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TA BOY - 81957458-(07-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81957458-(07-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, siete (07) de Julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Paola Andrea Ochoa García

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Expediente: 15001-33-33-008-2021-00215-021

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en cumplimiento a la orden dada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A en sentencia de Tutela del 19 de junio de 2026 , que ordenó estudiar la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 9 del Decreto 491 de 2019.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Paola Andrea Ochoa García solicitó la anulación del Oficio DESAJTU018 - 1973 del 9 de agosto de 2018, la Resolución DESAJTUR20-252 del 17 de febrero de 2020 , que denegó el reconocimiento, como factor salarial para todos los efectos legales, de la

del 9 de agosto de 2018, la Resolución DESAJTUR20-252 del 17 de febrero de 2020 , que denegó el reconocimiento, como factor salarial para todos los efectos legales, de la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 38 3 de 2013 y el acto ficto negativo originado por el silencio administrativo al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto.

1Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333008202100215021500123 22 Índice 2 (Archivo «3_EXPEDIENTEDIGITAL_00002DEMANDA(.pdf)») SAMAI, primera instancia. La demanda se admitió por auto del 28 de julio de 2022 (índice 11, ibidem)Expediente Nro. 15001-33-33-008-2021-00215-02

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Demandante: Paola Andrea Ochoa García

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2. Asimismo, pidió que se inaplique la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en dicho artículo y las normas posteriores que lo modificaron.

3. Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: (i) se ordene a la demandada reliquidar y pagar en su favor, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1º de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la que se retiró del servicio, esto con inclusión de la bonificación judicial

prestaciones sociales causadas a partir del 1º de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la que se retiró del servicio, esto con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; (ii) se indexen las sumas de dinero que resulten a su favo r mes a mes y (iii) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

4. En lo fáctico manifestó que prestó sus servicios en favor de la Rama Judicial en vigencia del Decreto 383 de 2013; que el 25 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento, como factor salarial para todos los efectos legales, de la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 383 de 2013; y que su pedimento fue denegado a través del Oficio DESAJTUO18 - 1973 del 9 de agosto de 2018. Frente a ello, interpuso recurso de reposición en susidio de apelación , el cual fue resulto mediante la Resolución No.

DESAJTUR20-252 del 17 de febrero de 2020 , confirmando la decisión impugnada y concediendo la apelación, la cual a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta.

5. En lo jurídico invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 93, 94, 121, 122, 123, 125, 209, el Convenio 95 del 1º de julio de 1949 de la OIT, el artículo 9 y 26 de la Convención Americana de los Derecho Humanos, Protocolo de San Salvador Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,

la OIT, el artículo 9 y 26 de la Convención Americana de los Derecho Humanos, Protocolo de San Salvador Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 319 de 1996 . Invocó además varios decretos que integran el bloque de constitucionalidad y precedentes judiciales de la Corte Constitucional.

6. Explicó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 383 de 2013 creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, una bonificación judicial, que se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, que desconoció con ello los derechos laborales de los servidores judiciales al restar efectos prestacionales a dicha bonificación, en contravía de loExpediente Nro. 15001-33-33-008-2021-00215-02

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3 señalado por la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de salarios y prestaciones sociales.

7. Agregó que, por su naturaleza la bonificación judicial se trata de un elemento constitutivo de salar io. Por ende, que al ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado como contraprestación directa de su servicio, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, debe considerarse como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda3

limitación establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, debe considerarse como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda3

8. Se evidencia que se radicó la contestación de la demanda el 26 de octubre de 2022, no obstante, en auto proferido el 16 de marzo de 2023 4 el juzgador de instancia resolvió tener por no contestada la demanda , esto en cuanto a que, si bien se radicó la contestación dentro del término legal establecido, el a quo indicó que el poder no cumplió los requisitos esenciales del artículo 74 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, esto en cuanto no se acreditó la presentación personal ni su otorgamiento mediante mensaje de datos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

9. Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, el Juzgado Administrativo

Transitorio de Tunja, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio la configuración del fenómeno de prescripción extintiva de los derechos laborales en los términos manifestados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1°del Decreto 383 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios que produzcan el contenido del Decreto 383 de 2013, que sean aplicables a la parte actora.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESAJTUO18-1973

de 2013, que sean aplicables a la parte actora.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESAJTUO18-1973 del 9 de agosto de 2018, Resolución No. DESAJTUR20-252 del 17 de febrero de 2020 y el acto ficto negativo producido de la omisión en la Resolución del recurso de apelación presentado en sede administrativa contra el oficio en mención , según las razones expuestas en la parte considerativa.

