TA BOY - 81957455-(21-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81957455-(21-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 21 de julio de 2026
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Nación MEN -, contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, proferida el 23 de abril de 2026, que negó algunas pruebas solicitadas por la demandada.
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia del 23 de abril de 2026 (SAMAI 026), el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, procedió conforme con lo dispuesto en el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijando el litigio, y decidiendo sobre el decreto de pruebas.
En ese orden resolvió tener como medio probatorio las allegadas por l a demandante con la demanda.
Frente a las pruebas solicitadas por la parte demandada d enegó el interrogatorio de parte de la demandante Marlen Alfonso Fuquen , y la prueba trasladada referente al informe técnico del señor Gerardo Duque Gutiérrez, en su calidad de director Organizacional de la Función Pública.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
prueba trasladada referente al informe técnico del señor Gerardo Duque Gutiérrez, en su calidad de director Organizacional de la Función Pública.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – MENDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
2 Fundó su decisión en que las mismas resultan innecesarias porque el objeto que persiguen las mismas se satisface con la prueba documental arrimada al expediente electrónico.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada -Nación MEN-, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la prueba consistente en el interrogatorio de parte a la demandante, bajo los siguientes argumentos:
Fundó el recurso en que las dos pruebas cumplen los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, y que su práctica se justifica en razón a los principios procesales que orientan la actuac ión judicial dentro del proceso contencioso administrativo.
Que la demandante aduce que existe una presunta discriminación , generada a partir de la aplicación de incrementos desiguales en los salarios de los docentes escalafonados, por lo que busca con la prueba que declare sobre los presuntos perjuicios causados a sus condiciones salariales.
Que resulta necesario que la señora Marlen Alfonso Fuquen sea interrogada sobre las supuestas consecuencias o perjuicios que le fueron causados con ocasión de la expedición de los actos administrativos reprochados , pues el litigio planteado no debe limitarse solo al estudio formal de los actos administrativos reprochados, sino que debe descender al estudio de las
ocasión de la expedición de los actos administrativos reprochados , pues el litigio planteado no debe limitarse solo al estudio formal de los actos administrativos reprochados, sino que debe descender al estudio de las consecuencias subjetivas sobre los intereses particulares de la demandante.
Argumenta la necesidad de decretar y practicar el interrogatorio de parte a la docente demandante, por tratarse de un medio de prueba idóneo, pertinente y necesario para esclarecer los supuestos efectos personales y económicos que afirma haber padecido como consecuencia de la aplicación de los actos administrativos demandados.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – MENDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
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De la concesión del recurso
Mediante auto del 4 de junio de 2026 (SAMAI 036), concede el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, numeral 7 que enlista como susceptible del recurso los autos que niegan pruebas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas proferido por el juez administrativo es susceptible del recurso de apelación.
En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibidem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las
proferido por el juez administrativo es susceptible del recurso de apelación.
En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibidem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos.
2. Problema a resolver
Corresponde al despacho en sede de apelación establecer si le asiste razón al juez de instancia al denegar el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, por considerar que la diferencia salarial a establecer en el litigio puede ser determinada a través de la prueba documental, o si le asiste razón al recurrente en que la prueba es necesaria y conducente para efectos de probar el aparente perjuicio reclamado por la accionante con ocasión de los actos demandados.
3. Régimen probatorio en materia contencioso-administrativaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – MENDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
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Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.
En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son inst rumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por
convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.
En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son inst rumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.
En primer lugar, debe indicarse que conforme con lo establecido en el artículo 168 del C.G.P., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 CPACA, el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En virtud del principio de la necesidad de la prueba, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el litigio, con arreglo a criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud.
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos que se pretenden demostrar resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba, el cual debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – MENDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
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Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – MENDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
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4. Utilidad . Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestame nte superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud . Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó:
“Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura.
En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”.
manifiestamente superfluas.
Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”.
De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo.
4. El interrogatorio de parte y su aporte al proceso
El interrogatorio de parte es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en el artículo 198 del C.G.P en el cual se señala que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – MENDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
6 Como lo ha puesto de presente la doctrina, se trata de una norma muy útil puesto que “este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si
señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión."2
En efecto, a la luz de las normas procesales vigentes, el interrogatorio no sólo se practica con fines de confesión, sino que, tiene como objeto otro medio de prueba el cual corresponde a la declaración o testimonio de parte.
El artículo 191 del CGP, en su inciso final, expresamente estableció que “ La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Así, la declaración de parte se considera una prueba autónoma que se deriva del interrogatorio, el cual es necesario para aclarar aspectos relevantes relacionados con el asunto en discusión, ya que las afirmaciones de la parte tienen mayor cercanía con los hechos, y será al juez a quien le corresponderá hacer el juicio de credibilidad al momento de valorar la prueba3.
