TA BOY - 81957862-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81957862-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
Magistrado ponente: ANDRÉS EDUARDO REY ORTIZ
Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mariela Gabanzo Fonseca Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de
Boyacá Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-021
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional , en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Tunja, qu e negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
2. En el escrito de la demanda, la parte accionante s olicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo No. 2024EE-062795 del 28 de febrero de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Oficio 1.8.3.1-16.1 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá , por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial de los años 2008 y 2009 para el grado 3DM, frente al grado 3BM. Dichos incrementos se encuentran contenidos dentro de los Decretos 624 de 2008, 714 de 2008,
salarial de los años 2008 y 2009 para el grado 3DM, frente al grado 3BM. Dichos incrementos se encuentran contenidos dentro de los Decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009.
3. Asimismo, la demandante pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, cuya liquidación se cuantifica en $ 49.898.510 para el período comprendido entre enero de 2021 y mayo de 2024; además, reclama la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por cesantías anualizadas , los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y la condena en costas.
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333009202400054021500123 2 Índice 2 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘002ED_002DEMANDAYANEXOSpdf.pdf’. Págs. 2-5Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Mariela Gabanzo Fonseca
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
1.2. Como fundamentos fácticos la apoderada de la demandante señaló:
4. La demandante indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634
1.2. Como fundamentos fácticos la apoderada de la demandante señaló:
4. La demandante indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.
5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 3DM y 3BM . En particular, para 3DM se dispuso un aumento de 44.89% en 2008 y de 7.67% en 2009 y para 3BM, de 13.92% en 2008 y 15.45% en 2009, conforme a los Decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009 . Según la demanda, esa diferencia afectó la base salarial de la accionante en las anualidades posteriores.
6. Después, expuso que desde 2010 hasta 202 4 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 3BM y 3DM. No obstante, indicó que la diferencia originada en 2008 y 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.
7. Finalmente, manifestó que presentó reclamaci ones administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá , la s cuales fueron resueltas de forma desfavorable el 28 de febrero de 2024 y el 11 de marzo de 2024, respectivamente.
1.3. Fundamentos jurídicos:
de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá , la s cuales fueron resueltas de forma desfavorable el 28 de febrero de 2024 y el 11 de marzo de 2024, respectivamente.
1.3. Fundamentos jurídicos:
8. Señaló como transgredidos los artículos 137 del CPACA, 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad previstas en el 137 de la Ley 1437 de 2011, por inf racción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición en forma irregular.
9. Seguidamente, sostuvo que los actos acusados vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias injustificadas entre los incrementos salariales otorgados en los años 2008 y 2009 a las categorías 3BM y 3DM, circunstancia que habría afectado sucesivamente la base salarial de la demandante. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la
Constitución Política.
10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 establecen los criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad,Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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Demandante: Luz Mariela Gabanzo Fonseca
la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad,Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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Demandante: Luz Mariela Gabanzo Fonseca
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones .
1.4. Contestación de la demanda
11. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación3 contestó la demanda y adujo que no procedía la inaplicación del Decreto 284 de 2024, porque éste únicamente actualizó la escala salarial para ese año y no originó las diferencias cuestionadas. En ese sentido, los reproches se dirigían materialmente contra los decretos salariales de 2008 y 2009.
Además, se abstuvo de pronunciarse sobre el acto expedido por el Departamento de Boyacá argumentando falta de competencia.
12. Como fundamento de la defensa, explicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estructuró el escalafón en tres grados y cuatro niveles salariales, con base en la formación académica.
Indicó que el ascenso y la reubicación se logran conforme al tiempo de servicio, evaluación de competencias, desempeño y a la acreditación de los títulos requeridos. Por tanto, sostuvo que la remuneración de los docentes debe corresponder al grado y nivel que acrediten, sin que resulte procedente equiparar las categorías 3BM y 3DM.
13. También señaló que el Decreto 714 de 2008 mejoró la asignación de los docentes con
que la remuneración de los docentes debe corresponder al grado y nivel que acrediten, sin que resulte procedente equiparar las categorías 3BM y 3DM.
13. También señaló que el Decreto 714 de 2008 mejoró la asignación de los docentes con estudios de posgrado y que el Decreto 1238 de 2009 estableció incentivos asociados con los concursos de ascenso y reubicación. Dichos incrementos, en su criterio, tuvieron carácter excepcional y buscaron reconocer la profesionalización, el mérito y la preparación académica. En consecuencia, se opuso al pago de diferencias salariales, prestaciones, intereses e indexación.
14. Finalmente, propuso las excepciones de «Inepta demanda - inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del decreto 284 de 2024», «inepta demanda / indebida - escogencia del acto administrativo demandado - indebida escogencia del medio de control », «falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación - respuesta número. oficio 2024-ee-062795 no es un acto administrativo», «abuso del derecho», «legalidad del gasto público», «improcedencia del principio de favorabilidad», «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», «inexistiencia (sic) de la violación alegada», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional» y «buena fe».
3 Índice 14 SAMAI - primera instancia . Archivo ‘12_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA_15001333300920240005400_LUZMARIELAGABANZOFONSEC
por pasiva del ministerio de educación nacional» y «buena fe».
