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TA BOY - 68001-23-15-000-2003-02717-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 68001-23-15-000-2003-02717-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 ACCIÓN POPULAR / Finalidades / Procedencia de la declaratoria y condena a una indemnización. En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii ) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez pueda a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, se debe entender que los eventos en que puede operar como tal se reducen a aquellos eventos en los que la entidad pública que debe velar por los intereses afectados no haya tenido culpa en la causación de daño, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 . En tal sentido se debe entender que la aludida indemnización es procedente para reparar el daño que se causó de manera directa al derecho colectivo, pero no para reparar los daños que mediatamente se causaron a los derechos individuales de los miembros de la comunidad afectada. ACCIÓN POPULAR / Diferencia con la acción de grupo. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación

obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual. ACCIÓN POPULAR / Presupuestos sustanciales para su procedencia. De acuerdo con ello, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES

TÉCNICAMENTE / Alcance. Como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en

un derecho de naturaleza eminentemente preventiva. Acerca del contenido y alcances de este derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado, en un fallo de acción popular consideró lo siguiente: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”. Por esto demanda de los entes2 públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. (…)”. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS / Vulneración y entidades responsables de su garantía efectiva. Se puede colegir que en el Km 2 vía DuitamaPaipa en la zona en que se encuentra ubicado el condominio Surba y Bonza, que corresponde a una vía de doble calzada con 2 carriles, se evidencia un riesgo alto de amenaza por la alta velocidad a que

transitan los vehículos automotores, en una velocidad homogénea en promedio de 93Km/h, y la falta de paso peatonal a desnivel que permita la circulación de las 96 personas que en promedio atraviesan estas vías con el fin de acceder al servicio público de transporte vehicular a efectos de movilizarse al referido Condominio, o a las instalaciones del Centro Agropecuario y AgroindustrialCEDEAGRO del SENA, que para el año 2019 contaba con 1024 estudiantes, tal como lo hizo constar el Subdirector de dicho Centro, mediante oficio de 19 de marzo de 2019 (fl. 208). En estos términos, al evidenciarse la amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular, y tener claro que, tanto el concesionario CSS Constructores S.A., como la Agencia Nacional de Infraestructura son las responsables de la rehabilitación, operación, mejoramiento y mantenimiento de todos los trayectos viales del proyecto vial BriceñoTunjaSogamoso, dentro del que se encuentra el que es objeto de la presente litis, procede la Sala a verificar si las órdenes emitidas como amparo de la vulneración de los derechos colectivos son las adecuadas para hacer cesar la referida amenaza a los derechos colectivos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones, dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes del sector tramo 5502 de PaipaDuitama. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS / Órdenes impartidas en primera

instancia / Construcción de sendero peatonal debe ser a desnivel según lineamientos técnicos. A juicio de la Sala, la orden emitida en el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia deberá REVOCARSE, debido a que el estudio técnico ordenado para evidenciar la viabilidad de construir un paso peatonal a nivel tipo cebra o subterráneo, en el sector objeto de controversiano resulta aconsejable, debido a que como lo dejó establecido el perito designado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en dicha zona la velocidad es MUY ALTA, más o menos homogéneas con promedio 93km/h., de manera que al establecer el capítulo 6.1.3 del Manual de Señalización VialDispositivos uniformes para la Regulación de Tránsito en las Vías de Colombia de 2015, que “en las carreteras y autopistas, además de las altas velocidades de operación que se registran, no puede haber interrupciones al flujo vehicular, en consecuencia, en el evento de requerirse un dispositivo peatonal en una vía de esta naturaleza, la única alternativa posible que garantiza condiciones de seguridad es el paso peatonal a desnivel” , resulta claro que es esta medida la que se ha de implementar y no otra. En el referido dictamen se dejó establecido que entre las opciones de paso peatonal a desnivel se encuentran: i) la construcción de un puente peatonal a desnivel”, o ii) la construcción de un paso deprimido o túnel”, precisando que la primera alternativa no es la más

