TA BOY - 81957870-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81957870-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ
Tunja, 28 de julio de 2026.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JEFFERSON SÁNCHEZ MAYORGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 15238333300320230016301
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 152383333003202300163011500123
ASUNTO PARA RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1
2. Por conducto de apoderad o judicial2 el señor Jefferson Sánchez Mayorga interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución SUB-23942 del 03 febrero de 2021 por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de mesada pensional en favo r del accionante. • Resolución SUB-163550 del 17 de junio de 2022. • Resolución SUB20000 del 26 de enero de 2023.
Colpensiones reconoció y ordenó el pago de mesada pensional en favo r del accionante. • Resolución SUB-163550 del 17 de junio de 2022. • Resolución SUB20000 del 26 de enero de 2023. • Resolución DPE 4743 del 28 de marzo de 2023.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca, liquide y pague pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año laborado, con el monto del 75% base de liquidación (del 30 de abril de 2020 hasta el 30 de abril de 2021) esto es, asignación básica mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, prima de riesgo, auxilio de transporte, subsidio de unidad familiar, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional, sueldo vacacional, bonificación por servicios prestado y bonificación por recreación los cuales constituyen factor salarial, tal como se prueba con los desprendibles de pago del último año laborado.
4. Igualmente, solicitó que se pague una pensión definitiva por la suma de $2.917.000 a partir del retiro definitivo del INPEC; la retroactividad de las diferencias entre lo percibido y lo que resulte de la liquidación solicitada, desde la
1 Índice número 1 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia. 2 Abogado Jesús Gerardo Sandoval Rodríguez.2
fecha en que adquirió el derecho prestacional; la actualización de los valores; y el reconocimiento y pago de intereses moratorios.
5. Como fundamento de sus pretensiones señaló que , prestó sus servicios como dragoneante código 4114 grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y
reconocimiento y pago de intereses moratorios.
5. Como fundamento de sus pretensiones señaló que , prestó sus servicios como dragoneante código 4114 grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 1° de enero de 2000 hasta el 1° de mayo de 2021, con lo cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 96 de la Ley 36 de 1986.
6. Indicó que durante el último año de servicio devengó los siguientes factores
salariales:
- Salario básico $ 1.364.839,00 • Sobresueldo $ 755.292,00 • Auxilio de transporte $ 106.454,00 • Prima de riesgo $ 818.904,00 • Subsidio unidad familiar $ 191.078,00 • Subsidio de alimentación $ 66.098,00 • Prima de servicios $ 1.171.590,00 • Prima de navidad $ 2.647.216,00 • Bonificación por servicios $ 682.420,00 • Prima de vacaciones $ 2.447.299,00 • Bonificación por recreación $ 90.989,00
7. Señaló que mediante Resolución SUB-23942 de fecha 3 de febrero de 2021, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una mesada pensional por valor de $1.856.782.oo, sin tener en cuenta todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
8. Agregó que, con ocasión a la solicitud de reliquidación pensional , se profirió la Resolución SUB-163550 del 17 de junio 2022 aumentando el valor de la mesada a
1158 de 1994.
8. Agregó que, con ocasión a la solicitud de reliquidación pensional , se profirió la Resolución SUB-163550 del 17 de junio 2022 aumentando el valor de la mesada a la suma de $1.946.669 a partir del 1 de mayo de 2021.
9. Ante nueva solicitud de reliquidación, se profirió la Resolución SUB-20000 del 26 de enero 2023 , decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, obteniendo respuesta desfavorable mediante la Resolución DPE 4743 de fecha 28 de marzo 2023.
Sentencia de primera instancia3
10. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama se declaró la nulidad de las Resoluciones SUB-20000 de 26 de enero de 2023 y DPE 4743 del 28 de marzo de 2023, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a título de restablecimiento se ordenó:
“TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida al señor JEFFERSON SÁNCHEZ MAYORGA, identificado con la C.C. No. 4.265.573 , en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que lo fue del 01 de mayo de 2020 al 30 de abril del año 2021 , incluyendo los siguientes factores salariales: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio
devengado en el último año de servicios, que lo fue del 01 de mayo de 2020 al 30 de abril del año 2021 , incluyendo los siguientes factores salariales: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo, con efectos fiscales a partir del 01 de mayo de 2021, al no haber
3 Índice número 26 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia.3
operado el fenómeno prescriptivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar a favor del demandante la diferencia entre las mesadas pensionales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado (…)
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A”
11. La juez encontró acreditado que el señor Jefferson Sánchez Mayorga laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como dragoneante, desde el 1° de enero de 2000 y hasta el 30 de abril de 2021, razón por la que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de
desde el 1° de enero de 2000 y hasta el 30 de abril de 2021, razón por la que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en consonancia con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005, y, por ende, para efecto del reconocimiento pensional debe acudirse al régimen especial que regía para los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaria Nacional, esto es, las normas consagradas en la Ley 32 de 1986 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994.
