🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 81957867-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 81957867-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

Magistrado ponente: ANDRÉS EDUARDO REY ORTIZ

Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros1

Expediente: 15001-33-33-009-2024-00050-012

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sora, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda3

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por conducto de apoderada judicial, la accionante solicitó:

(…) DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de noviembre de 2023 derivado de la petición realizada el día 30 de agosto de 2023 a la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.

representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.

2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 04 de enero de 2024 derivado de la

1 Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y municipio de Sora. 2 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333009202400050011500123 3 Índice 2 SAMAI, primera instancia, Archivo «1ED_DDA_RV_SOLICITUDRADICACI(.zip)».Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

petición realizada el día 04 de octubre de 2023 al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los respectivos aportes a pensión durante el tiempo laborado como docente en la entidad.

3. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 04 de enero de 2024 derivado de la petición realizada el día 04 de octubre de 2023 al MUNICIPIO DE SORA en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los respectivos aportes a pensión durante el tiempo laborado como docente en la entidad.

4. Se declare que entre mi representado y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO

reconocimiento de una relación laboral y el pago de los respectivos aportes a pensión durante el tiempo laborado como docente en la entidad.

4. Se declare que entre mi representado y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE SORA existió una relación laboral, durante el tiempo que duró contratado por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de Prestación de Servicios.

5. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO acumule como tiempo pensional, los tiempos de servicio laborados mediante Orden de Prestación de Servicio suscritos con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE SORA, esto, al ser la entidad la cual se encuentra a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi mandante.

6. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a).

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a).

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE SORA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE SORA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE SORA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Amalia Rodríguez Niño

efectúe el pago de los valores adeudados.Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE SORA el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE SORA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. (…) – Negrilla del original –-.

Supuestos fácticos:

2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la demandante nació el 11 de

Proceso. (…) – Negrilla del original –-.

Supuestos fácticos:

2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la demandante nació el 11 de febrero de 1967, por lo que para la fecha de presentación de4, tenía más de 55 años.

3. Indicó que efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), cuyas cotizaciones fueron trasladadas a COLPENSIONES, en un total de 59.29 semanas.

4. Manifestó que prestó sus servicios al departamento de Boyacá como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicios, en los siguientes periodos:

Desde Hasta 5/2/1998 15/6/1998 9/7/2001 22/8/2001

5. Agregó que se vinculó en provisionalidad como docente oficial en el municipio de Sora entre el 1° de febrero y el 31 de marzo de 1999, y que luego, prestó sus servicios para dicha entidad territorial mediante horas cátedra en los siguientes períodos:

4 La demanda se radicó el 14 de junio de 2024, tal como consta al índice 2 SAMAI, Archivo «2ED_DDA_202400050REMISIONpdf(.pdf)».Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

Desde Hasta 1/4/1999 12/12/1999 16/1/2000 25/6/2000

6. Señaló que fue nombrada docente oficial en la Secretaría de Educación de Boyacá

Desde Hasta 1/4/1999 12/12/1999 16/1/2000 25/6/2000

6. Señaló que fue nombrada docente oficial en la Secretaría de Educación de Boyacá a partir del 10 de enero de 2006 y a la fecha5 continúa vinculada y prestando sus servicios en dicho cargo.

7. Indicó que el 30 de agosto de 2023 presentó solicitud ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación; pero que dicha petición no fue resuelta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto administrativo ficto negativo el 30 de noviembre de 2023.

8. Asimismo, afirmó que el 4 de octubre de 2023 presentó solicitudes ante el departamento de Boyacá y el municipio de Sora con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral alegada y de los derechos pensionales derivados de ella . S in embargo, que tales peticiones tampoco fueron resueltas, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

Fundamentos jurídicos:

9. Como normas violadas citó los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 33 de 1985; 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; disposiciones de la Ley 115 de 1994; 278 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

de la Ley 115 de 1994; 278 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

5 Ídem.Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

10. Sostuvo, de una parte, que la demandante tenía derecho a que le recono ciera la «pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 », acorde a lo indicado en la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que su vinculación se dio antes de la vigencia de ésta.

