TA BOY - 81957864-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81957864-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
Magistrado ponente: ANDRÉS EDUARDO REY ORTÍZ
Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Mirella Martínez Ramos Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de
Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-021
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional , en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y subsanación2
2. En el escrito de la demanda, la parte accionante s olicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo No. 2024EE-091399 del 22 de marzo de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Oficio 1.8.3.1-16.1 del 3 de abril de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá , por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333008202400126021500123
de Boyacá , por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333008202400126021500123 2 Índices 2 y 7 SAMAI - primera instancia. Págs. 2-5Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Flor Mirella Martínez Ramos
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
salarial de los años 2008 y 2009 para el grado 3DM, frente al grado 3BM. Dichos incrementos se encuentran contenidos dentro de los Decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009.
3. Asimismo, reclama la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por cesantías anualizadas , los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y la condena en costas.
1.2. Como fundamentos fácticos la apoderada de la demandante señaló:
4. La demandante indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.
de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.
5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 3DM y 3BM . En particular, para 3DM se dispuso un aumento de 44.89% en 2008 y de 7.67% en 2009 y para 3BM, de 13.92% en 2008 y 15.45% en 2009, conforme a los Decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009. Según la demanda, esa diferencia afectó la base salarial de la accionante en las anualidades posteriores.
6. Después, expuso que desde 2010 hasta 202 4 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 3BM y 3DM. No obstante, indicó que la diferencia originada en 2008 y 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.
7. Finalmente, manifestó que presentó reclamaci ones administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá , la s cuales fueron resueltas de forma desfavorable el 22 de marzo de 2024 y el 3 de abril de 2024, respectivamente.Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Flor Mirella Martínez Ramos
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
1.3. Fundamentos jurídicos:
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Demandante: Flor Mirella Martínez Ramos
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
1.3. Fundamentos jurídicos:
8. Señaló como transgredidos los artículos 137 del CPACA, 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad previstas en el 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición en forma irregular.
9. Seguidamente, sostuvo que los actos acusados vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias injustificadas entre los incrementos salariales otorgados en los años 2008 y 2009 a las categorías 3BM y 3DM, circunstancia que habría afectado sucesivamente la base salarial de la demandante. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la
Constitución Política.
10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 establecen los criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones.
1.4. Contestación de la demanda
transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones.
1.4. Contestación de la demanda
11. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación3 contestó la demanda y adujo que no procedía la inaplicación del Decreto 284 de 2024, porque éste únicamente actualizó la escala salarial para ese año y no originó las diferencias cuestionadas. En ese sentido, los reproches se dirigían materialmente contra los decretos salariales de 2008 y 2009.
3 Índice 14 SAMAI - primera instancia . Archivo ‘9_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA_15001333300820240012600_FLORMIRELLAMARTINEZRAMOS (.pdf) NroActua 14’Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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Además, se abstuvo de pronunciarse sobre el acto expedido por el Departamento de Boyacá argumentando falta de competencia.
12. Como fundamento de la defensa, explicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estructuró el escalafón en tres grados y cuatro niveles salariales, con base en la formación académica.
Indicó que el ascenso y la reubicación se logran conforme al tiempo de servicio, evaluación de competencias, desempeño y a la acreditación de los títulos requeridos. Por tanto, sostuvo que la remuneración de los docentes debe corresponder al grado y nivel que acrediten, sin que resulte procedente equiparar las categorías 3BM y 3DM.
que la remuneración de los docentes debe corresponder al grado y nivel que acrediten, sin que resulte procedente equiparar las categorías 3BM y 3DM.
13. También señaló que el Decreto 714 de 2008 mejoró la asignación de los docentes con estudios de posgrado y que el Decreto 1238 de 2009 estableció incentivos asociados con los concursos de ascenso y reubicación. Dichos incrementos, en su criterio, tuvieron carácter excepcional y buscaron reconocer la profesionalización, el mérito y la preparación académica. En consecuencia, se opuso al pago de diferencias salariales, prestaciones, intereses e indexación.
