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TA BOY - -(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - -(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Requisitos En tal sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso respecto de la aclaración de la sentencia, dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. En ese orden de ideas la aclaración es un instrumento legal conferido a las partes y al Juez, con el que se pretende solucionar posibles incongruencias en las consideraciones de las decisiones judiciales y que de una u otra manera se vean reflejadas en la parte resolutiva, de tal suerte que puedan generar dudas en su ejecución o sobre lo decidido. Conforme al artículo 285 del CGP, citado, se puede decir que los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales son las siguientes: i )Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte; ii) Que se haga dentro del término de ejecutoria de la sentencia o del auto; iii) Que la situación que presente ambigüedad o

aclaración de providencias judiciales son las siguientes: i )Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte; ii) Que se haga dentro del término de ejecutoria de la sentencia o del auto; iii) Que la situación que presente ambigüedad o controversia en la parte resolutiva de la providencia, necesite ser aclarada dada la influencia que tiene en ella, por estar contenida en esa parte de la sentencia o por relacionarse de manera directa, pero deben ofrecer “verdadero motivo de duda”.

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Finalidad.

Respecto de la adición de la sentencia el artículo 287 del Código General del Proceso indica: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La finalidad de la adición de sentencias es verificar que ante

la ausencia de decisión o de resolución de uno de los aspectos básicos fundamentales planteados por las partes, el juez de oficio o a solicitud de parte proceda a realizar su análisis y lo resuelva. Con fundamento en la norma señalada, los requisitos son los siguientes: i) Que la sentencia haya omitido resolver alguno de los extremos del conflicto planteado o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento; ii) Proferirse dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. iii) El juez de segunda instancia complementará la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la deRadicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

2 un proceso acumulado, devolverá el expediente. iv) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. v) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En este punto conviene precisar que la aclaración y la adición de providencias judiciales son instrumentos judiciales que no pueden ser utilizados para que las partes o el Juez reabran el debate probatorio o jurídico que se hizo en el trámite del proceso y que se decidió en la providencia que es objeto de la solicitud de aclaración o adición. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia en el caso concreto dado que la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda

La solicitud de aclaración elevada por la apoderada de la parte actora, esta direccionada a que se especifique si el criterio adoptado por la Sala de catalogar

que la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda

La solicitud de aclaración elevada por la apoderada de la parte actora, esta direccionada a que se especifique si el criterio adoptado por la Sala de catalogar los actos administrativos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial aplicaba a todos y cada uno de los actos administrativos demandados. En el presente caso, considera la Sala que la sentencia de 28 de febrero de 2023 no contiene conceptos ni frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda ni en su parte motiva, ni en su resolutiva, en la medida que lo relativo a, si los actos administrativos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial aplicaba a todos y cada uno de los actos administrativos demandados, no es una circunstancia que sea motivo de aclaración de la sentencia, por cuanto ese tema quedó ampliamente dilucidado en el numeral 41 de la sentencia, en el que se decidió lo relativo a la pretensión de nulidad del oficio número 039418 de 30 de septiembre de 2010 y la Resolución número 0018 de 23 de enero de 2018, ultima está, por medio de la cual se dio cumplimento a los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto ordenaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez de la demandante teniendo en cuenta para el efecto el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Bajo ese entendido, la Sala concluye

que la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, dado que es clara y concreta y por ende lo contenido en el parte motiva y en la resolutiva no da lugar a equívocos, y guarda total correspondencia, lo que permite establecer que no existe ningún motivo de duda que imponga acoger la solicitud de la parte demandante y por tal motivo debe rechazarse. ADICIÓN DE LA SENTENCIA - No es un instrumento para reabrir un debate jurídico sobre el cual ya hubo un pronunciamiento En lo que tiene que ver con la pretensión segunda subsidiaria a través de la cual solicitó la adición de la sentencia por cuanto se debía motivar y emitir decisión respecto de los actos administrativos censurados que contenían la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Sala estima que la sentencia proferida no puede ser adicionada en la medida que abordó los extremos de la litis y de conformidad con la Ley encontró que los actos administrativos atacados no habían hecho nada distinto que dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de los cuales ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez de la demandante conforme con lo contenido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, los actos no eran propiamente actos administrativos susceptibles de control judicial lo que imponía la decisión de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, declararse inhibida para fallar. Por lo tanto, es posible concluir que en el presente asunto la Sala no dejó de decidir o resolver algún punto planteado por la demandante, y comoRadicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

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inhibida para fallar. Por lo tanto, es posible concluir que en el presente asunto la Sala no dejó de decidir o resolver algún punto planteado por la demandante, y comoRadicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

