TA BOY - 81957860-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81957860-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
Magistrado ponente: ANDRÉS EDUARDO REY ORTIZ
Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alberto Rodríguez Neita
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-001-2022-00316-011
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
Pretensiones
1. Por conducto de apoderada judicial , el señor Luis Alberto Rodríguez Neita formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal):
“(…) PRIMERO. DECLARAR conforme al principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS que entre el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ existió una relación laboral propias de los trabajadores oficiales.
SEGUNDO. DECLARAR que la relación laboral tuvo vigencia entre el 10 de marzo de 2016 y el 27 de diciembre de 2018.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
TERCERO. En caso de no prosperar las pretensiones anteriores, subsidiariamente, se solicita DECLARAR todas las relaciones laborales que hayan podido existir y/o se logren
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
TERCERO. En caso de no prosperar las pretensiones anteriores, subsidiariamente, se solicita DECLARAR todas las relaciones laborales que hayan podido existir y/o se logren probar entre el 10 de marzo de 2016 al 27 de diciembre de 2018, entre el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA y el ente territorial.
CUARTO. DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA fue despedido sin justa causa.
QUINTO. DECLARAR la mala fe por parte del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en razón a que sus actuaciones desplegadas estuvieron dirigidas a menoscabar los derechos laborales y prestacionales del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA.
En consecuencia,
1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333001202200316011500123 2 Índice 2 SAMAI, primera instancia, Archivo «4_ED_03DEMANDAANEXOS(.pdf)».Expediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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Demandante: Luis Alberto Rodríguez Neita
Demandado: Departamento de Boyacá
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SEXTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a CESANTÍAS causadas y no percibidas, a razón de 30 días de salario por año de servicio y en proporción durante el tiempo laborado, estimados en el acápite de cuantía.
ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a CESANTÍAS causadas y no percibidas, a razón de 30 días de salario por año de servicio y en proporción durante el tiempo laborado, estimados en el acápite de cuantía.
SÉPTIMO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a INTERESES A LAS CESANTÍAS causados y no percibidos durante el tiempo laborado, estimados en el acápite de cuantía.
OCTAVO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES causadas y no disfrutadas durante el tiempo laborado, estimados en el acápite de cuantía.
NOVENO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a PRIMA DE VACACIONES causadas y no percibidas a razón de 15 días de salario por año durante el tiempo laborado, estimados en el acápite de cuantía.
DÉCIMO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a las PRIMAS DE NAVIDAD causadas y no percibidas, a razón de 30 días de salario por año de servicio y en proporción durante el tiempo laborado estimados en el acápite de cuantía.
UNDÉCIMO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS
durante el tiempo laborado estimados en el acápite de cuantía.
UNDÉCIMO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a las BONIFICACION POR RECREACION causadas y no percibidas durante el tiempo laborado estimados en el acápite de cuantía
DUODÉCIMO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a las BONIFICACION POR SERVICIOS causadas y no percibidas durante el tiempo laborado estimados en el acápite de cuantía.
DECIMOTERCERO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reintegrar o reembolsar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes al 68% de lo que éste canceló durante la relación laboral por concepto de APORTES A SALUD estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.
DECIMOCUARTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reintegrar o reembolsar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes al 75% de lo que éste canceló durante la relación laboral por concepto de APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.
DECIMOQUINTO. CONDENAR al Departamento de Boyacá, a cancelar al Sistema integral de seguridad social los aportes a favor de mi mandante adeudados durante la relación laboral.
DECIMOSEXTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor
seguridad social los aportes a favor de mi mandante adeudados durante la relación laboral.
DECIMOSEXTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 por concepto del no pago oportuno de las cesantías.
DECIMOSÉPTIMO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a la indemnización por el no pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 subrogada por el artícu lo 1 del Decreto 797 de 1949 compiladas en el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública.
DECIMOCTAVO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA la indemnización prevista en artículo 5 del Decreto 116 de 1976, por el no pago oportuno de intereses a las cesantías.
DECIMONOVENO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar a favor del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA las sumas correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa de que trata el Decreto 2127/1945, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública.Expediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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3 VIGÉSIMO. Que en ejercicio de la facultad extra y ultra patita se reconozca cualquier acreencia laboral y prestación que no se solicitó, pero que sea probada dentro del proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en ejercicio del CONTROL CONSTITUCIONAL, y los CONVENIOS RATIFICADOS por Colombia y para evitar la violación de derechos constitucionales que emanen del art. 53 C.P, se reconozca cualquier acreencia laboral y prestación que no se haya solicitado y a la cual se tenga derecho.
