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TA BOY - 25000232500020100107301-(14-02-2013)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 25000232500020100107301-(14-02-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Opciones que tiene el administrado cuando se presenta. Ahora, respecto al Silencio Administrativo Negativo, dispone el CPACA lo siguiente: (…). De la trascripción se desprende que cuando transcurre un determinado tiempo y la administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, de forma definitiva, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisión tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administración algún día se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o iii) formular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Requisitos para que opere / ACTO

ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO - Configuración.

Sobre los requisitos para que opere el silencio administrativo negativo, ha precisado el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en sentencia 4997 de Dic/13/93, M.P. CONSUELO SARRIA OLCOS, lo siguiente: (…) Así las cosas, conforme a estos lineamientos jurisprudenciales, le asiste razón a la demandante cuando afirma que en este caso se configuró la existencia del acto administrativo presunto negativo, teniendo en cuenta que transcurrieron cinco (5) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a su petición, dado que por tratarse de una solicitud en materia pensional, esta contaba con el término de cuatro (4)

meses para dar contestación a la misma, más el mes que establece el artículo 83 del CPACA, sin embargo, así no lo hizo, de ahí que podía acudir ante la jurisdicción contenciosa en acción judicial para demandarlo. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No es exigible en los casos en que se pretenda el reconocimiento de derechos mínimos establecidos en normas laborales Así las cosas, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es exigible en los casos que se pretenda el reconocimiento de los derechos mínimos establecidos en normas laborales conforme al artículo 53 Superior, principio que resalta la protección constitucional que se le brinda al trabajador, tal como lo establece el artículo 2º de la Carta Política.

La Corte Constitucional ha insistido que los acuerdos conciliatorios en los que se desconozcan los mínimos de la normatividad laboral carecen de fuerza frente a la Constitución Política, pues, la conciliación en derecho laboral es relativo y no puede abarcar derechos irrenunciables de los trabajadores, al respecto consideró que “…en lo referente a las conciliaciones en materia laboral, si bien, en cuanto cumplan las condiciones legales, están llamadas a resolver las diferencias entre patronos y trabajadores en aspectos salariales y prestacionales, carecen de fuerza, frente a la Constitución, para hacer que el trabajador mediante ellas renuncie a derechos suyos ciertos e indiscutibles (…)” En ese sentido, atendiendo a que en el presente

caso lo que se solicita es el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por tratarse de un derecho irrenunciable, no era necesario agotar este requisito de procedibilidad conforme se explicó, de ahí que la parte demandante podía acudir a la jurisdicción a demandar el acto directamente con posterioridad a cuándo se configuró el silencio administrativo negativo, es decir a partir de cuándo se cumplieron los 5 meses; 4 meses que tenía la administración para resolver la petición de reconocimiento pensional sumado al mes al cual hace referencia el artículo 83 del CPACA. Es decir, se podía acudir a la jurisdicción a partir del día siguiente al 4 de julio de 2021, y en cualquier tiempo, por tratarse precisamente deMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00 2 un acto administrativo ficto negativo, tal cual como en efecto se hizo, pues la demanda fue presentada el 8 de julio de 2021, según radicación vista en el expediente digital.

RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA PARA LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG VINCULADOS AL SERVICIO A PARTIR LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad , la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable  Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989  Ley 33 de 1985  Ley 62 de 1985  Artículo 81 de la Ley 812 de 2003  Ley 100 de 1993  Ley 797 de 2003

15 de la Ley 91 de 1989  Ley 33 de 1985  Ley 62 de 1985  Artículo 81 de la Ley 812 de 2003  Ley 100 de 1993  Ley 797 de 2003  Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos  Edad: 55 años (H/M)  Tiempo de servicios: 20 años  Edad: 57 años (H/M)  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85% (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003) Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo FactoresMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00 3 - asignación básicagastos de representación -primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación -dominicales y feriados -horas extras bonificación por servicios prestadostrabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985)

obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) - asignación básica mensual -gastos de representación. -prima técnica, cuando sea factor de salario. - primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario - remuneración por trabajo dominical o festivo -bonificación por servicios prestadosremuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de