3 Índice 14 SAMAI, primera instancia. 4 Índice 17 SAMAI, primera instancia. 5 Índice 25 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2021-00215-02

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CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la parte demandante, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto se hayan devengado por la activa, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, a partir del 25 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2017(fecha de retiro definitivo del servicio) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.

QUINTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de

la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.

QUINTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.  Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula:

(...)

SEXTO: Denegar las demás pretensiones.

SEPTIMO: Sin condena en costas.” (…) – negrilla del original10. A ese efecto, luego de referirse a los hechos que se encontraron probados en el plenario, el a quo explicó que sin perjuicio de la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso para definir lo que constituye o no salario, la misma no puede ser arbitraria, sino que debe estar limitada por el respeto a los principios del artículo 53

Constitucional. Además, que así mismo el ejecutivo debía consultar la norma y la jurisprudencia sobre la materia y no exceder el marco del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual ordena la nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial bajo el criterio de equidad.

11. Indicó que la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, que limita los alcances salariales de la bonificación judicial únicamente para aportes a pensión y salud6, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53

limita los alcances salariales de la bonificación judicial únicamente para aportes a pensión y salud6, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 Superiores, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Rama Judicial, y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

12. A ese efecto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y e n cuanto al restablecimiento pretendido, precisó que la demandada deb ía reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, incluyendo el pago de cesantías e intereses a estas, toda vez que no se está reclamando la omisión en su pago, sino la reliquidación

6 A saber: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».Expediente Nro. 15001-33-33-008-2021-00215-02

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5 de la prestación con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, por los períodos de vinculación.

13. Posteriormente, realizó un análisis oficioso sobre la prescripción de derechos laborales en cuanto a sobre la eventual configuración de dicho fenómeno, ya que la misma podría condicionar la concesión de las pretensiones de la demanda . Así las cosas, el a quo advirtió la vinculación de la demandante al servicio de la entidad accionada se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013, y

cosas, el a quo advirtió la vinculación de la demandante al servicio de la entidad accionada se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013, y la reclamación administrativa se surtió el 25 de junio de 2018, razón por la cual, se evidenció la configuración del fenómeno de prescripción extintiva de los derechos laborales con relación a aquellos constituidos con anterioridad al 25 de junio 2015, por lo que el restablecimiento de los derechos de la parte actora y la concesión de las pretensiones se realizará a partir de la fecha anteriormente indicada y hasta el 31 de mayo de 2017 fecha de retiro definitivo del servicio de la accionante en la entidad demandada.

14. Seguido a ello, indicó que no operó la prescripción de los derechos laborales entre el 25 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2017 (fecha de retiro), dado que la reclamación administrativa presentada el 25 de junio de 2018 reinició el término trienal, el cual vencía el 25 de junio de 2021 . Aunado a ello, el a quo manifestó que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de junio de 2021 ante la Procuraduría Judicial y al no realizarse la audiencia en los cinco meses siguientes, se interpuso la demanda el 26 de noviembre de 2021. Este lapso activa la suspensión prevista en el Decreto 491 de 2020, por lo que se concluyó que no operó la prescripción de los derechos laborales correspondientes al periodo del 25 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2017.

prevista en el Decreto 491 de 2020, por lo que se concluyó que no operó la prescripción de los derechos laborales correspondientes al periodo del 25 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2017.

15. Finalmente, en materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna.

2.1. Recurso de apelación7

16. Apeló la demandada. Señaló que por expreso mandato legal, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye factor salaria únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

7 Índice 26 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2021-00215-02

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17. Alegó que se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida desde un principio sin carácter salarial , que, al ser creada con la finalidad de mejorar las condiciones económicas del trabajador, no lesiona ni desmejora sus derechos. Además, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no tiene carácter salarial ni prestacional.

18. Insistió que, como el Decreto 383 de 2013 goza de presunción de legalidad, se encuentra en imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante. Y dijo que no puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, ya que hacerlo sin la autorización presupuestal requerida supone violar las disposiciones del ordenamiento jurídico

demandante. Y dijo que no puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, ya que hacerlo sin la autorización presupuestal requerida supone violar las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, y enfrentar consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.