VIGÉSIMO SEGUNDO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACA a reconocer y pagar a favor de mi mandante lo concerniente a las costas procesales y las agencias en derecho.
PRETENSIÓNES SUBSIDIARIAS:
VIGÉSIMO TERCERO. En caso de negarse las pretensiones correspondientes a la sanción por el no pago oportuno de cesantías, la sanción por el no pago de intereses a cesantías y la sanción por el no pago oportuno de prestaciones sociales, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a que las sumas reconocidas por el despacho se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar”.
Supuestos fácticos
2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que entre el demandante y el departamento de Boyacá se celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios , en los que existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2016 y el «16 de junio de 2019»3, la cual terminó sin justa causa.
en los que existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2016 y el «16 de junio de 2019»3, la cual terminó sin justa causa.
3. Señaló que el actor fue vinculado para operar y manejar la maquinaria pesad a adscrita a la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento, la cual era utilizada en labores de construcción, mantenimiento, conservación y adecuación de la malla vial a cargo de la entidad territorial, así como en la ejecución de otras obras públicas, actividades que correspondían al giro ordinario y permanente de aquella.
4. Indicó que los contratos suscritos establecían que el demandante debía seguir las órdenes e instrucciones impartidas por el Secretario de Infraestructura, el Coordinador de Maquinaria y el supervisor designado.
5. Agregó que en desarrollo de sus actividades no tenía autonomía , pues recibía órdenes directas del Coordinador de Maquinaria e indirectas del Secretario de Infraestructura y del Director de Obras públicas del Departamento. Asimismo, que no podía decidir los frentes de trabajo, las labores a ejecutar ni los horarios de prestación del servicio, ya que dichas actividades eran definidas por la entidad territorial en coordinación con los municipios con los que suscribía convenios para el mantenimiento y mejoramiento de vías terciarias.
6. Destacó que la maquinaria utilizada era de propiedad del departamento de Boyacá y le era entregada mediante acta de inventario; que debía portar los distintivos
3 Ibidem, p. 2.Expediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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3 Ibidem, p. 2.Expediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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4 institucionales de la Gobernación y asistir a reuniones e integraciones organizadas por la entidad; y que esta omitió actualizar su planta global de personal, pese a la necesidad permanente de operadores y conductores, circunstancia que, según las certificaciones de talento humano aportadas, se evidenciaba desde el año 2012 y tendió a incrementarse con el paso del tiempo.
7. Sostuvo que la entidad demandada le adeuda el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral alegada , así como las indemnizaciones causadas por su falta de reconocimiento y pago oportun o. Además, que durante toda la vinculación asumió el pago de los valores correspondientes a la estampilla ProDesarrollo.
8. Finalmente, que el 20 de agosto de 2020 solicitó al demandado el reconocimiento de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales correspondientes, petición que fue negada mediante oficio del 8 de octubre de 2020.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
9. Invocó como vulnerados los artículos 125 y 222 de la Constitución Política ; 32 de la Ley 80 de 1993; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 1° de la Ley
6 de 1945; 1 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 8, 9, 10 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8 a 26, 28 a 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1° del Decreto 1582 de 1998; 1° del Decreto 737 de 1945; la Ley 244 de 1995 y los Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968, 1252 de 2000 y 1582 de 1998.
10. Expuso que la entidad demandada desconoció los límites legales de la contratación por prestación de servicios, al utilizar dicha figura para atender necesidades permanentes de la administración y eludir el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales.
11. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prestación personal del servicio permite presumir la existencia de una relación laboral, criterio aplicable también a los trabajadores oficiales. De igual manera, que las interrupciones entre la finalización de un contrato y la suscripción de uno nuevo, cuando no superan un mes, carecen de entidad suficiente para desvirtuar la continuidad de la relación laboral.Expediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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12. Afirmó que, la relación sostenida con el Departamento no correspondió a una
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12. Afirmó que, la relación sostenida con el Departamento no correspondió a una verdadera contratación por prestación de servicios , sino a un vínculo propio de los trabajadores oficiales, es decir, de naturaleza laboral, por lo que resulta procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación , tales como primas, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, entre otras.
13. Finalmente, expresó que la entidad demandada actuó de mala fe al acudir sucesivamente a contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, en contravención de normas constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores.