  1. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES PARA DOCENTES OFICIALES – Negada por cuando si bien la docente fue vinculada antes de la Ley 812 de 2003, no acreditó los aportes respectivos / TIEMPOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN - No pueden ser tenidos

en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada. La Ley 71 de 1988 contempló la posibilidad de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el sector privado, y ha sido denominada pensión por aportes. El artículo 7 de la norma en cita estableció: (…) Ello quiere decir, que los empleados oficiales y particulares (grupo del que no están excluidos los docentes) que acrediten 55 años de edad, si es mujer, y 60 si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social y los que hagan sus veces, con los efectuados al instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a recibir una pensión de jubilación, por efectos de la acumulación de aportes, cotizaciones y tiempo de servicio en el sector público y en el privado. El artículo 7 anteriormente transcrito, fue reglamentado por el DecretoMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00 4 2709 de 1994, que en su artículo 1º dispuso: (…) En este punto es preciso señalar, que si bien en la interpretación de la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , no se pronunció en nada frente

a los casos de docentes cuyos aportes hayan sido en el sector público como el privado, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 18 de noviembre de 2020 (Rad: 66001-23-33-000-2016-0008201(4676-17) indicó que la aplicación de la Ley 71 de 1988 debe darse en consonancia con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrolla sus fundamentos en la Ley 33 de 1985. Así lo ha precisado la Alta Corporación (…) Frente a ello, la parte actora se inclina hacia la tesis que es la Ley 71 de 1988, mientras que la entidad demandada discrepa de tal determinación al considerar que corresponde al régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por encontrarse plenamente acreditado que la señora Clemencia Duque Ocampo se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Así las cosas, es posible establecer que a la actora no le es aplicable el régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues, como se analiza en el capítulo anterior, es procedente solo para los docentes oficiales que demuestren 20 años de servicios en el sector público, situación que no se predica de la señora Clemencia Duque Ocampo, dado que a la fecha de la presentación de la demanda únicamente contaba con 15 años de labores en dicha calidad. Es de señalarse, que si bien es cierto la demandante sigue

desempeñándose como docente oficial, también lo es que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, el 4 de febrero de 2021, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada. También se tiene, que la demandante no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, pues aun cuando estuvo vinculada como docente antes de la Ley 812 de 2003, no acreditó los aportes respectivos, y por ende ese tiempo no le puede ser tenido en cuenta, en otras palabras, al no encontrarse acreditado que la señora Clemencia Duque Ocampo realizó aportes como docente antes de la Ley 812, se tiene que por virtud de su artículo 81 no es procedente el reconocimiento pensional como lo pretende. Por ende, al establecerse que a la señora Clemencia Duque Ocampo no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de

2003. En ese orden, la Sala encuentra que la demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación, en tanto para el momento en que agotó vía gubernativa, no contaba con 57 años de edad ni acumulaba 1300 semanas, requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, después de cobrar plenos efectos la modificación de tales supuestos instituida por la Ley 797 de 2003. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la accionante no tiene derecho a la pensión pretendida, dejando claro que el periodo causado con posterioridad a la petición efectuada puede alegarse

instituida por la Ley 797 de 2003. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la accionante no tiene derecho a la pensión pretendida, dejando claro que el periodo causado con posterioridad a la petición efectuada puede alegarse para completar los 20 años de servicio como docente oficial y así obtener la prestación conforme a la Ley 33 de 1985.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00 5

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 25 de mayo de 2022

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Clemencia Duque Ocampo

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia al no advertir causal de nulidad, conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES La señora Clemencia Duque Ocampo mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 5 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 4 de febrero de 2021, expedido por elMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00

6 Secretario de Educación de Boyacá, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Que se declare que tiene derecho a que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del día 28 de agosto de 2020 , momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, es decir en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. Pide asimismo que se ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague los

ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas adeudadas por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y el reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Además, que se ordene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio su inclusión en la nómina de pensionados, una vez le sea reconocido este derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del mismo, hasta la inclusión en la nómina. Pide asimismo se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, tal como lo ordenan los artículos 192 y 195 del CPACA y, se condene en costas.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Narra la demanda que la señora Clemencia Duque Ocampo nació el 28 de agosto de 1965, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00

7 Que realizó aportes al antiguo ISS, hoy Colpensiones, los cuales ascienden a 455,86

semanas. Cuenta además que fue vinculada con el municipio de Chiquinquirá como docente en el Colegio Nacionalizado Pio Alberto Ferro Peña , en las siguientes fechas: 24 de julio de 1998 y 1º de febrero de 1999. Que se vinculó nuevamente con el municipio de Chiquinquirá como docente en la Escuela Rural Córdoba Bajo, el día 25 de enero hasta el 4 de abril de 2002 y con el Departamento de Boyacá a partir del 10 de enero de 2006. Señala asimismo que, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial el día 31 de mayo de 2007 y hasta la fecha se desempeña como tal en el departamento de Boyacá. Indica que, por medio del acto administrativo demandado, se niega a la demandante la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización cuando la ley contempla que solo debía pedirse 1.000 semanas, sin el retiro definitivo del cargo, según lo contenido en la Ley 71 de 1988. Añade la demanda que, si se observa la actividad de la señora Clemencia Duque Ocampo como docente oficial, esta tiene más de 1.000 semanas cotizadas y más de 55 años de edad, además sus aportes fueron realizados antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario, por pertenecer

