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TA BOY - 73001-23-31-000-1997-06031-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 73001-23-31-000-1997-06031-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Demandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02

Medio de Control: Reparación Directa

1 RESPONDABILIDAD DEL ESTADO / Elementos determinantes frente al medio de control de reparación directa / Noción jurisprudencial. Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño , como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado.“(…) es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas. Sobre este elemento, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 6800123-31-000-2003-00450-01 (37497) explicó: Como se viene afirmando, la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica4, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con fundamento en los distintos criterios de imputación consolidados en el precedente de

se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con fundamento en los distintos criterios de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Régimen de responsabilidad aplicable a eventos relacionados con el traspaso de vehículos / Organismos de tránsito no tienen la atribución de evaluar la autenticidad de los documentos que se alleguen. Los Organismos de Tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite, y menos aún están en el deber legal de comprobarla , toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites. (…) Así las cosas, se tiene que las autoridades de tránsito debían partir, en aplicación del principio de la buena fe, del supuesto de que los datos de identificación del vehículo, según las improntas acompañadas a la solicitud de matrícula inicial o de traspaso de la propiedad, eran originales ; por consiguiente, la autoridad de tránsito no estaba en el deber de establecer la autenticidad de los documentos que amparaban la importación, la nacionalización ni, en modo alguno, los antecedentes judiciales de los vehículos objeto de traspasos; su labor se limitaba, por

tanto, a la evaluación meramente formal de los documentos sujetos a inscripción. (…) Bajo esas circunstancias, mal podría aducirse que hubo una actuación irregular a cargo de la entidad demandada, y por ende una falla en la prestación del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Procedimiento y requisitos para evitar incurrir en una falla del servicio por parte de un organismo de tránsito. La Resolución No. 12379 de 2012, en los aspectos que interesan a este proceso, prevé: Traspaso de propiedad de un vehículo: Artículo 12. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1. Verificación de la transferencia del derecho deDemandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02

Medio de Control: Reparación Directa 2 dominio del vehículo 2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT.

3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. 4. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. 5.

Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. 6. Expedición de la nueva licencia de tránsito. (…) Resulta importante señalar que de acuerdo con la Resolución No. 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, en relación con la vigencia del certificado de existencia y representación legal, la autoridad debía exigirlo conforme a la política interna, sobre este aspecto en ese acto administrativo se dispone: Artículo 4º. Trámites adelantados por una persona jurídica. Cuando quien adelanta el trámite ante un organismo de tránsito es una persona jurídica, deberá adjuntar copia del certificado de existencia y representación legal vigente para el momento del trámite, certificado que en ningún caso podrá tener más de treinta (30) días de expedida. Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata la presente resolución. -Destaca la Sala- (…) De otra parte, en relación con el trámite adelantado por un tercero ante las autoridades de tránsito, la referida Resolución No. 12379 de 2012, en su artículo 5º dispone: Artículo 5º. Trámites adelantados a través de un tercero. Cuando el trámite o trámites por adelantarse ante un organismo de tránsito se realice a través de un tercero, este deberá estar registrado en el sistema RUNT y para efectos de realizar la gestión deberá presentar el

contrato de mandato o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haya lugar por cuenta y riesgo del mandante. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Viabilidad para imputar falla en el servicio a una autoridad de tránsito. También, estima la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, la imputación de la falla del servicio no se centra en aspectos vinculados a la autenticidad y veracidad de los documentos presentados ante la autoridad de tránsito para efectuar un traspaso (falsedad contenida en la información allí consignada), pues en efecto esta es una labor que no le compete a la entidad, sino en la falta de verificación de los requisitos mínimos exigidos por las normas que regulan el trámite de traspaso, vinculados a la comprobación del lleno de los requisitos formales sobre la documental aportada que soportó el traspaso del vehículo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Existencia de falla en el servicio por parte de la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Duitama. La Secretaría de Tránsito y Transporte dejó de verificar aspectos formales en el trámite del traspaso de propiedad del vehículo tipo volqueta de placas TAUdel Banco Pichincha a la señora María Rosven Orozco Cardona, incurriendo en las siguientes falencias: (i) no verificó la vigencia del Certificado de Existencia y Representación legal de la persona jurídica – Banco Pichincha - el cual superaba los 30 días que exigía la norma especial (art. 4 Resolución 12379 de 2012), (ii) que aun estando vigente el Certificado de Existencia y Representación Legal, la señora Luz Angélica Mayorga Niño, no contaba con autorización para suscribir contratos de compraventa de