14. Finalmente, propuso las excepciones 4 de «Inepta demanda - inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del decreto 284 de 2024», «inepta demanda / indebida - escogencia del acto administrativo demandado - indebida escogencia del medio de control », «falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación - respuesta número. oficio 2024-EE-116285 (sic) no es un acto administrativo», «abuso del derecho», «legalidad del gasto público», «improcedencia del principio de favorabilidad», «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho », «inexistiencia (sic) de la violación alegada», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional», «buena fe» y «genérica».
4 Ibidem. Págs. 21-46Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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4 Ibidem. Págs. 21-46Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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15. El Departamento de Boyacá no contestó la demanda , pese a encontrarse debidamente notificado5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16. Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 6, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, entre otras, declaró no probadas las excepciones de «caducidad» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuestas por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.
17. Para fundamentar su decisión, la primera instancia indicó que, respecto de la solicitud de inaplicación del Decreto 284 de 2024, la demandante no cuestionaba la legalidad de dicho decreto, sino los incrementos salariales establecidos en los años 2008 y 200 9.
Asimismo, señaló que el régimen salarial previsto para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 establece diferencias entre los grados y niveles del escalafón, atendiendo criterios como la formación académica, la experiencia y la evaluación de competencias.
18. Asimismo, verificó que los incrementos salariales diferenciados establecidos en los años 2008 y 2009 no implicaron que un nivel inferior percibiera una asignación superior a la correspondiente al grado inmediatamente superior, por lo que descartó la vulneración del derecho a la igualdad alegada por la demandante.
años 2008 y 2009 no implicaron que un nivel inferior percibiera una asignación superior a la correspondiente al grado inmediatamente superior, por lo que descartó la vulneración del derecho a la igualdad alegada por la demandante.
19. Respecto de los incrementos de 2008 y 2009, reconoció que la categoría 3DM recibió un incremento porcentual superior al de la categoría 3BM . No obstante, señaló que los niveles B y D correspondían a categorías diferentes del escalafón docente, determinadas por el tiempo de servicio, la formación académica y la aprobación de las evaluaciones requeridas para el ascenso o la reubicación, razón p or la cual no constituían sujetos comparables.
5 Índice 12 SAMAI - primera instancia. 6 Índice 62 SAMAI - primera instancia.Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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20. Asimismo, indicó que los incrementos salariales respondieron al propósito de fortalecer la profesionalización docente, incentivar la formación académica y reconocer el mérito, respetando la estructura del escalafón y el principio de remuneración mínima vital y móvil. En consecuencia, concluyó que no se configuraban las causales de nulidad invocadas y negó las pretensiones de la demanda.
21. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por no encontrarlas causadas, al considerar que la demanda no carecía manifiestamente de fundamento legal y que no se acreditó la existencia de expensas que justificaran su
21. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por no encontrarlas causadas, al considerar que la demanda no carecía manifiestamente de fundamento legal y que no se acreditó la existencia de expensas que justificaran su imposición.
2.1. Recursos de apelación
22. Nación – Ministerio de Educación Nacional 7 sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En ese sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.
23. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que , sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.
24. La parte demandante 8 aseguró que la controversia no recae sobre los salarios diferentes dentro del escalafón ni sobre la competencia del Gobierno Nacional para
7 Índice 65 SAMAI, - primera instancia. Archivo ‘61_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONPARCIAL_15001333300820240012600_FLORMIRELLAMARTINEZR AMOS(.pdf) NroActua 65’ 8 Índice 66 SAMAI, - primera instancia. Archivo ‘Memorial__64Recurso(.pdf) NroActua 66’Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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8 Índice 66 SAMAI, - primera instancia. Archivo ‘Memorial__64Recurso(.pdf) NroActua 66’Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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fijarlos. Indicó que el debate se centra en la falta de justificación técnica y jurídica de los incrementos porcentuales desiguales de 2008, 2009 y 2011, aspecto que la primera instancia no examinó de forma integral.