3 Índice 14 SAMAI - primera instancia . Archivo ‘12_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA_15001333300920240005400_LUZMARIELAGABANZOFONSEC A(.pdf)’Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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15. El Departamento de Boyacá 4, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, manifestó que la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes , conforme a la Ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 , están a cargo del Gobierno Nacional, por lo cual carece de competencia para crear, modificar o reconocer reajustes distintos de los previstos en los decretos nacionales.
16. En concordancia con lo anterior, afirmó que los decretos que incrementaron el salario de los docentes para los años 2008 y 2009 fueron expedidos por el Gobierno Nacional y que el Departamento de Boyacá solo debía aplicarlos; por tanto, calificó las diferencias salariales y prestacionales reclamadas como un cobro de lo no debido, sin fundamento normativo, jurisprudencial o fáctico.
17. Asimismo, indicó que dentro del presente asunto se configura el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias salariales reclamadas. Sostuvo que el término
normativo, jurisprudencial o fáctico.
17. Asimismo, indicó que dentro del presente asunto se configura el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias salariales reclamadas. Sostuvo que el término aplicable es de tres años, contado desde la exigibilidad de cada obligación, y que dicho plazo ya había transcurrido para las acreencias vinculadas con los incrementos salariales invocados.
18. Finalmente, propuso las excepciones5 de «caducidad de la acción», «falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación» y «prescripción».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
19. Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 6, el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Tunja, entre otras, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación » formulada por el Departamento de Boyacá y «Falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación - respuesta número. oficio 2024-ee-062975 no es un acto administrativo» propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.
20. Para fundamentar su decisión, la primera instancia , indicó que , respecto de la solicitud de inaplicación de los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024, pudo constatarse que cada nivel del grado 3 tenía una asignación salarial distinta, debido a que el grado dependía de la formación académica y el nivel del tiempo de servicio y de la aprobación de la evaluación de competencias.
salarial distinta, debido a que el grado dependía de la formación académica y el nivel del tiempo de servicio y de la aprobación de la evaluación de competencias.
4 Índice 17 SAMAI - primera instancia . Archivo ‘14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaFCONTESTACIONDEMA(.pdf)’ 5 Índice 17 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaFCONTESTACIONDEMA(.pdf)’. Págs. 12-17 6 Índice 43 SAMAI primera instancia.Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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21. Asimismo, verificó que entre 2020 y 2024 el incremento porcentual aplicado al nivel
3BM fue igual al otorgado a los demás niveles del grado 3 con maestría. Por ello, descartó un trato desigual y precisó que la inconformidad planteada tenía origen en los de cretos salariales de 2008 y 2009, no en las disposiciones cuya inaplicación se solicitó.
22. Respecto de los incrementos de 2008 y 2009, reconoció que el porcentaje acumulado de la categoría 3DM fue superior al de la categoría 3BM. No obstante, señaló que los niveles B y D correspondían a categorías diferentes, debido al tiempo de servicio y a la aprobación de las evaluaciones requeridas para el ascenso o la reubicación, por lo cual no constituían sujetos comparables.
23. Asimismo, indicó que los incrementos preservaron el poder adquisitivo, superaron el
aprobación de las evaluaciones requeridas para el ascenso o la reubicación, por lo cual no constituían sujetos comparables.
23. Asimismo, indicó que los incrementos preservaron el poder adquisitivo, superaron el IPC, respetaron la jerarquía del escalafón y pretendieron fortalecer la profesionalización docente. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
24. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por no encontrarlas probadas y acogió la tesis la Subsección “B” del Consejo de Estado de acuerdo con la cual la Ley 1437 de 2011 no establece la condena en costas de forma automática, pues su imposición exige que el juez valore la temeridad, la mala fe y la prueba de su causación, mediante una decisión debidamente sustentada.
2.1. Recurso de apelación
25. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional 7, sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En ese sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.
26. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que , sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.
y economía procesal. Por ello, solicitó que , sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.
27. La parte demandante 8 aseguró que la controversia no recae sobre los salarios diferentes dentro del escalafón ni sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijarlos. Indicó que el debate se centra en la falta de justificación técnica y jurídica de los incrementos porcentuales desi guales de 2008, 2009 y 2011, aspecto que la primera instancia no examinó de forma integral.
7 Índice 45 Samai primera instancia 8 Índice 46 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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28. De igual modo, afirmó que las diferencias vulneraron los principios de proporcionalidad, igualdad y equidad salarial, y afectaron la base salarial de los años posteriores. En ese sentido, explicó que la ausencia de reclamaciones en aquella época obedeció a la falta de ocupación y consolidación de los niveles del escalafón afectados.
29. En cuanto a los vicios de nulidad, solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024 y la nulidad de los actos particulares expedidos por el Ministerio y la Secretaría de Educación. Adujo que en ese decreto reprodujo una base salarial afectada desde 2008, 2009 y 2011, y que las entidades omitieron individualizar, verificar y corregir la irregularidad.
la Secretaría de Educación. Adujo que en ese decreto reprodujo una base salarial afectada desde 2008, 2009 y 2011, y que las entidades omitieron individualizar, verificar y corregir la irregularidad.