1.2. Contestación de la demanda
14. El Departamento de Boyacá 4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda . Sostuvo que entre las partes no existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales , motivo por el cual no hay lugar al pago de ninguna acreencia laboral.
15. Indicó que, los vínculos contractuales con el señor Luis Alberto Rodríguez Neita correspondieron a contratos de prestación de servicios , modalidad de contratación de carácter excepcional concebida para atender actividades que no pueden ser desarrolladas por el personal de planta o que requieren conocimientos especializados.
16. Señaló que, en virtud de dichos contratos, al demandante se le pagó de manera cumplida lo pactado como honorarios como contraprestación por las actividades desarrolladas, en la forma indicada en las cláusulas de cada contrato.
16. Señaló que, en virtud de dichos contratos, al demandante se le pagó de manera cumplida lo pactado como honorarios como contraprestación por las actividades desarrolladas, en la forma indicada en las cláusulas de cada contrato.
17. Además, que el material probatorio obrante en el expediente, en especial los contratos y los informes de actividades presentados por el actor , evidenciaban que fue contratado en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional y técnica en mecánica, para desempeñar labores de apoyo al taller de mantenimiento y de operación y conducción de maquinaria pesada del departamento de Boyacá , lo cual era permitido en los términos del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
18. Destacó que no se encuentra acreditada una situación de sujeción a horario o de disponibilidad permanente por parte del demandante , pues las actividades asociadas a la atención de emergencias obedecían a circunstancias ocasionales y transitorias, y no constituían la regla general en la ejecución de los contratos.
4 Índice 2 SAMAI, primera instancia, Archivo «8_ED_07CONTESTACIONDEMAN(.pdf)».Expediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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19. Finalmente, tachó los testimonios solicitados en la demanda 5 y propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de relación laboral, principalmente el elemento subordinación”; “Inexistencia de situación de cumplimiento de horario y disponibilidad” ; “Buena fe del departamento de Boyacá” ; “Imposibilidad de vincular a trabajadores
excepciones denominadas: “Inexistencia de relación laboral, principalmente el elemento subordinación”; “Inexistencia de situación de cumplimiento de horario y disponibilidad” ; “Buena fe del departamento de Boyacá” ; “Imposibilidad de vincular a trabajadores oficiales” y “cobro de lo no debido”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
20. Mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 6, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, negó las pretensiones de la demanda.
21. Para fundamentar su decisión, la primera instancia se refirió a la figura del contrato de prestación de servicios y a los presupuestos para la configuración de una relación laboral con el Estado . A l respecto , concluyó que corresponde a quien demanda su reconocimiento, acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) su remuneración; (iii) la existencia de subordinación o dependencia; y (iv) que las labores desempeñadas respondieron a necesidades permanentes de la administración y no a actividades transitorias7.
22. Frente al caso concreto, como cuestión previa , se pronunció sobre la tacha de testimonios formulada por el Departamento al contestar la demanda. Indicó que las declaraciones rendidas por quienes prestaron sus servicios para la entidad demandada durante el mismo período en que el demandante lo hizo, constituían un medio idóneo para acreditar los hechos debatidos, en especial la subordinación. Por ello, concluyó que no se acreditaban circunstancias que afectaran la credibilidad de los testigos, sin perjuicio de que sus declaraciones fueran valoradas con la rigurosidad del caso.
23. A continuación, s eñaló que se encontr aba acreditado que el señor Luis Alberto
no se acreditaban circunstancias que afectaran la credibilidad de los testigos, sin perjuicio de que sus declaraciones fueran valoradas con la rigurosidad del caso.
23. A continuación, s eñaló que se encontr aba acreditado que el señor Luis Alberto Rodríguez Neita estuvo vinculado al departamento de Boyacá mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como operador y conductor de maquinaria pesada. Precisó que la prestación del servicio fue de carácter personal, pues el actor debía poner a disposición de la entidad sus conocimientos y experiencia para la ejecución de actividades relacionadas con el mantenimiento de vías en distintos municipios del Departamento, aspecto que encontró corroborado con los testimonios y con las bitácoras de actividades diligenciadas por el propio actor .
