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TA BOY - 81958175-(16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81958175-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Acción de tutela

Accionante: José Javier Zamora Reyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 15001-33-33-008-2026-00109-01

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JAVIER ZAMORA REYES contra la Sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de debido proceso y unidad familiar del accionante.

I. ANTECEDENTES. 1.1. Tesis del accionante. (Índice SAMAI 003)

1. El señor JOSÉ JAVIER ZAMORA REYES , de nacionalidad venezolana, promovió acción de tutela contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (UAEMC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y unidad familiar.

2. Manifestó que ingresó regularmente al territorio nacional el 13 de mayo de 2024 por el puesto de control de Cúcuta, fijando su domicilio en Tunja, y que el 11 de abril de 2025 suscribió el Acta de Verificación y Compromiso ante el mecanismo

2024 por el puesto de control de Cúcuta, fijando su domicilio en Tunja, y que el 11 de abril de 2025 suscribió el Acta de Verificación y Compromiso ante el mecanismo transitorio de la Visa V – Visitante Especial (Resolución 12509 de 2024). Señaló que a partir de allí radicó sucesivas solicitudes de visa —el 12 y 25 de junio, el 7 de julio y el 17 de septiembre de 2025, esta última inadmitida por un requisito fotográfico que él subsanó— sin lograr culminar el trámite, atribuyendo la demora a fallas técnicas de la plataforma institucional y de los mecanismos de pago. El 15 de octubre de 2025 inició una nueva solicitud aportando la totalidad de los soportes, incluidos los documentos de su núcleo familiar, y el 19 de noviembre de 2025 se le informó que el proceso había sido interrumpido, por lo cual radicó una solicitud adicional (No. 029453000002352).3. El 25 de noviembre de 2025, por primera vez, la autoridad migratoria le comunicó que el Acta de Verificación y Compromiso se encontraba vencida — circunstancia que, según afirmó, nunca le fue advertida previamente —, y ese mismo día la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia le negó verbalmente la posibilidad de expedirle una nueva Acta, indicando que dicho documento solo puede otorgarse por una única vez. Paralelamente, mediante Auto de Formulación de Cargos No. 20257030029175 del 20 de agosto d e 2025 se le inició actuación administrativa sancionatoria por presunta infracción al numeral 3 del artículo

puede otorgarse por una única vez. Paralelamente, mediante Auto de Formulación de Cargos No. 20257030029175 del 20 de agosto d e 2025 se le inició actuación administrativa sancionatoria por presunta infracción al numeral 3 del artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015, frente a la cual presentó escrito de descargos y pruebas el 16 de diciembre de 2025, sin que a la fecha de p resentación de la tutela existiera pronunciamiento sobre la etapa probatoria.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) el amparo de los derechos invocados; (ii) un pronunciamiento de fondo sobre sus descargos; (iii) la valoración integral de sus circunstancias personales, familiares y socioeconómicas; (iv) el archivo o la inefic acia del acto de apertura del procedimiento sancionatorio, de verificarse la vulneración; y, subsidiariamente, (v) la expedición de una nueva Acta de Verificación y Compromiso que le permitiera continuar el trámite de regularización migratoria. 1.2. Tesis de las accionadas. 1.2.1. Tesis de la accionada —Ministerio de Relaciones Exteriores 1

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó que las solicitudes de visa no culminaron por causas atribuibles exclusivamente al accionante —no pago oportuno de la tasa de estudio, incumplimiento de requerimientos y aporte incompleto de documentos—, lo que derivó en desistimientos automáticos conforme al artículo 11 de la Resolución 5477 de 2022. Precisó que el Acta suscrita el 11 de abril de 2025 fijaba expresamente un término máximo de noventa (90) días para adelantar el trámite

de la Resolución 5477 de 2022. Precisó que el Acta suscrita el 11 de abril de 2025 fijaba expresamente un término máximo de noventa (90) días para adelantar el trámite de visa, plazo vencido desde julio de 2025 sin que el actor hub iese culminado exitosamente el procedimiento, por lo que la imposibilidad de continuar con base en un acta vencida no constituye barrera administrativa alguna, sino consecuencia del incumplimiento del propio accionante.