norma especial (art. 4 Resolución 12379 de 2012), (ii) que aun estando vigente el Certificado de Existencia y Representación Legal, la señora Luz Angélica Mayorga Niño, no contaba con autorización para suscribir contratos de compraventa de vehículos a nombre del Banco Pichincha, sino que la autorización se limitaba a suscribir formularios únicos de traspaso de vehículos que eran objeto de leasing; (iii) además, tampoco se detuvo a verificar que tal autorización exigía que el vínculo laboral entre el Banco Pichincha y la autorizada (Luz Angélica Mayorga Niño) estuviera vigente, pues era una condición inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, y por lo tanto, debió adjuntarse la certificación respectiva queDemandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02

Medio de Control: Reparación Directa 3 acreditara el cumplimiento de esa exigencia; (iv) no tuvo en cuenta que la autorización señalada en el certificado de existencia y representación legal a la señora Luz Angélica Mayorga Niño, no señalaba que ésta podía extender poderes a terceros en nombre del Banco Pichincha; y (v) no exigió la presentación del poder especial para el traspaso conforme lo prevé el artículo 5 de la Resolución 12379 de 2012 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 019 de 2012. quien no tenía esa facultad, pues no contaba con la autorización para ese fin, conforme a lo consagrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, aspecto formal que debió corroborar la demandada. (…) Los

artículo 5 del Decreto 019 de 2012. quien no tenía esa facultad, pues no contaba con la autorización para ese fin, conforme a lo consagrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, aspecto formal que debió corroborar la demandada. (…) Los anteriores aspectos y requisitos formales nada tienen que ver con la autenticidad o validez de la documentación necesaria para el trámite del traspaso, esto es, no se relacionan con la comprobación o no de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de determinada persona, sino que se encuentran vinculados con la acreditación formal de la documental requerida para legalizar un traspaso, documental que debió revisar la entidad demandada a efectos de constatar que la persona que se presentaba para realizaba el trámite y suscribía los documentos en nombre del Banco Pichincha en ese negocio jurídico no contaba con facultad para ello.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021) Demandante : Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado : Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito

Expediente : 15238-33-33-751-2015-00292-02

Medio de control : Reparación Directa Link de consulta : SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, que declaró probada la excepción de hecho de un tercero, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESDemandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02

Medio de Control: Reparación Directa

4 Demanda (fs. 2-11)

1. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, presentó demanda contra el Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsitocon el objeto que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por falla del servicio relacionada con la certificación de un vehículo y se le condene a cancelar a título de indemnización los perjuicios ocasionados por dicha falla de servicio.

Pretensiones

2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:  Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito por los perjuicios derivados de la falla del servicio consistente en la irregular, deficiente y defectuosa certificación de la propiedad del vehículo de placas

TAU-720.

 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito por los perjuicios derivados de la falla del servicio consistente en la irregular, deficiente y defectuosa certificación de la propiedad del vehículo de placas TAU-720.  Como efecto de <la anterior declaración: se ordene al municipio de Duitama reconocer como perjuicios de la falla del servicio, los siguientes conceptos: (i) por daños morales la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (ii) la suma de $175.000.000 a título de daño emergente; (iii) la suma de $240.000.000 por lucro cesante por el valor que dejó de ingresar al patrimonio del demandante (Albeiro Humberto Castilblanco Dueñas) con ocasión del servicio de transporte que se hubiera prestado de no haber existido la falla del servicio imputada a la entidad demandada.  Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y con los efectos señalados en esa codificación. Fundamentos fácticos