24. En cuanto a la remuneración, indicó que este elemento también se encontraba demostrado, pues el actor percibió una contraprestación económica por las actividades
5 Esto, por considerar que como los declarantes habían sostenido relaciones contractuales con el Departamento de Boyacá y adelantaban procesos judiciales fundados en hechos similares a los debatidos en este proceso, tenían un interés directo en las resultas del litigio. 6 Índice 20 SAMAI, primera instancia. 7 Ibidem, pp. 16 a 22.Expediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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7 desarrolladas como operador de maquinaria pesada. Afirmó que esto se acreditó con la lectura de los contratos suscritos, en los que se pactó un valor por la prestación de sus
Demandado: Departamento de Boyacá
7 desarrolladas como operador de maquinaria pesada. Afirmó que esto se acreditó con la lectura de los contratos suscritos, en los que se pactó un valor por la prestación de sus servicios, así como con la certificación expedida por el Tesorero General de la entidad, en la que constaban los pagos efectuados a su favor.
25. Respecto de la subordinación, manifestó que, si bien los contratos entre las partes tenían por objeto la prestación de servicios como operador de maquinaria pesada, las bitácoras de actividades y los testimonios recaudados demostraban que el actor desarrolló labores relacionadas con el mantenimiento de vías y la ejecución de obras públicas a cargo del departamento de Boyacá . Concluyó entonces, que éste ejecutó funciones similares a las de los trabajadores oficiales, lo que permit ía aplicar la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
26. Destacó que las actividades contratadas requerían conocimientos técnicos especializados en la operación y mantenimiento de maquinaria pesada . Además, que en el expediente no obraban los estudios previos ni los demás documentos precontractuales que permitieran determinar con certeza la justificación para la celebración de estos, pero que de sus considerandos se desprendía qu e la suscripción obedeció a la ausencia de personal de planta con el cual se pudiera dar cumplimiento a las funciones de la Secretaría de Infraestructura del Departamento en relación con el mantenimiento de la red vial.
27. Agregó que los tres testigos coincidieron en afirmar que, según su conocimiento, la entidad no contaba con personal de planta que desarrollara las labores ejecutadas por
Secretaría de Infraestructura del Departamento en relación con el mantenimiento de la red vial.
27. Agregó que los tres testigos coincidieron en afirmar que, según su conocimiento, la entidad no contaba con personal de planta que desarrollara las labores ejecutadas por el demandante y resaltó que el actor permaneció vinculado de manera continua durante aproximadamente tres años, atendiendo necesidades asociadas al mantenimiento de la red vial departamental, circunstancia que evidenciaba la existencia de una necesidad permanente de la entidad y no de un requerimiento meramente temporal o excepcional.
28. Refirió que, a unque algunos testigos afirmaron que el accionante debía cumplir horarios y permanecer disponible para la ejecución de las labores encomendadas , las bitácoras de actividades evidencia ban que no existía una jornada estricta y uniforme , pues el número de horas laboradas variaba considerablemente e incluso se registraban días sin actividad por factores externos. Además, que no obraba prueba de que, durante los periodos sin reporte de labor , el actor hubiera desempeñado otras funciones para la entidad, lo que impedía concluir la existencia de una jornada continua e ininterrumpida.
29. Adujó que los testimonios y las demás pruebas evidencia ban únicamente una relación de coordinación entre el contratista y la entidad, orientada al adecuado desarrolloExpediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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Demandante: Luis Alberto Rodríguez Neita
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8 de las labores encomendadas como operador de maquinaria pesada, m ás no la existencia de órdenes o instrucciones constitutivas de subordinación.
Demandado: Departamento de Boyacá
8 de las labores encomendadas como operador de maquinaria pesada, m ás no la existencia de órdenes o instrucciones constitutivas de subordinación.
30. Igualmente, expresó que los testimonios recaudados no dieron cuenta de órdenes concretas ni de la forma en que estas habrían sido impartidas, más allá de la asignación de los lugares de trabajo. Señaló que las instrucciones relacionadas con los municipios a intervenir y la exigencia de informes por parte del Coordinador de Maquinaria respondían a labores de coordinación y seguimiento propias de la ejecución contractual, determinadas por las necesidades del servicio y la planeación del mantenimiento vial a cargo del Departamento, y que la imposibilidad del contratista de escoger libremente los frentes de trabajo no constituía una manifestación de subordinación, sino una consecuencia natural de la organización de las actividades contratadas.
31. Además, que no se probó la existencia de directrices sobre la forma específica de realizar las actividades ni sobre la duración de la jornada o plazos de cumplimiento, lo que excluía la existencia de una relación de subordinación propia de un vínculo laboral.