11. Asimismo, manifestó que los actos acusados desconocieron el régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, conforme al cual los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 26 de junio de 2003 y que hubier an efectuado aportes al ISS con anterioridad a dicha fecha conservaban el derecho a que su situación pensional fuera analizada conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de dicha ley.

12. En ese sentido, consideró que, por encontrarse vinculada al servicio docente oficial y haber realizado aportes al ISS antes del 26 de junio de 2003, a la demandante le resultaba aplicable la pensión por aportes prevista en la «Ley 71 de 1988.» A su juicio, la circunstancia determinante para acceder a dicho régimen consistía en acreditar aportes

resultaba aplicable la pensión por aportes prevista en la «Ley 71 de 1988.» A su juicio, la circunstancia determinante para acceder a dicho régimen consistía en acreditar aportes efectuados con anterioridad a la citada fecha, condición que estimó satisfecha en este caso.

13. Indicó que examinar la situación pensional de la demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 implicaría desconocer la normatividad especial aplicable al sector docente y, en particular, las previsiones contenidas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que, en su criterio, le permitían acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988.

14. Finalmente, adujo que el régimen previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ampara tanto a los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de su entrada en vigencia como a quienes acrediten aportes al ISS efectuados con anterioridad al 26 de junio de 2003 y posteriormente consolidaran los requisitos para acceder a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

1.2. Contestación de la demanda

15. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG6, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «demandante no es beneficiaria de las disposiciones

15. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG6, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan», «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado », «improcedencia de condena en costas» y «genérica».

16. Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas a portadas, la demandante adquirió la condición de docente afiliada al FOMAG el 10 de enero de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual su régimen pensional corresponde al establecido en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en est as, con excepción de la edad (57 años para hombres y mujeres). Sobre ese particular, invocó la sentencia de unificación SUJ – 014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado.

17. En consecuencia, afirmó que, al haber adquirido la demandante su vinculación legal y reglamentaria al servicio docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 cuya aplicación se reclama.

Agregó que los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación son

y 797 de 2003, y no el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 cuya aplicación se reclama. Agregó que los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación son exclusivamente aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que respecto de ellos se hubieren efectuado los aportes correspondientes.

18. El Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación 7, también se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó que , de conformidad con el Decreto 2831 de

6 Índice 9 SAMAI, primera instancia, Archivo «6_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9». 7 Índice 10 SAMAI, primera instancia, Archivo «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONAMALIA(.pdf)».Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

2005, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas participan en el trámite de las prestaciones sociales de los docentes pertenecientes a su planta de personal. Sin embargo, señaló que es un simple mediador o tramitador que se encarga de concretar en un acto administrativo la decisión que la FIDUPREVISORA adopta, en tanto el estudio, reconocimiento y pago de tales prestaciones corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Fiduciaria La Previsora S.A. Con fundamento en ello, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva».

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Fiduciaria La Previsora S.A. Con fundamento en ello, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva».

19. Afirmó que no puede tenerse por acreditada la existencia de una relación laboral respecto de los períodos en los que la demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios, pues, aunque desarrolló actividades de docencia, su vinculación se produjo a través de contratos regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales no generan derechos de carácter laboral, sino únicamente el pago de los honorarios pactados.

20. Finalmente, manifestó que, en caso de declararse la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamento de Boyacá durante los períodos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios, la consecuencia jurídica se limitaría a la realización de las cotizaciones pensionales correspondientes. En tal evento, indicó que la entidad únicamente estaría obligada a tomar como ingreso base de cotización los honorarios percibidos por la demandante, y, de existir diferencia entre los aportes efectuados como contratista y aquellos que debieron realizarse, asumir el pago de la suma faltante únicamente en la proporción que le correspondería como empleador, sin que hubiera lugar al reconocimiento de los i ntereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

21. El municipio de Sora 8, solicitó desestimar las pretensiones la demanda al considerar que no exist ían pruebas suficientes para solicitar el reconocimiento de los aportes pensionales reclamados por la actora, y que las allegadas «no correspond[ían] a

considerar que no exist ían pruebas suficientes para solicitar el reconocimiento de los aportes pensionales reclamados por la actora, y que las allegadas «no correspond[ían] a