efectiva, debido a que la experiencia en otros lugares del país demuestra que, construido el puente, muchos peatones no lo usan y continúan atravesando la vía a3 nivel, arriesgando su vida (sic), mientras que el uso de pasos subterráneos o deprimidos es una opción que reduce el esfuerzo físico y puede incentivar un mayor uso por los pobladores del sector. Por consiguiente, considera la Sala que de acuerdo con dicho concepto técnico y normativo, la orden debe ir directamente dirigida a la construcción de un paso deprimido o túnel, por lo que el numeral SEXTO de la parte resolutiva debe ser MODIFICADO en el sentido de ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI y al CONSORCIO CSS COSNTRUCTORES S.A., que en un término no mayor a tres (3) meses, efectué las modificaciones técnicas y de ingeniería necesarias y que amerite la vía para la construcción de un paso a desniveldeprimido o túnel, seguro que proporcione un refugio para la totalidad de las personas que hagan uso del mismo, incluidas las de movilidad reducida, brindando además soluciones necesarias para garantizar también la seguridad de quienes se desplacen en vehículos, así como la continuidad de velocidad de operación vehicular de la vía. Para lo cual, deberá instalarse la correspondiente señalización vial tanto vertical como horizontal en los precisos términos que exige el Manual de Señalización Vial 2015 para los pasos peatonales a nivel y zonas contiguas.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido

modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 24 de marzo de 2022

REF.: ACCIÓN POPULAR

ACCIONANTE: LUIS GONZALO OLARTE CELY DEMANDADOS: CSS CONSTRUCTORES y otros RAD.: 15238333300 3 20180034202

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor popular, y los apoderados judiciales de la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. y de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial4 de Duitama, en el que se accedió al amparo de los derechos colectivos objeto de protección en la presente acción popular presentada por LUIS GONZALO OLARTE CELY y otros, contra la sociedad CSS

CONSTRUCTORES, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y

MUNICIPIO DE DUITAMA.

II. ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA : Pretende el actor popular que se amparen los

derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como consecuencia de dicho amparo, solicita que se ordene a las entidades accionadas realizar las obras necesarias frente al Condominio Surba y Bonza, ubicado en el Kilómetro 2 vía DuitamaPaipa, al margen izquierdo y derecho de la vía doble calzada, tales como instalación de reductores de velocidadtipo estoperol, instalación y adecuación de paraderos de bus con la debida iluminación y la instalación de señales de tránsito pertinentes e idóneas para que los conductores que transitan en esa zona disminuyan la velocidad. Como fundamento de sus pretensiones, el actor popular señaló que el Municipio de Duitama tiene autorizadas rutas de servicio público que transitan por la doble calzada vía DuitamaPaipa (ruta 55), algunas con cobertura hasta la ciudadela industrial de Duitama, transporte público que es utilizado por los habitantes del Condominio Surba y Bonza ubicado en el Kilómetro 2 vía DuitamaPaipa, y por los estudiantes del SENA (CEDEAGRO), quienes arriesgan la vida al cruzar la doble calzada, debido a que los vehículos que transitan por la zona en ambos sentidos lo hacen excediendo la velocidad, y en la misma no existe iluminación, ni paraderos para vehículos de servicio público, y carece de señalización. Adicionalmente, precisó que, frente al Condominio, justo en la mitad de la

doble calzada, existe un separador de cemento que desde que se instaló ha permitido el paso de personas, pero que, ante la ausencia de infraestructura de seguridad vial y paraderos para vehículos de servicio5 público, se hace peligroso el cruce de la calzada dificultando la utilización de transporte público.

2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Duitama, en la que se amparó los derechos colectivos invocados por el actor popular, y consecuentemente se ordenó lo siguiente: i) Al CONSORCIO CSS COSNTRUCTORES S.A. que, de no haberlo hecho, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia, proceda a llevar a cabo las obras necesarias, tendientes a cerrar la abertura de 1.30 metros que existe en el muro New Jersey que se encuentra ubicado frente al Condominio SURBA Y BONZA KM 2, en el mismo tipo de estructura anclándola con los tramos existentes. ii) A la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI y al CONSORCIO CSS COSNTRUCTORES S.A., que, dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la notificación de dicha providencia, procedan a:

