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TA BOY - 81957732-(16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81957732-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

Tunja, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)

El Tribunal decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 10 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró improcedente la acción de tutela con respecto al derecho de petición, por carencia actual de objeto, y negó el amparo solicitado frente a los demás derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Solicitud

1. Gloria Yamile Camargo Medina, en nombre propio, instauró acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política, sufragio, petición, acceso a documentos públicos, acceso a la administración de justic ia y a la verdad electoral, que estimó vulnerados por la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«(...) SEGUNDA. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil recibir y tramitar de manera inmediata el derecho de petición que se intentó presentar.

TERCERA. Que se ordene responder de fondo todas las solicitudes relacionadas con los hechos denunciados.

CUARTA. Que se ordene la preservación de la totalidad de la evidencia documental y digital relacionada con la Mesa No. 13.

QUINTA. Que se remitan copias a los organismos de control competentes para lo de su competencia.

CUARTA. Que se ordene la preservación de la totalidad de la evidencia documental y digital relacionada con la Mesa No. 13.

QUINTA. Que se remitan copias a los organismos de control competentes para lo de su competencia.

1 Índice 3, doc. 1 SAMAI (primera instancia).

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: GLORIA YAMILE CAMARGO MEDINA ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REFERENCIA: 15238-33-33-001-2026-00111-01

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - PARTICIPACIÓN

POLÍTICA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de tutela

Rad. No. 15238-33-33-001-2026-00111-01 Sentencia de segunda instancia

2 (...)»

Hechos

3. La accionante manifestó que el 31 de mayo de 2026 acudió a ejercer su derecho al voto en las elecciones presidenciales, en la mesa No. 13 del puesto de votación ubicado en la antigua terminal de transportes de Duitama.

4. Sostuvo que, al identificarse ante los jurados de votación, ellos le informaron que ya figuraba como sufragante pues , en el registro de votantes aparecía otra persona con su número de identificación.

5. Indicó que, a pesar de que se le permitió ejercer su derecho al voto, previo diligenciamiento de un formato especial, al consultar el formulario E-14 descargado de los registros oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que este no contenía anotación o constancia sobre lo acontecido en el día de elecciones,

diligenciamiento de un formato especial, al consultar el formulario E-14 descargado de los registros oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que este no contenía anotación o constancia sobre lo acontecido en el día de elecciones, y sí el registro de 261 sufragantes , lo que generaba dudas sobre el procedimiento electoral.

6. Finamente, indicó que el 1° de junio de 2026, su hija, Angie Katherine Sánchez Camargo, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil en aras de radicar una solicitud tendiente a que se investigaran los hechos antes narrados. No obstante, las instalaciones de la entidad estaban cerradas, por lo que no fue posible radicarla.

TRÁMITE PROCESAL

7. Mediante auto del 2 de junio de 2026 2, el juzgado admitió la acción de tutela y concedió a la accionada el término de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa. Las notificaciones respectivas se surtieron ese mismo día por medio de mensaje de datos 3 y dentro del término concedido se recibió el informe de la accionada.

INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA4

8. El jefe de la Oficina Jurídica de l a Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. En particular, sostuvo que, contrario a lo narrado por la accionante, se dejó constancia en el formulario E-11 de la mesa 13 del puesto de votación de la antigua terminal de transporte de Duitama que, en la casilla correspondiente a su número de cédula, firmó otro ciudadano identificado como «Esnider Castro Panqueba», con ocasión a un error humano generado por la similitud numérica con el documento de identidad de la accionante.

la casilla correspondiente a su número de cédula, firmó otro ciudadano identificado como «Esnider Castro Panqueba», con ocasión a un error humano generado por la similitud numérica con el documento de identidad de la accionante.

9. En consecuencia, afirmó que no se evidenció alteración alguna en relación con el número de votantes registrados, el cual corresponde a 261 sufragantes.

2 Índice 5 de SAMAI (primera instancia). 3 Índice 6 de SAMAI (primera instancia). 4 Índice 8 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-001-2026-00111-01 Sentencia de segunda instancia

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10. Por otro lado, indicó que ya había suministrado respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la accionante el 4 de junio de 2026, razón por la cual, no existía acción u omisión a partir de la cual advertir la vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

11. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2026, resolvió: (i) En lo que tiene que ver con el derecho de petición, declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Gloria Yamile Camargo Medina en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dada la carencia actual de objeto derivada del hecho ; (ii) negar las demás pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

12. En primera medida, explicó que, aunque la solicitud que la accionante alude, dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tiene soporte de radicación,

en el escrito de tutela.

