TA BOY - 81957859-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81957859-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
Magistrado ponente: ANDRÉS EDUARDO REY ORTÍZ
Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Demandado: Julia del Carmen Diaz de Lineros
Expediente
15238-3333-003-2025-00264-011
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama el 11 de marzo de 2026, a través del cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones elevó las siguientes pretensiones:
«1.- Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 298161 del 26 de agosto de 2014, por la cual Colpensiones ordenó dejó en suspenso (sic) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la Señora DIAZ DE LINEROS JULIA DEL CARMEN, identificada con CC N°.41.459.559, toda vez que la mencionada prestación es competencia de la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y demás normas que regulan las reglas
que la mencionada prestación es competencia de la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y demás normas que regulan las reglas
de competencia entre el reconocimiento de pensiones de vejez y otras prestaciones a los afiliados de las extintas CAJANAL a julio de 2009.
3.- Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 379364 del 13 de diciembre de 2016, por la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora JULIA DEL CARMEN DIAZ DE LINEROS, toda vez que el reconocimiento de la mencionada prestación es competencia de la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 2196 de 12 de junio de 2009.
4. Que se declare la Nulidad de la Resolución DIR 5304 del 11 de mayo de 2017, por la cual Colpensiones resolvió confirmar la resolución la Resolución GNR 379364 del 13 de diciembre de 2016, recurrida por la señora JULIA DEL CARMEN DIAZ DE LINEROS, toda vez que el reconocimiento de la mencionada prestación es competencia de la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 2196 de 12 de junio de 2009.
5. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP asumir el reconocimiento pensional del señor EDUARDO SANCHEZ PINZÓN (sic), como entidad competente para ello, conforme lo regulado en el artículo 4 del decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y demás normas que regulan las reglas de competencia entre el reconocimiento de pensiones de
SANCHEZ PINZÓN (sic), como entidad competente para ello, conforme lo regulado en el artículo 4 del decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y demás normas que regulan las reglas de competencia entre el reconocimiento de pensiones de vejez y otras prestaciones a los afiliados de las extintas CAJANAL a julio de 2009 conforme se expone en la presente demanda.
6. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP y /o JULIA DEL CARMEN DIAZ DE LINEROS, el REINTEGRO de lo pagado por COLPENSIONES por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago de forma definitiva.
7. Que se condene en costas al demandado»
1.2. Hechos
3. La entidad demandante m encionó que mediante la Resolución GNR 298161 del 26 de agosto de 2014, reconoció a Julia del Carmen Díaz de Lineros una pensión de vejez con 1.979 semanas, un IBL de $1.709.560 y una mesada de $1.437.911. El ingreso a nómina quedó sujeto al retiro definitivo del servicio.
4. Posteriormente, refirió que la Resolución GNR 209139 del 14 de julio de 2015 reliquidó la pensión de la demandada con 2.013 semanas, un IBL de $1.772.130
4. Posteriormente, refirió que la Resolución GNR 209139 del 14 de julio de 2015 reliquidó la pensión de la demandada con 2.013 semanas, un IBL de $1.772.130 y una mesada de $1.490.539. Añadió que la Resolución GNR 379364 del 13 de diciembre de 2016 fijó la prestación en $1.595.137 a partir del 1.º de abril de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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5. A continuación, refirió que la Resolución DIR 5304 del 11 de mayo de 2017 confirmó la Resolución GNR 379364 de 2016. Más adelante, sostuvo que la Resolución SUB 231294 del 17 de julio de 2025 negó una nueva solicitud de reliquidación, debido a que no existían valores a favor de la afiliada.
6. Luego, señaló que la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. La Resolución SUB 242771 del 28 de julio de 2025 resolvió el primero y confirmó el acto recurrido.