6. Sobre las presuntas fallas técnicas las n egó de plano, señaló que no existía prueba alguna (certificaciones, constancias de error) que acreditara fallas estructurales en la plataforma o en los medios de pago, por lo que la carga probatoria no fue satisfecha por el actor. Sobre el proceso sancionatorio se declaró sin competencia, al corresponder exclusivamente a la UAEMC, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa propia (Decreto Ley 4062 de 2011). Invoc ó falta de legitimación en la causa por pasiva (Sentencia T -229 de 2021), al no existir relación jurídica ni material entre el Ministerio y los hechos sancionatorios objeto del amparo.

7. Finalmente, s eñaló que la tutela es improcedente, alegando la falta de subsidiariedad, dada la existencia de la jurisdicción contenciosa, ausencia de perjuicio irremediable, y uso indebido de la tutela como instancia adicional. Además, negó también la vulneración a la unidad familiar, por no haberse acreditado afectación concreta, actual e inminente, ni nexo causal entre sus actuaciones y la situación migratoria del actor.

también la vulneración a la unidad familiar, por no haberse acreditado afectación concreta, actual e inminente, ni nexo causal entre sus actuaciones y la situación migratoria del actor.

1 Índice SAMAI 0010. “RECIBE MEMORIALES ONLINE”. Expediente digital de primera instancia.1.2.2. Tesis accionadaUnidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 2

8. La UAEMC, por su parte, señaló que, según sus bases de datos, el accionante permanece de manera irregular en el país desde el vencimiento de su permiso de turista de 90 días, y que el procedimiento administrativo sancionatorio se adelanta conforme al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, con pleno respeto de las garantías procesales, sin que se hubiese demostrado sumariamente vulneración alguna a los derechos invocados.

9. Alude a lo señalado por la Regional Andina de la UAEMC, frente a que se le ha garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del accionante, razón por la cual los descargos y demás elementos probatorios aportados serán objeto de análisis y valoración dentro de la actuación administrativa correspondiente. Además, que la decisión que en derecho corresponda será adoptada y notificada en la oportunidad procesal pertinente, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el cual se efectuará el respectivo pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el interesad o, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan el procedimiento administrativo. Finalmente, manifestó que e l procedimiento establecido para la obtención del Acta de Verificación y Compromiso depende de la manifestación voluntaria del interesado, quien, cumpliendo los requisitos definidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se

que e l procedimiento establecido para la obtención del Acta de Verificación y Compromiso depende de la manifestación voluntaria del interesado, quien, cumpliendo los requisitos definidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se presenta ante la autoridad migratoria para solicitar la expedición del acta.

10. Así las cosas, expone la accionada que los interesados en acceder a la visa deberán acudir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a efectos de demostrar su condición de aplicabilidad y suscribir un Acta de Verificación y Compromiso para la respectiva solicitud de la visa Visitante (V) Especial y será exigible: 1. Pasaporte Venezolano. 2. Documentos que acrediten su ingreso y permanencia en el territorio colombiano antes de la fecha del 5 de diciembre de 2024 1.3. Fallo de primera instancia

11. En sentencia de primera instancia se resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y unidad familiar del Sr JOSÉ JAVIER ZAMORA REYES, identificado con PTE 182185261, DNI 16505869 Y HE 8029382 y de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO; Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC 35 , que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia; - Se pronuncie sobre la etapa probatoria dentro del expediente 20257035401002402E, cuyo inv estigado es el Sr JOSE JAVIER ZAMORA REYES, identificado con PTE 182185261, DNI 16505869 Y HE 8029382 y de nacionalidad venezolana. - Exhortándola ademas que, en las etapas sucesivas, valore las circunstancias

identificado con PTE 182185261, DNI 16505869 Y HE 8029382 y de nacionalidad venezolana. - Exhortándola ademas que, en las etapas sucesivas, valore las circunstancias especiales del Sr ZAMORA REYES, ya que sus hijos EMMANUEL JOSUÉ Y ABRAHAM JOSÉ son menores de edad (sujetos de especial protección constitucional) y que hacen parte de la unidad familiar del actor. - De lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC, rendirá un informe al Despacho dentro de los 3 días siguientes a su notificación y cada vez que expida algún trámite (periodo probatorio, alegatos, decisión).

