TA BOY - 81957868-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81957868-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
Magistrado Ponente: ANDRÉS EDUARDO REY ORTIZ
Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Esperanza Rodríguez García y otras Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN) Expediente: 15238-33-33-003-2018-00153-031
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la entidad demandada Fiscalía General de la Nación , contra sentencia proferida el 17 de febrero de 202 0 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama con ponencia de Juez Ad hoc, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las ciudadanas Gloria Esperanza Rodríguez García , Yaneth Amparo Mejía Hurtado, Mariela Pulido Moreno y Otilia Barrera Salazar , solicitaron la anulación del Oficio No. GSA-30860-20570-0255 del 10 de octubre de 2017, que denegó el reconocimiento, como factor salarial para todos los efectos legales, de la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 , y de la
Resolución No. 2-3492 del 4 de diciembre de 2017, que confirmó dicha decisión.
bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 , y de la Resolución No. 2-3492 del 4 de diciembre de 2017, que confirmó dicha decisión.
2. Asimismo, pidieron que se inaplique la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en dicho artículo y las normas posteriores que lo modificaron.
3. Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que: (i) se ordenara a la demandada reconocer, reliquidar y pagar a su favor, las prestaciones sociales y demás emolumentos que hubieran devengado desde el 29 de septiembre de 2014, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial ; (ii) se
1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333003201800153031500123 2 Índice 36 Expediente Digital (Archivo «2_DemandayAnexos»), primera instancia. La demanda se admitió por auto de 26 de abril de 2018 (Archivo «4_AutoAdmisorio» ibidem).Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00153-03
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Demandante: Gloria Esperanza Rodríguez García y otras1
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN)
2 indexaran las sumas de dinero que result aran a su favor, con base en e l IPC (iii) se dispusiera el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iv) se condenara en costas a la demandada.
dispusiera el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iv) se condenara en costas a la demandada.
4. En lo fáctico manifestaron que prestaban sus servicios para la Fiscalía General de la Nación en vigencia del Decreto 38 2 de 2013 ; que e l 29 de septiembre de 20 17 solicitaron el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, de la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 38 2 de 2013; que su pedimento fue denegado a través del Oficio No. GSA-30860-20570-0255 del 10 de octubre de 2017;
y que esa decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 2-3492 de 4 de diciembre de 2017.
5. En lo jurídico invocaron como normas vulneradas los artículos 4 y 53 de la Constitución Política; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 50 de 1990; y las Leyes 54 de 19623 y 4ª de 1992.
6. Explicaron que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 382 de 2013 , creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación , una bonificación judicial , la cual se reconoce mensualmente y constitu ye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, que desconoció con ello los derechos laborales de estos servidores al restar efectos prestacionales a dicha bonificación, en contravía de lo señalado por la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de salarios y prestaciones
servidores al restar efectos prestacionales a dicha bonificación, en contravía de lo señalado por la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de salarios y prestaciones sociales.
7. Agregaron que, por su naturaleza , la bonificación judicial se trata de un elemento constitutivo de salar io. Por ende, que al ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado como contraprestación directa de su servicio, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, debe considerarse como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda 4
8. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, y por conducto de apoderada judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Sustentó su defensa en que el Decreto 382 de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores de la entidad y estableció que constituye únicamente factor salarial
3 Convenio 100 de 1961 de la OIT. 4 Archivo «5_ContestaciónDda» ibidem.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00153-03
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3 para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9. Explicó que la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al Gobierno Nacional; que la bonificación judicial tuvo origen en un
Seguridad Social en Salud.
9. Explicó que la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al Gobierno Nacional; que la bonificación judicial tuvo origen en un proceso de negociación colectiva; y que los decretos que la regulan definieron sus beneficiarios, forma de reconocimiento y efectos, sin que ninguna autoridad pueda modificar el régimen salarial o prestacional previsto en dichas normas.
10. Agregó que las disposiciones del Decreto 382 de 2013 fueron expedidas en ejercicio de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional, gozan de presunción de legalidad y obligan a la entidad, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.
11. Finalmente, propuso las excepciones de «prescripción de los derechos laborales», «cumplimiento de un deber legal», «cobro de lo no debido», «buena fe» y «la genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
12. Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 202 0, el Juzgado Tercero
Administrativo de Duitama, resolvió:
(…) PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. INAPLICAR para el caso concreto la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en los artículos 1° de los Decretos 382 de 2013, 022 de 20 14, 1270 de 2015 y 247 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte
de Seguridad Social en Salud” contenida en los artículos 1° de los Decretos 382 de 2013, 022 de 20 14, 1270 de 2015 y 247 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio GSA30860-20570-0255 del 10 de octubre de 2017 y parcial de la Resolución No. 2-3492 del 4 de diciembre de 2017, por medio del cual la demandada, entre otras cosas, negó la reliquidación de las prestaciones sociales de las demandantes, sin tener en cuenta la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN:
- Reliquidar las diferencias que se hayan generado en las prestaciones sociales devengadas por las señoras YANETH AMPARO MEJÍA HURTADO, OTILIA BARRERA SALAZAR y MARIELA PULIDO MORENO, incluyéndoles dentro de la base para su cálculo, la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013, con sus correspondientes ajustes y pagar debidamente actualizadas las diferencias que se hayan generado como consecuencia de tal reliquidación d e prestaciones, con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción y mientras se encuentren vinculadas a esa entidad.