25. De igual modo, afirmó que las diferencias vulneraron los principios de proporcionalidad, igualdad y equidad salarial, y afectaron la base salarial de los años posteriores. En ese sentido, sostuvo que los decretos que establecieron los incrementos diferenciados carecieron de una justificación técnica o jurídica que explicara las razones objetivas para adoptar ese tratamiento únicamente en los años 2008, 2009 y 2011.
26. En cuanto a los vicios de nulidad, sostuvo que los decretos que fijaron los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011 incurrieron en falta de motivación, al no exponer las razones fácticas, jurídicas o técnicas que justificaran la adopción de in crementos porcentuales diferenciados. Asimismo, adujo que el Ministerio de Educación Nacional no aportó estudios o antecedentes que respaldaran dichas medidas.
27. A su vez, reconoció la validez de los salarios diferenciados cuando responden al grado y nivel del escalafón docente, determinados por factores objetivos como la
aportó estudios o antecedentes que respaldaran dichas medidas.
27. A su vez, reconoció la validez de los salarios diferenciados cuando responden al grado y nivel del escalafón docente, determinados por factores objetivos como la formación académica, la experiencia y el desempeño. No obstante, reiteró que los incrementos p orcentuales aplicados en 2008, 2009 y 2011 carecieron de fundamento técnico y jurídico suficiente y configuraron un trato desigual injustificado.
28. También reprochó que la primera instancia omitiera el precedente contenido en la Sentencia C -1064 de 2001 y que no examinara la proporcionalidad ni el carácter presuntamente regresivo de los reajustes. A su juicio, dicha providencia impedía reconocer a los niveles superiores porcentajes iguales o mayores que los otorgados a los niveles inferiores.
29. Por otra parte, controvirtió la conclusión según la cual la falta de pertenencia de la demandante a la categoría 3BM en 2008 y 2009 impedía reconocer la afectación. Afirmó que la diferencia alteró estructuralmente la base salarial y se proyectó sobre quienesExpediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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ascendieron con posterioridad, pues los incrementos sucesivos se calcularon sobre valores previamente determinados.
30. Cuestionó la fuerza probatoria de la memoria justificativa remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Señaló que el documento aludió a
valores previamente determinados.
30. Cuestionó la fuerza probatoria de la memoria justificativa remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Señaló que el documento aludió a un estudio de 2007 que no fue aportado y no explicó su metodología, contenido ni relación concreta con los decretos cuestionados, por lo que, en su criterio, no acreditó los antecedentes técnicos de los reajustes diferenciados.
31. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
2.2. Trámite de segunda instancia
32. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de noviembre de 20259, admitió los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. Esta Corporación es competente para resolver los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala, dentro de los límites fijados por los reparos del recurso de apelación, determinar si procede confirmar la decisión de primera instancia que
9 Índice 5 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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descartó la vulneración del derecho a la igualdad y de los principios de progresividad
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descartó la vulneración del derecho a la igualdad y de los principios de progresividad y no regresividad, respecto de los reajustes salariales diferenciados aplicados en 2008 y 2009 a las categorías 3BM y 3DM, pese a su incidencia en los incrementos salariales posteriores.
Se precisa que el planteamiento relativo al año 2011 no será objeto de análisis, pues no formó parte de las pretensiones de la demanda y solo se introdujo con el recurso de apelación. Por tanto, constituye un argumento novedoso que excede el objeto del litigio y la competencia del juez de segunda instancia.
Asimismo, deberá determinarse si se encuentra ajustada a derecho la decisión de no condenar en costas, en primera instancia, a la parte demandante.
3.3. Marco jurídico
3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales
34. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»10.
35. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera dentro del cual se determinaron parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país,
al «Estatuto de Profesionalización Docente»10.
35. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera dentro del cual se determinaron parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.
10 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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36. Tal régimen de carrera se materializó en el Decreto Ley 1278 de 2002 cuyo artículo 2° estableció que sería aplicable para dos grupos: «a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media» y «a quienes sean asimilados […]».
37. Asimismo, en el artículo 19 definió el escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.
38. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales
tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.
39. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:
11
11 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala.Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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40. El ingreso formal y la permanencia en la carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos
de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A partir de ese momento , la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.
41. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no
cuentan con derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un
inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.
42. En lo relativo a l régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de
1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación, la especialización y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.
43. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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46. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro
subcategorías salariales internas. Así:
47. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionales para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un doctorado reciba más que una maestría, esta última más que una especialización, y todosExpediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.
4. Caso concreto
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ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.
4. Caso concreto
48. Analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra probado
lo siguiente:
49. La demandante es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 200212 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su entrada en vigencia y a la de la Ley 715 de 200113. En efecto, fue nombrada en período de prueba mediante el Decreto No. 00944 del 24 de octubre de 2005, tomó posesión e inició labores el 10 de enero de 2006 y, posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante el Decreto No. 001406 del 31 de mayo de 200714.
50. Luego, mediante la Resolución No. 0508 -E del 23 de junio de 2010 15 fue inscrita en el Grado 2 Nivel Salarial B del Escalafón Docente. Posteriormente, mediante la Resolución No. 000311 del 16 de enero de 2018 16 ascendió al Grado 3 del Escalafón Nacional Docente. Finalmente, mediante la Resolución No. 8833 del 3 de octubre de 2024 ascendió al Grado 3CM, con efectos desde el 26 de septiembre de 202417.
51. Conforme a los actos administrativos antes mencionados y al Certificado de Historia Laboral No. 891 del 26 de mayo de 2025 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá 18, la demandante transitó diferentes categorías del escalafón
docente así:
Laboral No. 891 del 26 de mayo de 2025 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá 18, la demandante transitó diferentes categorías del escalafón docente así:
12 Vigente a partir del 19 de junio de 2002 13 Vigente a partir de 21 de diciembre de 2001 14 Índice 2 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘260_merged.pdf’. pp. 64-65 15 Índice 2 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘260_merged.pdf’. Pg. 66 16 Índice 2 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘260_merged.pdf’. Págs. 66-68 17Índice 2 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘23_MemorialWeb_Anexos-CHLBOY2025IE000651(.pdf)’. 18 Índice 47 SAMAI – Primera Instancia -. Archivo ‘ 44_MemorialWeb_Respuesta-CHLFLORMIRELLAMAR(.pdf) NroActua 47’Expediente: 15001-33-33-008-2024-00126-02
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Demandante: Flor Mirella Martínez Ramos
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
Nivel Inscrito Tiempo ejercido Tipo de vinculación 2A Enero de 2006 a mayo de 2007 Periodo de prueba Junio de 2007 a abril de 2010 Propiedad 2B Abril de 2010 a diciembre de 2017 Propiedad 3B Diciembre de 2017 a septiembre de 2024 Propiedad 3CM Desde septiembre de 2024 Propiedad
52. De acuerdo con lo anterior, se tiene que , a la fecha de presentación de la demanda
3B Diciembre de 2017 a septiembre de 2024 Propiedad 3CM Desde septiembre de 2024 Propiedad
52. De acuerdo con lo anterior, se tiene que , a la fecha de presentación de la demanda ―30 de julio de 202419―, la docente demandante se encontraba inscrita en la categoría
3B del escalafón docente.
53. Mediante peticiones del 12 de marzo de 2024 20 la demandante reclamó ante las entidades demandadas el reconocimiento de las aparentes diferencias no pagadas respecto de las acreencias laborales devengadas por los tiempos laborados en la categoría 3BM.
54. Precisado esto, debe tenerse en cuenta que, para las vigencias 2008 y 2009 los incrementos del salario aumentaron en porcentajes distintos para las categorías 3BM y
3DM, como puede verse a continuación:
Categoría Año Norma salarial Salario Incremento nominal Incremento porcentual 3BM 2007 Decreto 634 de 2007 $1.676.706 N.A. N.A. 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $1.910.065 $233.359 13,92% 2009 Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 $2.205.102 $295.037 15,45%
3DM 2007 Decreto 634 de 2007 $2.025.531 N.A. N.A. 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $2.934.879 $909.348 44,89% 2009 Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009
2008 Decreto 624 de
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