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TA BOY - 81957861-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81957861-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

Magistrado ponente: ANDRÉS EDUARDO REY ORTÍZ

Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Torres Dueñas Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de

Boyacá Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-021

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y subsanación2.

2. En el escrito de la demanda, la parte accionante solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo No. 2024EE-076332 de fecha 8 de marzo de 2024 , expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Oficio 1.8.3.1-16.1 de fecha el 11 de marzo de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá, por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202400167021500123

por el Departamento de Boyacá, por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202400167021500123 2 Índice 3 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘3EntradasDemand_ELIZABETHTORRESDUENA(.pdf)’ pp. 2-5 e índice 8 SAMAI – primera instancia. Archivo ‘6_MemorialWeb_Otro-113ELIZABETHTORRES(.pdf)”. pp. 3-4Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Torres Dueñas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

en el incremento salarial de los años 2008 y 2009 para el grado 3DM, frente al grado 3BM. Dichos incrementos se encuentran contenidos dentro de los Decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009.

3. Asimismo, la demandante pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, cuya liquidación se cuantifica en $ 49.898.510 para el período comprendido entre enero de 2021 y mayo de 2024; además, reclama la reliquidación de las primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos, así como las diferencias por cesantías anualizadas, los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y la condena en costas.

valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y la condena en costas.

1.2. Como fundamentos fácticos la apoderada de la demandante señaló:

4. La demandante indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.

5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 3DM y 3BM. En particular, para 3DM se dispuso un aumento de 44.89% en 2008 y de 7.67% en 2009 y para 3BM, de 13.92% en 2008 y 15.45% en 2009, conforme a los Decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009. Según la demanda, esa diferencia afectó la base salarial de la accionante en las anualidades posteriores.

6. Después, expuso que desde 2010 hasta 2024 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 3BM y 3DM. No obstante, indicó que la diferencia originada en 2008 y 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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7. Finalmente, manifestó que presentó reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable el 8 de marzo de 2024 y el 11 de marzo de 2024, respectivamente.

1.3. Fundamentos jurídicos:

8. Señaló como transgredidos los artículos 137 del CPACA, 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad previstas e n el 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición en forma irregular.

9. Seguidamente, sostuvo que los actos acusados vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias injustificadas entre los incrementos salariales otorgados en los años 2008 y 2009 a las categorías 3BM y 3DM, circunstancia que habría afectado sucesivamente la base salarial de la demandante. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la

Constitución Política.

10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 establecen los criterios para la fijación del régimen salarial y

10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 establecen los criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones.

1.4. Contestación de la demandaExpediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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11. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación3 contestó la demanda y adujo que no procedía la inaplicación del Decreto 284 de 2024, porque éste únicamente actualizó la escala salarial para ese año y no originó las diferencias cuestionadas. En ese sentido, los reproches se dirigían materialmente contra los decretos salariales de 2008 y

2009. Además, se abstuvo de pronunciarse sobre el acto expedido por el Departamento de Boyacá argumentando falta de competencia.

12. Como fundamento de la defensa, explicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estructuró el escalafón en tres grados y cuatro niveles salariales, con base en la formación académica.

Indicó que el ascenso y la reubicación se logran conforme al tiempo de servicio, evaluación de competencias, desempeño y a la acreditación de los títulos requeridos. Por tanto, sostuvo que la remuneración de los docentes debe corresponder al grado y nivel que acrediten, sin

de competencias, desempeño y a la acreditación de los títulos requeridos. Por tanto, sostuvo que la remuneración de los docentes debe corresponder al grado y nivel que acrediten, sin que resulte procedente equiparar las categorías 3BM y 3DM.

13. También señaló que el Decreto 714 de 2008 mejoró la asignación de los docentes con estudios de posgrado y que el Decreto 1238 de 2009 estableció incentivos asociados con los concursos de ascenso y reubicación. Dichos incrementos, en su criterio, tuvieron carácter excepcional y buscaron reconocer la profesionalización, el mérito y la preparación académica. En consecuencia, se opuso al pago de diferencias salariales, prestaciones, intereses e indexación.

14. Finalmente, propuso las excepciones4 de «inexistencia (sic) de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del decreto 284 de 2024», «indebida - escogencia del acto administrativo demandado - indebida escogencia del medio de control», «legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009», «oficio 2024-EE-076332 no es un acto administrativo», «abuso del derecho»,

3 Índice 1 5 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘11_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA_15238333300120240016700_ELIZABETHTORRESDUEÑAS(.p df)’ 4 Índice 15 SAMAI - primera instancia. Archivo

‘11_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA_15238333300120240016700_ELIZABETHTORRESDUEÑAS(.p df)’ pp. 21-46Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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«legalidad del gasto público», «improcedencia del principio de favorabilidad», «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho », « inexistiencia de la violación alegada», « presunción de legalidad de los actos administrativos », « falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional », «buena fe» y «genérica».

