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TA BOY - 81957865-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81957865-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

Magistrado ponente: ANDRÉS EDUARDO REY ORTÍZ

Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Paulina Baez Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Duitama Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-021

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y subsanación2.

2. En el escrito de la demanda, la parte accionante solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo No. 2024EE-063000 del 28 de febrero del 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del acto administrativo ficto configurado el día 21 de mayo de 2024 derivado de la petición realizada el día 21 de febrero de 2024 al Municipio de Duitama, por cuanto

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202400137021500123

de la petición realizada el día 21 de febrero de 2024 al Municipio de Duitama, por cuanto

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202400137021500123 2 Índice 3 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘2Entradas Demand_DEMANDApdf(.pdf)’ pp. 2-5 e índice 11 SAMAI – primera instancia. Archivo ‘7_MemorialWeb_Otro-RUTHPAULINABAEZGO(.pdf)”. pp. 3-4Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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Demandante: Ruth Paulina Baez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Duitama

negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial de los años 2008 y 2009 para el grado 3DM, frente al grado 3BM. Dichos incrementos se encuentran contenidos dentro de los Decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009.

3. Asimismo, la demandante pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, cuya liquidación se cuantifica en $ 49.898.510 para el período comprendido entre enero de 2021 y mayo de 2024; además, reclama la reliquidación de las primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos, así como las diferencias por cesantías anualizadas, los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria

demás emolumentos, así como las diferencias por cesantías anualizadas, los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y la condena en costas.

1.2. Como fundamentos fácticos la apoderada de la demandante señaló:

4. La demandante indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.

5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 3DM y 3BM. En particular, para 3DM se dispuso un aumento de 44.89% en 2008 y de 7.67% en 2009 y para 3BM, de 13.92% en 2008 y 15.45% en 2009, conforme a los Decretos 624 de 2008, 714 de 2008, 1407 de 2008, 702 de 2009 y 1238 de 2009. Según la demanda, esa diferencia afectó la base salarial de la accionante en las anualidades posteriores.

6. Después, expuso que desde 2010 hasta 2024 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 3BM y 3DM. No obstante, indicó que la diferencia originada en 2008 y 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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originada en 2008 y 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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Demandante: Ruth Paulina Baez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Duitama

7. Finalmente, manifestó que presentó reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable el 13 de marzo de 2024 por parte de la primera y el 21 de mayo de 2024 cuando se configuró el acto ficto presunto, por parte de la segunda.

1.3. Fundamentos jurídicos:

8. Señaló como transgredidos los artículos 137 del CPACA, 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad previstas e n el 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición en forma irregular.

9. Seguidamente, sostuvo que los actos acusados vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias injustificadas entre los incrementos salariales otorgados en los años 2008 y 2009 a las categorías 3BM y 3DM, circunstancia que habría afectado sucesivamente la base salarial de la demandante. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la

Constitución Política.

afectado sucesivamente la base salarial de la demandante. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 establecen los criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones.

1.4. Contestación de la demandaExpediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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Demandante: Ruth Paulina Baez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Duitama

11. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación3 contestó la demanda y adujo que no procedía la inaplicación del Decreto 284 de 2024, porque éste únicamente actualizó la escala salarial para ese año y no originó las diferencias cuestionadas. En ese sentido, los reproches se dirigían materialmente contra los decretos salariales de 2008 y

2009. Además, se abstuvo de pronunciarse sobre el acto expedido por el Departamento de Boyacá argumentando falta de competencia.

12. Como fundamento de la defensa, explicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estructuró el escalafón en tres grados y cuatro niveles salariales, con base en la formación académica.

de Boyacá argumentando falta de competencia.

12. Como fundamento de la defensa, explicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estructuró el escalafón en tres grados y cuatro niveles salariales, con base en la formación académica.

Indicó que el ascenso y la reubicación se logran conforme al tiempo de servicio, evaluación de competencias, desempeño y a la acreditación de los títulos requeridos. Por tanto, sostuvo que la remuneración de los docentes debe corresponder al grado y nivel que acrediten, sin que resulte procedente equiparar las categorías 3BM y 3DM.

13. También señaló que el Decreto 714 de 2008 mejoró la asignación de los docentes con estudios de posgrado y que el Decreto 1238 de 2009 estableció incentivos asociados con los concursos de ascenso y reubicación. Dichos incrementos, en su criterio, tuvieron carácter excepcional y buscaron reconocer la profesionalización, el mérito y la preparación académica. En consecuencia, se opuso al pago de diferencias salariales, prestaciones, intereses e indexación.

14. Finalmente, propuso las excepciones 4 de «inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del decreto 284 de 2024», «indebida - escogencia del acto administrativo demandado - indebida escogencia del medio de control», «legalidad de los increment os salariales reconocidos en los años 2008 y 2009», «oficio 2024-EE-076332 no es un acto administrativo», «abuso

3 Índice 1 7 SAMAI - primera instancia. Archivo

en los años 2008 y 2009», «oficio 2024-EE-076332 no es un acto administrativo», «abuso

3 Índice 1 7 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘12_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA_15238333300120240013700_RUTHPAULINABAEZGOMEZ(.pdf )’ 4 Índice 17 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘12_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA_15238333300120240013700_RUTHPAULINABAEZGOMEZ(.pdf )’. pp. 21-46Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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del derecho», «legalidad del gasto público», «improcedencia del principio de favorabilidad», «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», «inexistiencia (sic) de la violación alegada», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional», «buena fe» y «genérica».