12. En primera medida, explicó que, aunque la solicitud que la accionante alude, dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tiene soporte de radicación, la misma fue respondida por la entidad el 4 de junio de 2026 , fecha en la que se envió al buzón electrónico señalado en el escrito de tutela. Así, consideró que, frente al derecho de petición , operó la carencia actual de objeto por hecho superado , en cuanto cesaron las causas en que se fundaba la solicitud de amparo.

13. Seguidamente, consideró que, en cuanto a los derechos a la participación política y al sufragio, la solicitud de amparo debía negarse. Pese a las vicisitudes presentadas por la accionante al momento de ejercer el derecho al voto, finalmente pudo ejercerlo.

14. Frente a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a documentos públicos, el juez consideró que la accionante no expuso de manera clara a qué tipo de documentos no tuvo acceso; tampoco demostró de qué manera se vieron cercenadas sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, también negó la protección de los citados derechos fundamentales.

15. Finalmente, la primera instancia estimó que no era procedente la solicitud de compulsa de copias a los entes competentes, toda vez que no advirtió indicio de conductas que pudieran constituir responsabilidad disciplinaria o penal.

IMPUGNACIÓN6

16. Inconforme con la anterior decisión, la accionante solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos invocados.

17. Sostuvo que la sentencia impugnada desconoció la dimensión constitucional de

16. Inconforme con la anterior decisión, la accionante solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos invocados.

17. Sostuvo que la sentencia impugnada desconoció la dimensión constitucional de los derechos cuya protección reclama y minimizó la gravedad de los hechos acreditados.

5 Índice 10 de SAMAI (primera instancia). 6 Índice 12 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-001-2026-00111-01 Sentencia de segunda instancia

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18. Señaló que la Registraduría reconoció la irregularidad presentada en el diligenciamiento del formulario E -11 de la mesa No. 13 ubicada en el antiguo terminal de transporte de Duitama, consistente en registrarla como sufragante antes de ejercer su derecho al voto , circunstancia igualmente r econocida por el juez de primera instancia. No obstante, afirmó que la sentencia desconoció sus derechos políticos, los cuales no pueden entenderse garantizados porque se le permitió votar; su derecho al sufragio se vio cercenado al existir una afectación en la confianza del sistema democrático y electoral que merece una protección constitucional efectiva.

19. Manifestó que la acción de tutela tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, pues, a su juicio, no existe claridad sobre el origen de la irregularidad reconocida ni sobre las medidas adoptadas para evitar que se repitan. Agregó que la controversia exigía un análisis integral de los derechos que fueron invocados.

20. Finalmente, solicitó garantizar la preservación de toda la evidencia documental,

reconocida ni sobre las medidas adoptadas para evitar que se repitan. Agregó que la controversia exigía un análisis integral de los derechos que fueron invocados.

20. Finalmente, solicitó garantizar la preservación de toda la evidencia documental, física, digital y audiovisual relacionada con los hechos , así como adoptar las medidas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

21. En atención a los fundamentos de la impugnación, a la Sala le corresponde

establecer:

¿La sentencia impugnada desconoció l a vulneración de lo s derechos fundamentales invocados por la accionante al supuestamente considerar que el hecho de haber ejercido el derecho al voto era suficiente para descartar dicha vulneración, pese a las presuntas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del 31 de mayo de 2026 y a la falta de esclarecimiento de los hechos?

ANÁLISIS DE LA SALA

Procedencia de la acción de tutela – requisito de subsidiariedad

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ir remediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que es improcedente la acción de tutela cuando el ordenamiento jurídico prevea otros recursos o medios de defensa judicial para proteger el derecho invocado, salvo que i) se pretenda evitar un perjuicio irremediable; ii) el mecanismo ordinario, apreciado en concreto, no sea idóneo ni eficaz para proteger el derecho.

recursos o medios de defensa judicial para proteger el derecho invocado, salvo que i) se pretenda evitar un perjuicio irremediable; ii) el mecanismo ordinario, apreciado en concreto, no sea idóneo ni eficaz para proteger el derecho.