- Reliquidar las diferencias que se hayan generado en las prestaciones sociales devengadas por la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ GARCÍA, incluyéndole
prescripción y mientras se encuentren vinculadas a esa entidad.
- Reliquidar las diferencias que se hayan generado en las prestaciones sociales devengadas por la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ GARCÍA, incluyéndole
5 Archivo «14_SentenciaPrimeraInstancia» ibidem.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00153-03
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4 dentro de la base para su cálculo, la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013, con sus correspondientes ajustes y pagar debidamente actualizadas las diferencias que se hayan generado como consecuencia de tal reliquidación de prestaciones, con efectos fiscales a partir del 20 de abril de 2016 y mientras se encuentre vinculada a la entidad demandada.
- LIQUIDAR las prestaciones sociales que perciban las actoras mientras se mantenga su vínculo laboral con la demandada, teniendo como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013, siempre que la devenguen efectivamente.
QUINTO. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de
Estado:
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el
Estado:
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumid or certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
SEXTO. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO. Sin costas. (…) - Negrilla del original13. El a quo explicó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y distinguió los regímenes de los empleados acogidos y no acogidos al Decreto 53 de 1993. Expuso el contenido del Decreto 382 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial, cuyo texto dispuso que constitu iría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Precisó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el salario comprendía las sumas que el trabajador percib ía de manera habitual y periódica como retribución directa de sus servicios. Además, destacó que la Sentencia T -1029 de 2012 desarrolló el principio de primacía de la realidad sobre las formas, según el cual la naturaleza salarial de un pago depend ía de su finalidad remuneratoria y no de la denominación que le otorgaran las partes.
15. Concluyó que la bonificación constitu ía factor salarial para la liquidación de las
naturaleza salarial de un pago depend ía de su finalidad remuneratoria y no de la denominación que le otorgaran las partes.
15. Concluyó que la bonificación constitu ía factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y, por tanto, resultaba procedente inaplicar, para el caso concreto, la expresión que restringía sus efectos salariales únicamente a los aportes al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
16. Respecto de la prescripción, declaró probado dicho fenómeno frente a los derechos causados con anterioridad al 29 de septiembre de 2014 para Yaneth Amparo Mejía Hurtado, Otilia Barrera Salazar y Mariela Pulido Moreno, mientras que para GloriaExpediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00153-03
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5 Esperanza Rodríguez García ordenó el restablecimiento desde el 20 de abril de 2016 , fecha de su vinculación.
2.1. Recursos de apelación
17. La parte demandada6 sostuvo que el Decreto 382 de 2013 fue expedido en ejercicio de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, razón por la cual goza ba de plena validez y eficacia jurídica ; además, se encontraba amparado por el principio de legalidad y la entidad no podía modificar, interpretar o inaplicar su contenido.
18. Alegó que no exist ía disposición que orden ara incluir todo pago en la base de
eficacia jurídica ; además, se encontraba amparado por el principio de legalidad y la entidad no podía modificar, interpretar o inaplicar su contenido.
18. Alegó que no exist ía disposición que orden ara incluir todo pago en la base de liquidación de las prestaciones sociales; que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo permit ían al legislador definir los factores salariales; y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha bía reconocido la facultad del legislador para restringir el carácter salarial de determinados emolumentos.
19. Señaló que el Decreto 382 de 2013 fue resultado de una negociación colectiva, en la cual se acordó que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos , y que ampliar dichos efectos desconocería lo pactado, rompería la igualdad entre los funcionarios de las entidades beneficiadas y afectaría el principio de sostenibilidad fiscal, al generar erogaciones no previstas.
20. Afirmó que actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 382 de 2013 y que en el caso concreto, no procedía la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto no existía una contradicción evidente entre la norma y la Constitución. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada.
21. La parte demandante presentó adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación 7. Manifestó que, si bien el juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, reconoció el carácter salarial de la bonificación judicial y accedió al restablecimiento del derecho, limitó sus efectos a
declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, reconoció el carácter salarial de la bonificación judicial y accedió al restablecimiento del derecho, limitó sus efectos a la reliquidación de las prestaciones sociales, sin extender dicha reliquidación a los demás emolumentos devengados por las demandantes ni a aquellos que llegar an a percibir mientras permanecieran vinculadas a la entidad.