5. Análisis y solución del caso concreto
En lo que respecta a la negativa de las pruebas cuesti onada en el recurso, se debe tener en cuenta que la parte demandada -Nación – MEN-, con la contestación de la demanda solicitó:
“Respetuosamente solicito se sirva citar a la parte demandante, MARLEN ALFONSO FUQUEN, con el fin de que absuelva el interrogatorio de parte que le formularé
2 Hernán Fabio López Blanco en su libro Pruebas – Código general del Proceso 3 Radicado N° 15759333300220180019901Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Hernán Fabio López Blanco en su libro Pruebas – Código general del Proceso 3 Radicado N° 15759333300220180019901Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – MENDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
7 personalmente, en el día y hora que para tal efecto se señale. La prueba solicitada es pertinente, conducente y útil porque le permitirá al juez comprobar la existencia de consecuencias subjetivas que supuestamente ocasionaron los hechos narrados en la demanda sobre las condiciones salariales y laborales de la docente. Y, en ese sentido, es un elemento que permitirá establecer si a la parte demandante le asiste el derecho.”
La decisión de la juez de instancia, de no acceder al interrogatorio de parte, se basa en que el objeto que se persigue con esas pruebas se satisface con la prueba documental arrimada al expediente electrónico.
La parte demandada insiste en la necesidad de que la demandante sea interrogada sobre las supuestas consecuencias o perjuicios que le fueron causados con la expedición de los actos enjuiciados, y argumentado que pretende declare sobre los presuntos perjuicios causados a sus condiciones salariales.
De cara a resolver el recurso, se tiene que en este asunto se pretende inaplicar por ilegal los decretos en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2DE así como que se declare la nulidad del acto administrativo 2025-EE-035375 del 13 de febrero de 2025, que en palabras de la demandante señaló:
la categoría 2DE así como que se declare la nulidad del acto administrativo 2025-EE-035375 del 13 de febrero de 2025, que en palabras de la demandante señaló:
“…negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61% , por medio de los decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2DE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009”.
De manera que conforme con las pretensiones, resultaría innecesario acceder al decreto del interrogatorio de parte a la demandante, pues en su libelo argumentó y expuso su situación fáctica, la cual es materia de análisis dentro del presente asunto.
Ahora, el argumento del recurrente de que el decreto del interrogatorio resulta necesario para probar los aparentes perjuicios que re clama la demandante esMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – MENDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
8 inaceptable, pues quien pretende el pago y reconocimiento de un perjuicio tiene el deber de probarlo. Por tanto, carecen de asidero las razones del recurrente para que se acceda a decretar la prueba por él solicitada, más aún cuando la demandante reclama un restablecimiento para el reconocimiento en el pago de
el deber de probarlo. Por tanto, carecen de asidero las razones del recurrente para que se acceda a decretar la prueba por él solicitada, más aún cuando la demandante reclama un restablecimiento para el reconocimiento en el pago de diferencias salariales y prestacionales.
Para el despacho, el esclarecimiento de los hechos puede surtirse a través de los medios de prueba que ya fueron decretados; en efecto , se podrá tomar los documentos arrimados al proceso por las mismas partes, lo cuales fueron decretados y están a su disposición para su análisis, que sin duda son los que llevarán a la convicción del juez de qué de lo expuesto en la demanda o su contestación, sea cierto y o no.
Aunado a lo anterior, tampoco podría considerarse útil dicho medio probatorio en la medida que su decreto significaría repetir lo ya expuesto en el mismo escrito de la demanda, además de que se trata de analizar normas expedidas por el gobierno nacional respecto de incrementos salariales lo cual comporta un análisis de puro derecho.
Entonces, si bien con el recurso formulado, entre otros argumentos , se arguye que la finalidad de la prueba apunta a probar los hechos tales como los presuntos perjuicios causados a las condiciones salariales de la demandante, ello no resulta procedente por cuanto saber si existe o no diferencia salarial se esclarece con otros medios de prueba ya decretados con el mismo propósito, que no es precisamente el interrogatorio de parte al accionante.
Tampoco resulta procedente que se intente probar hechos de la demanda con el interrogatorio, cuando existen otros medios de prueba que sirven para demostrar lo reclamado.
El presente asunto es de puro derecho y por ello los antecedentes, justificación
Tampoco resulta procedente que se intente probar hechos de la demanda con el interrogatorio, cuando existen otros medios de prueba que sirven para demostrar lo reclamado.
El presente asunto es de puro derecho y por ello los antecedentes, justificación y motivación de los decretos cuya inaplicación se pide , y de los actosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Marlen Alfonso Fuquen Demandado : Nación – MENDepartamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-003-2025-00110-01
9 administrativos que se solicita ser declarados nulos , están contenidos en documentos frente a los cuales corresponde hacer el análisis respectivo para decidir el litigio.
De manera que, al asistirle razón al Juzgado de instancia para negar el decreto de la prueba interrogatorio de parte de Marlen Alfonso Fuquen se confirmará la decisión contenida en el auto proferido el 23 de abril de 2026.
En virtud de lo expuesto, el Despacho N° 2 de Tribual Administrativo de Boyacá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja en providencia del 23 de abril de 2026, mediante la cual negó a la parte demandada el decreto del interrogatorio de parte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condenas en esta instancia.
TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
SEGUNDO. Sin condenas en esta instancia.
TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado