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TA BOY - 81957457-(07-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81957457-(07-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Clara Inés Borda Guerra

Demandada:

Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales - UGPP Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Expediente: 15001-33-33-014-2023-00112-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandadas, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, qu e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante como pretensiones principales solicitó la nulidad parcial de la Resolución RDP 007099 del 04 de abril del 2023 proferida por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES en adelante UGPP, que ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandante y resolvió el recurso de apelación.

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330142 02300112011500123

recurso de apelación.

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330142 02300112011500123 2 Índice 2 Samai, primera instanciaExpediente:150013333014-2023-00112-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Clara Inés Borda Guerra

Demandado: UGPP y Colpensiones

2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el valor de la asignación mensual más elevad o del último año y con todos los factores salariales devengados, tales como: Asignación básica ; gastos de representación; prima especial de servicios; bonificación judicial; y bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta que el Ingreso base de Liquidación, corresponde a la suma de $16.167.769 con un m onto del 75% para una cuantía mensual de $12.125.826.75 efectiva a partir del 01 de septiembre del 2022.

3. De igual manera pidió que se condene a la UGPP a pagar las diferencias entre la cuantía que recibió por valor de pensión, desde el 1° de septiembre del 2022 y hasta la fecha de pago, conforme al Índice de Precios al Consumidor, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o según la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Así, como el pago de los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.

4. Como pretensiones subsidiarias solicitó, se declare la nulidad parcial de la

establecida por el Consejo de Estado. Así, como el pago de los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.

4. Como pretensiones subsidiarias solicitó, se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 007099 del 04 de abril del 2023 proferida por la UGPP , mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la demandante y resolvió el recurso de apelación.

5. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió que la UGPP reliquide y pague la pensión de jubilación, ten iendo en cuenta como ingreso de liquidación la suma de $13.745.895.0 y con una tasa de reemplazo del 80%, quedando como cuantía la suma de $10.996.716 tal y como lo establece la Ley 797 de 2003 norma aplicable como principio de favorabilidad.

6. Así mismo, solicitó que se condene a la UGPP a pagar las diferencias e ntre la cuantía que recibió por valor de pensión, desde el 1° de septiembre del 2022 y hasta la fecha De pago, conforme al Índice de Precios al Consumidor , segúnExpediente:150013333014-2023-00112-01

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Demandante: Clara Inés Borda Guerra

Demandado: UGPP y Colpensiones

lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o según la fórmula establecida por el Consejo de Estado. De igual forma, pidió el pago de los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos señaló:

establecida por el Consejo de Estado. De igual forma, pidió el pago de los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos señaló:

7. Para las pretensiones principales , indicó que laboró para la Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare y para la Fiscalía General de la Nación, en total de 2.161.14 semanas.

8. Que la demandante, nació el 22 de junio de 1954.

9. Que la UGPP, le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución RDP 008868 del 14 de marzo del 2014 en cuantía de $4.755.917, la cual quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.

10. Que a través de la Resolución No. 3698 de 28 de julio de 2022, la demandante fue retirada del servicio a partir del 1° de septiembre de 2022.

11. Que la actora se encuentra cobijada por el régimen especial de la Rama Judicial consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues cumple con los presupuestos establecidos para que se le aplique dicho régimen y por el principio de favorabilidad.

12. Que la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 026255 del 06 de octubre de 2022. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación.

13. Que la UGPP mediante la Resolución RDP 007099 del 04 de abril del 2023, revocó la Resolución RDP 06255 del 06 de octubre del 2022 y ordenó

13. Que la UGPP mediante la Resolución RDP 007099 del 04 de abril del 2023, revocó la Resolución RDP 06255 del 06 de octubre del 2022 y ordenó reliquidar la pensión con un ingreso base de liquidación de $13.745.896.0 y unaExpediente:150013333014-2023-00112-01

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tasa de reemplazo de l 75% para una cuantía de $10.309.422 , efectiva a partir del 1° de septiembre de 2022.

14. Que la UGPP, al momento de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante no tuvo en cuenta las normas que se debían aplicar a los empleados de la Rama Judicial (régimen especial), ni tampoco tuvo en cuenta los factores salariales que debían tomarse para liquidar dicha pensión, pues los liquidó teniendo en cuenta los 10 últimos años.

15. Hechos adicionales respecto de las pretensiones subsidiarias: indicó que se acoge al principio de favorabilidad, por lo que considera que se le debió aplicar la Ley 797 del 2003 y liquidar la pensión con lo devengado en los 10 últimos años y con los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994, pero siempre y cuando le aplicaran una tasa de reemplazo del 80% toda vez que tiene más de 2.000 semanas cotizadas , situación que fue desconocida al momento de realizar la reliquidación de la pensión.

Fundamentos jurídicos:

16. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado,

tiene más de 2.000 semanas cotizadas , situación que fue desconocida al momento de realizar la reliquidación de la pensión.

Fundamentos jurídicos:

16. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, citó los artículos; 20, 60,13, 250,48 у 53 de la Constitución Política; art. 100 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; Decreto Ley 546 de 1971; Ley 332 del 19 de diciembre de 1996; Decreto 246 del 04 de febrero de 1997 ; Decreto 247 del 04 de febrero de 1997 ; Art. 36 de la L ey 100 de 1993; Ley 797 de 2003 art. 10; Decreto 1158 de 1994 y la Ley 1437 de 2011.

17. Sostuvo que la UGPP vulneró el principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que mezcló el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 con la Ley 100 de 1993 , pues según el referido d ecreto en su artículo 6, la pensión debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada del último año, situación que no ocurrió en el presente caso.Expediente:150013333014-2023-00112-01

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Demandante: Clara Inés Borda Guerra

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18. Adujo que, si no se aplica el Decreto 546 de 1971 se le debe aplicar la Ley 797 de 2003 que establece que, al tener al menos 1300 semanas cotizadas, se debe pagar el 80% del IBL, por lo que indicó que la demandante tiene 2,161

797 de 2003 que establece que, al tener al menos 1300 semanas cotizadas, se debe pagar el 80% del IBL, por lo que indicó que la demandante tiene 2,161 semanas cotizadas, lo que resulta una pensión en la suma de $10.996.716.

19. Refirió que la UGPP no justificó su decisión de omitir el régimen especial y aplicó normas contradictorias a las que debía aplicársele al caso objeto de análisis, además, no aplicó el principio de favorabilidad.

Contestación de la demanda

20. La UGPP3 contestó la demanda en término y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que reconoció la pensión de la demandante aplicando correctamente el régimen de transición, pues tuvo en cuenta los 50 años y 20 años de servicios, de los cuales al menos 10 fueron en la Rama Judicial, tal y como lo exige el Decreto 546 de 1971; en cuanto al monto 75% del IBL aplicó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en donde tomo el promedio de los salarios de los últimos diez años de servicio enunciados en el Decreto 1158 de 1994 y de los cuales realizó cotización al Sistema General de Pensiones.

21. Expresó que no era posible la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, toda vez que contravenía la jurisprudencia consolidada que limita el régimen de transición, además, vulneraría el principio de solidaridad del sistema pensional al permitir pensiones más altas sin el respaldo de cotizaciones suficientes, y porque desconoce el propósito del Acto Legislativo 01 de 2005 de eliminar privilegios injustificados en el sistema pensional.

permitir pensiones más altas sin el respaldo de cotizaciones suficientes, y porque desconoce el propósito del Acto Legislativo 01 de 2005 de eliminar privilegios injustificados en el sistema pensional.

22. Indicó que la demandante adquirió el derecho pensional en el año 2004 bajo el régimen de Cajanal, entidad liquidada en el 2009, por lo que para acceder a los

3 Índice 11 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333014-2023-00112-01

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beneficios de la Ley 797 de 2003, debía haber cumplido los requisitos como lo son tener 60 años cumplidos en el año 2014, cuando ya estaba bajo el régimen de Colpensiones, pues el Decreto 2196 de 2009 establece que la UGPP solo reconoce pensiones de quienes cumplieron los requisitos antes de l 2009 y los casos posteriores son competencia de Colpensiones.

23. Finalmente, propuso las excepciones denominadas : “Existencia de Litisconsorcio necesario”; “Presunción de legalidad de los actos administrativos”; “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “Buena fe”; “Prescripción” y “Genérica e innominada”.

24. Colpensiones4 expresó que no existe legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no hay pretensiones dirigidas contra la entidad o aspecto alguno sobre el cual se pudiera tener injerencia directa o indirecta, por lo que es claro que no existe nexo causal alguno que permita a la entidad tener legitimación.

en la medida en que no hay pretensiones dirigidas contra la entidad o aspecto alguno sobre el cual se pudiera tener injerencia directa o indirecta, por lo que es claro que no existe nexo causal alguno que permita a la entidad tener legitimación.

25. Indicó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , por tanto Colpensiones, no ha tenido conocimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe reclamación administrativa alguna dirigida ante la entidad, lo que hubiese generado la expedición de un acto administrativo de carácter particular sujeto a control jurisdiccional y que contra dicho acto administrativo se hubieren agotado los recursos de ley que resultaren obligatorios para el caso particular, por lo que consideró improcedente la vinculación de dicha entidad.

26. Refirió que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el demandante es beneficiario del

4 Índice 26 SAMAI primera instancia. Dicha entidad fue vinculada mediante providencia de 19 de octubre de 2023 (índice 17).Expediente:150013333014-2023-00112-01

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Demandante: Clara Inés Borda Guerra

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régimen de transición de que trata el artículo 36 de la precita ley y el Acto Legislativo No. 001 de 2005.

27. Indicó que no era posible que se accediera a la reliquidación en aplicación

régimen de transición de que trata el artículo 36 de la precita ley y el Acto Legislativo No. 001 de 2005.

27. Indicó que no era posible que se accediera a la reliquidación en aplicación a las reglas y subreglas establecidas por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en la sentencia de unificación CE-SUJS2-021-20 de l 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

28. Manifestó que el Decreto 546 de 1971 no se aplica en su totalidad, en la medida que los factores salariales que se deben tener en cuenta son lo s establecidos por el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiese realizado los respectivos aportes al sistema pensional.

29. Destacó que revisada la certificación electrónica Cetil de tiempos laborados, se evidencia que la liquidación efectuada por parte de la UGPP, en la que tuvo en cuenta cada uno de los factores salariales devengados por el demandante en los últimos 10 años desde el año 2012 al 2022, se encuentra ajustada a Derecho. Por lo anterior, consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

30. Finalmente propuso las excepciones denominadas: “Falta de reclamación administrativa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia del derecho y la obligación ”; “ Improcedencia de los intereses moratorios ”; “Improcedencia de indexación”; “ Cobro de lo no debido ”; “ Buena fe de Colpensiones”; “Prescripción” y “Genérica e innominada”.

derecho y la obligación ”; “ Improcedencia de los intereses moratorios ”; “Improcedencia de indexación”; “ Cobro de lo no debido ”; “ Buena fe de Colpensiones”; “Prescripción” y “Genérica e innominada”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente:150013333014-2023-00112-01

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Demandante: Clara Inés Borda Guerra

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31. Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 20255, el Juzgado Catorce

Administrativo de Tunja, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas las propuestas por la UGPP las cuales denomino “COBRO DE LO NO DEBIDO”, BUENA FE”, “PRESCRIPCION” ,”DE LA CONDENA EN COSTAS” y las propuestas por la entidad vinculada las cuales son:

“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DEL

DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”, “IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCION”, “INNOMINADA O GENÉRICA” , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DENOMINADA “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS ”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL Nulidad parcial de la

“IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS ”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL Nulidad parcial de la Resolución No. RDP 007099 del 04 de abril de 2023 , por medio de la cual se reliquidó la pensión jubilación al demandante, resolviendo el recurso de apelación frente a la Resolución RDP 26255.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, junto con COLPENSIONES en el porcentaje correspondiente reliquidar la pensión de jubilación de la accionante a partir del 01 de septiembre de 2022, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, equivalente al 80% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios esto es en cuantía de $10.996.716,oo.

QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello

la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice Final / Índice Inicial

5 Índice 64 SAMAI primera instancia.Expediente:150013333014-2023-00112-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

R= Rh x Índice Final / Índice Inicial

5 Índice 64 SAMAI primera instancia.Expediente:150013333014-2023-00112-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Clara Inés Borda Guerra

Demandado: UGPP y Colpensiones

Así mismo devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en esta providencia y que corresponde a las pretensiones principales.

SEPTIMO: Sin condena en costas por este despacho.

(…)».

32. Para fundamentar su decisión, se refirió al marco normativo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, luego, al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial, posteriormente, frente a las directrices jurisprudenciales fijadas por la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020.

33. En lo que respecta a las pretensiones principales propuestas en la demanda, en el caso en concreto, la primera instancia indicó que « teniendo en cuenta las prerrogativas del Decreto 546 de 1971 se tiene en cuenta que la demandante al momento de desvincularse de la Rama Judicial poseía por lo menos 10 años de servicio en esta entidad puesto que, con algunos periodos de interrupción, trabajó allí desde el 29 de enero de 1979 hasta el 03 de junio de 1992, y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de 1994,

trabajó allí desde el 29 de enero de 1979 hasta el 03 de junio de 1992, y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de 1994, la demandante CLARA INES BORDA GUERRA tenía en ese momento 39 años, es decir que se encuentra amp arada bajo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993».

34. Luego, manifestó que la demandante laboró por más de 30 años desde 1979 a 2022, por lo que cumplió con los requisitos del art ículo 6 del Decreto 546 de 1971 que exige, además de la edad (50 años para las mujeres, 55 años para los hombres) el haber laborado 30 años de forma continua y discontinua y que por lo menos 10 de estos hayan sido en la Rama Judicial.Expediente:150013333014-2023-00112-01

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Demandante: Clara Inés Borda Guerra

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35. El a quo recordó que la demandante en primer lugar pretendía la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la asignación más alta incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios.

36. Frente a dicha pretensión, la instancia sostuvo que frente al ingreso base de liquidación para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 de 1993, no debe corresponder al del régi men anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo

regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 de 1993, no debe corresponder al del régi men anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6º del Decreto 546, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3º de su artículo 36 ello de conformidad con el artículo 21 de la ley en mención.

37. Concluyó que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en la Ley 100/93, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Por lo que consideró que la entidad lo realizó en debida forma, motivo por el cual negó las pretensiones principales.

38. En cuanto a las pretensiones subsidiarias , rememoró que van encaminadas a que se reliquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el IBL por la suma de $13.745.895 , con una tasa de reemplazo del 80% quedando en cuantía por la suma de $10.996.716, como lo establece la Ley 797 del 2003 norma aplicable por principio de favorabilidad.

39. Destacó que se encuentra probado que la demandante nació el 22 de junio de 1954 y que laboró como servidora pública desde el 29 de enero de 1979 hasta el 31 de agosto de 2022, por lo que a l momento de entrada en vig or del

junio de 1954 y que laboró como servidora pública desde el 29 de enero de 1979 hasta el 31 de agosto de 2022, por lo que a l momento de entrada en vig or del sistema pensional creado con la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años.Expediente:150013333014-2023-00112-01

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Demandante: Clara Inés Borda Guerra

Demandado: UGPP y Colpensiones

40. Dijo que le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971 a la demandante por haber laborado en la Rama Judicial en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1979 al 03 de junio de 1992, que cuenta con una reglamentación especial, y en razón a que dicha prerrogativa le fue garantizada a través del

parágrafo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por cuanto a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) la actora ya acreditaba más de 10 años de servicio en la Rama Judicial y una edad de 39 años.

41. No obstante, la primera instancia consideró que a la demandante le resulta más beneficioso la aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por el principio de favorabilidad, toda vez que el disfrute del derecho a la pensión fue reconocido cuando cumplió 68 años de edad (fecha en que se retiró definitivamente del servicio), por lo que para efectos del requisito de edad que dispuso el Decreto 546 de 1971, para el presente asunto no implica ba una consecuencia adversa a la aplicación normativa más beneficiosa.

retiró definitivamente del servicio), por lo que para efectos del requisito de edad que dispuso el Decreto 546 de 1971, para el presente asunto no implica ba una consecuencia adversa a la aplicación normativa más beneficiosa.

42. Destacó que la UGPP desconoció el contenido literal y teleológico del inciso final del artículo 34 de la ley 100 de 1993.

43. Por último, la primera instancia, procedió a realizar el computó y la operación aritmética de la totalidad de semanas cotizadas por la actora (2.192), en donde concluyó que le corresponde una tasa de reemplazo del 80% al ser la máxima a aplicar sobre el ingreso base de liquidación, esto es, la suma de $13.745.896, lo cual arroja una mesada pensional para el año 2022 de $10.996.716, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la demandante a partir del 01 de septiembre de 2022 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003.