al régimen anterior. Menciona que actualmente la demandante presta sus servicios en la Institución Educativa Santa Bárbara en el municipio de San Pablo de Borbur. Normas violadas y concepto de violación • Ley 71 de 1988, artículo 7. • Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00 8 • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 115 de 1993, artículo 115. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2. Menciona la demanda que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, se les debe aplicar las normas que fueron expedidas antes de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988, pues con dicha regulación se trata de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de esa fecha. Precisa que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicables a la demandante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que a los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones que regulan al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003,

es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que a los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones que regulan al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, debe aplicárseles las normas vigentes antes de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988. Que es claro que si el docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, aportó a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de Ley 812 de 2003. Sostiene el libelo que reconocer la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 100 de 1993 a la demandante, como se dijo en el acto administrativo demandado, es vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988, norma aplicable a los docentes que demuestre n actividad laboral, y que hubieren realizado aportes al antiguo ISS con anterioridad al 26 de junio de 2003. Señala además la demanda que así se hubiera la señora Clemencia Duque Ocampo vinculado después del año 2003, se le debía aplicar el Decreto 2278 de 2002, en cuantoMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Clemencia Duque Ocampo

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00 9 a escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero que dicha circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 8 de julio de 2021 y admitida por esta Corporación mediante auto del 27 de agosto siguiente (ver expediente digital), en el que además se ordenó notificar a la entidad accionada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Se solicitó además a la parte demandada allegar el expediente administrativo objeto del proceso, conforme al parágrafo primero del artículo 175 del CPACA.

1. Contestación de la demanda – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico sin que exista causal suficiente que quebrante su presunción de legalidad; que la demanda presentada por la señora Clemencia Duque Ocampo carece de fundamento

jurídico que la sustente. Señaló que contrario a lo que se indica en la demanda, se encuentra plenamente acreditado que la señora Clemencia Duque Ocampo se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00 10 Dice que la argumentación que esgrime la parte demandante como concepto de violación y que enrostra al acto demandado, carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad inherente al mismo, de ahí que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a ser denegadas. Presentó como excepciones las denominadas “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “DEMANDANTE NO ES

BENEFICIARIO DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”,

“INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO

JURÍDICO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA

EN COSTAS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

2. Auto pone en conocimiento pruebas y fija el litigio Mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se puso en conocimiento de las partes las

EN COSTAS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

2. Auto pone en conocimiento pruebas y fija el litigio Mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se puso en conocimiento de las partes las pruebas recaudadas dentro del proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Debe este Tribunal determinar si la señora Clemencia Duque Ocampo, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de los salarios y las primas percibidas con anterioridad al status jurídico de pensionada, a partir del día 28 de agosto de 2020, por haber efectuado aportes al antiguo ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario de docente oficial.” Esta decisión fue notificada a las partes por estado, y frente a la misma no interpusieron ningún recurso, de ahí que sin auto que lo ordenara se corrió traslado para alegar conforme al inciso final del artículo 181 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y con el pronunciamiento del 21 de junio de 2021 emitido por el Consejo de Estado.

3. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Mencionó que la señora Clemencia Duque Ocampo ha laborado por más de 20 años como docente oficial; que se vinculó por primera vez al servicio de la docencia oficial el día 28 de agosto de 1965 y a la fecha continua activa al servicio del Magisterio.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

el día 28 de agosto de 1965 y a la fecha continua activa al servicio del Magisterio.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00 11 Concluyó que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Agregó que de las normas mencionadas resulta claro y evidente que, si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003 en consonancia con la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada dijo que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que la señora Clemencia Duque Ocampo se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para este caso el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Precisó que la argumentación que esgrime la parte demandante como concepto de violación y que enrostra al acto demandado, carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad inherente al mismo, de suerte que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a ser desechadas por parte del Tribunal. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público indicó que la demandante realizó aportes tanto en el sector privado como en el sector público, razón por la cual el régimen pensional a aplicar es el contenido en la Ley 71 de 1988, es decir, pensión por aportes.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Clemencia Duque Ocampo Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150012333000-2021-00528-00 12 Que los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y en su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 son tener 55 años de edad si es mujer y 20 años de servicios con aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados como servidor público y trabajador del sector privado. Sostuvo que la señora Clemencia Duque Ocampo cumplió 55 años de edad el 28 de agosto de 2020 y, en cuanto al tiempo de servicios, entre el prestado al sector privado

y al sector oficial, se acreditaron más de 1000 semanas, esto es, más de 20 años de servicio, razón por la que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, adquiriendo el estatus de pensionada el 28 de agosto de 2020.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del asunto en primera instancia.

2. De la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo Según el material probatorio obrante dentro del expediente el 4 de febrero de 2021 la demandante solici

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