  1. Efectuar los estudios técnicos del caso que permitan evidenciar la viabilidad de construir un paso peatonal a nivel tipo cebra o subterráneo, en el sector objeto de controversiaPR 45 tramo 5502 Nomenclatura en

mojones-, evaluando los volúmenes peatonales y vehiculares actuales y los que se generen en futuro, acorde con el desarrollo de la zona, así como las condiciones de velocidad de operación de la vía, precisando que se debe tener en cuenta lo exigido por e l manual de señalización vial expedido por el Ministerio de Transporte año 2015, así como el estudio efectuado por la ANSV. Adicionalmente, dispuso que, en el evento que el estudio determine la necesidad del paso peatonal a nivel, dichas entidades deberán proceder en un término no mayor a 3 meses, a efectuar las modificaciones técnicas y de ingeniería necesarias para aumentar el área del separador central construyendo un paso peatonal seguro para todas las personas6 que transiten por el mismo, incluso los de movilidad reducida, y garantizando también la seguridad de quienes transitan en vehículos, precisando que se deberá instalar la correspondiente señalización vial tanto vertical como horizontal en los términos que exige el Manual de Señalización Vial 2015 para los pasos peatonales a nivel y zonas contiguas. Aclaró que, si el estudio recomienda un paso subterráneo, se debe construir con las exigencias y en los mismos términos establecidos para el paso a nivel.

2. Efectuar un estudio técnico que permita evidenciar la viabilidad de instalar paraderos de bus en ambos costados de la vía, y a la menor distancia posible del sector objeto de controversia, y que estén ubicados por fuera de la calzada, con bahías de estacionamiento, carriles de aceleración y desaceleración, características de infraestructura para ascenso y descenso de pasajeros, caseta de protección para la espera y toda la demarcación, señalización vertical y horizontal conforme a lo establecido en el manual de señalización vial 2015.

aceleración y desaceleración, características de infraestructura para ascenso y descenso de pasajeros, caseta de protección para la espera y toda la demarcación, señalización vertical y horizontal conforme a lo establecido en el manual de señalización vial 2015. iii) Al CONSORCIO CSS CONSTRUCTORES S.A., que en el término de 1 mes siguiente a la notificación de dicha providencia, efectúe los estudios técnicos tenientes a determinar la viabilidad de instalar en el área referida, bandas reductoras de velocidad conforme lo disponen los numerales 3.29 y 5.9 del manual señalización vial 2015, con su debida señalización vertical y horizontal en la zona objeto de la acción popular, siempre y cuando dicho punto sea considerado como crítico, teniendo en cuenta la afectación que ello pueda generar a los habitantes del sector. Adicionalmente, se le ordenó al Consorcio que en el mismo término instale las señales preventivas SP-46 ZONA DE PEATONES, en ambos costados de la vía, así como señales verticales y horizontales reglamentarias que indique que dicha zona se debe transitar despacio, debiendo también pintar los bordes de pavimento y líneas centrales en ambos costados de las vías contiguas a la zona (km 2, PR 45 Tramo 5502 nomenclatura en mojones).7 iv) Al MUNICIPIO DE DUITAMA que adelante los trámites que se encuentran a su cargo para exigir la instalación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito

en el sector referido. Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia señaló que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, específicamente del dictamen pericial presentado por la ANSV, quedó demostrado que en el km 2 de la vía Duitama-Paipa de la doble calzada, se está generando un riesgo para la seguridad y vida de los peatones y en general para los usuarios de la vía, debido a que en la barrera de redireccionamiento y contención tipo New Jersey, que divide la doble calzada justo frente al condominio Altos de Surba y Bonza, se encuentra una abertura de 1,30 metros que está siendo utilizada por los transeúntes como un paso peatonal a nivel, incluso como retorno, sin que el mismo posea ni cumpla con las características y exigencias establecidas en el manual de señalización vial conforme lo determino la ANSV, constituyéndose en un paso no seguro por la velocidad a que se desplazan los vehículos, además porque el espacio en el separador no es suficiente para refugiar a los peatones que pretenden cruzar la vía de un costado a otro, teniendo en cuenta que el paso peatonal más próximo se encuentra a 350 metros y que la discontinuidad por la abertura hace que se pierda la capacidad estructural del muro. Adicionalmente, precisó que la amenaza de los derechos colectivos también surge de la ausencia de infraestructura vial y que contribuyen a la seguridad de los usuarios de la vía, como es el caso de la ausencia de paraderos de bus en la zona, y la precaria e inadecuada señalización vial,