6 Archivo «15_RecursoApelacFiscalia» ibidem.
7 Índice 10 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00153-03
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22. Sostuvo que esa limitación resultaba incongruente con la declaratoria de nulidad de los actos acusados y con la ratio decidendi de la sentencia, conforme con la cual la bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos laborales. En consecuencia, solicitó modificar el numeral cuarto de la providencia, con el fin de ordenar a la entidad demandada reliquidar no solo las prestaciones sociale s, sino también los demás emolumentos devengados por las demandantes y aquellos que llegaren a devengar mientras permanezcan vinculadas a la Fiscalía General de la Nación y perciban la bonificación judicial.
2.2. Trámite en segunda instancia
23. Mediante auto de 1º de junio de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
24. Con proveído del 17 de abril de 2026 9, se admitió la adhesión al recurso de
interpuesto por la parte demandada y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
24. Con proveído del 17 de abril de 2026 9, se admitió la adhesión al recurso de apelación presentada por la parte demandante.
25. El extremo activo de la litis presentó alegatos de conclusión10 dentro de los cuales reiteró en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso.
26. El 2 de julio de 202611, el expediente ingresó para fallo de segunda instancia, previo trámite de trámite de impedimentos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación , de conformidad con los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 201112.
3.2. Problema jurídico
28. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala determinar si se debe reconocer en favor de las demandantes la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales ; o si únicamente constituye factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud , como tal norma lo establece.
8 Índice 5 SAMAI, segunda instancia. 9 Índice 71 SAMAI, segunda instancia. 10 Índice 83 SAMAI, segunda instancia, Archivo «3_ED_DEMANDA_DEMANDAYANEXOSRU». 11 Consecutivo de la actuación: 84 Al despacho Samai Tribunal Administrativo de Boyacá
9 Índice 71 SAMAI, segunda instancia. 10 Índice 83 SAMAI, segunda instancia, Archivo «3_ED_DEMANDA_DEMANDAYANEXOSRU». 11 Consecutivo de la actuación: 84 Al despacho Samai Tribunal Administrativo de Boyacá 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00153-03
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3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1. De la bonificación judicial
29. Conforme lo establece la Constitución Política, al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a través de los lineamientos que, de forma privativa, el legislador dicte para el efecto (art. 150-19, lit. e)13.
30. En desarrollo de ese mandato Constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 199214, en cuyo artículo 1º señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación, entre otros.
31. De acuerdo con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, al interior de la Fiscalía General de la Nación coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores , así: el primero, aplicable a quienes se vincularon antes del 7 de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido
situación laboral de sus trabajadores , así: el primero, aplicable a quienes se vincularon antes del 7 de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 53 de 199315, quienes conservan el régimen salarial y prestacional de que gozaban antes ( no acogidos ); y, el segundo , amparado en los Decretos 5 3 y demás reglamentarios, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Fiscalía General de la Nación en vigencia de aquel, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieron acogerse a este último (acogidos).
32. A su turno, en ejercicio de las atribuciones contempladas en la Ley 4ª de 1992 y con el objeto de materializar la nivelación salarial contemplada en dicha norma , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 , por medio del cual creó una bonificación judicial, efectiva a partir del 1° de enero de 2013 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplicara el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, que venían rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan ; así:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo
13 «ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: //
y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo
13 «ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: // (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: // (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)». – Se destaca –. 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 15 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00153-03
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8 modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8 modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así:
(…)
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
33. Dicha norma, dispuso expresamente en el artículo 1° , que tal emolumento «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
34. La referida bonificación judicial fue ajustada de manera inicial por el artículo 1º del Decreto 022 de 2014, y con posterioridad, año a año, reiterándose en todo caso que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.
Decreto 022 de 2014, y con posterioridad, año a año, reiterándose en todo caso que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.
3.3.2. Del concepto de salario
35. Desde sentencia SU -995 de 1999 16, la Corte Constitucional sostiene que, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, la noción de salario debe entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1962, que en el artículo 1° señala:
El término salarió significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
36. Según la Corte, al concepto de sala rio en nuestro ordenamiento jurídico deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado, sino a todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
percibida por el empleado, sino a todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
16 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00153-03
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37. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, «no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho» 17.
38. Por su parte, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.
39. En contraposición , el artículo 128 ibidem, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 199018, establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o
39. En contraposición , el artículo 128 ibidem, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 199018, establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
40. Aunque tales normas no regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, lo cierto es que contienen principios y conceptos que resultan aplicables en cualquier relación laboral, independientemente de su naturaleza pública o privada. Por ello, el Consejo de Estado al resolver controversias laborales, además de tener en cuenta lo señalado en el artículo 42 del Decreto 1042/78 19 (referido a los factores que constituyen salario para los empleados públicos ), se remite al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 referidos, como criterio de interpretación válidamente aplicable.
41. Así, e n sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda de dicha Corporación, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, refirió:
17 Ibidem. 18 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 19 «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes
17 Ibidem. 18 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 19 «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe e l empleado como retribución por sus servicios. So
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