44. Ahora, en cuanto a la prescripción indicó que no operó dicho fenómeno, toda vez que la demandante se retiró definitivamente del servicio el 01 de septiembreExpediente:150013333014-2023-00112-01

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Demandante: Clara Inés Borda Guerra

Demandado: UGPP y Colpensiones

de 2022, presentó la solicitud de reliquidación pensional el 22 de junio de 2022, y finalmente presentó la demanda ante esta jurisdicción el 29 de junio de 2023.

de 2022, presentó la solicitud de reliquidación pensional el 22 de junio de 2022, y finalmente presentó la demanda ante esta jurisdicción el 29 de junio de 2023.

45. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas , toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2.1. Recursos de apelación

46. La UGPP6, interpuso recurso contra la decisión proferida por la primera instancia, por considerar que incurrió en una incorrecta aplicación de la norma y del precedente aplicable al caso, toda vez que la demandante fue amparada bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándose la edad (50 años), el tiempo de servicio (20 años) y el monto de la pensión (75%) de la legislación anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971.

47. De igual manera sostuvo que para los demás aspectos a tener en cuenta para el reconocimiento del beneficio pensional, se regirán con lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que, el Ingreso Base de Liquidación es el promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta, mientras que los factores salariales tenidos en cuenta son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiesen realizado los respectivos aportes al sistema Pensional.

48. Destacó que si se reliquida la prestación de la demandante con una tasa de reemplazo del 80% teniendo en cuenta los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 es requisito

reemplazo del 80% teniendo en cuenta los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 es requisito indispensable, cumplir con la edad de los 57 años, y las semanas, adquiriendo el estatus de pensionado ya no el 22 de junio de 2004 sino el 22 de junio de 2011, cuando se encontraba cotizando no para CAJANAL sino para Colpensiones.

6 Índice 67 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333014-2023-00112-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Clara Inés Borda Guerra

Demandado: UGPP y Colpensiones

49. Adujo que no era procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados, pues, en aplicación del régimen de transición desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley de 100 de 1993 se respetará la edad, tiempo y monto del régimen anterior (Decreto 546 de 1971) pero se liquida ra la mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales que se encuentran establecidos por el Decreto 1158 de 1994.

50. Indicó que hay inexistencia del derecho pensional a cargo de la UGPP, toda vez que erradamente el juez dijo que la competencia de la pensión de la demandante esta ba en cabeza de la entidad, situación que considera no es cierta, toda vez que las personas que adquieren el estatus pensional después del 01 de junio de 2009, la entidad competente para el otorgamiento de la

demandante esta ba en cabeza de la entidad, situación que considera no es cierta, toda vez que las personas que adquieren el estatus pensional después del 01 de junio de 2009, la entidad competente para el otorgamiento de la prestación sería Colpensiones, según disposición del Decreto 2196 de 2009.

51. Finalmente, refirió que la UGPP no se encuentra facultada legalmente, para acceder al reconocimiento y reliquidación pensional de la demandante, por cuanto, el estatus pensional en aplicación a la Ley 797 de 2003, lo estructuró el 22 de junio de 2011 y por consiguiente debe ser asumida por Colpensiones.

52. La parte demandante7, interpuso recurso contra la decisión tomada por la primera instancia, en donde solicitó se modificara parcialmente, en relación con las pretensiones principales, pues pidió que fueran concedidas, en caso contrario solicitó se confirm ara la decisión de primera instancia con respecto a la concesión de las pretensiones subsidiarias.

53. Expresó que se dan todos los presupuestos para que se le de aplicación en su totalidad al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , toda vez que la actora tiene un derecho adquirido por tener los dos requisitos 20 años de servicios y 50 años

7 Índice 68 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333014-2023-00112-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Clara Inés Borda Guerra

Demandado: UGPP y Colpensiones

antes del 31 de julio de 2005 , es decir, antes de la derogatoria del referido decreto.

54. Aseguró que si se procede a aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 la

antes del 31 de julio de 2005 , es decir, antes de la derogatoria del referido decreto.

54. Aseguró que si se procede a aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante está amparada para que se le aplique el Decreto 546 de 1971 y se profiera una decisión de fondo, lo anterior para no caer en el principio de inescindibilidad de la norma. Aseguró que la actora cumplió el estatus (01 de septiembre de 2004) en virtud del referido decreto.

55. Sostuvo que los factores salariales a tener en cuenta son lo que efectivamente devengó (asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonifica

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