12. Indicó que, de los factores devengados por el accionante en el último año de servicio, se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los siguientes: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, y prima de vacaciones, razón por la cual deben ser incluidos en el IBL de la pensión de vejez.
13. En cuanto al sobresueldo indicó que, aunque no está contemplado como factor en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si se encuentra relacionado en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994. En tales condiciones, lo devengado por este concepto debe ser incluido como factor de liquidación.
14. Indicó que la prima de riesgo no tiene carácter salarial; que las vacaciones, la bonificación por recreación y el subsidio familiar no son computables para efectos pensionales comoquiera que no constituyen salario.
Recurso de apelación – parte demandada-4
la bonificación por recreación y el subsidio familiar no son computables para efectos pensionales comoquiera que no constituyen salario.
Recurso de apelación – parte demandada-4
15. El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda.
16. Indicó que, la norma aplicable al demandante es el artículo 96 de Ley 32 de 1986, en virtud de lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005; que el ingreso base de liquidación del demandante debe determinarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
17. Se op uso a que se incluy eran en la liquidación los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación y transporte, primas de navidad, de servicios y sobresueldo. A su juicio, solo puede computarse los factores contemplados en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el
4 Índice número 29 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia.4
artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que hayan sido objeto de cotización al Sistema General de Pensiones.
18. Finalmente señaló que los intereses moratorios no proceden sobre reajustes o reliquidaciones.
Trámite en segunda instancia
19. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto del 16 de diciembre de 20245. Posteriormente, el expediente ingresó
reliquidaciones.
Trámite en segunda instancia
19. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto del 16 de diciembre de 20245. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia 6, poniendo en conocimiento que, dentro del término previsto en el auto que admitió la apelación , el Ministerio Público allegó concepto, y el apoderado de la entidad demandada presentó memorial de renuncia poder.
Concepto del Ministerio Público
20. El Procurador 46 Judicial II Administrativo emitió concepto solicitando se confirme la decisión del Juez de primera instancia. Argumentó que el recurso de apelación se limita a transcribir los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda; que el actor es beneficiario del régimen excepcional de pensión de jubilación establecido para los servidores del INPEC y, por tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, aplicando para ello, los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978.
CONSIDERACIONES
Competencia
21. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
22. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
establece que, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
23. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.
Problema Jurídico
24. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de Navidad, servicios y vacaciones y el sobresueldo; o por el contrario, como lo sostiene la entidad apelante, el ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y únicamente los factores
5 Índice número 5 del expediente digital SAMAI. Actuación segunda instancia. 6 Índice número 13 del expediente digital SAMAI. Actuación segunda instancia.5
previstos en el Decreto 1158 de 1994 que hayan sido objeto de aportes al Sistema General de Pensiones.
Régimen Pensional del INPEC
25. La Ley 32 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y
General de Pensiones.
Régimen Pensional del INPEC
25. La Ley 32 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. En su artículo 96 se consagró un régimen especial de pensiones para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional, así:
“(…) ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad . (…)” (negrilla fuera del texto)
26. A su turno, fue expedido el Decreto 407 de febrero 20 de 19947, que dispuso en su artículo 168 8 que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara y carcelaria nacional, que a la fecha de la vigencia del decreto se encontraron prestando sus servicios a la entidad, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de
1986.
27. Adicionalmente, en su parágrafo se precisó que , quienes ingresen a partir de la vigencia del decreto, tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 19939 para las actividades de alto riesgo.
28. Sin embargo, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003 estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 10, en el que se
determinó:
28. Sin embargo, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003 estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 10, en el que se
determinó:
“(…) ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establec imientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúe n la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
7 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. Entró en vigencia el 21 de febrero de 1994 8 “(…) ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
febrero de 1994 8 “(…) ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la L ey 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 9 La Ley 100 entró en vigencia el 1º de abril de 1994. 10 El Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 entró en vigencia el 28 de julio de 2003, de acuerdo al Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003.6
ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ . La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ . La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. (….)ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas con diciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…) ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
29. Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado solo hasta el 28 de julio de 2003 , fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 del 2003, de acuerdo con el Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003.
