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TA BOY - 81958682-(04-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81958682-(04-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 28 de julio de 2026

Acción Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante Personería Municipal de Gámeza Demandado Municipio de Gámeza Expediente 15759-33-33-001-2023-00103-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el personero municipal de Gámeza contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, que declaró vulnerados los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la defensa del patrimonio público, pero negó las demás pretensiones por carencia actual de objeto por daño consumado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El personero municipal de Gámeza promovió el medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el municipio de Gámeza. Solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la defensa del patrimonio público.Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Personería Municipal de Gámeza

Demandado: Municipio de Gámeza Expediente: 15759-33-33-001-2023-00103-01

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Demandante: Personería Municipal de Gámeza

Demandado: Municipio de Gámeza Expediente: 15759-33-33-001-2023-00103-01

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Como pretensiones solicitó : (i) declarar que la entidad territorial vulneró los derechos mencionados al entregar mediante arrendamiento los inmuebles destinados a la plaza de mercado y a la comercialización de ganado; (ii) ordenar la terminación unilateral del contrato celebrado en 2023; (iii) restituir a la comunidad el uso y disfrute de los predios; (iv ) disponer que el municipio se abstuviera, en lo sucesivo, de celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes de uso público; (v) adoptar las medidas presupuestales y patrimoniales correspondientes; y (vi) integrar un comité de verificación.

Señaló que, desde hace varias décadas, cada viernes funciona en Gámeza la plaza de mercado para la venta de víveres, frutas, verduras y otros productos, y que otro inmueble ha sido utilizado como plaza de ferias o “playa de ganado”. Ambos espacios, de propiedad municipal, se encuentran destinados al uso de la comunidad y al desarrollo de actividades tradicionales de abastecimiento y comercialización local.

Según el actor, en 2023 la administración municipal celebró con el señor Jorge Antonio Suárez Tinjacá un contrato denominado de arrendamiento, cuyo objeto comprendió los predios identificados en el expediente con las matrículas inmobiliarias 095 -146301 y 095 -147301. El particular quedó habilitado para administrar los espacios y recaudar sumas por la utilización de la plaza de mercado y la negociación de semovientes.

Antes de acudir a la jurisdicción, la Personería requirió al alcalde para que

habilitado para administrar los espacios y recaudar sumas por la utilización de la plaza de mercado y la negociación de semovientes.

Antes de acudir a la jurisdicción, la Personería requirió al alcalde para que se abstuviera de continuar recibiendo cánones derivados de esa modalidad contractual, terminara el negocio, recuperara materialmente los inmuebles y evitara la celebración futura de contratos de arrendamiento sobre bienes de uso público. La administración rechazó el planteamiento al considerar que se trataba de bienes fiscales susceptibles de explotación económica mediante arrendamiento.

2. Actuación procesal en primera instanciaAcción: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Personería Municipal de Gámeza

Demandado: Municipio de Gámeza Expediente: 15759-33-33-001-2023-00103-01

3 La demanda fue admitida y notificada al Municipio de Gámeza. Mediante auto del 26 de abril de 2024, el juzgado tuvo por no contestada oportunamente la demanda. Agotadas las etapas de pacto de cumplimiento, pruebas y alegaciones, el asunto ingresó para sentencia.

En sus alegatos, el municipio afirmó que los inmuebles han servido tradicionalmente al mercado de víveres y semovientes; que su administración directa no resultaba financieramente conveniente; y que el Acuerdo Municipal 009 de 2019, el Decreto 1077 de 2015 y el artículo 40 de la Ley 2079 de 2021 permitían su aprovechamiento económico por particulares. También señaló que el contrato de 2023 había terminado por vencimiento del plazo.

de la Ley 2079 de 2021 permitían su aprovechamiento económico por particulares. También señaló que el contrato de 2023 había terminado por vencimiento del plazo.

La parte actora insistió en que las plazas de mercado y de ferias son bienes de uso público, no bienes fiscales; y que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado proscribe el contrato de arrendamiento como instrumento para entregar a un particular su uso y explotación, sin perjuicio de las formas jurídicas legalmente previstas para administrar y aprovechar económicamente el espacio público.