23. En este caso fue invocado el derecho fundamental de petición respecto del cual «el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneoAcción de tutela

Rad. No. 15238-33-33-001-2026-00111-01 Sentencia de segunda instancia

5 ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»7. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente en los casos como el presente, en el que se alega su vulneración. También resulta procedente para examinar la alegada vulneración del derecho al acceso a documentos públicos, en cuanto constituye una manifestación del derecho de petición.

24. Igualmente, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la participación política , al sufragio y al debido proceso . Si bien el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de las actuaciones electorales, estos no resultan idóneos para resolver la controversia planteada, pues la pretensión no se dirige a cuestionar los resultados de la s elecciones del 31 de mayo de 2026, sino a alegar la afectación de sus derechos a partir de supuestas irregularidades que , según afirma la accionante , ocurrieron durante la jornada electoral y no quedaron consignadas en el formulario E-14.

elecciones del 31 de mayo de 2026, sino a alegar la afectación de sus derechos a partir de supuestas irregularidades que , según afirma la accionante , ocurrieron durante la jornada electoral y no quedaron consignadas en el formulario E-14.

25. La accionante sostiene que lo anterior le genera incertidumbre sobre el trámite surtido y compromete su derecho a acceder a la información necesaria para preservar los elementos de prueba y ejercer los mecanismos administrativos y judiciales. En el escrito de tutela se indicó: «se encuentra amenazado mi derecho a obtener información pública, preservar las pruebas y acceder oportunamente a los mecanismos administrativos y judiciales pertinentes».

26. En tal contexto, la Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad respecto de los mencionados derechos, pues no se advierte otro mecanismo idóneo y eficaz que permita a la accionante obtener oportunamente la información que, según se infiere de su afirmación, resulta necesaria para, de ser el caso, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que pretenda invocar.

Derecho fundamental de petición

27. El núcleo fundamental del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política «se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»8.

28. La Corte Constitucional ha expuesto que e ste derecho comprende cuatro elementos: «Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales9— ante las autoridades públicas y las organizaciones e

28. La Corte Constitucional ha expuesto que e ste derecho comprende cuatro elementos: «Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales9— ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos

7 T-682/2017 8 T-320 de 2020. Al respecto ver también sentencia C-418 de 2017, T-045 de 2023 9 Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001.Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-001-2026-00111-01 Sentencia de segunda instancia

6 planteados10. Lo anterior con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado11. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley12. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido»13.

29. Así, resulta vulnerada esta garantía constitucional si la Administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.

Derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político14.

30. La mencionada participación, en los términos del artículo 40 de la Constitución Política, puede materializarse en el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en

Derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político14.

30. La mencionada participación, en los términos del artículo 40 de la Constitución Política, puede materializarse en el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática dentro de las que se encuentra el voto (art. 103 C.P), el cual está previsto en el artículo 258 superior como un derecho y un deber.

31. La Corte Constitucional ha reconocido el derecho al voto como un mecanismo mediante el cual, el pueblo, en ejercicio de su soberanía, participa democráticamente en el ejercicio del poder y los gobernados eligen a sus gobernantes dentro de la órbita de democracia integral. Lo ha reconocido como derecho fundamental, entre otras razones, por su ubicación en el texto constitucional, por ser parte de los derechos que gozan de aplicación inmediata y su conexión directa con el principio democrático, así que goza de una significativa importancia y procede su protección en sede de tutela.

32. En sentencia T-603 de 2005, la Corte precisó que «el voto comprende la “acción del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar ”, de modo que, “ [s]in la organización electoral, la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido”. En conclusión, señaló que “[c]orresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada».

10 Al respecto, en la Sentencia T -610 de 2008, la Corte explicó: «La respuesta debe ser (i) clara, esto es,

al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada».

10 Al respecto, en la Sentencia T -610 de 2008, la Corte explicó: «La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente» (negrilla del texto original). Sobre el mismo asunto, también se puede consultar la Sentencia T521 de 2020. 11 La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petición «se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta » (Sentencia T-058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petición. Por el contrario, «el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica

«el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud» (Sentencia C-951 de 2014). 12 Ver artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 13 Sentencia T-814 de 2005. 14 T-245 de 2022Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-001-2026-00111-01 Sentencia de segunda instancia

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33. Son principios orientadores del voto: (i) el secreto del voto, que asegura que sea secreto e impone el deber de las autoridades de garantizarlo al ciudadano sin revelar sus preferencias; (ii) el de eficacia del voto , referente a que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá la que dé validez al voto que exprese libremente la voluntad del elector ; y (iii) la capacidad electoral referente a que todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma que limite ese derecho.