como lo indicó la ANSV en su dictamen pericial, por lo que considera aceptable la solicitud del actor de instalar reductores de velocidad, señales que adviertan la necesidad de transitar a baja velocidad, y paraderos de buses (fls. 307 a 326). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Consorcio CSS CONSTRUCTORES S.A ., la8 impugnó oportunamente indicando que del material probatorio allegado al plenario no se evidencia que el Consorcio haya sido la causa directa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos objeto de la presente acción, y que por el contrario está acreditado que en su calidad de contratista atendió íntegra y cabalmente con sus obligaciones derivadas del contrato de concesión No. 377 de 2002, y por tanto, no le asiste la responsabilidad de realizar estudios técnicos o modificaciones técnicas y de ingeniería para aumentar el área del separador central y construir un paso peatonal seguro, precisando que en acatamiento de las medidas cautelares decretadas, se ha allegado al proceso pruebas del fortalecimiento de la señalización en el sector (como identificación de velocidad máxima, y de prohibición de circulación de peatones), así como de acercamientos con la comunidad del sector de Surba y Bonza , sin que pueda predicarse de su parte incumplimiento o desidia sobre la importancia que revista esta clase de acciones judiciales. Adicionalmente, aseguró que la Agencia Nacional de Infraestructura es la

responsable de las intervenciones de mejoramiento de la vía concesionada, así como de su operación y mantenimiento, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contempladas en el Contrato de Concesión y el Manual de Señalización, y que al ordenarse en la sentencia a CSS CONSTRUCTORES S.A. realizar estudios técnicos y obras para aumentar el área del separador central y construir un paso peatonal seguro en el sector objeto de protección en la presente litis, exceden el objeto del contrato de concesión 377 de 2002, afirmando que las cargas impuestas fueron basadas en tan solo las recomendaciones de orden técnico contenidas en el concepto de la Agencia de Seguridad Vial, desechando el restante material probatorio que a su juicio permite evidenciar la ausencia de causalidad del consorcio para endilgarle alguna responsabilidad, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (fls. 335 a 342). Por su parte, el ACTOR POPULAR interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que no existe congruencia entre lo solicitado en la acción popular y lo fallado, debido a que en la demanda se solicitó que i) se instalen reductores de velocidad adecuados (tipo estoperol); ii) se instalen y adecuen paraderos de bus con la debida9 iluminación; y iii) se instalen señales de tránsito idóneas para que los conductores que transitan en la zona ubicada en la entrada del condominio altos de Surba y Bonza, disminuyan su velocidad, y no pongan en peligro la

vida de las personas que transitan por éste sector y usan el servicio público de transporte. Sin embargo, adujo que la decisión de la sentencia de cerrar el muro que conecta la doble calzada traería una peor afectación a los derechos colectivos, debido a que dejaría incomunicadas a las personas que transitan por el sector y aumenta el riesgo de sus vidas al verse obligadas a saltar el muro para poder pasar y acceder al servicio público de transporte que pasa en el sentido PaipaDuitama. Adicionalmente, señaló que la orden de elaborar estudios técnicos no soluciona la problemática que motivo la acción popular, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones efectuadas en la misma, por considerar que es la única manera de lograr el uso de transporte colectivo municipal necesario para los residentes, estudiantes y trabajadores del condominio Altos de Surba y Bonza y del CEDEAGRO del SENA e incluso de la UNAD (fls. 346 a 347). A su turno, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI apeló la sentencia de primera instancia indicando que al haberse ordenado al Consorcio CSS Constructores cerrar la apertura del muro tipo New Jersey, el acatamiento de la orden impartida en tal sentido obedece a un hecho superado, y que en consecuencia cualquier accidente obedecería a imprudencia peatonal, debido a que existen cruces peatonales en inmediaciones del tramo objeto de estudio, con la debida señalización de circulación de 50 KMPH. De otra parte, con respecto a la orden de construcción de paraderos, señaló