3. Sentencia apelada

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso declaró que el municipio de Gámeza vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la defensa del patrimonio público, al decidir:

“PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público por parte del Municipio de Gámeza. SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda por la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por daño consumado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia”.Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos

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4 El a quo tuvo por probado que los predios pertenecen al municipio y han sido afectados, formalmente y, de hecho, al uso común de los habitantes como plaza de mercado y plaza de ferias. Concluyó que no existía prueba de una desafectación válida adoptada por el Concejo Municipal y que, por ende, no era jurídicamente correcto calificarlos como bienes fiscales.

Asimismo, aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2018, radicación 05001 -33-31-003-2009-00157-01, conforme con la cual los bienes de uso público no pueden entregarse en arrendamiento para su aprovechamiento por particulares. Precisó que la administración puede acudir a otros instrumentos previstos en el ordenamiento, entre ellos la concesión, los permisos o las autorizaciones temporales, siempre que preserve la destinación común y las garantías propias del dominio público.

No obstante, el juzgado negó las restantes pretensiones por carencia actual de objeto por daño consumado. Consideró que el contrato de 2023 había terminado por vencimiento del plazo y que, para ese momento, no se había aportado prueba suficiente de que la nueva administración hubiera vuelto a arrendar los mismos bienes. Por ello estimó inocuo ordenar la terminación del contrato, la restitución de los predios o una abstención hacia el futuro.

4. Recurso de apelación

El personero municipal apeló exclusivamente el numeral segundo de la sentencia. Solicitó que se concediera la pretensión cuarta de la demanda y,

4. Recurso de apelación

El personero municipal apeló exclusivamente el numeral segundo de la sentencia. Solicitó que se concediera la pretensión cuarta de la demanda y, en consecuencia, se ordenara al Municipio de Gámeza abstenerse de celebrar en lo sucesivo contratos de arrendamiento sobre los bienes de uso público objeto del proceso.

El recurrente manifestó que comparte la declaración de vulneración y la fundamentación jurídica empleada por el a quo, pero discrepa de la conclusión según la cual desapareció el objeto de protección. Explicó que la pretensión de abstención es autónoma, preventiva y prospectiva, de modo que no se agotaba con el vencimiento del contrato de 2023.Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos

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Como sustento del recurso, allegó copia del contrato de arrendamiento número 2024 -001, suscrito el 9 de abril de 2024 entre el Municipio de Gámeza y el señor Jorge Eliécer Vega Ruiz. El negocio comprendió nuevamente los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 095-146301 y 095 -147301, por un valor de $6.225.000 y un plazo comprendido entre el 10 de abril y el 31 de diciembre de 2024.

En el documento se indicó que los inmuebles se entregarían para el funcionamiento de la playa de mercado de ganado y la plaza de mercado municipal. Para el apelante, esta nueva contratación demuestra que la conducta no cesó, sino que fue reiterada por la administración siguiente,

funcionamiento de la playa de mercado de ganado y la plaza de mercado municipal. Para el apelante, esta nueva contratación demuestra que la conducta no cesó, sino que fue reiterada por la administración siguiente, pese a que durante el proceso ya se había debatido la naturaleza de los bienes y la prohibición jurisprudencial de arrendarlos.

En consecuencia, pidió revocar parcialmente el fallo y adoptar una orden de no hacer que impida la repetición de la modalidad contractual cuestionada, sin excluir que la entidad territorial utilice los instrumentos legales idóneos para la administración, mantenimiento o aprovechamiento económico del espacio público.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y alcance de la segunda instancia

El Tribunal es competente para decidir la apelación, de conformidad con los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 153 y 243 del CPACA. La competencia funcional de la Sala se encuentra delimitada por los reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones consecuenciales que resulten indispensables para la efectividad de los derechos colectivos.

No fue controvertido el numeral primero de la sentencia, mediante el cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos. Esa decisión quedó fuera del ámbito de impugnación y constituye el punto de partida del análisis. El debate se concentra en establecer si era procedente negar laAcción: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Personería Municipal de Gámeza

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6 pretensión preventiva de abstención por carencia actual de objeto o si, por

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6 pretensión preventiva de abstención por carencia actual de objeto o si, por el contrario, la prueba de una contratación posterior imponía adoptar una orden prospectiva.

2. Tesis de la Sala

La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada. Aunque el vencimiento del contrato celebrado en 2023 hacía improcedentes las órdenes dirigidas a terminar ese negocio y a obtener una restitución ya producida, no extinguía el objeto de la pretensión cuarta, cuya finalidad era impedir la reiteración de la misma conducta administrativa.