34. No obstante, teniendo en cuenta que la realización de los comicios impone la puesta en marcha de una logística electoral que debe dar cuenta de los resultados y adoptar medidas para asegurar la transparencia , el derecho al voto debe ceñirse a las pautas generales que garanticen que su materialización no riña con las exigencias que la organización electoral demanda para garantizar el debido cumplimiento de sus funciones.

Caso concreto

35. Con el fin de establecer si procede el amparo solicitado por la accionante, el cual fue negado por el juzgado de primera instancia, la Sala de Decisión advierte

cumplimiento de sus funciones.

Caso concreto

35. Con el fin de establecer si procede el amparo solicitado por la accionante, el cual fue negado por el juzgado de primera instancia, la Sala de Decisión advierte que se encuentran acreditados los siguientes enunciados de hecho:

36. La señora Gloria Yamile Camargo Medina ejerció el derecho al voto en las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026, en la mesa No. 13 del puesto de votación del antiguo terminal de transportes de Duitama15.

37. En el formulario E -11 del 31 de mayo de 2026 (acta de instalación y registro general de votantes) se dejó la siguiente constancia: «El ciudadano con cédula 46668008 firmó al finalizar el E11 ya que en su casilla ya firmó otro ciudadano por erro r humano»16. Revisado el formulario, se verificó la existencia de tal constancia y que, en el renglón 225 correspondiente al número de identificación de la accionante (c.c. 46.688.008), se registró al señor Es neider Castro Panqueba 17 quien, de acuerdo con su número de identificación , indicado por la registraduría, debía firmar en el renglón 252 del formulario E-11.

38. En el formulario E-14 del 31 de mayo de 2026 (acta de escrutinio de los jurados de votación), de la mesa No. 13 del antiguo terminal de transporte de Duitama se registraron 261 votos18.

39. Obra en el expediente solicitud de fecha 1. ° de junio de 2026 suscrita por la señora Gloria Yamile Camargo Medina, dirigida a la Registraduría Nacional del

registraron 261 votos18.

39. Obra en el expediente solicitud de fecha 1. ° de junio de 2026 suscrita por la señora Gloria Yamile Camargo Medina, dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que expone los hechos acontecidos el 31 de mayo de 2026 en el puesto de votación referido . En la solicitud se observa petición tendente a «la

15 Índice 3, doc. 2, p. 4 SAMAI (primera instancia) 16 Índice 8, doc. 10, p.27 y 28 SAMAI (primera instancia) 17 Ibidem 18 Índice 3, doc. 2, p. 1 a 3; índice 8, doc. 11 SAMAI (primera instancia)Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-001-2026-00111-01 Sentencia de segunda instancia

8 actuación pertinente de la entidad para que se tomen las medidas sancionatorias correspondientes»19. La anterior solicitud no cuenta con constancia de radicado.

40. En oficio de fecha 4 de junio de 2026, remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil al correo electrónico gustavoduitamaxiaomi@gmail.com suministrado en el escrito de tutela , y recibido en dicho buzón, se indicó a la accionante lo siguiente con respecto a los hechos ocurridos el 31 de mayo de 202620: «Es pertinente señalar que constituye una situación recurrente que, por inadvertencia o falta de atención, algunos jurados de votación registren a los sufragantes en casillas equivocadas del formulario E-11. Con el propósito de prevenir este tipo de errore s, la Registraduría Nacional del Estado Civil enfatiza de manera permanente, tanto en las

falta de atención, algunos jurados de votación registren a los sufragantes en casillas equivocadas del formulario E-11. Con el propósito de prevenir este tipo de errore s, la Registraduría Nacional del Estado Civil enfatiza de manera permanente, tanto en las capacitaciones obligatorias como en las micro capacitaciones impartidas el día de la jornada electoral, la importancia de diligenciar correctamente los formularios electorales y de dejar constancia de cualquier novedad que pueda presentarse durante el proceso.

Para el caso concreto, se evidencia que los jurados de votación advirtieron el error cometido y dejaron la respectiva anotación en el formulario E -11 de la mesa 13 del puesto de votación Terminal Antiguo, tal como consta en el Anexo 1. (...) De igual manera, al verificar el referido formulario E -11, se observa una numeración consecutiva sin alteraciones, tachaduras o inconsistencias que afecten su validez, registrándose un total de 261 sufragantes.