7. Por otra parte, refirió que, al estudiar la solicitud de reliquidación, estableció que la afiliada adquirió el estatus para pensionarse el 1 de octubre de 2004, fecha en la cual cumplió 55 años y acreditó 1.000 semanas. Asimismo, determinó que para ese momento la demandada efectuaba aportes a Cajanal y que la UGPP era competente para reconocer la prestación.
en la cual cumplió 55 años y acreditó 1.000 semanas. Asimismo, determinó que para ese momento la demandada efectuaba aportes a Cajanal y que la UGPP era competente para reconocer la prestación.
8. Finalmente, afirmó que el Auto APDPE 39 del 11 de agosto de 2025 resolvió la apelación y solicitó a la demandada su consentimiento para revocar las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión. La afiliada recibió la comunicación, pero no presentó respuesta.
1.3. De la solicitud de medida cautelar
9. En el escrito de demanda, solicitó la suspensi ón provisional de los efectos jurídicos de la s Resoluciones GNR 298161 del 26 de agosto de 2014, GNR 209139 del 14 de julio de 2015, GNR 379364 del 13 de diciembre de 2016 y DIR 5304 del 11 de mayo de 2017.
10. Para sustentar la petición, invocó el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009 y sostuvo que Colpensiones aplicó indebidamente esa disposición, pues la demandada adquirió el estatus pensional el 1.º de octubre de 2004, cuando cumplió 55 años y acreditó 1.000 semanas de cotización.
11. En consecuencia, afirmó que, como la demandada adquirió el estatus pensional antes del 1.º de julio de 2009 mientras se encontraba afiliada a Cajanal, Colpensiones carecía de competencia para conceder la pensión de vejez y la UGPP debía asumir su reconocimiento.
1.4. De la providencia impugnadaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Colpensiones carecía de competencia para conceder la pensión de vejez y la UGPP debía asumir su reconocimiento.
1.4. De la providencia impugnadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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12. En auto del 11 de marzo de 2026 3 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama negó la medida cautelar solicitada con fundamento en que no existían elementos suficientes para decretar la suspensión provisional, pues el análisis de la ilegalidad requería examinar las normas aplicables, las pruebas aportadas y los efectos de los actos sobre la demandada. Precisó que no se discutía el derecho pensional, sino cuál era la entidad pagadora.
13. Asimismo, consideró que el posible error de Colpensiones no podía trasladarse a la pensionada, pues la suspensión de la mesada podía comprometer su mínimo vital y que, con independencia de la entidad competente, los recursos destinados al pago provenían del fondo común de naturaleza pública.
14. Finalmente, advirtió que la demandada era una adulta mayor y que no se acreditó que contara con otros ingresos para su subsistencia. Por tal motivo, concluyó que el asunto requería un estudio de fondo y negó la medida cautelar solicitada.
1.5. Del recurso de apelación
15. 4, la apoderada de Colpensiones sostuvo que el pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales atentaba contra el
solicitada.
1.5. Del recurso de apelación
15. 4, la apoderada de Colpensiones sostuvo que el pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales atentaba contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
16. Explicó que el sistema requería un flujo permanente de recursos para su adecuado funcionamiento y que la imposibilidad de recuperar los pagos indebidos reducía su capacidad para cubrir las prestaciones de los afiliados que sí reunían las exigencias legales . A su juicio, esa circunstancia vulneraba el principio de progresividad y limitaba el acceso de la población a las pensiones
17. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Reiteró que la
3 Índice 15 SAMAI -Primera Instancia. 4 El recurso fue interpuesto de manera oportuna habida cuenta que el t érmino para tal fin transcurrió entre el 13 de marzo de 2026 y el 17 de marzo de 2026.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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UGPP era la entidad competente para reconocer la prestación y afirmó, sin mayor desarrollo, que la demandada percibía una mesada superior a la que le correspondía.
1.6. Trámite
18. Por medio de auto del 19 de mayo de 2026 5 la jueza de primera instancia
desarrollo, que la demandada percibía una mesada superior a la que le correspondía.