8 Índice 11 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

la realidad de las vinculaciones y pagos realizados a favor de la misma por parte de este Municipio.» Propuso como excepciones , además de las que denominó «genérica» y «extra y ultra petita», las siguientes:

▪ «Falta de legitimación en la causa por pasiva »: Afirmó que no existía razón para su vinculación al presente proceso, por cuanto no incurrió en omisión alguna relacionada con el pago de aportes pensionales de la demandante. Explicó que, «mientras tuvo vinculación laboral con la entidad en virtud del nombramiento durante el periodo de licencia de maternidad, de otra docente, le fueron pagados los aportes de los meses correspondientes (febrero y marzo) como consta en la cuenta de cobro y resolución en donde se ordenaba a la tesorería municipal realizar los pagos a que hubiere lugar».

▪ “Inexistencia del derecho – inexistencia de la relación laboral”: Señaló que durante los períodos en que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios estaba obligada a efectuar directamente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en su condición de contratista. Agregó que dicha modalidad de vinculación no generaba el reconocimiento de

prestación de servicios estaba obligada a efectuar directamente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en su condición de contratista. Agregó que dicha modalidad de vinculación no generaba el reconocimiento de prestaciones sociales ni de aportes a cargo de la entidad contratante, en tanto no se configuraban los elementos constitutivos de una relación laboral.

▪ “Cobro de lo no debido”: Indicó que no adeudaba suma alguna a la demandante, pues durante el período en que estuvo vinculada para suplir la vacancia temporal originada por una licencia de maternidad se le efectuaron los pagos correspondientes por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Resolución No. 245 de 1999.

▪ “Inexistencia de convenio de financiación o vínculo contractual con el FOMAG”: Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad llamada a asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de los docentes afiliados a dicho fondo , razón por la cual cualquierExpediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

obligación relacionada con la pensión reclamada corresponde a esa entidad y no al Municipio de Sora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

22. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 20249, el Juzgado Noveno

Administrativo de Tunja resolvió:

(…) PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción denominada Legalidad de los actos

22. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 20249, el Juzgado Noveno

Administrativo de Tunja resolvió:

(…) PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción denominada Legalidad de los actos administrativos demandados propuesta por el FOMAG, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR infundadas las excepciones denominadas Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta conjuntamente por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el MUNICIPIO DE SORA, y las de “inexistencia del derecho – inexistencia de la relación laboral” y “cobro de lo no d ebido” propuestas por el MUNICIPIO DE SORA, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. – DECLARAR la existencia de los actos fictos configurados el 04 de enero del 2024 tras las solicitudes elevadas por la parte demandante al MUNICIPIO DE SORA y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ el 04 de octubre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los actos fictos configurados el 04 de enero del 2024 tras las solicitudes elevadas por la parte demandante al MUNICIPIO DE SORA y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ el 04 de octubre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. – DECLÁRASE la existencia de la relación laboral entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la señora AMALIA RODRÍGUEZ NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.026.769, por el periodo comprendido entre el 05 de febrero al 15 de junio de 1998 y entre el

BOYACÁ y la señora AMALIA RODRÍGUEZ NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.026.769, por el periodo comprendido entre el 05 de febrero al 15 de junio de 1998 y entre el 24 de julio al 22 de agosto de 2001, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. – DECLÁRASE la existencia de la relación laboral entre el MUNICIPIO DE SORA y la señora AMALIA RODRÍGUEZ NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.026.769, por el periodo comprendido entre el 6 de marzo al 12 de diciembre de 1999 y entre 16 de enero al 25 de junio del 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. - DECLÁRASE que el tiempo laborado por la demandante a través de orden de prestación de servicios en los periodos referidos en los 2 numerales anteriores, se debe computar para efectos pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE SORA el pago de los aportes pensionales para los periodos referidos en el numeral sexto, a favor de la señora AMALIA RODRÍGUEZ NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.026.769, conforme se estableció en la parte motiva.

9 Índice 24 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

La actualización de dichos aportes deberá realizarse a través del cálculo actuarial en los términos del literal d del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, se ordena al MUNICIPIO DE SORA que realice todas las gestiones administrativas necesarias ante la entidad de pensiones respectiva, para que los aportes a pensiones realizados a favor de la demandante por el período comprendido entre el 01 d e febrero y el 30 de marzo de 1999 sean certificados, conforme se estableció en la parte motiva.