Asimismo, se evidencia la observación consignada por los jurados de votación en el formulario E -11, mediante la cual se dejó constancia expresa del error humano presentado durante el diligenciamiento del documento.

Al verificar la información consignada en el formulario E-11, se observa que en la casilla correspondiente a la ciudadana no aparece registrado ningún ciudadano identificado como “Alcides”. Asimismo, se evidencia que en el espacio que le correspondía firmar a la mencionada ciudadana aparece la firma del ciudadano Esneider Castro Panqueba. (...) De igual manera, se constató que el número de cédula de este último corresponde al No. 46.668.088, circunstancia que, dada la similitud numérica con su documento de identidad, pudo haber generado la confusión y, en consecuencia, el error de registro por

De igual manera, se constató que el número de cédula de este último corresponde al No. 46.668.088, circunstancia que, dada la similitud numérica con su documento de identidad, pudo haber generado la confusión y, en consecuencia, el error de registro por parte de los jurados de votación. (...)»

41. Vistas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, aunque la accionante alegó la vulneración del derecho de petición, no acreditó la radicación de solicitud alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Si bien allegó con el escrito de tutela un documento fechado el 1. ° de junio de 2026, no obra constancia de su radicación, de manera que no es posible atribuir a la entidad accionada el incumplimiento del deber de resolver una petición dentro de los términos legales21.

19 Índice 3, doc. 2, p. 6 SAMAI (primera instancia) 20 Índice 8, doc. 12; índice 9 SAMAI (primera instancia)

21 Art 1 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II, capítulos I, II y III de la Ley 1437 de 2011 (art. 14 L. 1437/2011)Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-001-2026-00111-01 Sentencia de segunda instancia

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42. La accionante afirmó en el escrito de tutela que intentó radicar la solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero encontró cerradas las instalaciones y no recibió orientación institucional. Sin embargo, tal afirmación carece de sustento probatorio que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero encontró cerradas las instalaciones y no recibió orientación institucional. Sin embargo, tal afirmación carece de sustento probatorio que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el referido intento de radicación. En consecuencia, la Sala carece de elementos suficientes para hacer un pronunciamiento concreto sobre ese particular.

43. Ahora bien, aun si se tuviera por presentada la referida solicitud, se observa que la Registraduría emitió el oficio del 4 de junio de 2026, dirigido a la accionante, mediante el cual explicó las circunstancias que dieron lugar a la situación presentada el 31 de mayo de ese año en la mesa de votación No. 13 del antiguo terminal de transporte de Duitama. Sin perjuicio de lo expuesto frente a la no radicación de la solicitud, e sa actuación evidencia que, en todo caso, no subsiste una afectación actual del derecho de petición ; en consecuencia, no se acreditó la vulneración del ese derecho, por lo que no hay lugar a conceder su amparo.

44. La Sala de Decisión no comparte la conclusión del juez de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición. Si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió un oficio dirigido a la accionante en el que explicó las circunstancias relacionadas con los hechos objeto de la tutela, dicho oficio fue emitido con ocasión del trámite de la presente acción de tutela y no de una solicitud previa formalmente radicada por la accionante , por lo que no hay lugar a concluir que se presentó la configuración de un hecho superado. En otras palabras, no es

emitido con ocasión del trámite de la presente acción de tutela y no de una solicitud previa formalmente radicada por la accionante , por lo que no hay lugar a concluir que se presentó la configuración de un hecho superado. En otras palabras, no es posible afirmar que existiera una solicitud pendiente de respuesta cuya satisfacción haya hecho cesar la presunta vulneración del derecho de petición.

45. Así las cosas, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto en cuanto al derecho de petición y, en su lugar, se negará el amparo solicitado respecto de ese derecho.

46. Ahora bien, mediante el oficio del 4 de junio de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó de manera detallada a la accionante las circunstancias ocurridas en la jornada electoral . Esto es, que el diligenciamiento de la casilla o renglón destinada a su firma en el formulario E-11 con los datos de otro ciudadano obedeció a un error humano por parte de los jurados de votación, situación de la cual se dejó constancia en el mismo formulario, como pudo verificar esta Sala.

47. En dicho oficio se señaló: «[e]n conclusión, la revisión de los documentos electorales correspondientes a la mesa No. 13 del puesto de votación Terminal Antiguo de Dui

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