1.6. Trámite
18. Por medio de auto del 19 de mayo de 2026 5 la jueza de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación , de conformidad con los artículos 153 y 243-5 de la Ley 1437 de 20116.
2.2. Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala determinar si la primera instancia acertó al considerar que la controversia sobre la entidad competente para reconocer y pagar la pensión y la posible afectación del mínimo vital de la demandada ameritaban negar la suspensión provisio nal de los actos demandados, pese a la supuesta falta de competencia y al riesgo para la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones alegados por Colpensiones.
2.3. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
21. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la suspensión provisional procede cuando de la comparación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas, o del examen de las pruebas aportadas, se desprenda la infracción alegada.
22. Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, dicha norma supedita su procedencia al cumplimiento de los siguientes requisitos: «(i) que sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad;
5 Índice 21 SAMAI. Primera Instancia
norma supedita su procedencia al cumplimiento de los siguientes requisitos: «(i) que sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad;
5 Índice 21 SAMAI. Primera Instancia 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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(ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y, (iii ) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acrediten al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados»7. No se requiere por ende que la violación sea manifiesta, sino que, de la confrontación del acto con las normas vulneradas, se pueda deducir la ilegalidad del mismo.
23. Por ello, quien solicita la medida debe aportar los argumentos y las pruebas que permitan al juez decidir con suficiencia. En tal sentido, el Consejo de Estado precisó: «la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del j uicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia»8.
2.4. Caso Concreto
propio de la fase final del j uicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia»8.
2.4. Caso Concreto
24. Para resolver la solicitud cautelar, se precisa que ésta recae sobre las Resoluciones GNR 298161 del 26 de agosto de 2014, GNR 209139 del 14 de julio de 2015, GNR 379364 del 13 de diciembre de 2016 y DIR 5304 del 11 de mayo de 2017. Colpensiones sostuvo que carecía de competencia para expedirlas, pues la demandada adquirió el estatus pensional el 1.º de octubre de 2004, cuando se encontraba afiliada a Cajanal.
25. Por su parte, el juzgado negó la suspensión provisional porque el litigio no cuestionaba el derecho pensional, sino que pretendía definir la entidad responsable de su pago, y la medida podía afectar el mínimo vital de la demandada. Colpensiones reparó que la continuidad de las mesadas comprometía la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues una autoridad carente de competencia había reconocido la prestación.
26. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el argumento relativo a una mesada superior a la que correspondería no guarda correspondencia con el
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de septiembre de 2024, Exp. 11001-03-26000-2024-00080-00, CP. José Roberto Sáchica Méndez.
8 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de julio de 2016, Exp. 11001-03-24-000-2016-00111-00.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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objeto de la controversia. Las pretensiones no cuestionan el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión ni controvierten su cuantía; se concentran en determinar cuál entidad tenía competencia para reconocerla y asumir su pago. Además, el recurso no precisa el valor que reputa excesivo ni identifica la causa de esa supuesta diferencia.
27. Ahora, para resolver el reparo, se precisa que la Ley 6.ª de 1945 creó Cajanal con el fin de reconocer y pagar las prestaciones de los empleados nacionales.
Posteriormente, los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 crearon Colpensiones y la UGPP: la primera asumió la adm inistración del régimen de prima media y la segunda, los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales liquidadas.
28. A su vez, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la liquidación de Cajanal y el traslado de sus afiliados al ISS dentro del mes siguiente a su vigencia. A partir de esta normativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 adoptó el 1.º de julio de 2009, fecha en que se perfeccionó el traslado masivo, como referente para distribuir la competencia: la UGPP reconoce las pensiones causadas hasta entonces por afiliados a Cajanal, mientras que Colpensiones asume las consolidadas con posterioridad.
distribuir la competencia: la UGPP reconoce las pensiones causadas hasta entonces por afiliados a Cajanal, mientras que Colpensiones asume las consolidadas con posterioridad.
