TA BOY - 81957452-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81957452-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
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Tunja, 9 de julio de 2026
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; Departamento de Boyacá –
Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 157593333002-2024-00123-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MARITZA YUNEIDY CHÁVEZ GÓMEZ , mediante apoderad a judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y Fiduciaria LA PREVISORA S.A. para que se acojan las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 26 de diciembre de 2023 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., y del Oficio del 18 de enero de 2024 expedido por
día 26 de diciembre de 2023 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., y del Oficio del 18 de enero de 2024 expedido por el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, tal y como lo establecen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 157593333002-2024-00123-01
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BOYACÁ y FIDUPREVISORA S.A. a que le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Que se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE
hizo efectivo el pago de la misma.
Que se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y FIDUPREVISORA S.A. a dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA; además a reconocerle y pagarle los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento d e la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso , conforme lo consagra el artículo 187 del CPACA.
Que se le reconozca y pague los intereses de mora a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se le efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA.
Que se condene en costas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y FIDUPREVISORA S.A. , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:
Que la demandante en calidad de docente oficial solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y al departamento de Boyacá - Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el día 12 de julio de 2021; que mediante Resolución No. 4047 del
y al departamento de Boyacá - Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el día 12 de julio de 2021; que mediante Resolución No. 4047 del 30 de agosto de 2021 la Secretaría de Educación de Boyacá le reconoció ese derecho,Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 157593333002-2024-00123-01
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acto administrativo que fue aclarado mediante Resolución No. 4435 del 14 de septiembre de 2021.
Que esta cesantía no fue cancelada a tiempo, teniendo en cuenta la fecha que tiene la entidad territorial para expedir el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, y el término que tiene el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de (45) días hábiles que establece la ley para su pago ; que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 3 de junio de 2022.
Que se solicitó la cesantía el día 12 de julio de 2021, siendo el plazo legal para pagarla el 21 de octubre de 2021, se tiene que el mismo se efectuó el 3 de junio de 2022, por lo cual transcurrieron 224 días de mora.
Asimismo, que el día 26 de diciembre de 2023, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o y Secretaría de Educación de
lo cual transcurrieron 224 días de mora.
Asimismo, que el día 26 de diciembre de 2023, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o y Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por pago tardío de su cesantía, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados.
2. Normas violadas
-Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 -Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 22 de julio de 2024 y mediante Auto del 20 de agosto siguiente1 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; FIDUPREVISORA S.A. y departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA , modificado por el artículo 612 del CGP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
1 Ver expediente digital.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 157593333002-2024-00123-01
Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de
Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente : 157593333002-2024-00123-01
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del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
Contestación de la demanda
El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos de derecho.
Frente al caso concreto señaló que la señora MARITZA YUNEIDY CH ÁVEZ GÓMEZ pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 4047, del 30 de agosto de 2021; que se observa que la fecha de petición data del 12 de julio de 2021; que los 70 días se cumplieron el 21 de octubre de 2021 y que el pago fue efectuado el 3 de junio de 2022, por lo que son 224 los días de mora que dice serían responsabilidad de pago del ente territorial, por cuanto la moratoria se generó exclusivamente en vigencia del año 2020.
Sostuvo además que, se debe revisar el hecho de que , el ente territorial envió a la Fiduprevisora el acto administrativo el día 18 de mayo de 2022, esto es, por fuera del término legal correspondiente, lo que quiere decir que los 45 días que tiene la entidad para realizar el pago se deben contabilizar a partir de esta fecha, por lo cual, el pago se realizó dentro del término legal correspondiente.
término legal correspondiente, lo que quiere decir que los 45 días que tiene la entidad para realizar el pago se deben contabilizar a partir de esta fecha, por lo cual, el pago se realizó dentro del término legal correspondiente.
El departamento de Boyacá – Secretaría de Educación , se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena, en atención a que las prestaciones de los docentes son reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aclaró que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 y desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989), la Secretaría de Educación tiene funciones de mero tramitador ; que cada solicitud presentada, si bien debe ser puesta inicialmente en conocimiento de la Secretaría de Educación , no es factible que emita ningún acto administrativo que resuelva o reconozca, pues, cualquier decisión debe contar con previa aprobación por parte de la FIDUPREVISORA S.A (fiduciaria encargada del manejo de los fondosMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
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del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) ; que luego de la aprobación del acto administrativo que reconoce o niega la prestación social solicitada, la entidad simplemente se limita a efectuar la debida notificación al o los correspondientes beneficiarios y , posteriormente de manera íntegra , se remite la
aprobación del acto administrativo que reconoce o niega la prestación social solicitada, la entidad simplemente se limita a efectuar la debida notificación al o los correspondientes beneficiarios y , posteriormente de manera íntegra , se remite la totalidad del expediente a la Fiduciaria La Previsora para que ellos de acuerdo con sus facultades determinen el pago o no de lo solicitado.