3. La parte demandante sustentó las anteriores pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:  Que, el 22 de mayo de 2013, el señor Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas en calidad de comprador y la señora María Rosven Orozco Cardona en calidad de vendedora, suscribieron contrato de compraventa de vehículo de placas TAU-720, registrado en la Secretaría de Tránsito del Municipio de Duitama, por la suma de $150.00.000, como forma de pago se pactó que el vendedor entregaría la suma de $110.000.000 a la fecha de suscripción de la compraventa (23 de mayo de 2013) y el saldo, es decir la suma de

forma de pago se pactó que el vendedor entregaría la suma de $110.000.000 a la fecha de suscripción de la compraventa (23 de mayo de 2013) y el saldo, es decir la suma de $45.000.000 a la fecha de entrega del vehículo con sus respectivos papeles en regla.  El señor Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, acudió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama con el objeto de verificar la titularidad del derecho de dominio sobre el vehículo automotor objeto del contrato de compraventa (automotor identificado con placas TAU-7209, y el 23 de mayo de 2013, se realizó el registro del negocioDemandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02

Medio de Control: Reparación Directa

5 (traspaso del vehículo) ante la autoridad demandada (Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama).  Que, con posterioridad a la compraventa, el demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, realizó modificaciones al vehículo por la suma de $20.000.000, además, y adelantó trámites ante el Banco de Occidente, con el objeto de pignorar el vehículo a fin de cancelar el precio acordado en el contrato de compraventa.  Que el 1º de junio de 2013, la Policía Nacional realizó la inmovilización del vehículo en el Municipio de Zetaquira (Boyacá), en cumplimiento de la orden emitida el 31 de mayo de 2013 por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cundinamarca y Amazonas emitida mediante oficio DSFCNro. 0077 de 31 de mayo de

de 2013 por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cundinamarca y Amazonas emitida mediante oficio DSFCNro. 0077 de 31 de mayo de 2013 dentro de la investigación CUI 11 001 6000705 2013 80043.  El vehículo de placas TAU-720 fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente entregado a los presuntos propietarios Parmenio de Jesús Rivera Rojas y/o Banco Pichincha.  El demandante, manifestó que adquirió el vehículo de placas TAU-720 basado en la información contenida en la Licencia de Tránsito No. 1000542672 y el certificado de información expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Duitama, documentos que acreditaban a la señora María Rosven Orozco Cardona como propietaria del vehículo a adquirir (automotor de placas TAU-720), sin embargo, tal señora no era la propietaria del vehículo, en esa medida, endilga que por la falla del servicio de la demandada, realizó una compraventa con quien no era la titular del derecho de dominio del vehículo objeto del contrato, con lo cual se causaron los daños respecto de los cuales solicitó su indemnización. Contestación de la demanda Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte (fs. 73-82 vto.)

4. El municipio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicó que

la entidad realiza con diligencia los trámites asignados por competencia a la Secretaría de Tránsito y Transporte, por lo que efectuó las gestiones correspondientes en el caso del automotor identificado con placas TAU-720 desde el momento de inscripción de la matrícula del mismo, incluidos los diferentes traspasos del automotor, los cuales se registraron bajo los principios de legalidad, buena fe y debido proceso, atendiendo los parámetros fijados en la Ley 769 de 2002 y la Resolución No. 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte.

5. Resaltó que la documentación que presentan los particulares ante esa Secretaría de Tránsito y Transporte se presume cierta y que es responsabilidad del adquirente comprobar su veracidad; que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le asisten como entidad de tránsito y transporte.Demandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02

Medio de Control: Reparación Directa

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6. Señaló que en el sub judice, la entidad sólo tuvo conocimiento de la noticia criminal No. 11 001 6000705 2013 80043, el 17 de junio de 2013, cuando se radicó el oficio por el investigador patrullero Cristián Camilo Páez de la SIJIN, solicitando que se le permitiera realizar inspección a la carpeta TAU-720. Que al momento de expedirse la certificación solicitada por el demandante señor Albeiro Humberto Castilblanco Dueñas, se consultó los

registros contenidos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), que fueron validados con la existencia del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), revisión técnico mecánica e infracciones de tránsito, pago de retención en la expedición de licencia de tránsito que daban cuenta de la veracidad de la información certificada al demandante.

7. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la entidad no incurrió en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales, pues al momento en que se realizó el traspaso del vehículo automotor clase Volqueta, marca Internacional, tipo Platón, modelo 2012, servicio público, color rojo de placas TAU-720 motor 35287594 chasis

3HTWYAHT0CN607621 se desconocía sobre la falsedad de los documentos sobre los cuales adelantó las gestiones relacionadas con el traspaso del vehículo, como da cuenta la documentación obrante en la carpeta administrativa respectiva (TAC-720), sobre la que se efectuó el registro del referido automotor (Volqueta de placas TAC-720).

8. Resaltó que el banco Pichincha al matricular el mencionado automotor (Volqueta de placas TAC-720) no informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte sobre la existencia de un tenedor, que tampoco contaba con la información sobre la denuncia de un hurto del automotor previo al trámite de traspaso, en consecuencia, la plataforma diseñada para esos efectos permitió el respectivo registro del negocio jurídico realizado por el demandante

Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas con la señora María Rosven Orozco Cardona.

9. Propuso las excepciones que denominó: (i) Caducidad del ejercicio de la acción para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, (ii) Inexistencia de la causa para demandar por falta de elementos jurídicos facticos y probatorios; (iii) Falta de demostración de los elementos de la falla probada del servicio por acción u omisión; (iv) Culpa exclusiva de la víctima; (vi) hecho de un tercero. (fs. 78 vto.-82).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10. El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, profirió sentencia con fecha 15 de mayo de 2020, en la cual, resolvió: PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “HECHO DE UN TERCERO” alegada por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02

Medio de Control: Reparación Directa

7 SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima” alegada por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva

de esta providencia. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. Por la secretaría del Despacho de origen Notifíquese la presente providencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA dentro de los 3 días siguientes mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de estado en la forma prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso. SEXTO. Una vez en firme esta providencia por la secretaría del Despacho de origen, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. Si existen excedentes de gastos procesales, devuélvanse al interesado.

11. Luego de reseñar los antecedentes del caso, formuló el problema jurídico e hizo referencia al régimen de responsabilidad aplicable, correspondiente al de falla en el servicio, y analizó cada uno de los elementos del mismo: daño antijurídico, la imputación, el nexo causal; posteriormente, analizó jurisprudencia de la sección Tercera relacionada con la responsabilidad subjetiva derivada de errores registrales en el traspaso de dominio de vehículos automotores.

12. Al estudiar el caso concreto, encontró probado el daño antijurídico, configurado por la adquisición legal de un vehículo automotor que posteriormente le fuera relevado de su patrimonio por cuanto con anterioridad a su compra, había sido objeto del delio de hurto y

estafa agravada; sin embargo, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, estableció que el daño no puede ser imputado jurídicamente a la demandada (Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama), en la medida que la entidad demandada atendió las obligaciones consignadas en el marco jurídico respectivo, contenido en el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012, en la medida que al momento de efectuar el registro de l traspaso, fueron verificados cada uno de los ítems descritos en la norma (formato de solicitud debidamente diligenciado, confrontación de la información en el RINT, verificación de decisiones judiciales y medidas que afecten la propiedad del vehículo, validación del SOAT, pago de retención en la fuente, impuesto a vehículos y de los derechos del trámite), destacando que la entidad sólo tuvo conocimiento de los hechos relacionados con los delitos de hurto y estafa con posterioridad al trámite de registro.