3 la adición no es un instrumento para reabrir un debate jurídico sobre el cual ya hubo un pronunciamiento, sino para advertirle al Juez que omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía pronunciarse, la solicitud de adición de la sentencia debe ser rechazada. RECURSO DE REPOSICIÓN – Solo es procedente contra autos. Finalmente, en lo que tiene que ver con el recurso de reposición, la Sala es del criterio conforme con el cual no es procedente en la medida que el artículo 242 del CPACA., señala que el recurso de reposición sólo es procedente contra los autos que se profieran, pero como en este caso lo que se recurre vía recurso de reposición es la sentencia que dio fin a la instancia, es improcedente. Así las cosas, al encontrarse que las solicitudes de aclaración y adición y el recurso de reposición presentados por la parte demandante no son procedentes contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, lo procedente es rechazarlos y estarse a lo dispuesto en la sentencia. Sin embargo, conviene precisar que la competencia del juez de segunda instancia termina con la emisión de la correspondiente determinación, razón por la cual, lo único que podría dar lugar a alguna suerte de

pronunciamiento seria que la parte demandante hubiera hecho uso de alguno de los recursos extraordinarios que resultaran procedentes contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión número 3 de este Tribunal, pero como no ocurrió así no es posible hacer otro pronunciamiento.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33003201900145021500123 Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 15001-33-33-003-2019-00145-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Cecilia Mendoza Demandado: Departamento de Boyacá Asunto: Resuelve solicitud de aclaración, adición y recurso de reposición contra sentencia de segunda instancia

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y el recurso de reposición elevados por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, notificado por correo electrónico el 28 de febrero de 2023.

I. ANTECEDENTESRadicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

4 A) La sentencia objeto de las solicitudes

I. ANTECEDENTESRadicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

4 A) La sentencia objeto de las solicitudes

2. Se trata de la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 3 de este Tribunal mediante la cual se dispuso revocar el fallo de 1º de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se inhibió para decidir de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Blanca Cecilia Mendoza contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá.

B) Las solicitudes

3. Pretensiones principales:

3.1 Solicitó que se decretara la nulidad de la actuación al considerar que hubo pérdida de competencia para decidir, como quiera que la decisión se expidió por fuera del término legal.

3.2 Se remitieran las actuaciones correspondientes para que se profiriera la respectiva decisión.

3.3 Y lo decidido se pusiera en conocimiento de las autoridades encargadas de vigilar que los términos judiciales se cumplieran sin dilaciones.

4. Pretensión primera subsidiaria:

4.1 Pidió que se aclarara la providencia en el sentido de que se especificara si el criterio adoptado por los magistrados consistía en catalogar los actos administrativos demandados de ejecución no susceptibles de

control judicial aplicaba a todos y cada uno de los actos administrativos demandados, pues los actos administrativos que contenían la liquidación de la indemnización sustitutiva, contenían motivación que no era objeto de decisión por ningún juez de tutela, ni de otra autoridad judicial.

4.2 Argumentó que las resoluciones de la liquidación de la indemnización sustitutiva crearon una situación jurídica “error en la liquidación por indebida aplicación de las fórmulas y porcentajes de liquidación” que no había zanjado por ninguna autoridad judicial, en la medida que ningún juez de tutela resolvió la controversia sobre las fórmulas de liquidación aplicadas por la demandada ni respecto de los porcentajes base de liquidación.

4.3 Mencionó que para el “ad quo” la liquidación realizada por la demandada no se ajustaba a la legalidad, y para la demandante, de conformidad con la demanda, la liquidación realizada por la demandada tampoco se ajustaba a la legalidad.

4.4 Dijo que los actos administrativos emitidos por la demandada y que realizaron la liquidación de la indemnización sustitutiva generaron una nuevaRadicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

5 situación jurídica en desmedro de los derechos de la demandante, como era la indebida aplicación de fórmulas y porcentajes, controversia que no había sido resuelta por ninguna autoridad judicial. Lo que quería decir que la aplicación de fórmulas y porcentajes aplicadas por la demandada no obedecieron a ninguna pauta emitida por autoridad judicial.

4.5 Señaló que el Tribunal había incurrido en un error ya que la decisión conllevaba la vulneración de derechos fundamentales en razón a que no se había liquidado debidamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante. Tal y como lo había concluido el juez de la primera instancia.

4.6 Sostuvo que era triste ver como su poderdante desde el año 2010 había intentado acceder a la prestación económica derivada de la sustitución pensional de vejez, y las autoridades judiciales eran temerosas de aplicar la Ley.

4.7 Lo anterior con el fin de dilucidar si efectivamente el criterio aplicado por la segunda instancia fue generalizado sin valorar el contenido de cada acto administrativo demandado, que representaba la voluntad de la demandada en torno a una situación jurídica.