32. Concluyó que no se acreditó el ejercicio de potestades disciplinarias propias de un empleador, como llamados de atención o investigaciones, ni requerimientos con ese propósito. Asimismo, que, aunque la maquinaria y los insumos eran proporcionados por el departamento de Boyacá, ello no implicaba subordinación, sino el suministro de medios para la ejecución contractual. A partir de ello, consideró desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
para la ejecución contractual. A partir de ello, consideró desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
33. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas.
1.3. Recurso de apelación8
34. Inconforme con lo decidido, la parte demandante apeló la sentencia al considerar que incurrió en errores en la aplicación del pr ecedente jurisprudencial vigente y en el desconocimiento abierto de normas sustanciales relevantes, en particular del Decreto 2127 de 1945 y del artículo 53 de la Constitución, que consagra principios como la favorabilidad, la irrenunciabilidad de derechos, la protección al trabajador y la iguald ad.
35. Asimismo, afirmó que el juzgado omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión , lo que configura ba una falta de motivación de la decisión, en contravía de los estándares establecidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
8 Índice 22 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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36. Señaló que la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 no fue desvirtuada, pues el departamento de Boyacá no demostró de manera suficiente que las labores desarrolladas por el demandante se hubieran ejecutado con plena autonomía e independencia.
20 del Decreto 2127 de 1945 no fue desvirtuada, pues el departamento de Boyacá no demostró de manera suficiente que las labores desarrolladas por el demandante se hubieran ejecutado con plena autonomía e independencia.
37. Indicó que la sentencia exigió la demostración de la subordinación, cuando correspondía a la entidad demandada acreditar la autonomía propia del contrato de prestación de servicios. En ese sentido, sostuvo que ninguna de las consideraciones efectuadas por el juzgado evidenciaba de manera clara que el señor Luis Alberto Rodríguez Neita hubiera actuado como contratista independiente y que, además, el Departamento incumplió la carga probatoria que le correspondía para desvirtuar la presunción invocada.
38. Manifestó que no se demostró que el demandante actuara con la autonomía técnica y directiva propia de un contrato de prestación de servicios ; que las condiciones de la contratación no permiten concluir que existiera una verdadera concertación ni que el actor tuviera libertad en la ejecución del contrato, pues no definía por sí mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni contaba con medios propios que evidenciaran independencia.
39. Aseguró que la primera instancia omitió examinar integralmente los contratos de prestación de servicios celebrados por el demandante con el Departamento, y que en los alegatos de conclusión se expuso que aquellos encubrieron una verdadera relación laboral, pues las obligaciones allí previstas coincidían con las impuestas legalmente a los trabajadores oficiales por el Decreto 2127 de 1945 y, por tanto, reflejaban una relación de subordinación.
40. Cuestionó que el juzgado hubiera descartado la existencia de un horario laboral con
trabajadores oficiales por el Decreto 2127 de 1945 y, por tanto, reflejaban una relación de subordinación.
40. Cuestionó que el juzgado hubiera descartado la existencia de un horario laboral con fundamento en las bitácoras de actividades, las cuales registraban jornadas en cero debido a circunstancias ajenas al demandante, tales como daños mecánicos, falta de combustible o condiciones climáticas adversas.
41. Adujo que la primera instancia trasladó indebidamente la carga probatoria al demandante, pues correspondía al Departamento demostrar que, en los periodos sin actividad, aquel disponía libremente de su tiempo. Por el contrario, que la prueba testimonial indicaba que debía permanecer con la maquinaria durante su mantenimiento o, en su defecto, mantenerse disponible en el municipio asignado, lo que evidencia ba subordinación.Expediente Nro. 15001-33-33-001-2022-00316-01
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42. Dijo que la necesidad de solicitar permisos también se probó con las declaraciones de los testigos, según las cuales las ausencias debían ser autorizadas por el Ingeniero Ciro, Coordinador de Maquinaria del Departamento. Además, que, de acuerdo con su dicho, en ocasiones, los permisos no eran concedidos, lo que dem ostraba que el demandante no podía disponer libremente de su tiempo.
43. Igualmente, resaltó que la prueba testimonial demostró que la Gobernación de Boyacá, a través del Coordinador de Maquinaria , organizaba los equipos de trabajo, impartía órdenes, supervisaba permanentemente las labores mediante bitácoras y
43. Igualmente, resaltó que la prueba testimonial demostró que la Gobernación de Boyacá, a través del Coordinador de Maquinaria , organizaba los equipos de trabajo, impartía órdenes, supervisaba permanentemente las labores mediante bitácoras y llamadas, fijaba horarios que podían extenderse , autorizaba desplazami
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