que en cumplimiento del contrato de concesión 377 de 2002 se contempló la construcción de algunos paraderos, los cuales se construyeron, afirmando que no es posible, en virtud de los principios de planeación y gasto, pretender que con cargo a dicho contrato se construyan paraderos no estipulados en el mismo, asegurando que la construcción de los paraderos10 que surjan necesarios con ocasión de la ampliación de la doble calzada BriceñoTunjaSogamoso, por la construcción de nuevos condominios, como sucedió en el presente caso, es responsabilidad de las entidades territoriales y de las constructoras, en el sentido de crear conciencia y manuales para que los habitantes adopten las medidas de precaución. Por último, adujo que la ANI suscribe contratos de concesión y no contratos de obra, y solo ejerce dirección, control y vigilancia sobre dichos contratos de concesión y no ejecuta obras como la ordenada en el fallo de instancia, esto es, la construcción de un paso peatonal a distinto nivel elevado o pasarela”, y que tampoco resulta procedente realizar una adición del contrato de concesión 0377 de 2002 para dar cumplimiento a dicha orden, debido a que ya se superó el tope máximo de adición y se haría incurrir a la ANI en una violación de sus deberes legales y constitucionales, constituyéndose en un hallazgo para la Contraloría General de la República, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (fls. 350 a 356). 2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION. Los apoderados de la Agencia Nacional

de Infraestructura y del Consorcio CSS Constructores reiteraron los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado del Municipio de Duitama considera que la sentencia de primera instancia esta conforme a derecho, debido a que esta basada en las pruebas legalmente decretadas y practicadas, precisando que la vía donde se impone la orden judicial es de orden nacional, y que si bien la vía está en jurisdicción del Municipio de Duitama, la realización de obras ordenadas en la sentencia, como la instalación de reductores y señales de tránsito, no es de competencia del ente territorial, sino del Concesionario CSS constructores, resaltando que el Tribunal Administrativo de Boyacá se ha pronunciado sobre la problemática que ha generado la presencia de la vía nacional objeto de la presente litis y las altas velocidades que se generan por el tránsito de las mismas. Por su parte, la AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto en el sentido de señalar que , con el dictamen pericial rendido por el11 perito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV está probado que existe un riesgo alto de amenaza a los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, amenaza que se presenta por la falta de un puente peatonal a desnivel o subterráneo, que permita la circulación peatonal en el tramo 5502 de la vía Paipa-Duitama de la nomenclatura nacional. Por otra parte, señala que, como quiera que en el dictamen pericial se dejó establecido que lo más viable sería la construcción de un paso

vía Paipa-Duitama de la nomenclatura nacional. Por otra parte, señala que, como quiera que en el dictamen pericial se dejó establecido que lo más viable sería la construcción de un paso peatonal a desnivel (paso peatonal elevado o subterráneo), como también lo establece el Manual de Señalización VialDispositivos uniformes para la Regulación de Tránsito en las Vías de Colombia de 2015, capítulo 6, teniendo en cuenta que la autopista, por ser de alta velocidad, no puede tener interrupciones vehiculares, solicita que se modifiquen los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y al CSS Constructores S.A. que previo estudio técnico se construya un paso peatonal a desnivel en el sector tramo 5502 de la concesión vial BriceñoTunjaSogamoso.

III. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: El debate se contrae a determinar si existe amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia del riesgo al que se ven expuestos los peatones que circulan por la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, en el sector del kilómetro 2 de la vía Duitama -Paipa; en específico, los habitantes del

condominio Altos de Surba y Bonza , los estudiantes del SENA y los12 vecinos ante la carencia de reductores de velocidad, señales de tránsito y paraderos de buses. 3.1 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.1.1 De la Procedibilidad y presupuestos de la Acción Popular. La Ley 472 de 1998 reglamentó el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo. Fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, conocidos como de tercera generación, entre muchos otros, puede citarse el derecho a un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público. Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado1, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos

como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad2. En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza,

1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000

2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000.13 la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible3.

En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez pueda a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, se debe entender que los eventos en que puede operar como tal se reducen a aquellos eventos en los que la ent

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