30. Ahora bien, el Congreso de la República por medio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, en el parágrafo transitorio 5º, el cual es del siguiente tenor:
"(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen ha sta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
31. Para la Sala , el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno
para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
31. Para la Sala , el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional expedir un régimen especial para los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo . Entre ellos , incluyó expresamente a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Este mandato se concretó con la expedición del Decreto No. 2090 de 2003.
32. No obstante, respecto de los miembros de dicho cuerpo que ingresaron al servicio antes del 28 de julio de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 32 de 1986, por consiguiente, para determinar si estas personas son beneficiaras del régimen de transición no resulta aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
33. En consecuencia, quienes ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se aplica el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, en consideración a los riesgos propios de su actividad.11.
11 En este sentido se pronunció la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 24 de abril de 2018, dentro del proceso radicado No. 50013333009201600018-01, Magistrado Ponente: José Ascensión Fernández Osorio.7
34. Sobre el particular el Consejo de Estado 12 consideró que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –fecha de
34. Sobre el particular el Consejo de Estado 12 consideró que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho al régimen de la Ley 32 de 1986.
Ingreso base para la liquidación del derecho pensional aplicable al régimen especial de pensión establecido para los trabajadores del INPEC.
35. La Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada, razón por la cual , conforme a lo previsto en su artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados, a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
36. Entonces, la norma vigente para esos empleados a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto No. 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, sin embargo, esta norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como en este caso, los servidores del INPEC, atendiendo a la exclusión que al efecto establece el artículo 1º inciso 2º 13 de la misma Ley 33, siendo necesario acudir al Decreto No. 1045 de 1978.
37. Esta disposición es aplicable al régimen especial de pensión establecido para los trabajadores del INPEC y, por tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello
los trabajadores del INPEC y, por tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, que establece:
“(…) ARTÍCULO 45º.- DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. (…)”
de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. (…)”
Caso Concreto
38. A efectos de resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto por
12 Subsección A el 18 de mayo de 2023, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 63001-23-33-000-201900128-01 (1958-2021); providencia del 12 de octubre de 2023, Consejero Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, 76001 -23-33000-2019-00415-011 (1202-2023). 13 La Ley 33 de 1985, en su artículo 1° inciso 2º establece: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”8
la parte demand ada, la Sala inicialmente procederá a reseñar los siguientes elementos probatorios relevantes que fueron aportados por las partes14:
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones.
- Resolución SUB-190541 del 7 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resolvió negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez especial por alto riesgo solicitada por el señor Sánchez Mayorga Jefferson.
- Resolución SUB-23942 del 3 de febrero de 2021 , por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resolvió recon ocer
por el señor Sánchez Mayorga Jefferson.
- Resolución SUB-23942 del 3 de febrero de 2021 , por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resolvió recon ocer pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo a favor del señor Sánchez Mayorga Jefferson, con valor de la mesada 2021: $1.856.782.
- Resolución 000771 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual el INPEC aceptó la renuncia presentada por el señor Sánchez Mayorga Jefferson, a partir del 1 de mayo de 2021.
- Resolución SUB-90872 del 15 de abril de 2021, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó la inclusión de nómina de pensión de vejez alto riesgo reconocida al señor Sánchez Mayorga Jefferson. Valor de la mesada 2021: $1.856.782.
- Certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en donde se indica que el demandante laboró en dicha entidad desde el 1° de enero del 2000 hasta el
30 de abril de 2021, en carrera permanente; que desempeñaba el ca rgo de dragoneante, código 4114 grado 11 en carrera penitenciaria.
- Resolución SUB-163550 del 17 de junio de 2022, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó reliquidar el pago de la pensión de vejez de alto riesgo del señor Sánchez Mayorga Jefferson. Valor de la mesada 2021: $1.946.699; valoración de la mesada
2022: $2.056.103
pago de la pensión de vejez de alto riesgo del señor Sánchez Mayorga Jefferson. Valor de la mesada 2021: $1.946.699; valoración de la mesada 2022: $2.056.103
- Resolución SUB-20000 del 26 de enero de 2023, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, solicitada por el señor
Sánchez Mayorga Jefferson.
- Resolución DPE 4743 del 28 de marzo de 2023, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB2000 del 26 de enero de 2023, conforme al recurso presentado por el señor Sánchez Mayorga
Jefferson.
- Capturas de pantalla de las nóminas del señor Sánchez Mayorga Jefferson correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020 y de enero, febrero, marzo, abril de 2021.
39. Como se explicó en los acápites precedentes, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto 2090 de 2003, es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, si ocurrió antes o después del 28 de julio de 2003.
14 Índice número 1 y 10 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia.9
40. Conforme a lo probado, el señor Jef
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