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TA BOY - 81957456-(21-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81957456-(21-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

Tunja, 21 de julio de 2026

Medio de control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Corresponde al despacho en sede de apelación decidir el recurso apelación interpuesto por el a poderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 21 de mayo de 2026 (Gestión en otros despachos SAMAI 00056 ), mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó el decreto de algunas pruebas.

I. ANTECEDENTES

En audiencia inicial realizada el 21 de mayo de 2026 , una vez evacuadas las etapas de saneamiento y la fijación del litigio, el a quo procedió al decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

Dentro de las pruebas pedidas por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones, se solicitó lo siguiente:

“1. Inspección judicial con el fin de verificar el avance de obra, acorde a la licencia otorgada, en donde se solicite el acompañamiento de la administración municipal como la oficia de planeación y que la misma rinda informe del proceso de construcción en el cual se avanza.

2. Oficiar a Corpoboyacá para que se acredite el número de licencias de construcción

como la oficia de planeación y que la misma rinda informe del proceso de construcción en el cual se avanza.

2. Oficiar a Corpoboyacá para que se acredite el número de licencias de construcción expedidas en el año 2023, por parte del Municipio de Tinjacá Boyacá, y acredite si en alguna de ellas es titular el señor Edulfo Sierra.

3. En caso de su vinculación, ruego se decrete el interrogatorio de la Señora Laura Ximena Pinilla Sierra, para que deponga lo que le consta respecto de la licencia referenciada, como su renovación.”Medio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

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Dichas pruebas fueron negadas en primera instancia por considerarse que no son conducentes, ni útiles para resolver el fondo del asunto, el cual se circunscribe a estudiar y determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, por lo que el estado actual de la obra en nada incide sobre el estudio del procedimiento que co nllevó a la expedición de la licencia de construcción aquí demandada. Se adujo también que conocer el número de licencias de construcción expedidas en el año 20 23 a favor el señor Edulfo Sierra, tampoco resulta útil para establecer la legalidad del acto.

Recurso de reposición y en subsidio apelación

Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Adujo que oficiar a Corpoboyacá para que se acredite el número de licencias de construcción

Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Adujo que oficiar a Corpoboyacá para que se acredite el número de licencias de construcción expedidas en el año 2023, se sustenta en que si bien no es la entidad que expide las licencias de construcción, anualmente los municipios deben remitir el número de licencias vigentes para cada anualidad, reporte que determina el número de licencias y a nombre de quién fue expedida la licencia otorgada, por tanto, esa prueba es necesaria para establecer si la licencia N° 069 está o no duplicada, por eso pide se oficie a Corpoboyacá para que se acredite esa información de si hay o no alteración en esa licencia.

Traslado del recurso

El apoderado de la parte demandada, municipio de Tinjacá, pide no reponer la decisión porque que el asunto que se debate se da en el marco de un proceso de nulidad, para atacar o no el acto demandado, y es respecto de ese acto del que se busca desvirtuar la legalidad, independientemente de las resoluciones o actos administrativos que hayan sido incorporadas en Corpoboyacá.Medio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

3 Así mismo adujo que acceder a los solicitado desvirtúa la presunción de buena fe y el del deber y colaboración con la administración de justicia, ya que es un deber de la función pública del Estado y que si se considera que se introducen

3 Así mismo adujo que acceder a los solicitado desvirtúa la presunción de buena fe y el del deber y colaboración con la administración de justicia, ya que es un deber de la función pública del Estado y que si se considera que se introducen documentos irregularmente deben formularse las denuncias respectivas.

Por su parte, el apoderado del señor Edulfo Pinilla indicó que la decisión está conforme a la ley.

La representante del Ministerio Público se pronunció respecto de la procedencia del recurso e indicó que en lo que atañe a la negativa de la prueba a Corpoboyacá no hay razón para decretarla y agregó que los argumentos del recurrente no se compadecen con las razones esgrimidas por el despacho.