Dijo que de conformidad con la segunda regla de unificación del Consejo de Estado, el término de 45 días hábiles para el pago de la cesantía, se iniciaría a contabilizar desde la ejecutoria de la resolución que la reconoció; que los términos de notificación no corren en contra del empleador, pues hasta tanto el acto administrativo no quede en firme, no se podría continuar con el trámite , esto es, posterior envío para el correspondiente pago, a menos que el peticionario presente la renuncia de términos ; circunstancia que no se avizora en el caso de estudio.
Indicó que , la responsabilidad de la entidad territorial corresponde únicamente respecto del proyecto del acto administrativo y el respectivo envío, circunstancia que se acreditó, se realizó, en los términos previstos; que en lo que respecta al pago, dicho proceso es atribuible al Ministerio de Educación a través de la Fiduciaria la Previsora
Señaló que la sanción moratoria, será cancelada por la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías que les sean imputables, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías que les sean imputables, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas; que para el caso que nos ocupa los documentos fueron enviados dentro del término establecidos por la ley, a la entidad encargada del pago, esto es a la Fiduprevisora, quedando toda la responsabilidad del pago a cargo de la misma.
Por su parte, la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. no presentó escrito de contestación.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
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IV. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso mediante fallo proferido el 27 de marzo de 2026, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El problema jurídico planteado por el a quo , se contrajo a determinar sí, la docente MARITZA YUNEIDY CHÁVEZ GÓMEZ, tenía derecho al pago de la sanción moratoria, en lo correspondiente a 224 días estimados en la demanda, por la presunta demora e incumplimiento de los términos señalados en la Ley 1071 de 2006 dentro del trámite administrativo de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales,
demora e incumplimiento de los términos señalados en la Ley 1071 de 2006 dentro del trámite administrativo de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, caso en el cual era necesario examinar la legal idad de los actos administrativos que negaron el derecho deprecado.
En caso de accederse a las pretensiones de nulidad del acto administrativo acusado, surgía un problema jurídico asociado, que concernía a establecer si el Ministerio de Educación – FOMAG, el departamento de Boyacá y/o la Fiduprevisora, eran responsables del pago de la condena en el marco de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.
Frente al caso concreto, precisó el a quo que la docente MARTIZA YUNEIDY CHAVEZ GÓMEZ solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 12 de julio de 2021, tal como lo enunciaba la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento contenido en la Resolución No. 4047 del 30 de agosto de 2021 proferido por la Secretaría de Educación de Boyacá en nombre y representación del FOMAG (SAMAI: Índice 00003, archivo: 4ED, pág. 4 a 6), el cual fue expedido por fuera del término previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 , que dispone que dicho acto deb ía expedirse dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, los cuales vencían el 3 de agosto de 2021.
Que conforme a la sentencia de unificación, para el presente caso, por haberse proferido el acto de reconocimiento por fuera del término de ley, la sanción moratoria
solicitud, los cuales vencían el 3 de agosto de 2021.
Que conforme a la sentencia de unificación, para el presente caso, por haberse proferido el acto de reconocimiento por fuera del término de ley, la sanción moratoria corría 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, es decir que, al haberse efectuado dicha radicación el 12 de julio de 2021, el término contado desde la fecha de la solicitud del derecho, expiró el 21 de octubre de 2021, caso en el cualMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
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desde el día siguiente se empezaba a causar y se hacía exigible hasta el día anterior al pago, lo cual ocurrió el 3 de junio de 2022.
Que en ese orden, desde el día 22 de octubre de 2021 y hasta el 2 de junio de 2022, día anterior al pago efectuado, transcurrieron 2 24 días calendario, los cuales correspondían al tiempo que la entidad demandada se tardó en realizar el pago de la prestación solicitada por la demandante; que este se debía contabilizar en días corridos y no en días hábiles, porque no era un término legal o judicial, sino la tasación de una sanción; que en efecto, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de sus cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
sanción; que en efecto, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de sus cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la asignación para liquidar la sanción moratoria, determinó el a quo que sería la devengada por la demandante para el momento en que la misma se causó, es decir la establecida para el año 2021.
En la parte RESOLUTIVA de la sentencia, el a quo dejó establecido lo siguiente:
“Primero: Declarar no fundada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” , “Ausencia de reglamentación del artículo 57 de la ley 1955” y abstenerse de resolver la de “Buena fe”, propuestas por el Departamento de Boyacá.
Segundo: Declarar fundadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Cobro de lo no debido” y abstenerse de resolver las denominadas “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ” y “ No procedencia de la condena en costas ” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Tercero: Declarar no fundadas las excepciones de “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, in dependientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho”, “Inexistencia actual
proceso de las entidades que represento”, “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, in dependientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho”, “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis represe ntadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020”, “Ausencia actual de presupuestos materiales”, “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1 de enero de 2020”, y la de “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Cuarto: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 18 de enero de 2024 expedido por el Departamento de Boyacá, por medio de la cual se resolvió en forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a MARITZA YUNEIDY CHÁVEZ GÓMEZ.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de
Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
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Quinto: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Boyacá al pago en favor MARITZA YUNEIDY CHÁVEZ GÓMEZ, identificada con C.C.
No.52.446.349 de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por pago tardío del auxilio de cesantías parciales reconocida en su favor mediante Resolución No.4047 del 30 de agosto de 2021, aclarada mediante Resolución 4435 del 14 de septiembre de 2021, a razón de un día del salario devengado por el demandante en el año 2021, por cada día de retardo, durante el intervalo de tiempo entre el día 22 de octubre de 2021 y hasta el 2 de junio de 2022, total 224 días de sanción.
Sexto: Condenar al Departamento de Boyacá a ajustar los valores señalados en el numeral quinto por concepto de condena por sanción moratoria, los que deben ser indexados o ajustados, en la forma indicada en la parte motiva en concordancia con el inciso final del artículo 187 del CPACA.
Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, con fundamento en los siguiente:
de apelación contra la sentencia del 27 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, con fundamento en los siguiente:
Solicita no se aplique el precedente jurisprudencial de unificación contenido en la Sentencia CE-SUJ-012-SII del 18 de Julio de 2018 del Consejo de Estado, en cuanto al criterio fijado que para determinar la procedencia de imposición de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, se cuenten setenta (70) días desde la radicación de la solicitud de éstas; que por el contrario, se contabilicen los cuarenta y cinco (45) días desde la firmeza del acto administrativo que la reconoce como indica de manera expresa y clara el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Que, si bien la jurisprudencia emitida por los máximos organismos judiciales de cierre obliga en sentido vertical a los jueces de inferior jerarquía, también es cierto que la misma jurisprudencia enseña que no por ello se puede afectar la autonomía del jue z, y que éste puede apartarse de ella, con la carga de argumentar y exponer expresamente su decisión.
Refiere los aspectos que se surtieron dentro de la solicitud de la cesantía parcial, para brindar claridad, así:Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
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“1. La demandante mediante radicado 2020-CES-052914 de fecha 12 de julio de 2021 solicita el reconocimiento y pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA, por los servicios prestados como docente de vinculación DEPARTAMENTAL (Sistema General de Participaciones).
Ahora, la demandante aportó junto con la solicitud, documentación dentro de la cual se puede resaltar, en primera medida, Contrato de Promesa de Compraventa y en segunda medida, Certificado de Tradición con Matrícula Inmobiliaria No 095-101443 por tratarse de una Cesantía Parcial para compra de un inmueble.
2. Que la referida solicitud de Cesantía Parcial fue resuelta mediante Resolución No 4047 de fecha 30 agosto de 2021 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA DE INMUEBLE” , acto administrativo que fue debidamente notificado a la docente el día 03 de septiembre de 2021 al correo electrónico suministrado por ella en el formato de solicitud de cesantías, como consta a
continuación: (…)
3. Que, posterior se expide el Acto Administrativo: Resolución No 4435 de fecha 14 septiembre de 2021 “ Por la cual se aclara la Resolución No 4047 de 2021”, la cual también fue debidamente notificada a la docente así:
(…)
4. Que, como consta en la Hoja de Revisión identificador 2118258 suscrita por la Fiduprevisora S.A, la solicitud de la Cesantía Parciales para la Compraventa de un
(…)
4. Que, como consta en la Hoja de Revisión identificador 2118258 suscrita por la Fiduprevisora S.A, la solicitud de la Cesantía Parciales para la Compraventa de un inmueble fue NEGADA porque el Inmueble presentaba HIPOTECA, y se debía adjuntar Promesa de Compraventa aclarando la situación sobre la Hipoteca, aspecto su señoría que se puede evidenciar a continuación:
(…)
5. Que, en consecuencia, de lo anterior y siendo un hecho de responsabilidad directamente de la docente demandante, toda vez que en el Certificado de Tradición con Matrícula Inmobiliaria No 095-101443 aportado junto con la solicitud del 12 de julio
de 2021, en su Anotación No 2 de fecha 16 de diciembre de 2011 refiere: HIPOTECA
ABIERTA SIN LIMITE EN LA CUANTIA.
6. Que, hasta el día 10 de Mayo de 2022 por medio del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), la docente MARTIZA YUNEIDY CHAVEZ GÓMEZ aporta un nuevo Certificado de Tradición con Matrícula Inmobiliaria N o 095-101443 saneando lo correspondiente a la HIPOTECA, como se refiere en el oficio que se dirige del Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación de Boyacá a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A, docume nto que se anexa al presente recurso junto con todo el expediente administrativo.
7. Que, como consta en la Hoja de Revisión identificador 2164920 suscrita por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A, con fecha de estudio el 20 de mayo de 2022, la
7. Que, como consta en la Hoja de Revisión identificador 2164920 suscrita por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A, con fecha de estudio el 20 de mayo de 2022, la solicitud de la Cesantía Parciales para la Compraventa de un inmueble fue
APROBADA.
8. Que, en consecuencia, de la Aprobación de la solitud por parte de la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A, esta procede a efectuar el pago el día 03 de junio de 2022.
(…)”
Precisa que, con lo anterior queda demostrado que, efectivamente se surtió la notificación, quedando dicho acto administrativo ejecutoriado, y posterior a esto sí, se procedió a efectuarse el pago el día 3 de junio 2022, estando dentro de los términos señalados.
Advierte que, con los aspectos referidos, queda demostrado que la docente actúo de mala fe presentando un Contrato de Promesa de Compraventa y un Certificado deMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.
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Tradición con Matrícula Inmobiliaria No . 095-101443 de un inmueble que contaba con un GRAVAMEN DE HIPOTECA, generando de esta manera retrasos en el trámite de la solicitud de cesantía parcial para compra de un inmueble, aspecto por el cual la Secretaría de Educación de Boyacá no puede responder.
con un GRAVAMEN DE HIPOTECA, generando de esta manera retrasos en el trámite de la solicitud de cesantía parcial para compra de un inmueble, aspecto por el cual la Secretaría de Educación de Boyacá no puede responder.
Precisó que, la Secretaría de Educación de Boyacá cumplió con los términos señalados para el trámite de la solicitud de la cesantía parcial, y es por esto que, profirió los actos administrativos contenidos en la Resolución No 4047 de fecha 30 agosto de 2021 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA DE INMUEBLE” y en la Resolución No 4435 de fecha 14 septiembre de 2021 “ Por la cual se aclara la Resolución No 4047 de 2021”.
La recurrente hizo énfasis a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.2.2., el cual i ndica el paso a paso que debe cumplir la Secretaría de Educación para radicar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías, trámite a surtir de acuerdo con los formatos que establezca la sociedad fiduciaria y a través de plataforma tecnológica dispuesta por la misma (numerales 1 y 3) que para el caso correspondió a la plataforma ON-BASE artículo 2.4.4.2.3.2.3.
Que es igualmente la norma que debe aplicarse por integralidad del trámite reglamentario sobre la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías reconocidas; que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 resulta ineficaz, siendo así que la entidad responsable del pago de la sanción es la FIDUPREVISORA,
reconocidas; que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 resulta ineficaz, siendo así que la entidad responsable del pago de la sanción es la FIDUPREVISORA, administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Solicita por último se revoquen los numerales de la sentencia de primera instancia y, se nieguen las pretensiones de la demanda en contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, dando por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 19 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra laMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Maritza Yuneidy Chávez Gómez Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M
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