2 Índice SAMAI 0011. “RECIBE MEMORIALES ONLINE”. Expediente digital de primera instancia.TERCERO; Instar al Accionante para que esté atento a los requerimientos que le haga la entidad migratoria. CUARTO; Negar las demás pretensiones de la demanda.”3

12. Como sustento de su decisión, el Despacho desarrolló el marco normativo y jurisprudencial del debido proceso administrativo sancionatorio de carácter migratorio (Ley 1437 de 2011, Decreto 1067 de 2015, Resolución 2357 de 2020 y Sentencia T-143 de 2019), así como el alcance del derecho a la unidad familiar en los trámites de regularización migratoria. Con base en el material probatorio, constató que el Acta de Verificación y Compromiso fue suscrita el 11 de abril de 2025 con un plazo máximo de noventa (90) días, vencido aproximadamente en julio de 2025, y que el accionante, pese a ello, continuó presentando solicitudes de visa sin culminarlas

plazo máximo de noventa (90) días, vencido aproximadamente en julio de 2025, y que el accionante, pese a ello, continuó presentando solicitudes de visa sin culminarlas exitosamente. No obstante, el elemento que el a quo consideró determinante para conceder el amparo fue la mora en el p ronunciamiento sobre la etapa probatoria: encontró que, desde la radicación de los descargos (16 de diciembre de 2025) hasta la fecha del fallo, habían transcurrido casi seis (6) meses sin que la UAEMC se pronunciara al respecto —y más de un año desde la s olicitud original de regularización—, lapso que excedía ampliamente el plazo razonable exigible a este tipo de actuaciones.

13. Frente a la pretensión subsidiaria de expedición de una nueva Acta de Verificación y Compromiso, se acogió a lo informado por la propia UAEMC, según lo cual dicho mecanismo "parte de la manifestación voluntaria del interesado" y del cumplimiento de los requisitos definidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Finalmente, instó al accionante a estar atento a los requerimientos de la entidad migratoria. 1.4. Impugnaciones 1.4.1. Impugnación—Accionante4

14. El accionante, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2026, impugnó el numeral cuarto del fallo en el que el a quo negó l as demás pretensiones, por estimar insuficiente la protección concedida. Sostuvo que las órdenes impartidas no remueven la causa material de la vulneración, que su conducta estuvo marcada por los esfuerzos constantes y buena fe pese a las fallas de la plataforma y de los medios de pago; que

insuficiente la protección concedida. Sostuvo que las órdenes impartidas no remueven la causa material de la vulneración, que su conducta estuvo marcada por los esfuerzos constantes y buena fe pese a las fallas de la plataforma y de los medios de pago; que la negativa a expedir una nueva Acta resulta contradictoria con la posición asumida por la propia UAEMC en sede de tutela y que se debería proceder a la expedición de una nueva Acta.

15. Como prueba nueva, aportó su historia clínica, de la cual se desprende que el 17 de octubre de 2024 sufrió un Infarto Agudo de Miocardio sin elevación del ST, circunstancia que, según alega, exige seguimiento médico continuo condicionado a su regularización migratoria.

16. Finalmente, solicitó modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia para (i) ordenar una valoración reforzada de sus circunstancias familiares, económicas y médicas ; (ii) el archivo o la declaratoria de ineficacia del acto de apertura del proceso sancionatorio que cursa en su contra; y (iii) la expedición de una nueva Acta de Verificación y Compromiso.

3 Índice SAMAI 0012. Sentencia tutela primera instancia. Expediente digital de primera instancia. 4 Índice SAMAI 0014. “Recibe memoriales online”. Expediente digital de primera instancia.1.4.2. Impugnación accionada— UAEMC 5

17. La entidad impugnó el numeral segundo del fallo, relativo al deber de rendición periódica de informes, por considerarlo una intromisión indebida en su autonomía administrativa. No obstante, advierte esta Sala que mediante autos del 17 y 22 de junio

17. La entidad impugnó el numeral segundo del fallo, relativo al deber de rendición periódica de informes, por considerarlo una intromisión indebida en su autonomía administrativa. No obstante, advierte esta Sala que mediante autos del 17 y 22 de junio de 2026, el Juzgado de primera instancia declaró extemporánea la impugnación de la UAEMC, al verificar en el sistema SAMAI la existencia de acuses de recibo informático generados el 5 de junio de 2026 a las 5:05 p.m. para todos los destinatarios, con lo cual se acreditó el acceso efectivo al mensaje. En consecuencia, el término de ejecutoria venció el 12 de junio de 2026, resultando extemporáneo la impugnación radicada el 16 de junio de 2026. 6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa

18. Antes de abordar el estudio del asunto, se deja constancia de que la presente providencia se adopta en Sala Dual, en atención a la actual conformación de la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, por cuanto en sesión del 14 de julio de 2026, el Consejo de Estado aceptó la renuncia presentada por el doctor Lalo Enrique Olarte Rincón, quien se desempeñaba como Magistrado

del Despacho No. 4 de esta Corporación, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2026, encontrándose dicho despacho en proceso de provisión. En consecuencia, mientras se surte la posesión de la funcionaria des ignada para asumir el cargo, la presente decisión se adopta con la participación de los dos magistrados que actualmente integran la Sala. 2.2. Alcance de la presente sentencia.

mientras se surte la posesión de la funcionaria des ignada para asumir el cargo, la presente decisión se adopta con la participación de los dos magistrados que actualmente integran la Sala. 2.2. Alcance de la presente sentencia.

19. De conformidad con el recurso de impugnación formulado por el señor JOSÉ JAVIER ZAMORA REYES, corresponde a la Sala pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos de la sentencia que fueron objeto de inconformidad.

20. Así las cosas, se advierte que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad , fueron adecuadamente verificados por el a quo y no fueron objeto de controversia en la impugnación bajo estudio.

21. En consecuencia, esta Corporación se limitará a resolver la impugnación oportunamente presentada por el accionante, que se circunscribe puntualmente en dos aspectos: (i) si es procedente declarar la ineficacia del acto administrativo que dio apertura al procedimiento sancionatorio migratorio adelantado contra el accionante y

(ii) si procede ordenar a la UAEMC la expedición de una nueva Acta de Verificación y Compromiso que le permita continuar al accionante su trámite de regularización migratoria bajo la Visa V–Visitante Especial. 2.3. Planteamiento del problema jurídico

5 Índice SAMAI 0017. “Recibe memoriales online”. Expediente digital de primera instancia. 6 Índice SAMAI 0021, 23, 24 “Auto rechaza recurso apelación extemporáneo”;

5 Índice SAMAI 0017. “Recibe memoriales online”. Expediente digital de primera instancia. 6 Índice SAMAI 0021, 23, 24 “Auto rechaza recurso apelación extemporáneo”; “RECIBE MEMORIALES ONLINE”; “Auto resuelve solicitud”. Expediente digital de primera instancia.22. Corresponde a esta Corporación determinar si la protección concedida por el a quo al derecho fundamental al debido proceso resulta insuficiente, y en particular: Si procede ordenar a la UAEMC la expedición de una nueva Acta de Verificación y Compromiso que le permita continuar su trámite de regularización migratoria bajo la Visa V–Visitante Especial. 2.4. Tesis de la Sala.

23. La Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto negó la pretensión de ordenar a la UAEMC la expedición de una nueva Acta de Verificación y Compromiso que le permita al accionante continuar su trámite de regularización migratoria bajo la Visa V –Visitante Especial . En su lugar , la orden impartida se circunscribe, exclusivamente, a remover el obstáculo consistente en la negativa — carente de sustento normativo expreso— a expedir una nueva Acta de Verificación y Compromiso, documento que constituye el requisito habilitante previo, mas no la garantía de éxito del trámite de visa, el cual continuará sometido en su integridad a la competencia técnica y discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como al cumplimiento cabal de los demás requisitos sustanciales exigidos por la Resolución 5477 de 2022 y la Resolución 12509 de 2024 expedidas por el Ministerio de

Relaciones Exteriores.

24. Lo anterior en razón del artículo 24 de la Resolución 2357 de 2020 que no

5477 de 2022 y la Resolución 12509 de 2024 expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

24. Lo anterior en razón del artículo 24 de la Resolución 2357 de 2020 que no contempla restricción de expedición única para el Acta de Verificación y Compromiso. Así las cosas, esta sentencia no ordena el otorgamiento de la Visa VVisitante Especial, ni prejuzga el resultado del trámite que para tal efecto deba surtir el accionante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

25. Frente a la pretensión que procura hacer valer el accionante mediante su recurso de impugnación de declarar ordenar el archivo o la declaratoria de ineficacia del acto administrativo que dio apertura al procedimiento sancionatorio migratorio adelantado su contra, esta Sala señala que e sta sentencia no decide de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la UAEMC (expediente No. 20257035401002402E), ni anticipa el sentido de la decisión que dicha entidad deba adoptar una vez agotadas las etapas de periodo probator io y alegatos. La UAEMC conserva plena competencia para sancionar, exonerar o archivar la actuación, con la única exigencia de que dicha decisión se adopte dentro de un plazo razonable, se encuentre debidamente motivada y valore las circunstancias familiar es y de salud del accionante, en los términos ya ordenados en primera instancia y reiterados en esta providencia.