Resolución del recurso de reposición y concesión de la apelación

El a quo consideró que el recurso es procedente conforme a las normas vigentes, y al resolverlo señaló que no se puede oficiar a Corpoboyacá para que indique el número de licencias expedidas en el año 2023, porque en el escrito de las excepciones no se señaló cual era la finalidad de esa prueba, y que solo con el recurso ello se indica no siendo esta la etapa para adicionar el decreto de pruebas, por lo que no repone su decisión.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA modificado por el 62 de la Ley 2080 de 2021 , conced e el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

1.Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

1.Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080Medio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

4 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, proferido por el juez administrativo, es susceptible del recurso de apelación.

En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibídem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos.

2. Problema a resolver

Corresponde al despacho en sede de apelación establecer si le asiste razón al juez de instancia para denegar el decreto de la prueba pedida con el escrito de excepciones al considerar que no es conducente y porque no se señaló su finalidad, o si, por el contrario, hay razón para revocar la decisión impugnada.

Para desatar el problema el despacho se referirá al régimen probatorio en lo contencioso administrativo , de la oportunidad para pedir pruebas y descendiendo a cada caso concreto.

3. Régimen probatorio en materia contencioso-administrativa

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa

3. Régimen probatorio en materia contencioso-administrativa

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.

En ese orden, los medios de prueba, cualesquiera que sean, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados

1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

5 por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.

En primer lugar, debe indicarse que conforme con lo establecido en el artículo 168 del C.G.P., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 CPACA, el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

En virtud del principio de la necesidad de la prueba, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el litigio, con arreglo a criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud.

proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el litigio, con arreglo a criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud.

Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de Estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó:

“Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura.

En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces , las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”.

En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 2 indicó que para la procedencia de los criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud de la prueba debe considerarse que: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el o bjeto

procedencia de los criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud de la prueba debe considerarse que: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el o bjeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio

2 Sección primera, radicado 11001-03-24-000-2010-00422-00, auto del 20 de enero de 2020Medio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

6 probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la le y; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo.

4.Oportunidad para pedir las pruebas

El artículo 212 del CPACA establece las oportunidades probatorias que en esta materia se presentan, así la preceptiva indica:

4.Oportunidad para pedir las pruebas

El artículo 212 del CPACA establece las oportunidades probatorias que en esta materia se presentan, así la preceptiva indica:

“Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera ins tancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.”

Según esta disposición una oportunidad probatoria es el traslado de las excepciones, sin embargo, habrá de precisarse si la norma se refiere a todas las excepciones o distingue las previas de las de fondo, por lo que debe interpretarse esta preceptiva en armonía con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.Medio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

7 En turno a este cuestionamiento, la doctrina especializada ha fijado el siguiente derrotero interpretativo que el despacho acoge en su integridad3:

“Por otro lado, se observa que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas —entre otras—, en las excepciones y la oposición a las mismas.

“Por otro lado, se observa que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas —entre otras—, en las excepciones y la oposición a las mismas.

Sin embargo, es ta oportunidad probatoria no es absoluta , por cuanto si bien el legislador permite la solicitud de medios de prueba en el traslado de las excepciones, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada, pero no para probar los hechos de la demanda.

En otros términos, el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sino una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas.

Por consiguiente, si el demandado no presenta excepciones pr evias y solamente presenta en la respectiva contestación argumentos de defen sa titulados como “excepciones" pero en estricto sentido no son hechos nuevos que tengan como fin atacar la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar el decreto de medios de prueba, por cuanto estaría desequilibrando las oportunidades probatorias y por ende vulnerando el derecho de defensa y debido proceso del demandado, habida cuenta que, quien adujo el hecho fue el demandante, por tanto la prueba le correspond e solicitarla en la demanda y no en el traslado de las excepciones.

Acoger una interpretación diferente, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho, las pruebas las puede solicitar en dos oportunidades: i) en la

la prueba le correspond e solicitarla en la demanda y no en el traslado de las excepciones.

Acoger una interpretación diferente, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho, las pruebas las puede solicitar en dos oportunidades: i) en la demanda; y, en el traslado de las excepciones, cir cunstancia que a todas luces es violatoria del derecho constitucional al debido proceso del demandado, quien sólo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho, y es en la contestación de la demanda.

