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TA BOY - -(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - -(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Procedencia en el caso concreto por haber realizado el demandante el pago total de la obligación según su participación en la unión temporal /UNIONES TEMPORALES - De acuerdo con el Estatuto Tributario son agentes de retención / UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS - No son personas jurídicas, sino contratos de colaboración empresarial (negocios atípicos) /UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS – Como l a agrupación no crea un sujeto de derecho diferente, las obligaciones tributarias de sus miembros siguen siendo individuales, así como también las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Aunque la entidad demandada dividió formalmente su recurso en dos cargos, en realidad sus argumentos se refieren a un solo aspecto específico, relativo a que el señor José Edmundo Rosero Ortiz no cumplió los req uisitos para beneficiarse de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos tributarios que se siguen en su contra, debido a que no pagó en su totalidad la obligación que recae sobre la Unión Temporal GBC. El Tribunal considera que el valor que debía desembolsar el demandante se limitaba a su participación en la unión temporal, de modo que para su caso el pago fue total y, por consiguiente, sí procedía la terminación por mutuo acuerdo. Al respecto, de conformidad con el expediente tributario, la DIAN adelantó cinco procesos administrativos en contra de la Unión Temporal GBC, por no declarar

las retenciones en la fuente que correspondían a los periodos 3 a 7 (meses de marzo a julio) del año 2012. Producto de esas actuaciones, la entidad expidió igual número de liquidaciones de aforo, las cuales quedaron en firme después de resolverse los recursos interpuestos en su contra. La unión temporal en comento fue creada para participar en un proceso contractual relativo a la construcción de la tribuna norte del estadio La Independencia de Tunja y estaba conformada como sigue, según su documento de constitución:

Nombre del integrante Términos y extensión de la participación en la ejecución del contrato Compromiso % José Edmundo Rosero Ortiz De todos los ítems de la obra 24 % Nelson Libardo Benítez Castelblanco De todos los ítems de la obra 24 % Centro de Servicios e ingeniería Ltda. De todos los ítems de la obra 24 % Fanny Patricia Zambrano Ortega De todos los ítems de la obra 4 % Redex Ltda. De todos los ítems de la obra 24 %

En este contexto, el señor José Edmundo Rosero Ortiz (con 24 % de participación) acudió al mecanismo de terminación por mutuo acuerdo para ponerse al día con sus obligaciones, con base en el artículo 306 de la reforma tributaria del 2016 (L. 1819/2016), el cual prescribe lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del artículo): (…). Asimismo, el Decreto 927 de 2017, incorporado al Decreto Único

Reglamentario en materia tributaria (DUR. 1625/2016) reglamentó esta disposición y relacionó como requisito del trámite “[q]ue se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar” (art. 1.6.4.3.2 num. 5.º). Ahora bien, el artículo 368 del Estatuto Tributario (ET) incluye a las uniones temporales como agentes de retención y, por esa calidad, el artículo 555-2 de la misma norma establece que deben inscribirse enNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

2 el Registro Único Tributario (RUT) previo al inicio de la actividad económica respectiva, con la consecuente obtención de un Número de Identificación Tributaria (NIT). Sin embargo, lo anterior no tiene la potencialidad de modificar su naturaleza ni las obligaciones de sus miembros. Las uniones temporales, así como los consorcios, no son personas jurídicas, sino contratos de colaboración empresarial (negocios atípicos) que tienen por objeto la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal a través de una propuesta conjunta, sin ánimo societario y con duración limitada, en concordancia con el artículo 7.º numeral 7.º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (L. 80/1993). Esa falta de personalidad jurídica tiene repercusiones en materia tributaria. Por ejemplo, las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,

sino que son sus integrantes los que deben declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les atañan, de acuerdo con su participación (art. 18 ET). Asimismo, tienen la posibilidad de efectuar su facturación bajo el NIT de la unión temporal, caso en el cual deben señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de ellos, o los miembros pueden facturar en forma separada. Todo lo anterior, “[s]in perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal” (art. 1.6.1.4.8 DUR. 1625/2016). Entonces, como la agrupación no crea un sujeto de derecho diferente, las obligaciones tributarias de sus miembros siguen siendo individuales, así como también las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Cuestión diferente es que la responsabilidad en ese escenario sea solidaria, según el artículo 7.º numeral 7.º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el artículo 793-e) del ET. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD - Los deudores “solidarios” no responden ilimitadamente por la obligación, sino a prorrata de sus aportes o participación y del tiempo en el que los poseyeran dentro del respectivo periodo gravable / DETERMINACIÓN TRIBUTARIA CONTRA UNA UNIÓN TEMPORAL - Cuando la administración