15. El Municipio de Duitama 5 contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, manifestó que la Secretaría de Educación aplicó los decretos nacionales sin facultad para apartarse de ellos ni fijar el régimen salarial docente. Asimismo, consideró prescrita la reclamación relacionada con los incrementos de 2008 y 2009.

16. Asimismo, manifestó que los grados del escalafón docente obedecieron a condiciones

régimen salarial docente. Asimismo, consideró prescrita la reclamación relacionada con los incrementos de 2008 y 2009.

16. Asimismo, manifestó que los grados del escalafón docente obedecieron a condiciones distintas y que la demandante no sufrió desmejora salarial. También indicó que respondió el derecho de petición y negó la configuración del acto administrativo ficto.

17. Atribuyó al Gobierno Nacional la fijación de la remuneración docente y la financiación del servicio mediante el Sistema General de Participaciones. Aseguró que la demandante recibió los incrementos correspondientes y permaneció en una situación salarial distinta, pero no desfavorable.

18. Finalmente, propuso las excepciones 6 de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», «ineptitud de la demanda por darle un trámite diferente al que le corresponde», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «improcedencia del medio de control por inexistencia de la vulneración de los derechos» y «genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Índice 22 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘21ContestacionDe_22ContestacionDdaMpi(.pdf)’. 6 Índice 22 SAMAI - primera instancia. Archivo ‘21ContestacionDe_22ContestacionDdaMpi(.pdf)’. pp. 4-8Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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19. Mediante sentencia proferida el 4 de julio de 20257, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, entre otras, declaró probadas las excepciones de «improcedencia del medio de control por inexistencia de la vulneración de los derechos» formulada por el Municipio de Duitama e «inexistencia de la violación alegada o presunción de legalidad de los actos acusados» propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

20. Para fundamentar su decisión, la primera instancia, indicó que, la demandante presentó la petición del 21 de febrero de 2024 ante la Secretaría de Educación de Duitama y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener las diferencias salariales y prestacionales de los tres años anteriores. El Ministerio negó la solicitud y el municipio solo comunicó esa respuesta.

21. Asimismo, verificó que la docente ingresó al servicio el 11 de mayo de 2011, fue ubicada en los grados 2A y 2B, ascendió al grado 3 en 2019 y alcanzó el nivel 3BM.

22. A su vez, encontró que los estudios salariales proyectaron incrementos adicionales al IPC para los niveles A y B, con el propósito de favorecer los ascensos, las reubicaciones y la formación académica. También establecieron mayores reajustes para quienes contaron con maestrías y doctorados, según las disponibilidades presupuestales.

al IPC para los niveles A y B, con el propósito de favorecer los ascensos, las reubicaciones y la formación académica. También establecieron mayores reajustes para quienes contaron con maestrías y doctorados, según las disponibilidades presupuestales.

23. El despacho de primera instancia rechazó la inaplicación del Decreto 284 de 2024, porque este fijó el mismo porcentaje de reajuste para los grados 3BM y 3DM. Además, advirtió que la demandante no perteneció al nivel 3BM ni prestó servicios docentes en 2008, y que los decretos de ese año conservaron su presunción de legalidad.

24. De igual modo, concluyó que el nivel 3DM siempre conservó una asignación básica superior a la del 3BM y que ambos exigieron requisitos distintos. Por ello, descartó un trato discriminatorio, una desmejora salarial y la vulneración de los principios de

7 Índice 53 SAMAI primera instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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favorabilidad y progresividad, pues no se acreditó un retroceso en la remuneración de la demandante.

25. Finalmente, determinó que no se demostraron la falsa motivación, la expedición irregular ni la infracción de las normas invocadas. También consideró que los precedentes sobre asignaciones de retiro y bonificación judicial no resultaron análogos.

En consecuencia, declaró fundadas las excepciones pertinentes y negó las pretensiones al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad.

precedentes sobre asignaciones de retiro y bonificación judicial no resultaron análogos. En consecuencia, declaró fundadas las excepciones pertinentes y negó las pretensiones al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad.

2.1. Recurso de apelación

26. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional 8, sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En es e sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.

27. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que, sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.

28. La parte demandante9, en su escrito de apelación, reprochó la falta de análisis de la Sentencia C-1064 de 2001 y del juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Afirmó que el incremento de 44,89 % para el grado 3DM, frente al 13,92 % del 3BM en 2008, desconoció la equidad y progresividad, sin que el reaju ste de 2009 compensara sus efectos acumulativos.

8 Índice 58 Samai - primera instancia . ‘54_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONPARCIAL_15238333300120240013700_RUTHPAULINABAEZGOME Z(.pdf)’

efectos acumulativos.