15. El Departamento de Boyacá 5 contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, manifestó que la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes, conforme a la Ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 , están a cargo del Gobierno Nacional, por lo cual carece de competencia para crear, modificar o reconocer reajustes distintos de los previstos en los decretos nacionales.

16. En concordancia con lo anterior, afirmó que los decretos que incrementaron el salario de los docentes para los años 2008 y 2009 fueron expedidos por el Gobierno Nacional y que el Departamento de Boyacá solo debía aplicarlos; por tanto, calificó las diferencias salariales y prestacionales reclamadas como un cobro de lo no debido, sin fundamento normativo, jurisprudencial o fáctico.

que el Departamento de Boyacá solo debía aplicarlos; por tanto, calificó las diferencias salariales y prestacionales reclamadas como un cobro de lo no debido, sin fundamento normativo, jurisprudencial o fáctico.

17. Asimismo, indicó que dentro del presente asunto se configura el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias salariales reclamadas. Sostuvo que el término aplicable es de tres años, contado desde la exigibilidad de cada obligación, y que dicho plazo ya había transcurrido para las acreencias vinculadas con los incrementos salariales invocados.

18. Finalmente, propuso las excepciones6 de «caducidad de la acción», «falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación» y «prescripción».

5 Índice 1 6 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘ 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONDEMANDA(.pdf)’ 6 Índice 17 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaFCONTESTACIONDEMA(.pdf)’. Págs. 15-22Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

19. Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 7, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, entre otras, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación» formulada por el Departamento de Boyacá e «inexistencia

Administrativo del Circuito de Duitama, entre otras, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación» formulada por el Departamento de Boyacá e «inexistencia de la violación alegada o presunción de legalidad de los actos acusados» propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

20. Para fundamentar su decisión, la primera instancia, indicó que, la demandante fue ubicada en el grado 2B del escalafón docente mediante la Resolución 035 de 2018 y ascendió al grado 3 por medio de la Resolución 7608 de 2019. Los soportes de nómina de 2020 a 2023 registraron su ubicación en 3BM, mientras que la historia laboral indicó que prestó servicios desde el 4 de marzo de 2004 en la I. E. Susana Guillemin de Belén.

21. Asimismo, estableció que el Decreto 284 de 2024 aplicó el mismo porcentaje de reajuste a los grados 3BM y 3DM, por lo cual negó su inaplicación. También precisó que la actora perteneció al grado 2A en 2008 y solo alcanzó el 3BM en 2019; por tanto, los decretos de 2008 recayeron sobre una categoría que ella no ostentó en ese momento.

22. A su vez, constató que el grado 3DM siempre tuvo una asignación básica superior a la del 3BM y que la reubicación entre esos niveles exigió tiempo de servicio y la aprobación de la evaluación de competencias. En consecuencia, no encontró discriminación, de smejora salarial ni afectación de los principios de favorabilidad y progresividad o del artículo 53 constitucional.

23. Finalmente, determinó que no se demostraron la falsa motivación ni la expedición

discriminación, de smejora salarial ni afectación de los principios de favorabilidad y progresividad o del artículo 53 constitucional.

23. Finalmente, determinó que no se demostraron la falsa motivación ni la expedición irregular de los actos acusados. Declaró fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la violación alegada y concluyó que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de aquellos; por esta razón, negó las pretensiones.

7 Índice 41 SAMAI primera instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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2.1. Recurso de apelación

24. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional 8, sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En es e sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.

25. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que, sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.

26. La parte demandante9 aseguró que la controversia no recaía sobre las diferencias

se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.

26. La parte demandante9 aseguró que la controversia no recaía sobre las diferencias salariales dentro del escalafón ni sobre la competencia del Gobierno nacional para fijarlas. Indicó que el debate se centraba en la falta de justificación técnica y jurídica de los incrementos porcentuales desiguales de 2008, 2009 y 2011, aspecto que la primera instancia no examinó integralmente.

27. De igual modo, afirmó que tales diferencias vulneraron los principios de proporcionalidad, igualdad y equidad salarial, y afectaron las bases utilizadas para calcular los salarios posteriores. Precisó que las distintas categorías justificaban asignaciones básicas diferentes, pero no explicaban la aplicación de porcentajes de incremento desiguales.