adelanta un proceso de determinación tributaria contra una unión temporal, en realidad está definiendo la situación jurídica de sus miembros, quienes deben responder a prorrata de sus aportes y del tiempo que los ostentaran dentro del periodo gravable. Ahora, conforme al artículo 794 del ET los deudores “solidarios” no responden ilimitadamente por la obligación, sino a prorrata de sus aportes o participación y del tiempo en el que los poseyeran dentro del respectivo periodo gravable, tal como lo prevé el artículo 794 del ET: (…). Sobre esta norma la Corte Constitucional consideró: (…).Cabe aclarar que el Consejo de Estado ha precisado que “si bien el tenor literal se refiere a un caso de solidaridad tributaria, lo cierto es que el supuesto de hecho, realmente, corresponde al de una obligación mancomunada o conjunta, habida consideración de que limita la facultad de la Administración de cobrar la obligación fiscal de la sociedad [y las demás tipologías enlistadas] al socio, en proporción de sus aportes o participación en la sociedad y del tiempo que los hubiere poseído en el respectivo periodo gravable, con lo cual, los socios sí que están llamados a responder por las deudas tributarias de la sociedad, pero de manera mancomunada entre ellos, que no, solidariamente”. En cualquier caso, conforme al artículo 794 del ET, cuando la administración adelanta un proceso de determinación tributaria contra una unión temporal, en realidad está definiendo la situación jurídica de sus miembros, quienes deben responder a prorrata de sus aportes y del tiempo que los ostentaran dentro del periodo gravable. Todo lo anterior resulta útil para dilucidar el presente caso.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

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periodo gravable. Todo lo anterior resulta útil para dilucidar el presente caso.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

3 TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS ENTRE LA DIAN Y UNA UNIÓN TERMPORAL – Cuando el artículo 306 de la reforma tributaria del 2016 enlista el pago del 100 % del impuesto como requisito para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, debe entenderse en relación con la obligación a cargo de cada uno de los miembros de la unión temporal, individualmente considerados / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS ENTRE LA DIAN Y UNA UNIÓN TERMPORAL - Si un miembro de una unión temporal pretende ponerse al día de forma ordinaria, puede hacerlo con el pago de su cuota particular sin consideración a los demás deudores integrantes. En criterio de la Sala de Decisión, cuando el artículo 306 de la reforma tributaria del 2016 enlista el pago del 100 % del impuesto como requisito para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, debe entenderse en relación con la obligación a cargo de cada uno de los miembros de la unión temporal, individualmente considerados. Así, para la Sala, la comprensión del requisito bajo estudio no puede aislarse de la regulación de la obligación que da origen al trámite de terminación por mutuo acuerdo. No hay discusión en que, si un miembro de una unión temporal pretende ponerse al día de forma ordinaria, puede hacerlo con el pago de su cuota particular sin consideración a los demás deudores integrantes. Incluso,

de terminación por mutuo acuerdo. No hay discusión en que, si un miembro de una unión temporal pretende ponerse al día de forma ordinaria, puede hacerlo con el pago de su cuota particular sin consideración a los demás deudores integrantes. Incluso, en ese escenario la administración tributaria solo puede adelantar gestiones cobro coactivo (por ejemplo, con la ejecución de medidas cautelares) limitadas al porcentaje de participación. E ntonces, en armonía con lo anterior, si el sujeto pretende beneficiarse del mecanismo en comento de terminación anticipada, debe poder hacerlo sin tener que coordinar su actuación con los demás miembros de la unión temporal o, en su defecto, asumir las obligaciones de todos ellos. Teniendo en cuenta esa premisa, en este caso no puede sostenerse, como lo hace el recurso de apelación, que el pago del demandante fue parcial porque no extinguió completamente la deuda a cargo de la unión temporal vista en su conjunto. Según se explicó, el pago en cabeza del señor José Edmundo Rosero Ortiz estaba limitado al monto de su participación en ella y, desde esa perspectiva, fue total de cara a su situación particular frente a la administración tributaria. Por ende, esta Corporación comparte la argumentación de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la confirmará en su integridad. Finalmente, no se desconoce que la Sala de Decisión 5 de este Tribunal, en sentencia del 22 de febrero de 2023, resolvió un caso (en el que el demandante era otro de los miembros de la Unión Temporal GBC) acogiendo

el criterio que la DIAN, es decir, que para la terminación por mutuo acuerdo el solicitante debía acreditar el pago de la totalidad de la deuda liquidada a la unión temporal, no solo la porción a su cargo según su porcentaje de participación. Sin embargo, esta Sala de Decisión se aparta de esa tesis con fundamento en los argumentos que expone la presente sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad deNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01