19. Así, pidió revocar en su totalidad la providencia apelada.

2.2. Trámite en segunda instancia

20. Mediante auto de 25 de julio de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta

Corporación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación , de conformidad con los artículos 153 y 247 de la Ley 1437/119.

3.2. Problema jurídico

22. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala determinar si se debe reconocer en favor de la demandante la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales; o si únicamente constituye factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, como tal norma lo establece.

8 Índice 21 SAMAI, segunda instancia. 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2021-00215-02

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7 3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. De la bonificación judicial

23. Conforme lo establece la Constitución Política, al Gobierno Nacional corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a través de los lineamientos que, de forma privativa, el legislador dicte para el efecto (art. 150-19, lit. e)10.

24. En desarrollo de ese mandato Constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 199211, en cuyo artículo 1º señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, entre otros.

25. De acuerdo con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, al interior de la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores así: el primero, aplicable a quienes se vincularon antes del 7 de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 57 de 1993, quienes conservan el régimen salarial y prestacional de que gozaban antes (no acogidos); y, el segundo, amparado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial en vigencia del primero, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieron acogerse a este último (acogidos).

de 1994 y 43 de 1995, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial en vigencia del primero, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieron acogerse a este último (acogidos).

26. A su turno, en ejercicio de las atribuciones contempladas en la Ley 4ª de 1992 y con el objeto de materializar la nivelación salarial contemplada en dicha norma , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, por medio del cual creó una bonificación judicial, efectiva a partir del 1° de enero de 2013 para los servidores de la Rama Judicial a quienes se les aplicara el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, que venían rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan; así:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los

10 «ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: // (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: // (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)». – Se destaca –. 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)». – Se destaca –. 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Expediente Nro. 15001-33-33-008-2021-00215-02

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8 decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así:

(…)

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106

(…)

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que viene regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifique o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se cuenta regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

27. Dicha norma, plasmó expresamente en el artículo 1° , que tal emolumento «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

28. La referida bonificación judicial fue ajustada por el artículo 1º de los Decretos Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024, en los cuales se reiteró que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistema s Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.

3.3.2. Del concepto de salario

que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistema s Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.

3.3.2. Del concepto de salario

29. Desde sentencia SU -995 de 1999 12, la Corte Constitucional sostiene que, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, la noción de salario debe entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1962, que en el artículo 1° señala:

El término salarió significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

12 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2021-00215-02

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30. Según la Corte, al concepto de sala rio en nuestro ordenamiento jurídico deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, que n o sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado, sino a todas las cantidades que tienen origen en

trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, que n o sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado, sino a todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

31. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, «no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho»13.

32. Por su parte, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.

33. En contraposición, el artículo 128 ibidem, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 199014, establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para

mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

34. Aunque tales normas no regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, lo cierto es que contienen principios y conceptos que resultan aplicables en cualquier relación laboral, independientemente de su naturaleza pública o privada. Por ello, el Consejo de Estado al resolver controversias laborales, además de tener en cuenta

13 Ibidem. 14 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2021-00215-02

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10 lo señalado en el artículo 42 del Decreto 1042/78 15 (referido a los factores que constituyen salario para los empleados públicos ), se remite al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 referidos, como criterio de interpretación válidamente aplicable.

35. Así, e n sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda de dicha Corporación, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, refirió:

(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3

Corporación, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, refirió:

(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal (…) – Destaca la Sala –.

36. En ese contexto, se concluye que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe, lo que de manera directa incide en la forma como se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional16.

37. De hecho, en reciente providencia17, el Consejo de Estado señaló que en virtud de lo establecido por la legislación laboral, para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio, y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se originen en el marco de una relación laboral.

38. Es por ello, que para la Sala es claro en este punto, que al ser la bonificación

es decir, que se originen en el marco de una relación laboral.

38. Es por ello, que para la Sala es claro en este punto, que al ser la bonificación creada mediante Decreto 383 de 2013, un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial de forma habitual y periódica en contraprestación por sus servicios no existiría un motivo válido o razonable para desconocer su naturaleza salarial. Interpretarlo

15 «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: // a. Los incrementos

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