En conclusión, para que proceda el decreto de medios de prueba en el traslado de las excepciones, con fundamento en los preceptos constitucionales y doctrinales enunciados, han de concurrir los siguientes supuestos:

a) Que el demandado proponga excepciones perentorias o previas según el caso; y, b) Que las pruebas que solicite el demandante tengan como finalidad desvirtuar las excepciones propuestas por el demandado; no demostrar supuestos fácticos de la demanda. (Negritas fuera del texto original) (…)

De lo anterior se colige que la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se da para atacar las excepciones previas o de mérito, y que debe hacerse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como allí se indica, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la

3 Juan Carlos Garzón Martínez en su libro El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, debates procesales Ley 1437 de enero 18 de 2011Medio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

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Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

8 pretensión el demandante no está en la facultad de solicitar el decreto de medios de prueba, por cuanto estaría desequilibrando la s oportunidades probatorias y por ende vulnerando el derecho de defensa y debido proceso del demandado.

5. Caso concreto

En el presente caso la fijación del litigio se determinó así:

“Corresponde a este juzgado determinar, si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 004 del 11 de febrero 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA” y 069 del 29 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PRORROGA A LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA”, expedidas por el Municipio de Tinjacá, se encuentran incursas en alguna causal de nulidad, especialmente infracción de las normas en que debían fundarse, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento de audiencia y defensa, falsa motivación y/o desviación de poder, y en consecuencia, se deben dejar sin efectos.”

El CGP dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, medios probatorios que deben llevar al convencimiento del juez, y a cada parte le corresponde probar su supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no

oportunamente allegadas al proceso, medios probatorios que deben llevar al convencimiento del juez, y a cada parte le corresponde probar su supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no obstante, el juez no está obligado a decretar todas las pruebas que le sean solicitadas, sino que debe tener especial cuidado con la licitud, pertinencia, conducencia, y utilidad de las mismas, para decidir su decreto y práctica.

Entonces, para decretar una prueba necesariamente ésta debe contar con las características de ser útil, conducente y pertinente, es decir, que no pueden ser decretadas aquellas que no tengan razón de ser o que no conduzcan a la decisión del litigio.

El recurrente con el escrito que descorre al traslado de excepciones pidió “Oficiar a Corpoboyacá pa ra que se acredite el número de licencias deMedio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

9 construcción expedidas en el año 2023, por parte del Municipio de Tinjacá Boyacá, y acredite si en alguna de ellas es titular el señor Edulfo Sierra”.

Advierte el despacho que el demandante al explicar las casuales de nulidad en que incurren los actos acusados encausa su demanda bajo una aparente expedición irregular, y dice que la licencia de construcción atacada registra su otorgamiento a otra persona, y al efecto literalmente señaló:

“El municipio expidió otra resolución 069 de diciembre de 2023, que contiene otros

expedición irregular, y dice que la licencia de construcción atacada registra su otorgamiento a otra persona, y al efecto literalmente señaló:

“El municipio expidió otra resolución 069 de diciembre de 2023, que contiene otros elementos y está destinado a otras personas. Por cuanto se considera que la resolución 069 no cuenta con legalidad fue expedida posteriormente sin el lleno de los requisitos y no aclara el origen de una resolución registrada con el mismo número de resolución en la misma anualidad evento que se profundizará más adelante. (Prueba 6) (…) Obsérvese que la secretaria de Planeación del Municipio de Tinjacá ya había realizado y expedido una Resolución 069 expedida el 30 de noviembre de 2023, esta vez autorizando una licencia de construcción, pero a otro titular la señora Naity Sierra Mendieta que en nada se relaciona con el señor Edulfo Pinilla (Prueba adjunta)”

Por su parte, la entidad al contestar la demanda reconoce la existencia de dos resoluciones con el mismo número, pero manifiesta que lo fue por un error de digitación, al efecto dijo:

“FRENTE AL HECHO 26. ES CIERTO, en cuanto la existencia de dos resoluciones con el mismo número, no obstante, la parte actora puede pretender alegar una supuesta expedición irregular dentro del trámite que alega en el asunto sub índice, pues vista las cosas, obvio resulta que se trató de un error de digitalización en la segunda resolución, que por demás es posterior, con fecha diferente y con sujetos diferentes, quedando el error en la segunda frente al consecutivo a seguir, más sin invalidar la expedida al señor EDULFO PINILLA. (…) FRENTE AL HECHO 41.