8 Índice 58 Samai - primera instancia . ‘54_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONPARCIAL_15238333300120240013700_RUTHPAULINABAEZGOME Z(.pdf)’ 9 Índice 60 SAMAI, primera Instancia. Archivo ‘Memorial__57Recurso(.pdf)’Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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29. Asimismo, aclaró que el litigio no tuvo por objeto los salarios diferenciados dentro del escalafón ni la competencia del Gobierno nacional para fijarlos. Adujo que la controversia se centró en la falta de justificación técnica y jurídica de los incrementos porcentuales desiguales de 2008, 2009 y 2011, aspecto que la primera instancia examinó de forma fragmentaria.

30. De igual modo, aseguró que tales diferencias vulneraron los principios de proporcionalidad, igualdad, favorabilidad y equidad salarial, además de afectar las bases de los años posteriores. Reconoció la validez de las asignaciones y emolumentos diferenciados por formación, experiencia, responsabilidad o funciones especiales, pero sostuvo que esos factores no explicaron los porcentajes desiguales.

31. En cuanto a los vicios de nulidad, reiteró la inaplicación del Decreto 284 de 2024 y la nulidad de los actos particulares. Sostuvo que aquel reprodujo una base salarial afectada desde 2008, 2009 y 2011; que el Ministerio emitió una respuesta genérica sin

nulidad de los actos particulares. Sostuvo que aquel reprodujo una base salarial afectada desde 2008, 2009 y 2011; que el Ministerio emitió una respuesta genérica sin individualizar el caso, y que la Secretaría omitió detectar y corregir la irregularidad.

32. Frente a la conclusión de que no perteneció al nivel 3BM en aquellos años, manifestó que el defecto estructural afectó a quienes ingresaron después, pues las bases se utilizaron para calcular los salarios posteriores. Agregó que la evaluación de competencias solo se reglamentó en julio de 2009 y que los niveles afectados aún no estaban ocupados ni consolidados, lo cual explicó la ausencia de reclamaciones.

33. Finalmente, cuestionó la memoria justificativa de incrementos salariales, porque el estudio de 2007 allí mencionado no se aportó y no permitió verificar su metodología, pertinencia ni contenido. Añadió que ese documento tampoco explicó el tratamiento excepcional de 2008, 2009 y 2011 frente a las demás anualidades. Por ello, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.

2.2. Trámite de segunda instanciaExpediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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34. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de septiembre de 202510, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35. Esta Corporación es competente para resolver los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala, dentro de los límites fijados por los reparos del recurso de apelación, determinar si procede confirmar la decisión de primera instancia que descartó la vulneración del derecho a la igualdad y de los principios de progresividad y no regresividad, respecto de los reajustes salariales diferenciados aplicados en 2008 y 2009 a las categorías 3BM y 3DM, pese a su incidencia en los incrementos salariales posteriores.

Se precisa que el planteamiento relativo al año 2011 no será objeto de análisis, pues no formó parte de las pretensiones de la demanda y solo se introdujo con el recurso de apelación. Por tanto, constituye un argumento novedoso que excede el objeto del litigio y la competencia del juez de segunda instancia.

Asimismo, deberá determinarse si se encuentra ajustada a derecho la decisión de no condenar en costas, en primera instancia, a la parte demandante.

3.3. Marco jurídico

10 Índice 5 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales

36. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»11.

37. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera dentro del cual se determinaron parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.

38. Tal régimen de carrera se materializó en el Decreto Ley 1278 de 2002 cuyo artículo 2° estableció que sería aplicable para dos grupos: «a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media» y «a quienes sean asimilados […]».

39. Asimismo, en el artículo 19 definió el escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de

39. Asimismo, en el artículo 19 definió el escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.

40. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salari ales

11 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.

41. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:

12

42. El ingreso formal y la permanencia en la carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos

de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A partir de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

según sus estudios. A partir de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

43. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no

cuentan con derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje

12 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala.Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

44. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación, la especialización y la innovación

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación, la especialización y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.

45. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.

46. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej.

3AD) como a continuación se ilustra:Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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Demandante: Ruth Paulina Baez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Duitama

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47. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, Así:

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48. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional

13 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala. 14 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala.Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

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Demandante: Ruth Paulina Baez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Duitama

a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro subcategorías salariales internas. Así:

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Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Duitama

a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro subcategorías salariales internas. Así:

15

49. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionales para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un doctorado reciba más que una maestría, esta última más que una especialización, y todos ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.

4. Caso concreto

50. Analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra probado

lo siguiente:

51. La demandante es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 200216 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su entrada en vigencia y a la de la Ley 715 de 2001 17. En efecto, fue nombrada en propiedad e inscrita en el escalafón

15 La anterior ilustración fue de elaboración propia por parte de la Sala. 16 Vigente a partir del 19 de junio de 2002 17 Vigente a partir de 21 de diciembre de 2001Expediente: 15238-3333-001-2024-00137-02

Medio de control: Nulidad y restablecimient

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