28. En cuanto a los vicios de nulidad, solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024 y la nulidad de los actos particulares expedidos por el Ministerio y

8 Índice 45 Samai - primera instancia . ‘51_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONPARCIAL_15238333300120240016700_ELIZABETHTORRESDUEÑA S(.pdf)’ 9 Índice 53 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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la Secretaría de Educación. Adujo que dicho decreto reprodujo una base salarial afectada desde 2008, 2009 y 2011, y que las entidades omitieron individualizar, verificar y corregir esa irregularidad.

la Secretaría de Educación. Adujo que dicho decreto reprodujo una base salarial afectada desde 2008, 2009 y 2011, y que las entidades omitieron individualizar, verificar y corregir esa irregularidad.

29. A su vez, reconoció la validez de los emolumentos adicionales y de los salarios diferenciados cuando respondieron a funciones especiales, cargos directivos u otros factores objetivos. No obstante, reiteró que los porcentajes aplicados en 2008, 2009 y 2011 carecieron de fundamento claro y configuraron un trato desigual contrario a los principios de igualdad y favorabilidad.

30. Frente a la conclusión de que no pertenecía al nivel 3BM durante 2008 y 2009, sostuvo que su ubicación posterior no eliminó la afectación, pues los incrementos se incorporaron a la estructura salarial y produjeron efectos acumulativos. Agregó que en aquellas anualidades el Estado aún no había habilitado plenamente las evaluaciones necesarias para ascender o cambiar de nivel.

31. Finalmente, explicó que la ausencia de reclamaciones en esa época obedeció a que los niveles afectados no estaban ocupados ni consolidados, por lo cual no existían docentes que pudieran advertir la disparidad. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a todas las pretensiones de la demanda.

2.2. Trámite de segunda instancia

32. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de mayo de 2025 10, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

10 Índice 4 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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33. Esta Corporación es competente para resolver los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala, dentro de los límites fijados por los reparos del recurso de apelación, determinar si procede confirmar la decisión de primera instancia que descartó la vulneración del derecho a la igualdad y de los principios de progresividad y no regresividad, respecto de los reajustes salariales diferenciados aplicados en 2008 y 2009 a las categorías 3BM y 3DM, pese a su incidencia en los incrementos salariales posteriores.

Se precisa que el planteamiento relativo al año 2011 no será objeto de análisis, pues no formó parte de las pretensiones de la demanda y solo se introdujo con el recurso de apelación. Por tanto, constituye un argumento novedoso que excede el objeto del litigio y la competencia del juez de segunda instancia.

Asimismo, deberá determinarse si se encuentra ajustada a derecho la decisión de no condenar en costas, en primera instancia, a la parte demandante.

3.3. Marco jurídico

del litigio y la competencia del juez de segunda instancia.

Asimismo, deberá determinarse si se encuentra ajustada a derecho la decisión de no condenar en costas, en primera instancia, a la parte demandante.

3.3. Marco jurídico

3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales

34. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992,Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»11.

35. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera dentro del cual se determinaron parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.

36. Tal régimen de carrera se materializó en el Decreto Ley 1278 de 2002 cuyo artículo 2° estableció que sería aplicable para dos grupos: «a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media»

vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media» y «a quienes sean asimilados […]».

37. Asimismo, en el artículo 19 definió el escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.

38. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salari ales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.

39. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:

11 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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40. El ingreso formal y la permanencia en la carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos

de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda

estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A partir de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

41. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no

cuentan con derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

12 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala.Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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42. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar

42. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación , la especialización y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.

43. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.

44. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej.

en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD) como a continuación se ilustra:Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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45. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, Así:

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46. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional

13 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala. 14 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala.Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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13 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala. 14 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala.Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

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a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro subcategorías salariales internas. Así:

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47. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionales para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un doctorado reciba más que una maestría, esta última más que una especialización, y todos ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.

4. Caso concreto

48. Analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra probado

lo siguiente:

49. La demandante es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 200216 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su entrada en vigencia y a la de la Ley 715 de 2001 17. En efecto, fue nombrada en propiedad e inscrita en el escalafón

15 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala. 16 Vigente a partir del 19 de junio de 2002

la Ley 715 de 2001 17. En efecto, fue nombrada en propiedad e inscrita en el escalafón

15 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala. 16 Vigente a partir del 19 de junio de 2002 17 Vigente a partir de 21 de diciembre de 2001Expediente: 15238-3333-001-2024-00167-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elizabeth Torres Dueñas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

docente mediante Decreto 1406 del 31 de mayo de 2007 18 en la categoría 2A del escalafón docente.

50. Luego, mediante las Resoluciones 000035 del 10 de enero de 2018 19 y 007608 del 23 de septiembre de 2019 20 fue ascendida en grado 2B y 3B, respectivamente, del escalafón docente.

51. Conforme a los actos mencionados y a la certificación del 15 de noviembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá21, la demandante transitó diferentes categorías del

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