13. En consecuencia, el Juzgado de primera instancia concluyó lo siguiente:Demandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02

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148. De esta manera, es evidente que en el presente caso a la entidad demandada no le son imputables los daños alegados por la parte demandante, toda vez que, la misma no estaba en la obligación de verificar la veracidad o la falsedad

(autenticidad) de los documentos que le fueron allegados durante el trámite de

traspaso. La verificación de la autenticidad de los mismos no es una de sus funciones, pues se presumía la buena de quienes los aportaban, y en tal sentido, quienes estaban obligados a su verificación eran los particulares que celebraron el negocio jurídico y no la entidad aquí accionada, no se olvide que en los actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expida la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde a l particular que la aporta y/o suministra y si bien es cierto en este caso el Municipio de Duitama debe establecer una medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste, de ahí que la única responsabilidad de orden patrimonial por parte de la administración ocurre cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado de propiedad, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige. (…)

150. Adicional a lo anterior, es importante aclarar que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los hechos delictivos que rodeaban al automotor durante el trámite de los traspasos. Tal información sólo fue conocida por la entidad con posterioridad a dicho trámite, esto es, de manera informal cuando se realizó una inspección al expediente de la volqueta TAU 720 y que quedó consignado el Acta

de inspección del 17 de junio de 2013 proferida por la SIJIN CUNDINAMARCA del vehículo automotor de placas TAU 720 (fl. 164), y formalmente, el 20 de septiembre de 2013 cuando recibió el Oficio No. 916 del 1 de agosto de 2014 (fl. 186) del Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías comunicándole la orden de entregar provisionalmente el vehículo al Banco Pichincha S.A.

151. Igualmente, no debe olvidarse que la denuncia por hurto del vehículo fue impuesta hasta el 24 de mayo de 2013 por el señor PARMENIO DE JESÚS RIVERA ROJAS quien ostentaba la tenencia del vehículo en virtud de un contrato de Leasing celebrado con el Banco Pichincha S.A., esto es con posterioridad al trámite de traspaso inicial.

152. En ese sentido, es claro que la entidad cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo y por tanto no incurrió en una falla en el servicio. Como se dijo, no es posible imputarle la responsabilidad de los daños sufridos por el señor ALBERIO HUMBERO CASTELBLANCO DUEÑAS pues su revisión se limitaba al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el traspaso dentro de investigación sobre posibles falsedades dentro de los mismos. los cuales no se encuentra la verificación de autenticidad de los mismos e

14. De otra parte, tuvo por acreditada la excepción de hecho de un tercero, en tanto, la causa eficiente o determinante del daño está vinculada al actuar delictivo de un tercero que engañó a la entidad demandada al fraguar un fraude en el trámite de traspaso del vehículo que adquirió el demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, al presentar

engañó a la entidad demandada al fraguar un fraude en el trámite de traspaso del vehículo que adquirió el demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, al presentar documentación falsa ante esa autoridad, circunstancias que eran imprevisibles para la entidad demandada, en la medida que conforme al marco legal su deber se limitaba a la verificación de los requisititos y no a la verificación de la autenticidad de la documentación presentada, en consecuencia, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama vino aDemandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02

Medio de Control: Reparación Directa 9 conocer de la falsedad de los documentos con posterioridad al trámite de traspaso, cuando conoció de la existencia de una investigación penal por hurto.

15. Finalmente, el a quo descartó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la causa eficiente del daño fue el actuar delictivo de un tercero, en esa medida, el hecho que el demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas no desplegó acción para verificar la autenticidad de los documentos del negocio jurídico, no fue esta la causa exclusiva del daño, sino precisamente el actuar del tercero a que se ha hecho referencia.

III. RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 4), argumentando que en el proceso se demostró que el Banco Pichincha S.A. nunca autorizó a la persona que suscribió

el traspaso del vehículo automotor Volqueta de placas TAU-720, por el contrario, se encuentra probado que dicho vehículo fue objeto de hurto, y que, por lo tanto, el traspaso que la señora María Rosven Orozco Cardona realizó al demandante Albeiro Humberto Castilblanco Dueñas, fue irregular.

17. Resaltó que, al momento del traspaso, la demandada dejo de verificar: (i) El certificado de existencia y representación legal del Banco Pichincha vigente para la época del traspaso, con lo cual se tuvo como representante del Banco Pichincha a una persona que para ese momento no ostentaba tal calidad (Luz Angélica Mayorga Niño); (ii) que al trámite del t

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