Sentencia de segunda instancia

4 la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3013201800095011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-33-33-013-2018-00095-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDMUNDO ROSERO ORTIZ

DEMANDADO: DIAN

TEMA: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE

REFERENCIA: 15001-33-33-013-2018-00095-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDMUNDO ROSERO ORTIZ

DEMANDADO: DIAN

TEMA: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE

PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS –

MIEMBRO DE UNIÓN TEMPORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. El señor José Edmundo Rosero Ortiz, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objeto de que se declare la nulidad de (i) las actas 5, 7, 9, 11 y 12 del 13 de diciembre de 2017, (ii) las Resoluciones 068, 069, 071, 073 y 075 del 2 de febrero de 2018, y (iii) las Resoluciones 003328, 003329, 003330, 003331 y 003332 del 25 de

1 Archivo 5 (documento 5) del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

5 abril de 2018, a través de las cuales la entidad no aprobó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de varios procesos de determinación tributaria que sigue en contra del demandante y confirmó la decisión en sede

Sentencia de segunda instancia

5 abril de 2018, a través de las cuales la entidad no aprobó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de varios procesos de determinación tributaria que sigue en contra del demandante y confirmó la decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la aprobación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo en lo que se refiere al demandante, así como la suscripción de las fórmulas transaccionales respectivas. Además, que se ordene a la DIAN que impute los valores embargados a la Unión Temporal GBC al pago de las retenciones en la fuente.

3. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos

4. La parte demandante señaló que el señor José Edmundo Rosero Ortiz fue uno de los integrantes de la Unión Temporal GBC (contó con el 24 % de participación), cuyo objeto fue la construcción de la tribuna norte del estadio La

Independencia de Tunja.

5. Sostuvo que el 22 de noviembre de 2016 la DIAN le comunicó al demandante la expedición de cinco liquidaciones oficiales de aforo, debido a que la unión temporal que integró no declaró las retenciones en la fuente de los periodos 3 a 7 del año 2012.

6. Afirmó que el 30 de octubre de 2017 el actor solicitó la terminación de los procesos administrativos por mutuo acuerdo.

7. Reseñó que los días 17, 20 y 21 de noviembre de 2017 la DIAN solicitó que el actor subsanara ciertos aspectos de la solicitud, lo cual este cumplió el 29 de noviembre de 2017.

8. Expuso que el 13 de diciembre de 2017 el comité seccional de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la DIAN decidió no aprobar la solicitud, argumentando que el accionante no acreditó el pago total de las obligaciones.

9. Esgrimió que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra esas decisiones, pero la entidad demandada los desestimó.

10. Aseguró que la DIAN adelantó un cobro contra la unión temporal y los dineros que embargó los imputó a las sanciones por el no pago de las retenciones en la fuente y no a las retenciones como tal.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01

Sentencia de segunda instancia

6 Fundamentos de derecho

11. El demandante, en síntesis, asegura que cumplió todos los requisitos que contemplan los artículos 306 de la Ley 1819 de 2016 y 1.6.4.3.2 del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 927 de 2017) para obtener la terminación por mutuo acuerdo de los procesos que sigue la DIAN en su contra, incluyendo el pago total de las obligaciones que le correspondían como deudor solidario.

12. Indicó que la entidad negó la petición al considerar que el pago debía ascender al valor total de la obligación a cargo de la unión temporal, no solo del porcentaje individual de acuerdo con su participación.

13. Manifestó que, si bien la normatividad que regula la materia señala que, para

ascender al valor total de la obligación a cargo de la unión temporal, no solo del porcentaje individual de acuerdo con su participación.

13. Manifestó que, si bien la normatividad que regula la materia señala que, para que el trámite proceda, debe pagarse el 100 % del valor del impuesto, también lo es que se refiere a lo que le corresponde al deudor solidario, en concordancia con el artículo 794 del ET.

14. Adujo que la DIAN no cumplió con su deber de comunicar a la unión temporal el inicio del trámite de la solicitud del demandante y tampoco respetó los principios constitucionales y legales, con el fin de asegurar el respeto por el principio de legalidad y la seguridad jurídica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIAN2

15. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los

siguientes argumentos:

16. Sostuvo que el actor no cumplió todos los requisitos del trámite, pues no pagó el 100 % del impuesto y el 30 % de los intereses y sanciones, sino que solo lo hizo respecto de su participación en la unión temporal (24 %), de manera que quedó un saldo insoluto que impedía terminar los procesos administrativos.

