TA BOY - 5001-23-33-000-2019-00350-00-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 5001-23-33-000-2019-00350-00-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - No es procedente respecto de un proyecto de acuerdo municipal aprobado en segundo debate.
Respecto al tercer cargo por la presunta violación de los artículos 73 y 75 de la Ley 136 de 1994, la Sala estima que el artículo 147 del Acuerdo 008 de 2019 incorpora la opción de revocar los proyectos de acuerdo aprobados en segundo debate, no prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por lo que se declarar su invalidez por las siguientes razones: En la citada norma se contempla los siguientes requisitos necesarias para que proyecto pueda convertirse en acuerdo (i) presentación del proyecto en la secretaría del concejo; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente del concejo (iii) que haya sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación, tres días después de su aprobación en la comisión respectiva; y finalmente, (iv) que haya obtenido la sanción del alcalde municipal. Efectivamente, consagra el artículo 76 ibídem, que aprobado en segundo debate el proyecto de acuerdo pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción, oportunidad en la que podrá objetar los proyectos aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, a la Ley y a las ordenanzas, disponiendo de cinco (5), diez (10) o veinte (20) días para devolverlo al Concejo Municipal para que las decida. En consecuencia, de las objeciones deberá darse traslado al concejo
municipal para que las estudie y resuelva. Si el concejo no las admite, o rechaza, el proyecto de acuerdo deberá ser enviado al respectivo tribunal administrativo. En el sentir de la Sala el Concejo Municipal de Garagoa excedió los límites de la facultad reglamentaria a ellos otorgada para darse su propio reglamento interno, pues la disposición legal no establece la opción de la revocatoria y menos que se pueda aplicar el procedimiento contenido en el artículo 93 del CP ACA, que es aplicable a los actos administrativos, y no a los provectos de acuerdo municipal aprobados en segundo debate, comoquiera que aún no pueden ser considerados actos administrativos, ya que para ello es indispensable la sanción del respectivo alcalde. No existe duda entonces de que para la expedición de un Acuerdo, existe un trámite debidamente reglado, por lo tanto, la trasgresión a dicha normatividad o la no aprobación del proyecto de acuerdo, no pasa de ser eso, un proyecto que no nace a la vida jurídica, por lo que no puede ser considerado como un acto administrativo como tal. Además se advierte que lo pretendido por el Concejo es crear un nuevo trámite, entre el segundo debate y la sanción que realiza el alcalde, el cual consiste en la revocatoria del proyecto de acuerdo, no obstante, pese a la autonomía de la cual goza la Corporación, no les es permitido crear un procedimiento que no está contemplado en norma jurídica que lo sustenta. Con la Ley 136 de 1994, el legislador adoptó el régimen de reuniones y de los actos de los Concejos
Municipales, por lo tanto, no es procedente como lo pretende la corporación municipal, acudir a la norma general (Ley 1437 de 2011) para proceder a revocar un proyecto de Acuerdo, siendo que la aplicación del CP ACA debe hacerse hipotéticamente cuando se demande el acto administrativo. Por lo expuesto, se accederá a las súplicas de la demanda en cuanto a la invalidez del artículo 147 del acuerdo demandado, toda vez que se pretende aplicar un procedimiento de revocatoria que no se ajusta a los requisitos de la norma, esto en cuanto a que el Concejo municipal pretende la revocatoria de un proyecto de acuerdo que aún no ha cumplido con los trámites legales para ser acto administrativo, esto es la sanción y la publicación.