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TA BOY - 81958326-(31-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81958326-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: RAUL ALONSO TARAZONA DUARTE

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ REFERENCIA: 15001-33-33-009-2024-00085-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: RESUELVE SOBRE DECRETO DE PRUEBA

Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia que elevo la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dictó sentencia de primera instancia el 5 de junio de 20251.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior2.

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el apoderado del demandante solicitó que se decrete la declaración de parte de su representado, Raúl Alonso Tarazona Duarte3.

CONSIDERACIONES

El artículo 212 del CPACA establece que la práctica de pruebas en segunda instancia procede siempre que (i) la solicitud se eleve oportunamente, es decir, «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso [de apelación]» , y (ii) la situación se encuadre dentro de alguna de las cinco causales que prevé la disposición 4. Esto sin dejar de lado (iii) el necesario cumplimiento de los

situación se encuadre dentro de alguna de las cinco causales que prevé la disposición 4. Esto sin dejar de lado (iii) el necesario cumplimiento de los

1 Índice 51 Samai (primera instancia) 2 Índice 53 Samai (primera instancia) 3 Índice 11 Samai (segunda instancia) 4 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Reparación directa Rad. 15001-33-33-009-2024-0085-01

Auto resuelve solicitud probatoria

2 requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba (art. 168 CGP)5.

Rad. 15001-33-33-009-2024-0085-01 Auto resuelve solicitud probatoria

2 requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba (art. 168 CGP)5.

El despacho encuentra cumplido el requisito de oportunidad, ya que la notificación del auto admisorio de la apelación se realizó el 2 4 de noviembre de 20256 y la parte demandante elevó la solicitud probatoria el 25 de noviembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del referido auto.

Como ya se indicó, e l apoderado de l demandante solicitó el decreto de la declaración de parte de su representado, Raúl Alonso Tarazona Duarte . Sustentó la petición e n el artículo 212 -2 del CPACA, según el cual procede el decreto de pruebas en segunda instancia «[c]uando fuere negado su decreto en primera instancia (...)». Señaló que la prueba resulta procedente para que el demandante declare sobre la autoría, alcance y co ntenido del oficio del 28 de diciembre de 20 12, radicado ante el Fondo Pensional Territorial de Boyacá en esa misma fecha y obrante en los folios 233 a 235 del documento 17 del ex pediente electrónico (índice 21 Samai). Expuso que la integridad del documento está en tela de juicio debido a que algunas de sus expresiones fueron subrayadas y resaltadas, modificaciones que, según afirma, fueron realizadas para hacer lo coincidir con otro o ficio expedido por la administración. Además, señaló:

«Y al aparentar la coincidencia, se llegó a la conclusión y falsa atribución de suponer la renuncia tácita al régimen de retroactividad de cesantías por parte del doctor

expedido por la administración. Además, señaló:

«Y al aparentar la coincidencia, se llegó a la conclusión y falsa atribución de suponer la renuncia tácita al régimen de retroactividad de cesantías por parte del doctor TARAZONA DUARTE (...) Para infortunio de los indebidos operadores administrativos, en el documento sobre el cual se rendirá declaración no existe manifestación expresa de renuncia al régimen de retroactividad de cesantías, tan solo la intención clara de cambio de administrador y eso si es verdad. (...) Por ello se requiere que mi poderdante comparezca a ratificar el contenido de sus manifestaciones, las cuales se pueden aclarar, ampliar o contradecir, a efectos de que no se les otorgue fuerza probatoria en la decisión que solucione el conflicto de interés planteado».

El despacho considera que, aunque la solicitud probatoria se ajusta a la regla prevista en el artículo 212-2 del CPACA, por cuanto la prueba fue negada en el trámite de la primera instancia, no satisface los requisitos de utilidad y pertinencia.

Lo anterior por cuanto, c on la declaración solicitada no se pretende controvertir la autoría, contenido ni la suscripción del documento en cuestión (oficio del 28 de diciembre de 2012). La inconformidad del demandante recae sobre los subrayados y resaltados efectuados en algunas expresiones del documento, intervenciones que no modifican su texto ni introducen cambios en su contenido ni afectan su comprensión , pues el documento conserva integralmente su redacción original.

5 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Auto 2014 -00599 (65189) A, jul. 15/2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas

redacción original.

5 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Auto 2014 -00599 (65189) A, jul. 15/2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas 6 Índice 8 Samai (segunda instancia)Reparación directa Rad. 15001-33-33-009-2024-0085-01 Auto resuelve solicitud probatoria

3 Adicionalmente, de la sustentación de la solicitud se advierte que la finalidad real de la prueba es que el demandante explique, aclare o precise el alcance que, en su criterio, debe dársele al documento. Sin embargo, la determinación del valor probatorio y del alcance jurídico de los medios de convicción incorporados al proceso constituyen una labor del juez al momento de resolver el litigio.

En consecuencia, la prueba tampoco satisface el requisito de pertinencia, pues no está dirigida a esclarecer un hecho controvertido relevante para la decisión, sino a obtener una explicación, interpretación o valoración del documento por parte de quien lo suscribió, aspecto que, como se dijo, corresponde al juzgador.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ingresar el expediente al despacho para proveer según corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

Magistrada

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