5. Pretensión segunda subsidiaria:

5.1 Solicitó que se adicionara la providencia censurada, en el sentido de motivar y emitir decisión respecto de los actos administrativos censurados que contenían la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

5.2 Para respaldar la solicitud dijo que se debían cotejar los actos administrativos que aplicaron formulas y porcentajes en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con las decisiones judiciales (acciones de tutela) que supuestamente ordenaron a la accionada aplicar las fórmulas y porcentajes. Reiteró que no existía decisión judicial (excepto la del a quo) que hubiera resuelto controversia sobre los porcentajes y formulas aplicadas por la demandada.

6. Pretensión tercera subsidiaria:

6.1 Pidió que se repusiera la decisión censurada y, en su lugar, se

del a quo) que hubiera resuelto controversia sobre los porcentajes y formulas aplicadas por la demandada.

6. Pretensión tercera subsidiaria:

6.1 Pidió que se repusiera la decisión censurada y, en su lugar, se emitiera decisión de fondo, se resolviera la controversia conforme lo había solicitado en el recurso de apelación y se aprobara el valor de la liquidación aportada por la apoderada de la demandante. Agregó que la providencia incurrió en defecto fáctico, sustancial, procedimental y por falta de motivación.

6.2 Defecto fáctico: Precisó que no se valoró debidamente el contexto de cada una de las resoluciones demandadas, como quiera que lasRadicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

6 resoluciones que aplicaron formulas y porcentajes en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no obedecieron a pautas dadas en órdenes judiciales, ya que ningún juez (excepto el a quo) se había pronunciado sobre la legalidad de las fórmulas y porcentajes aplicadas por la demandada.

6.3 Defecto sustancial: Mencionó que se aplicó indebidamente y de forma generalizada el criterio conforme con el cual los actos administrativos demandados “no son objeto de control judicial por obedecer a actos administrativos de ejecución” , a pesar de que ninguna autoridad había zanjado la controversia sobre los porcentajes y formulas aplicadas en las resoluciones que realizaron la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

6.4 Defecto procedimental: Además de haberse proferido la decisión por fuera de los términos legales para decidir instancia, se omitió el deber legal

resoluciones que realizaron la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

6.4 Defecto procedimental: Además de haberse proferido la decisión por fuera de los términos legales para decidir instancia, se omitió el deber legal de resolver de fondo la controversia originada por las fórmulas y porcentajes aplicados en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

6.5 Defecto por falta de motivación: Se aplicaron de forma generalizada y apresurada a todos y cada uno de los actos administrativos demandados, el criterio de que “los actos administrativos demandados no son objeto de control judicial por ser actos de ejecución”, sin que se hubieran valorado debidamente los actos administrativos que aplicaron formulas y porcentajes en la liquidación de la sustitución pensional de la pensión de vejez.

7. Pretensión cuarta subsidiaria.

7.1 Solicitó que se declarara la nulidad de la decisión por haberse incurrido en los defectos expuestos y se impartiera el trámite legal.

8. Aclaración previa

8.1 Atendiendo a que la pretensión principal elevada por la parte demandante relacionada con una posible nulidad de la sentencia fue resuelta a través de auto de fecha 26 de mayo de 2023, en esta oportunidad la Sala resolverá las solicitudes de aclaración y adición y el recurso de reposición impetrado. Para tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Aclaración y adición de sentencias

9. El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en los aspectos no regulados, se

II. CONSIDERACIONES

1. Aclaración y adición de sentencias

9. El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en los aspectos no regulados, se aplicarán las normas del Código General del Proceso, en lo que sea compatibleRadicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

7 con la naturaleza de los procesos y actuaciones de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

10. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, no obstante, el ordenamiento jurídico de manera excepcional prevé unos mecanismos que habilitan al juez para que la sentencia que profirió pueda ser aclarada o adicionada.

11. En tal sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso respecto de la

aclaración de la sentencia, dispone:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

12. En ese orden de ideas la aclaración es un instrumento legal conferido a las partes y al Juez, con el que se pretende solucionar posibles incongruencias en las consideraciones de las decisiones judiciales y que de una u otra manera se vean reflejadas en la parte resolutiva, de tal suerte que puedan generar dudas en su ejecución o sobre lo decidido. Conforme al artículo 285 del CGP, citado, se puede decir que los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias

judiciales son las siguientes:

  1. Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte; ii) Que se haga dentro del término de ejecutoria de la sentencia o del auto; iii)Que la situación que presente ambigüedad o controversia en la parte resolutiva de la providencia, necesite ser aclarada dada la influencia que tiene en ella, por estar contenida en esa parte de la sentencia o por relacionarse de manera directa, pero deben ofrecer “verdadero motivo de duda”.