30. A su vez, reconoció la validez de los emolumentos adicionales y de los salarios diferenciados cuando responden a funciones especiales, cargos directivos u otros factores objetivos. No obstante, reiteró que los porcentajes aplicados en 2008, 2009 y 2011 car ecieron de fundamento claro y configuraron un trato desigual contrario al principio de favorabilidad.
31. Finalmente, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho, debido a la ausencia de prueba sobre su existencia y causación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
2.2. Trámite de segunda instancia
32. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de mayo de 2025 9, admitió los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
9 Índice 4 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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Corresponde a la Sala, dentro de los límites fijados por los reparos del recurso de apelación, determinar si procede confirmar la decisión de primera instancia que descartó la vulneración del derecho a la igualdad y de los principios de progresividad y no regresividad, respecto de los reajustes salariales diferenciados aplicados en 2008 y 2009 a las categorías 3BM y 3DM, pese a su incidencia en los incrementos salariales posteriores.
Se precisa que el planteamiento relativo al año 2011 no será objeto de análisis, pues no formó parte de las pretensiones de la demanda y solo se introdujo con el recurso de apelación. Por tanto, constituye un argumento novedoso que excede el objeto del litigio y la competencia del juez de segunda instancia.
Asimismo, deberá determinarse si se encuentra ajustada a derecho la decisión de no condenar en costas, en primera instancia, a la parte demandante.
3.3. Marco jurídico
3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales
34. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente» 10.
de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente» 10.
35. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera dentro del cual se determinaron parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académ ico de los docentes.
36. Tal régimen de carrera se materializó en el Decreto Ley 1278 de 2002 cuyo artículo 2° estableció que sería aplicable para dos grupos: «a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media» y «a quienes sean asimilados […]».
37. Asimismo, en el artículo 19 definió el escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema
10 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.
38. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en
evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.
38. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.
39. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma :
11
40. El ingreso formal y la permanencia en la carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos
de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A partir de ese momento , la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.
41. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no
cuentan con derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje
reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado s uperior.
11 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala.Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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42. En lo relativo a l régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de
1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación, la especialización y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.
43. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.
44. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial
escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.
44. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej.
3AD) como a continuación se ilustra:
45. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico , Así:Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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46. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro
subcategorías salariales internas. Así:
47. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionales para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un doctorado reciba más que una maestría, esta última más que una especialización, y todos ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.
4. Caso concreto
48. Analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra probado lo siguiente:Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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lo siguiente:Expediente: 15001-3333-009-2024-00054-02
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49. La demandante es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 200212 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su entrada en vigencia y a la de la Ley 715 de 2001 13. En efecto , fue nombrada en propiedad e inscrita en el escalafón docente mediante Decreto 00199del 22 de marzo de 20 1114 en la categoría 2A del escalafón docente.
50. Luego, mediante la s Resoluciones 005733 del 8 de septiembre de 2016 15 y 007053 del 11 de septiembre de 2019 16 fue ascendida en grado 3A y 3B, respectivamente , del escalafón docente.
51. Conforme a los actos mencionados y a la certificación del 11 de octubre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá 17, la demandante transitó diferentes categorías del escalafón docente así:
Nivel Inscrito Tiempo ejercido Tipo de vinculación 2A Enero de 2008 a julio de 2008 Provisionalidad Julio de 2010 a abril de 2016 Propiedad 3AM Mayo de 2016 a septiembre de 2019 Propiedad 3BM Octubre de 2019 a septiembre de 2024 Propiedad
52. De acuerdo con lo anterior, se tiene que , a la fecha de presentación de la demanda ―5 de julio de 2024 18―, la docente demandante se encontraba inscrita en la categoría
2024 Propiedad
52. De acuerdo con lo anterior, se tiene que , a la fecha de presentación de la demanda ―5 de julio de 2024 18―, la docente demandante se encontraba inscrita en la categoría
3BM del escalafón docente.
53. Mediante peticiones del 20 de febrero de 2024 19 la demandante reclamó ante las entidades demandadas el reconocimiento de las aparentes diferencias no pagadas respecto de las acreencias laborales devengadas por los tiempos laborados en la categoría 3BM.
54. Precisado esto, debe tenerse en cuenta que, para las vigencias 2008 y 2009 los incrementos del salario aumentaron en porcentajes distintos para las categorías 3BM y
3DM, como puede verse a continuación:
Categoría Año Norma salarial Salario Incremento nominal Incremento porcentual 3BM 2007 Decreto 634 de 2007 $1.676.706 N.A. N.A.
12 Vigente a partir del 19 de junio de 2002 13 Vigente a partir de 21 de diciembre de 2001 14 Índice 2 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘2ED_002DEMANDAYANEXOSpdf(.pdf)’. Pg. 37 15 Índice 2 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘2ED_002DEMANDAYANEXOSpdf(.pdf)’. Pg. 40-41 16 Índice 2 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘2ED_002DEMANDAYANEXOSpdf(.pdf)’. Pg. 38-39
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