26. La orden de expedición de una nueva Acta de Verificación y Compromiso no constituye una dispensa, exoneración o beneficio caprichoso en favor del accionante, ni disculpa su inactividad inicial durante buena parte del término inicialmente

26. La orden de expedición de una nueva Acta de Verificación y Compromiso no constituye una dispensa, exoneración o beneficio caprichoso en favor del accionante, ni disculpa su inactividad inicial durante buena parte del término inicialmente otorgado. Dicha or den se condiciona, expresamente, a la protección que desde la administración de justicia se les debe garantizar a la población venezolana máxime cuando han sido constituidos como sujetos de especial protección por la Corte Constitucional. 2.5. Del debido proceso administrativo y el procedimiento sancionatorio de carácter migratorio

27. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a todas las actuaciones judiciales y administrativas,incluidos los procedimientos sancionatorios que adelanta la UAEMC en ejercicio de sus funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio (Decreto Ley 4062 de 2011). Dichos procedimientos se rigen, de manera supletoria, por el artículo 47 de la Ley 1 437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el Decreto 1067 de 2015 y la Resolución 2357 de 2020, así como por la Guía para la Verificación y el Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en Materia Migratoria expedida por la UAEMC, estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-295 de 2018. De este conjunto normativo se derivan las siguientes etapas: (i) apertura de la actuación mediante informe de caso; (ii) formulación de cargos; ( iii) descargos, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación; (iv) periodo probatorio; (v) alegatos; y

(vi) decisión de fondo, mediante resolución de sanción, exoneración o archivo.

quince (15) días siguientes a la notificación; (iv) periodo probatorio; (v) alegatos; y (vi) decisión de fondo, mediante resolución de sanción, exoneración o archivo.

28. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que: “los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de la zos familiares y comunitarios, entre otros, como también que los migrantes en situación de irregularidad son un grupo vulnerable.

En segundo lugar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los Estados pueden fijar políticas migratorias para establecer el ingreso y salida de su territorio. Sin embargo, en desarrollo de dicha política y de los procedimientos que ad elanta deben respetar los derechos humanos y garantizar su pleno ejercicio a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción”7

29. La Corte Constitucional, en Sentencia s T-273 de 2024 y T -159 de 2025, ha precisado que la autoridad migratoria debe garantizar, como mínimo: (a) el derecho de defensa y contradicción; (b) que el trámite se surta dentro de un plazo razonable;

(c) la valoración de las circunstancias familiares, con especial relevancia cuando existan menores de edad; y (d) la debida motivación del acto que resuelva de fondo.

30. El incumplimiento de un plazo razonable en una etapa específica del procedimiento —como la ausencia de pronunciamiento sobre el periodo probatorio tras la presentación de descargos— constituye una vulneración puntual y subsanable

30. El incumplimiento de un plazo razonable en una etapa específica del procedimiento —como la ausencia de pronunciamiento sobre el periodo probatorio tras la presentación de descargos— constituye una vulneración puntual y subsanable del debido proceso. Dicha vulneración, sin embargo, no equivale a un vicio estructural del procedimiento que afecte su validez desde el origen, ni habilita al juez constitucional para sustituir a la administración anticipando el sentido de una decisión de fondo que aún no se ha proferido. Así lo ha entendido esta jurisdicción al advertir que el juez de tutela no puede transformarse en una instancia de supervisión administrativa continua ni asumir funciones de dirección sobre actuaciones que corresponden, por disposición constitucional y legal, a la autoridad administrativa

(art. 209 C.P.; principios de separación de funciones y legalidad administrativa). 2.6. El mecanismo de regularización migratoria para nacionales venezolanos: la Visa V-Visitante Especial y el Acta de Verificación y Compromiso

31. Mediante la Resolución 12509 de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores creó, de manera transitoria, la categoría de visa V–Visitante Especial, como proceso de normalización y regularización migratoria aplicable a nacionales venezolanos que hayan ingresado al territorio nacional antes de la fecha de expedición de dicha resolución (art. 1°).