NOVENO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO. - Sin condena en costas.

UNDÉCIMO. – La condena se cumplirá en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)

23. Para fundamentar su decisión, se refirió a la contratación de docentes mediante órdenes de prestación de servicios y al marco normativo y jurisprudencial aplicable a dicha materia. En ese sentido, citó, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado de 25 agosto de 2016 (Exp. 2300123-33-000-2013-00260-01) y 9 de septiembre de 2021

(SUJ-025-CE-S2-2021, Exp. 05001 -23-33-000-2013-01143-01), y examinó el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación y de la pensión por aportes.

jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación y de la pensión por aportes.

24. En primer lugar, consideró configurado el silencio administrativo negativo respecto de las solicitudes presentadas por la demandante el 30 de agosto de 2023 ante el FOMAG, para el reconocimiento de la pensión por aportes, y el 4 de octubre de 2023 ante el departamento de Boyacá y el municipio de Sora, para el reconocimiento de la relación laboral y los aportes pensionales correspondientes ; al no acreditarse la expedición ni notificación de actos administrativos que las resolvieron.

25. Acto seguido, e n cuanto a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la relación laboral, señaló que, si bien la demandante estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios con el departamento de Boyacá y el municipio de Sora, se encontraban acreditados los elementos propios de una relación laboral.

26. Al respecto, puntualizó que «la demandante fue contratada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el MUNICIPIO DE SORA como docente, lo queExpediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

implica que fue quien prestó el servicio en tanto se trató de un contrato intuito personae»; que las órdenes de prestación de servicios establecían los honorarios y la forma de pago, los cuales eran sufragados con cargo al presupuesto de las entidades territoriales y cancelados periódicamente conforme a lo pactado; y que la labor docente

que las órdenes de prestación de servicios establecían los honorarios y la forma de pago, los cuales eran sufragados con cargo al presupuesto de las entidades territoriales y cancelados periódicamente conforme a lo pactado; y que la labor docente 27. no era independiente, pues se hallaba sometida al cumplimiento de los reglamentos educativos, de las políticas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, del pensum académico y del calendario escolar.

28. En esas condiciones, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el departamento de Boyacá durante los períodos comprendidos entre el 5 de febrero y el 15 de junio de 1998 y entre el 24 de julio y el 22 de agosto de 2001; así como entre aquella y el municipio de Sora durante los períodos comprendidos entre el 6 de marzo y el 12 de diciembre de 1999, y entre el 16 de enero y el 25 de junio de 2000.

29. En cuanto al restablecimiento del derecho, consideró que el Departamento «demostró haber realizado los aportes a pensión al FOMAG por los tiempos en que se va a declarar la existencia de la relación laboral entre dicha entidad y la demandante », por lo que no impartió condena en su contra.

30. Respecto del municipio de Sora , indicó que si no se efectuaron cotizaciones pensionales correspondientes a los períodos respecto de los cuales se declaró la existencia de la relación laboral, la entidad territorial debía determinar mes a mes la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante solo en el porcentaje que le

existencia de la relación laboral, la entidad territorial debía determinar mes a mes la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, «a través del respectivo cálculo actuarial según se tenga regulado por la entidad de pensiones». Adicionalmente dispuso que la demandante debía acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante el vínculo contractual con el municipio, pues en caso de no haberlas hecho o de que existiese diferencia en su contra, tenía que cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, debidamente indexados.Expediente Nro.15001-33-33-009-2024-00050-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amalia Rodríguez Niño Demandados: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

31. Posteriormente, analizó las pretensiones pensionales y concluyó que la demandante sí acreditó estar vinculada al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación debía examinarse conforme a l régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de dicha normativa. Precisó que esa conclusión no se desvirtuaba por el hecho de que su afiliación formal al FOMAG solo hubiese ocurrido en 2005, pues la jurisprudencia exige atender la primera vinculación al servicio docente oficial.

32. Sin embargo, encontró que, aunque la demandante cumplía el requisito de edad, para la fecha de la reclamación administrativa no acreditaba los veinte años de servicios

primera vinculación al servicio docente ofici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...