TA BOY - -(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - -(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RECURSO DE QUEJA – Como todos los medios de impugnación debe ser sustentado. El artículo 352 del CGP prevé que cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. Los recursos, medios de impugnación, constituyen instrumentos procesales para que los sujetos del proceso controviertan las decisiones judiciales que estiman contrarias a derecho. Como todos los medios de impugnación, el recurso de queja ha de ser sustentado, pues solo si se expone las razones de disenso frente a la decisión atacada el acto procesal configura una impugnación. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia (AC43872019): (…). En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente providencia (14 de abril de 2023), reiteró que «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque». Y en concreto respecto del recurso de queja, precisó esa Corporación: (…). Pues bien: en el sub judice el recurrente no formuló reparo alguno contra la decisión del a quo de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto
que se revoque». Y en concreto respecto del recurso de queja, precisó esa Corporación: (…). Pues bien: en el sub judice el recurrente no formuló reparo alguno contra la decisión del a quo de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de marzo de 2023, providencia que dio por terminado el proceso. Los reparos planteados contra el auto de 4 de agosto de 2023 refieren únicamente a que el a quo no resolvió de fondo el cargo sobre la aplicación del artículo 1653 del CC, y a que no hubo pronunciamiento respecto del reparo de incongruencia. Tales argumentos atacan la decisión de 24 de marzo de 2023, que había dado por terminado el proceso. Pero en nada cuestionan la no concesión del recurso de apelación. Entonces, como el recurso de queja solo habilita la competencia del ad quem para determinar si, a la luz de los cargos formulados por quien lo interpone, el Despacho desestimará la pretensión del recurrente en el sentido de que se conceda el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=150013333007201300145021500123 Tribunal Administrativo de Boyacá
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=150013333007201300145021500123 Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrado: Néstor Arturo Méndez Pérez
Tunja, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Zamir Hernán Silva Zabala
Demandado: Municipio de ChiquinquiráExpediente:
15001-33-33-007-2013-00145-02 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=150013333007201300145021500123
1. El a quo, mediante auto de 18 de febrero de 2022 1, modificó la actualización del crédito, y fijó su valor en $1.936.573, para esa fecha; y mediante auto de 24 de marzo de 2023 2 declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.
2. El demandante interpuso 2 recursos de reposición y -en subsidio estede apelación contra esta decisión. Argumentó que debía aplicarse el artículo 1653 del CGP para imputar el pago hecho por la demandada primero a intereses y luego a capital; que la aplicación de esta norma era viable pues al juez corresponde ejercer control de legalidad en cada etapa del proceso; que se vulneró el principio de congruencia porque primero se ordenó realizar un depósito judicial, sin que se conociera el monto o cifra del mismo; y que no se tuvo en cuenta las costas procesales
3. El a quo, mediante auto de 4 de agosto de 2023 3, repuso la decisión
depósito judicial, sin que se conociera el monto o cifra del mismo; y que no se tuvo en cuenta las costas procesales
3. El a quo, mediante auto de 4 de agosto de 2023 3, repuso la decisión impugnada en cuanto a las costas procesales y declaró que el proceso sigue en trámite porque estaba pendiente el pago de aquellas por valor de $38.000.
Y dijo (en su parte motiva) que no estudiaría la posibilidad de conceder el recurso de apelación, dado que la decisión de terminar el proceso había sido repuesta. Nada proveyó al respecto en la parte resolutiva.
4. Contra esta providencia el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja4. Argumentó que el a quo no decidió los reparos atinentes a la aplicabilidad del artículo 1653 del CC (pues indicó estarse a lo resuelto en el auto de 18 de febrero de 2022) y a la incongruencia de la decisión.
5. El a quo, mediante auto de 9 de febrero de 2024, confirmó su auto de 4 de agosto y concedió el recurso de queja.
I. CONSIDERACIONES
6. El artículo 352 del CGP prevé que cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
7. Los recursos, medios de impugnación, constituyen instrumentos procesales para que los sujetos del proceso controviertan las decisiones judiciales que estiman contrarias a derecho.
8. Como todos los medios de impugnación, el recurso de queja ha de ser sustentado, pues solo si se expone las razones de disenso frente a la decisión atacada el acto procesal configura una impugnación.
9. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia (AC4387-20195):
Consagra el estatuto procesal civil vigente, para las partes o terceros intervinientes dentro del proceso que acudan a los medios de
1 Índice 112 Samai primera instancia. 2 Índice 126 Samai primera instancia. 2 Índice 129 Samai primera instancia. 3 Índice 132 Samai primera instancia. 4 Índice 135 Samai primera instancia. 5 Citada por Tribunal Superior de Pereira-Risaralda, enero 19 de 2.022, Providencia no. Ac-0008-2022impugnación el deber de expresar de forma concreta, precisa y delimitada las razones que sustenten su inconformidad, opuesto esto a lo indeterminado o genérico.
De tal forma que, atendiendo dichas reglas, se ha predicado que para que el juzgador esté en la obligación de abordar una temática particular del litigio, no basta con interponer el recurso, sino que el recurrente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto” (hemos resaltado).
10. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la
el ordenamiento o con los hechos del asunto” (hemos resaltado).
10. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.
11. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente providencia (14 de abril de 20236), reiteró que «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».
12. Y en concreto respecto del recurso de queja, precisó esa Corporación:
Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.
De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.
Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”.
Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.
13. Pues bien: en el sub judice el recurrente no formuló reparo alguno contra la decisión del a quo de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de marzo de 2023, providencia que dio por terminado el proceso.
14. Los reparos planteados contra el auto de 4 de agosto de 2023 refieren únicamente a que el a quo no resolvió de fondo el cargo sobre la aplicación
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 14 de abril de 2023; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. Único de radicación 05001233300020220046101del artículo 1653 del CC, y a que no hubo pronunciamiento respecto del reparo de incongruencia.
15. Tales argumentos atacan la decisión de 24 de marzo de 2023, que había dado por terminado el proceso. Pero en nada cuestionan la no concesión del recurso de apelación.
16. Entonces, como el recurso de queja solo habilita la competencia del ad quem para determinar si, a la luz de los cargos formulados por quien lo interpone, el Despacho desestimará la pretensión del recurrente en el sentido de que se
de apelación.
16. Entonces, como el recurso de queja solo habilita la competencia del ad quem para determinar si, a la luz de los cargos formulados por quien lo interpone, el Despacho desestimará la pretensión del recurrente en el sentido de que se conceda el recurso de apelación.
17. En mérito de lo expuesto, el Despacho
II. RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de 24 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de esta Corporación, al juzgado de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.