7 Corte Constitucional. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-295/1832. El artículo 1° de la Resolución 12509 de 2024 define expresamente que, para sus efectos, "se entiende por regularización y normalización migratoria la suscripción del Acta de verificación y compromiso por parte del nacional venezolano con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a efectos de solicitar la

sus efectos, "se entiende por regularización y normalización migratoria la suscripción del Acta de verificación y compromiso por parte del nacional venezolano con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a efectos de solicitar la visa V–Visitante Especial".

33. Por su parte, el artículo 3° de la misma resolución adiciona el artículo Transitorio 57A a la Resolución 5477 de 2022 , el cual regula de manera integral el alcance, los requisitos, los beneficiarios y las restricciones de esta categoría de visa.

Dentro de dicho artículo Transitorio 57A se establece, como primer requisito documental para acceder al trámite: "Acta de verificación y compromiso expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de acuerdo con el artículo 24 de la Resolución número 2357 de 2020 de esta entidad, o la que la modifique o sustituya, para gestionar el visado en la cate goría Visitante Especial."

34. De esta remisión normativa expresa se sigue, sin lugar a duda interpretativa, que el Acta de Verificación y Compromiso se rige por el artículo 24 de la Resolución 2357 de 2020, y que constituye la condición habilitante indispensable —no un trámite accesorio ni discrecional— sin la cual no es jurídicamente posible iniciar el proceso de solicitud de la Visa V-Visitante Especial.

35. Ahora bien, el mismo artículo Transitorio 57A, en su acápite de vigencia, dispone textualmente: "Vigencia. Esta visa se expedirá por una sola vez y contará con una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su expedición, al cabo de los cuales el migrante venezolano podrá aplicar a otra categoría de visa."

36. De la lectura sistemática de esta disposición se extrae una conclusión

contados a partir de su expedición, al cabo de los cuales el migrante venezolano podrá aplicar a otra categoría de visa."

36. De la lectura sistemática de esta disposición se extrae una conclusión determinante para el caso concreto: el accionante está frente a dos procesos que son independientes. Así las cosas, la restricción de expedición única recae, de manera expresa y exclusiva, sobre la visa —esto es, sobre el resultado final del trámite, una vez otorgada—, y en ningún apartado del artículo Transitorio 57A, ni de la Resolución 12509 de 2024 en su integridad, se extiende dicha restricción al Acta de Verificación y Compromiso , que es el documento previo y habilitante —para continuar con el trámite de la VISA — regulado de manera autónoma por el artículo 24 de la Resolución 2357 de 2020.

37. En consecuencia, no existe fundamento normativo expreso que sustente la negativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a expedir una nueva Acta de Verificación y Compromiso cuando la inicialmente suscrita ha perdido vigencia sin que el interesado haya logrado culminar el trámite de visa correspondiente. Cualquier negativa en tal sentido debe fundarse en una motivación normativa expresa y verificable, y no en una interpretación restrictiva que extiende, sin base legal, una limitación prevista únicamente para la visa, al Acta de Verificación y Compromiso. 2.7. Caso concreto.

38. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, se tienen los siguientes hechos probados relevantes:⎯ El señor JOSÉ JAVIER ZAMORA REYES, de nacionalidad venezolana,

2.7. Caso concreto.

38. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, se tienen los siguientes hechos probados relevantes:⎯ El señor JOSÉ JAVIER ZAMORA REYES, de nacionalidad venezolana, identificado con Pasaporte No. 182185261, DNI 16505869 y HE 8029382, ingresó al territorio colombiano el 13 de mayo de 2024, por el puesto de control migratorio de Cúcuta, Norte de Santander, d e manera regular, y fijó su domicilio en la ciudad de Tunja. ⎯ El 11 de abril de 2025, el accionante suscribió ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) el Acta de Verificación y Compromiso, en la cual se dejó constancia de un término máximo de noventa (90) días para adelantar el trámite de sol icitud de la Visa V -Visitante Especial, plazo que se extendía hasta, aproximadamente, el 10 de julio de 2025. ⎯ Entre el 11 de abril y el 12 de junio de 2025, no obra en el expediente prueba de actuación alguna del accionante orientada a impulsar su proceso de regularización migratoria. ⎯ El 12 de junio de 2025, el accionante radicó, por primera vez, solicitud de Visa V-Visitante Especial en línea, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, hecho confirmado por dicha entidad mediante correo electrónico de inscripción de la misma fecha. ⎯ El 25 de junio, el 1 y el 7 de julio de 2025, el Minis

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