13. Respecto de la adición de la sentencia el artículo 287 del Código General del

Proceso indica:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

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El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre

dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

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El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

14. La finalidad de la adición de sentencias es verificar que ante la ausencia de decisión o de resolución de uno de los aspectos básicos fundamentales planteados por las partes, el juez de oficio o a solicitud de parte proceda a realizar su análisis y lo resuelva. Con fundamento en la norma señalada, los requisitos son los

siguientes:

  1. Que la sentencia haya omitido resolver alguno de los extremos del conflicto planteado o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento; ii) Proferirse dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. iii) El juez de segunda instancia complementará la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la

demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, devolverá el expediente. iv) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. v) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal

15. En este punto conviene precisar que la aclaración y la adición de providencias judiciales son instrumentos judiciales que no pueden ser utilizados para que las partes o el Juez reabran el debate probatorio o jurídico que se hizo en el trámite del proceso y que se decidió en la providencia que es objeto de la solicitud de aclaración o adición.

2. Oportunidad y procedencia

16. Atendiendo a que las figuras de aclaración y adición de providencias judiciales tienen en común el requisito de oportunidad, la Sala estudiará dicho requisito y de encontrarlo acreditado, resolverá las solicitudes. Luego de ello, la Sala se pronunciará respecto del recurso de reposición.

17. Sobre el requisito de oportunidad, se observa que la sentencia fue proferida el 23 de febrero de 2023, se notificó por correo electrónico el 28 de febrero de 2023 y la parte demandante interpuso las solicitudes de aclaración y adición el 3 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, cumpliendo con la exigencia señalada.Radicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

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18. Como se encontró acreditado que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia fueron interpuestas en oportunidad, procede la Sala a resolverlas.

3. Caso concreto

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18. Como se encontró acreditado que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia fueron interpuestas en oportunidad, procede la Sala a resolverlas.

3. Caso concreto

19. La solicitud de aclaración elevada por la apoderada de la parte actora, esta direccionada a que se especifique si el criterio adoptado por la Sala de catalogar los actos administrativos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial aplicaba a todos y cada uno de los actos administrativos demandados.

20. En el presente caso, considera la Sala que la sentencia de 28 de febrero de 2023 no contiene conceptos ni frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda ni en su parte motiva, ni en su resolutiva, en la medida que lo relativo a, si los actos administrativos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial aplicaba a todos y cada uno de los actos administrativos demandados, no es una circunstancia que sea motivo de aclaración de la sentencia, por cuanto ese tema quedó ampliamente dilucidado en el numeral 41 de la sentencia, en el que se decidió lo relativo a la pretensión de nulidad del oficio número 039418 de 30 de septiembre de 2010 y la Resolución número 0018 de 23 de enero de 2018, ultima está, por medio de la cual se dio cumplimento a los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto ordenaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez de la demandante teniendo en cuenta para el efecto el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

21. Bajo ese entendido, la Sala concluye que la sentencia no contiene conceptos

indemnización sustitutiva de vejez de la demandante teniendo en cuenta para el efecto el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

21. Bajo ese entendido, la Sala concluye que la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, dado que es clara y concreta y por ende lo contenido en el parte motiva y en la resolutiva no da lugar a equívocos, y guarda total correspondencia, lo que permite establecer que no existe ningún motivo de duda que imponga acoger la solicitud de la parte demandante y por tal motivo debe rechazarse.

22. En lo que tiene que ver con la pretensión segunda subsidiaria a través de la cual solicitó la adición de la sentencia por cuanto se debía motivar y emitir decisión respecto de los actos administrativos censurados que contenían la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Sala estima que la sentencia proferida no puede ser adicionada en la medida que abordó los extremos de la litis y de conformidad con la Ley encontró que los actos administrativos atacados no habían hecho nada distinto que dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de los cuales ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez de la demandante conforme con lo contenido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, los actos no eran propiamente actos administrativos susceptibles de control judicial lo que imponía la decisión de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, declararse inhibida para fallar.Radicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

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decisión de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, declararse inhibida para fallar.Radicado No. 15001-33-33-003-201900145-02

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23. Por lo tanto, es posible concluir que en el presente asunto la Sala no dejó de decidir o resolver algún punto planteado por la demandante, y como la adición no es un instrumento para reabrir un debate jurídico sobre el cual ya hubo un pronunciamiento, sino para advertirle al Juez que omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía pronunciarse, la solicitud de adición de la sentencia debe ser rechazada.

24. Finalmente, en lo que tiene que ver con el recurso de reposición, la Sala es del criterio conforme con el cual no es procedente en la medida que el artículo 242 del CPACA., señala que el recurso de reposición sólo es procedente contra los autos que se profieran, pero como en este caso lo que se recurre vía recurso de reposición es la sentencia que dio fin a la instancia, es improcedente.

25. Así las cosas, al encontrarse que las solicitudes de aclaración y adición y el recurso de reposición presentados por la parte demandante no son procedentes contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, lo proceden

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