29. De esta manera, se tiene que, previo a verificar si en este momento procesal es posible determinar cuál es la entidad competente para reconocer la prestación pensional de la demandante, debe precisarse que la eventual falta de competencia de Colpensiones no conduce, por sí sola, a la suspensión de los actos. La medida también debe ser necesaria para proteger el objeto del proceso y asegurar la efectividad de la sentencia, requisito que no se satisface con la sola controversia sobre la entidad responsable del pago.
30. Sobre este asunto, la continuidad del pago no impide que la sentencia defina si la obligación corresponde a Colpensiones o a la UGPP. Además, las prestaciones del régimen de prima media se financian con el fondo común de naturaleza pública previsto en el artícul o 32 de la Ley 100 de 1993, por lo cual subsiste la fuente de los recursos con independencia de la entidad responsable.
9 Entre otras, ver las providencias mediante las cuales se resolvieron conflictos de competencia administrativa proferidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 21 de abril de 2016 dentro del expediente 11001 -03-06-000-2016-00035-00(C), el 24 de febrero de 2020 dentro del expediente 11001-03-06-000-2019-00198-00(C) y el 17 de febrero de 2021 dentro del expediente 1100103-06-000-2020-00244-00(C).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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03-06-000-2020-00244-00(C).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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31. En un caso de similares características, el Consejo de Estado precisó que la suspensión de los actos de reconocimiento pensional no resulta necesaria cuando la controversia se limita a definir la competencia entre Colpensiones y la UGPP, pues el fondo común garantiza el pago de la prestación y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Asimismo, indicó que las diferencias administrativas entre aquellas entidades no deben trasladarse al pensionado cuyo derecho no se encuentra en discusión. Al respecto, la Corporación indicó:
«[D]esde un punto de vista material, y tomando en consideración los análisis expuestos en torno al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993,99 la Sala estima que la medida cautelar decretada no es necesaria para proteger el objeto del presente proceso , puesto que este se encuentra plenamente garantizado ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda , ya que los recursos para el pago de la pensión de la señora ZULUAGA LONDOÑO, independientemente de la entidad competente, procede del llamado «fondo común de naturaleza pública» establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993.
Por esta misma vía, también se encuentra garantizada la efectividad de la sentencia, pues, el llamado «fondo común de naturaleza pública», para asegurar el pago de las prestaciones derivadas del Régimen de Prima Media, es
Por esta misma vía, también se encuentra garantizada la efectividad de la sentencia, pues, el llamado «fondo común de naturaleza pública», para asegurar el pago de las prestaciones derivadas del Régimen de Prima Media, es una garantía a favor, tanto de COLPENSIONES, como de la UGPP y de la señora ZULUAGA LONDOÑO, de que existen los recursos para el pago de la pensión de vejez de esta última. Máxime cuando, como viene dicho, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute […]»10 (Destaca la Sala)
32. La Subsección B de la Sección Segunda reiteró ese criterio en los autos del 29 de mayo de 2025, radicación 54001 -23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024), y del 18 de septiembre de 2025, radicación 25000 -23-42-000-2018-01912-01
(5340-2024).
33. Desde esa perspectiva, la invocación general de la estabilidad financiera del sistema no demuestra un perjuicio concreto e inminente que justifique la medida.
Colpensiones tampoco explicó de qué manera la continuidad de las mesadas impediría ejecutar la se ntencia ni aportó elementos que evidencien un riesgo cierto para los recursos destinados al régimen de prima media.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 7 de febrero del 2019, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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34. En contraste, la suspensión solicitada privaría a la demandada del ingreso que recibe por concepto de pensión, pese a que el proceso no cuestiona la titularidad de ese derecho. Tampoco obra prueba de que cuente con otras fuentes de subsistencia. En consecu encia, imponerle los efectos del conflicto competencial podría afectar sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital antes de que exista una decisión definitiva sobre la legalidad de los actos.
35. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional 11 ha señalado que los beneficiarios de las pensiones suelen ser personas de la tercera edad y que la mesada constituye, con frecuencia, su única fuente de subsistencia. Por ello, la suspensión de su pago exige un análisis estricto que permita establecer con certeza la necesidad de proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia.
36. Además, Colpensiones y la UGPP cuentan con la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, instancia intergubernamental en la cual, según el Consejo de Estado, pueden «desarrollar los mecanism os interadministrativos a que haya lugar para solucionar este tipo de baches administrativos sin perjudicar a los pensionados»12, especialmente cuando la titularidad del derecho no está en discusión.
37. 13 y señaló que la sostenibilidad financiera se desconoce , entre otras, cuándo se procede al[...]  [...]».
pensionados»12, especialmente cuando la titularidad del derecho no está en discusión.
37. 13 y señaló que la sostenibilidad financiera se desconoce , entre otras, cuándo se procede al[...]  [...]».
38. Sin embargo, ese supuesto no se acredita en este asunto, pues el proceso no controvierte que la demandada reúne las exigencias para acceder a la pensión, sino la competencia de la entidad que expidió los actos y asumió su pago. En consecuencia, la invocaci ón general de la estabilidad financiera no demuestra la necesidad de suspender provisionalmente las resoluciones acusadas.
11 Para mayor detalle sobre este particular, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-073 de 2011, T133 de 2005, T-567 de 2005 y T-241 de 2007. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 7 de febrero del 2019, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018). 13 Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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39. Por si fuera poco, la Sala debe precisar que, aun si dentro del presente asunto se cuestionara el cumplimiento de los requisitos pensionales para acceder a la prestación, debe acudirse al límite constitucional impuesto a la sostenibilidad fiscal en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política que establece :
se cuestionara el cumplimiento de los requisitos pensionales para acceder a la prestación, debe acudirse al límite constitucional impuesto a la sostenibilidad fiscal en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política que establece : «[…] bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva ».
40. De esta manera, tampoco podría accederse a la medida cautelar pues ésta se encuentra fundada en la sola invocación de la sostenibilidad del sistema. Al respecto, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-149 de 2021 indicó que la sostenibilidad fiscal «no puede considerarse como un principio constitucional adicional» y «no cumple objetivos autónomos […] sino que es una herramienta» cuya relevancia depende de servir a los fines del Estado Social de Derecho; por ello, no es un parámetro suficiente para imponer, en sede provisional, restricciones o suspensiones que impacten prestaciones pensionales.
41. Además, esa jurisprudencia es clara en establecer que su aplicación «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección efectiva», de modo que la sostenibilidad debe ceder ante la vigencia y protección efectiva de derechos fundamentales.
42. En esa lógica, si la demandante pretende que la cautela se adopte para hacer prevalecer la sostenibilidad, le incumbe la carga de acreditar, con soporte mínimo y verificable, que la medida pretendida no comporta menoscabo ni omisión de
42. En esa lógica, si la demandante pretende que la cautela se adopte para hacer prevalecer la sostenibilidad, le incumbe la carga de acreditar, con soporte mínimo y verificable, que la medida pretendida no comporta menoscabo ni omisión de protección de derechos fundamentales; y como esa demostración, en esta etapa procesal no se satisfizo —máxime cuando la Corte Constitucional solo admite ponderar la sostenibilidad «a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales»—, la medida cautelar resulta improcedente.
43. Así las cosas, los reparos formulados en la apelación no desvirtúan las razones expuestas por el juzgado ni acreditan la necesidad de suspender provisionalmente las resoluciones acusadas. Por tanto, la Sala confirmará el auto del 11 de marzo de 2026, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por Colpensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 15238-3333-003-2025-00264-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de marzo de 2026 mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, y efectuar las anotaciones correspondientes.
SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, y efectuar las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase
ANDRÉS EDUARDO REY ORTÍZ
Magistrado
CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO
Magistrada
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.