17. Precisó que el asunto a dilucidar no tenía que ver con la regulación de la solidaridad que prevé el artículo 794 del ET, “por cuanto no se trata del pago total de la obligación como responsable solidario, si no (sic) del pago total de la obligación a nombre de (sic) UNION (sic) TEMPORAL GBC (…) de la que el aquí demandante es participe (sic), con el propósito de terminar el proceso administrativo tributario a nombre de dicho contribuyente”.

18. Indicó que, debido a lo anterior, la normatividad prevé que debe comunicarse

participe (sic), con el propósito de terminar el proceso administrativo tributario a nombre de dicho contribuyente”.

18. Indicó que, debido a lo anterior, la normatividad prevé que debe comunicarse el trámite al representante legal de la sociedad (sic), lo cual se llevó a cabo en legal forma.

2 Archivo 5 (documento 7, pp. 34-53) del expediente electrónico. 3 Archivo 6 (documento 32) del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

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19. Esgrimió que la imputación de los pagos producto de los embargos debe discutirse en el proceso en el que se ordenaron, que fue el de cobro coactivo.

Óscar Darío Castelblanco3

20. El juzgado vinculó a la Unión Temporal GBC al admitir la demanda y dispuso la notificación de la actuación al señor Óscar Darío Castelblanco, como su representante legal.

21. Este se pronunció en título personal, alegando que actuó con esa calidad hasta el 28 de febrero de 2012, y excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de un interés jurídico sustancial en el asunto. Bajo esa misma premisa hizo alusión al debido proceso, a la ausencia de nexo causal y a que sus actuaciones han sido de buena fe.

Nelson Libardo Benítez Castelblanco

22. El juzgado ordenó su vinculación a través de auto del 20 de agosto de 2021, debido a su calidad actual de representante legal de la Unión Temporal GBC. Sin embargo, luego de surtirse su notificación por medios electrónicos, no se pronunció.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

debido a su calidad actual de representante legal de la Unión Temporal GBC. Sin embargo, luego de surtirse su notificación por medios electrónicos, no se pronunció.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

23. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia, el 10 de febrero de 2023, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las actas de Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo Nos. 5, 7, 9, 11, y 12 del 13 de diciembre de 2017, así como las Resoluciones Nos. 068, 069, 071, 073, y 075 del 2 de febrero de 2018 y de las Resoluciones Nos. 003328, 003329, 003330, 003331 y 003332 del 25 de abril de 2018, únicamente en cuanto a la responsabilidad del señor José Edmundo Rosero Ortiz como deudor solidario de las obligaciones tributarias en estos determinadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios N1 2012 2015 00027, N1 2012 2015 000028, N1 2012 2015 000029, N1 2012 2015 000030, y N1 2012 2015 000031 y dar por extinguidas las obligaciones, únicamente en cuanto a la responsabilidad del señor José

Edmundo Rosero Ortiz como deudor solidario. En lo demás los respectivos procedimientos continuarán respecto al deudor principal-Unión Temporal GBC y demás deudores solidarios. (…)” (Resaltado fuera del texto original)

3 Archivo 27 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

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24. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia plasmó el marco jurídico aplicable al asunto, para luego relacionar las pruebas recaudadas y analizar el caso concreto.

25. Hizo alusión a la solidaridad en materia tributaria con base en el artículo 794 del ET, para explicar que no es ilimitada, sino que se reduce al monto de los aportes y al respectivo periodo gravable en los que se hubiesen poseído.

26. Sostuvo que esa regulación es aplicable en cualquier etapa o procedimiento tributario, incluyendo el de terminación por mutuo acuerdo, ya que “sería una carga excesiva hacerlo responsable [al deudor solidario] de la deuda total o perjudicarlo por la negligencia de la entidad de la cual es partícipe”.

27. Afirmó que, en ese evento, la DIAN puede tener por extinguida la obligación del deudor solidario que se puso al día en lo que a él respecta y continuar el procedimiento administrativo respecto de los demás, a prorrata de su porcentaje y tiempo de participación.

28. Concluyó que, por ende, el demandante cumplió los requisitos para obtener la terminación por mutuo acuerdo de sus obligaciones pendientes de pago y aclaró que en sede administrativa efectivamente se comunicó la actuación al representante legal de la unión temporal.

29. Por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN4

30. La DIAN apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:

31. Señaló que “la solidaridad no es el asunto para dilucidar en este proceso por cuanto no se trata del pago total de la obligación como responsable solidario, sino del pago total de la obligación a nombre de la contribuyente UNION (sic) TEMPORAL GBC (…) con el propósito de terminar el proceso por mutuo acuerdo”.

32. Refirió que el mecanismo de terminación por mutuo acuerdo faculta al deudor solidario a extinguir las obligaciones a nombre de la unión temporal, es decir, de forma total y no solo parcialmente las suyas.

