBLICOS-SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA ENERGÍA, GAS Y COMBISTIBLE (sic), frente al derecho fundamental de petición ,de (sic) conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Resaltado del texto original)
20. Después de examinar la naturaleza y procedibilidad de la acción de tutela, así como los proyectos para la ampliación de los servicios públicos, el derecho a la vivienda digna y el contenido del derecho de petición, el juez de primera instancia relacionó las pruebas recaudadas y abordó el caso concreto.
21. Sostuvo que la pretensión relacionada con la instalación del servicio público de gas domiciliario es improcedente, pues la tutela no es el medio idóneo para
instancia relacionó las pruebas recaudadas y abordó el caso concreto.
21. Sostuvo que la pretensión relacionada con la instalación del servicio público de gas domiciliario es improcedente, pues la tutela no es el medio idóneo para agilizar el curso de un trámite administrativo, que en este caso se rige por el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. 067/1995), expedido por la CREG, y, en caso de inconformidad, por la Ley 142 de 1994.
22. Explicó que tampoco advertía las hipótesis que permiten amparar el derecho a la vivienda digna, así como algún perjuicio personal, cierto, concreto específico, con evidente e irremediable repercusión, pues Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. emitió un concepto de disponibilidad y se encuentra en el diseño de construcción dentro de los proyectos de corto plazo.
23. Agregó que la empresa ha contestado las solicitudes que han elevado los habitantes del sector, de modo que no vulneró su derecho de petición.
IMPUGNACIÓN6
24. Los accionantes impugnaron la sentencia oportunamente, aduciendo que el análisis de primera instancia abordó el asunto como si se alegara la violación del derecho fundamental de petición, a pesar de que los derechos invocados fueron otros, ya que el reclamo gira en torno a la instalación del servicio de gas domiciliario.
II. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
25. Se contrae a establecer si: ¿La presente acción de tutela es improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad?
ANÁLISIS DE LA SALA
26. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto
25. Se contrae a establecer si: ¿La presente acción de tutela es improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad?
ANÁLISIS DE LA SALA
26. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones referidas a la instalación del servicio público de gas domiciliario.
27. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “[l]os servicios públicos domiciliarios y su dogmática actual constituyen una manifestación de la cláusula de
6 Anotación 13 Samai (primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01 Sentencia de segunda instancia
7 Estado Social de Derecho” 7 y que, en ese sentido, “están ligados al respeto de la dignidad humana, a la prevalencia del interés general y a la solidaridad que debe imperar entre quienes integran la República” 8. Por esa razón, los derechos a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna tienen una importante relación con los servicios públicos domiciliarios.
28. La Corte Constitucional9, con base en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el “derecho a una vivienda adecuada”, que la Constitución menciona en su artículo 5110, debe reunir los siguientes requisitos: (i) seguridad jurídica de la tenencia; (ii) “disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura para satisfacer las necesidades básicas
de sus habitantes, como son los recursos de agua potable, energía y aseo, entre otros”; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) ubicación que permita acceso a servicios de salud, educación y opciones de empleo, además de garantizar condiciones seguras para la salud; y (vii) adecuación cultural.
29. El acceso a los servicios públicos domiciliarios encaja dentro de los requisitos de disponibilidad y habitabilidad, dado su carácter esencial (art. 4.º L. 142/1994) –no fundamental, como lo afirma la demanda–. Incluso, la Corte Constitucional ha sostenido específicamente que el servicio público de gas “tiene como propósito superar condiciones de pobreza y de desarrollo derivados de la utilización de elementos para la preparación de alimentos que puedan causar daños a la salud y que, en consecuencia, afectan la habitabilidad de la vivienda”11.
30. No obstante, el desarrollo jurisprudencial de este derecho reconoce que no todas sus manifestaciones o facetas pueden considerarse fundamentales y, por consiguiente, de aplicación inmediata. En otras palabras, el hecho de contar con una vivienda o, de ser el caso, de no tener ninguna, no habilita por sí solo a los ciudadanos a acudir a la acción de tutela para exigir que el Estado provea todas las condiciones que se relacionaron anteriormente.
31. En palabras de la Corte Constitucional, “[e]l carácter de fundamental de este derecho se presenta en casos particulares” 12, ya que “no se ha desconocido su carácter prestacional y que se trata de un derecho económico, social o cultural que tiene un fuerte componente programático”14.
32. Por ese motivo, el alto tribunal ha sostenido que, debido a su carácter residual (criterio de subsidiariedad), la tutela resulta procedente para el amparo
componente programático”14.
32. Por ese motivo, el alto tribunal ha sostenido que, debido a su carácter residual (criterio de subsidiariedad), la tutela resulta procedente para el amparo del derecho a la vivienda digna en los siguientes casos:
“(…) ‘el amparo constitucional sólo será procedente en esta materia cuando se trate de (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos
7 C. Const., Sent. C-186, jun. 1.º/2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibid. 9 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. T-312, sep. 5/2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 “(…) ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. (…)” 11 C. Const., Sent. T-288, ago. 2/2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 C. Const., Sent. T-072, mar. 21/2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Ibid.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01 Sentencia de segunda instancia
8 previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a
superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional , a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior).’ (…)”13 (Negrilla fuera del texto original)
33. Este caso no cumple ninguno de estos elementos. El Tribunal no advierte alguna injerencia arbitraria de las autoridades o de particulares respecto de las viviendas de los accionantes, Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. no está desconociendo derechos subjetivos preexistentes o ya reconocidos, y los demandantes no acreditan ser personas de especial protección constitucional.
34. Asimismo, el escrito de tutela ni siquiera menciona la configuración de alguna situación que genere un riesgo para la vida o salud de los habitantes de las viviendas, teniendo en cuenta que el hecho de no contar con el servicio domiciliario no puede entenderse como tal, a efectos de considerar demostrada la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas14. Esto, sin mencionar que la demanda no hace alusión, ni de ella se extrae, la inminencia de algún perjuicio irremediable.
35. Cuando los actores acudieron a Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. para solicitar la instalación del servicio y agotar así el conducto ordinario, la empresa emitió un concepto de disponibilidad y explicó que el proyecto quedaría incluido
35. Cuando los actores acudieron a Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. para solicitar la instalación del servicio y agotar así el conducto ordinario, la empresa emitió un concepto de disponibilidad y explicó que el proyecto quedaría incluido en su plan de expansión de corto plazo, con un horizonte de 2 años. En este orden de ideas, la respuesta de la empresa de servicios públicos es acorde con las características del servicio y de la necesaria ampliación gradual y progresiva de sus redes, que son criterios objetivos (no discriminatorios) para su instalación de manera diferenciada y diferida en el tiempo15.
36. Por lo tanto, el Tribunal mantendrá la decisión de la sentencia de primera instancia frente a la pretensión de instalación del servicio público de gas domiciliario, pues la acción no supera el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, modificará su numeral 1.º para declarar improcedente la acción, pues la negación de las pretensiones supondría el cumplimiento del requisito en mención.
37. Se aclara que la Corporación no realiza ningún estudio frente al derecho de petición, ya que la impugnación expresamente sostuvo que no hacía parte del objeto de la tutela.
13 C. Const., Sent. T-288, ago. 2/2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 C. Const., Sent. T-239, may. 16/2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “(…) el derecho a la vivienda, es un derecho
fundamental en sí, cuando la vulneración del mismo acarrea la afectación del derecho a la vida digna, con el calificativo ‘en condiciones dignas’, no deplorables para el actor, dependiendo de la necesidad, o el conjunto de condiciones específicas de cada persona cuyos derechos se deprecan, en el sentido de que la vivienda debe contar con condiciones mínimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad. (…)” 15 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. C-104, mar. 2/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “(…) ‘la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio’, al entender que el primero puede ser obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificación valida. (…)”Acción de tutela Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01 Sentencia de segunda instancia
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.º de la sentencia impugnada, el cual
quedará así:
“(…) PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por
los señores PABLO CASTIBLANCO RUIZ, ROSA MARÍA CORREDOR
AVENDAÑO, AGUSTÍN ALDANA GARCÍA, ÓSCAR DAVID MORENO
CASTEBLANCO, DANIEL MORENO CASTIBLANCO, MERY MORENO
CASTIBLANCO y LUCERLINDA RUIZ FARFÁN , en su propio nombre y representación, contra MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, frente a los derechos fundamentales a la vida, igualdad y vivienda digna, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita y eficaz, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente constancia de la realización efectiva de la notificación a cada uno de los sujetos procesales.
CUARTO: Por secretaría, REMITIR de forma inmediata copia de la presente sentencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.
QUINTO: Por Secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado MagistradoAcción de tutela Rad. 15001-33-33-005-2023-00174-01 Sentencia de segunda instancia
10
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.