segunda resolución, que por demás es posterior, con fecha diferente y con sujetos diferentes, quedando el error en la segunda frente al consecutivo a seguir, más sin invalidar la expedida al señor EDULFO PINILLA. (…) FRENTE AL HECHO 41. NO ES CIERTO, tal como se había indicado en el hecho 26 de la actual contestación, se trató de un error de digitalización en la emisión de la segunda resolución, que de manera inminente versó sobre otro asunto, y sobre otras situaciones, en donde se tiene que incluso fueron otros usuarios los solicitantes, de ahí que este hecho, que resulta repetitivo sea innecesario para deprecar algún tipo de ilegalidad”.

Al respecto se dirá que como en estricto sentido no s e trata de hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar el decreto de nuevos medios de prueba por cuanto estaría desequilibrando las oportunidades probatorias y , por ende , vulnerando el derecho de defensa y debido proceso del demandado.Medio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

10 De manera que para el despacho se está frente a una prueba que la parte demandante debía solicitar con su escrito de demanda y no en el traslado de las excepciones, pues esta no es una nueva oportunidad probatoria para demostrar los hechos de la demanda, sin o que es una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas, y en este caso, no se está frente a nuevos hechos.

los hechos de la demanda, sin o que es una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas, y en este caso, no se está frente a nuevos hechos.

Si pretendía demostrar la expedición irregular por dos resoluciones bajo el mismo número, debía pedir la prueba con la demanda. Por ello, acceder en esto momento a la solicitud probatoria desequilibraría las oportunidades probatorias y, por ende , vulnerararía el derecho de defensa y debido proceso del demandado.

Ahora, el demandado formuló como excepciones:

“... expedición regular y legal de la resolución 004 de 2022, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva ”, “emisión de prorroga en termino, justificante de la resolución 069 de 2023 por medio de la cual se resuelve una solicitud de prorroga a licencia de construcción en la modalidad de obra nueva ”, “ Improsperidad (SIC) de la acción de nulidad simple contra los actos demandados no existir afectación a derecho de terceros y no existir connotación de público municipal el camino peatonal alegado por tratarse de propiedad privada en cabeza del señor Edulfo Pinilla”.

Puede advertir el despacho que estas excepciones no versan sobre hechos nuevos que afecten las pretensiones de la demanda, y si bien la petición de pruebas se encuadra en una de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA, en todo caso no se está frente a una situación en la que se pretenda desvirtuar las excepciones propuestas sino probar los hechos de la demanda.

Reitera el despacho que esa prueba documental pudo ser presentada por la parte

CPACA, en todo caso no se está frente a una situación en la que se pretenda desvirtuar las excepciones propuestas sino probar los hechos de la demanda.

Reitera el despacho que esa prueba documental pudo ser presentada por la parte actora con la demanda, o al menos acreditar la gestión de haberla solicitado ante Corpoboyacá mediante derecho de petición, sin que sea esta la oportunidad para que sea decretada so pretexto de las excepciones.Medio de Control : Nulidad simple

Demandante : Ximena Pinilla Jiménez Demandado : Municipio de Tinjacá Expediente : 15001-33-33-006-2025-00057-02

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Aun si se admitiera que la finalidad de la prueba guarda relación con la hipótesis de duplicidad de actos administrativos, lo cierto es que su decreto resulta improcedente por haber sido solicitada en una oportunidad procesal distinta a la prevista para demostrar los hechos fundantes de la demanda.

Con base en las consideraciones expuestas, el despacho confirmará la decisión contenida en el auto proferido en audiencia del 21 de mayo de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.

6. Costas

Como quiera que la apelación de autos en segunda instancia impone una decisión de plano que no conlleva desarrollos probatorios que impliquen gastos procesales, no se impondrán costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante providencia

En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante providencia proferida en audiencia del 21 de mayo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condenas en esta instancia.

TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,Medio de Control : Nulidad simple

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LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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