33. Indicó que así lo entendió el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que dictó dentro del proceso 2018-00144.

34. Reiteró que “la Ley 1819 de 2016 NO estableció la posibilidad de transar valores parciales respecto de los contenidos en los actos administrativos” . Por ende, el demandante no cumplió el requisito atinente a pago.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Archivo 28 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

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35. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 17 de marzo de 20235 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 30 de marzo

Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

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35. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 17 de marzo de 20235 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 30 de marzo del presente año6. Las partes no se pronunciaron en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

36. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

37. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

38. Corresponde a la Sala de Decisión establecer: ¿El demandante podía acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que la DIAN lleva en su contra con ocasión de las obligaciones de la Unión Temporal GBC, la cual integró, únicamente con el pago de la porción de la deuda a su cargo?

39. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

40. En criterio de la Sala de Decisión, cuando el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 enlista el pago del 100 % del impuesto como requisito para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, debe

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

40. En criterio de la Sala de Decisión, cuando el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 enlista el pago del 100 % del impuesto como requisito para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, debe entenderse en relación con la obligación a cargo de cada uno de los miembros de la unión temporal, individualmente considerados.

41. Lo anterior en virtud del artículo 794 del ET, según el cual la responsabilidad en materia tributaria opera a prorrata de la participación o aportes en el ente sin personería jurídica y según el tiempo durante el cual se poseyeran en el respectivo período gravable.

5 Archivo 31 del expediente electrónico. 6 Anotación 5 Samai (segunda instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

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42. Por lo tanto, el pago que efectuó el demandante, que tuvo como referencia su porcentaje de participación en la Unión Temporal GBC, debe considerarse total para efectos de aprobar su petición de terminación por mutuo acuerdo.

43. En consecuencia, el Tribunal confirmará la sentencia apelada.

ANÁLISIS DE LA SALA

44. Aunque la entidad demandada dividió formalmente su recurso en dos cargos, en realidad sus argumentos se refieren a un solo aspecto específico, relativo a que el señor José Edmundo Rosero Ortiz no cumplió los requisitos para beneficiarse de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos tributarios que se siguen en su contra, debido a que no pagó en su totalidad la obligación que recae sobre la Unión Temporal GBC.

45. El Tribunal considera que el valor que debía desembolsar el demandante se

se siguen en su contra, debido a que no pagó en su totalidad la obligación que recae sobre la Unión Temporal GBC.

45. El Tribunal considera que el valor que debía desembolsar el demandante se limitaba a su participación en la unión temporal, de modo que para su caso el pago fue total y, por consiguiente, sí procedía la terminación por mutuo acuerdo.

46. Al respecto, de conformidad con el expediente tributario, la DIAN adelantó cinco procesos administrativos en contra de la Unión Temporal GBC, por no declarar las retenciones en la fuente que correspondían a los periodos 3 a 7

(meses de marzo a julio) del año 2012. Producto de esas actuaciones, la entidad expidió igual número de liquidaciones de aforo, las cuales quedaron en firme después de resolverse los recursos interpuestos en su contra7.

47. La unión temporal en comento fue creada para participar en un proceso contractual relativo a la construcción de la tribuna norte del estadio La Independencia de Tunja y estaba conformada como sigue, según su documento

de constitución8:

Nombre del integrante Términos y extensión de la participación en la ejecución del contrato Compromiso % José Edmundo Rosero Ortiz De todos los ítems de la obra 24 % Nelson Libardo Benítez Castelblanco De todos los ítems de la obra 24 % Centro de Servicios e ingeniería Ltda. De todos los ítems de la obra 24 % Fanny Patricia Zambrano Ortega De todos los ítems de la obra 4 % Redex Ltda. De todos los ítems de la obra 24 %

48. En este contexto, el señor José Edmundo Rosero Ortiz (con 24 % de participación) acudió al mecanismo de terminación por mutuo acuerdo para

Redex Ltda. De todos los ítems de la obra 24 %

48. En este contexto, el señor José Edmundo Rosero Ortiz (con 24 % de participación) acudió al mecanismo de terminación por mutuo acuerdo para ponerse al día con sus obligaciones, con base en el artículo 306 de la reforma tributaria del 2016 (L. 1819/2016), el cual prescribe lo siguiente (se transcriben

los apartes pertinentes del artículo):

7 Archivo 4 (carpeta 1) del expediente electrónico. 8 Archivo 4 (archivo 3, pp. 1-2) del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-013-2018-00095-01 Sentencia de segunda instancia

11 “(…) ARTÍCULO 306. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambia

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