La copia del contrato 2024 -001 demuestra que, mientras se tramitaba la acción, el Municipio de Gámeza volvió a utilizar el arrendamiento para entregar los mismos bienes de uso público a un particular. De ese modo, el riesgo advertido por la Personería no era eventual ni hipotético: la conducta se repitió y reveló una práctica administrativa susceptible de prolongarse en el tiempo.

Por consiguiente, la carencia actual de objeto solo podía predicarse de las medidas referidas al contrato expirado, no de la orden preventiva de no repetición. La naturaleza principal, autónoma y anticipatoria de la acción popular, así como las facultades del juez previstas en los artículos 2 y 34 de la Ley 472 de 1998, exigen disponer una medida clara que prevenga la celebración de nuevos contratos de arrendamiento sobre los inmuebles de uso público, sin impedir su administración o aprovechamiento económic o mediante los mecanismos autorizados por la Constitución y la ley.

celebración de nuevos contratos de arrendamiento sobre los inmuebles de uso público, sin impedir su administración o aprovechamiento económic o mediante los mecanismos autorizados por la Constitución y la ley.

3. Problema jurídico

Corresponde determinar si debe revocarse parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 10 de septiembre de 2024 y accederse a la pretensión encaminada a que el Municipio de Gámeza se abstenga de celebrar contratos de arrendamiento sobre los inmuebles de uso público donde funcionan la plaza de mercado y la plaza de ferias, teniendo en cuenta que,Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos

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7 con el recurso, se acreditó la suscripción del contrato 2024 -001 sobre los mismos predios.

4. Marco jurídico

4.1. Naturaleza, finalidad y poderes del juez en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos

El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados, entre otros, con el patrimonio, el espacio público y la moralidad administrativa. La Ley 472 de 1998 desarrolló ese mandato y definió la acción popular como un mecanismo judicial principal y autónomo, orientado a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior cuando ello sea posible.

La dimensión preventiva no es accesoria. Constituye la característica

daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior cuando ello sea posible.

La dimensión preventiva no es accesoria. Constituye la característica esencial del mecanismo, pues permite intervenir antes de que el daño se consolide o impedir que una conducta ya declarada contraria a los derechos colectivos vuelva a ejecutarse. En armonía con ello, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 autoriza al juez para impartir órdenes de hacer o no hacer, fijar plazos, definir el comportamiento exigible a la autoridad y “prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones” que dieron lugar al amparo.

El artículo 144 del CPACA conserva esa amplitud protectora. La acción procede incluso cuando la amenaza o vulneración proviene de un acto administrativo o de un contrato. El juez popular no puede declarar la nulidad del acto o del negocio, pero sí está facultado para adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar la afectación y prevenir su repetición. La prohibición de anular delimita el objeto procesal; no reduce la eficacia del amparo ni impide impartir órdenes materiales o de conducta compatibles con la competencia constitucional del juez popular.

La carga de acreditar la amenaza o vulneración corresponde, en principio, al actor popular, según el artículo 30 de la Ley 472. Sin embargo, la naturaleza pública de los intereses comprometidos habilita al juez paraAcción: Protección de los derechos e intereses colectivos

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8 decretar pruebas de oficio y valorar integralmente los hechos sobrevinientes que revelen persistencia, agravación o reiteración de la conducta. En segunda instancia, los documentos relativos a hechos posteriores y directamente vinculados al objeto del litigio pueden ser considerados dentro de las reglas probatorias aplicables, con respeto del derecho de contradicción.

4.2. Derecho colectivo a la moralidad administrativa

La moralidad administrativa es, simultáneamente, un principio de la función administrativa —artículo 209 de la Constitución — y un derecho colectivo —artículos 88 superior y 4, literal b), de la Ley 472 de 1998 —. Su contenido no depende de apreciaciones éticas subjetivas del juez, sino de parámetros normativos que vinculan la actuación pública con la legalidad, el interés general, la imparcialidad, la transparencia, la buena administración y la correcta gestión de los bienes y recursos públicos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado dos componentes para establecer su vulneración. El elemento objetivo exige demostrar el desconocimiento de una norma, principio o deber jurídico que gobierna la actuación administrativa. El componente subjetivo supone verificar que la conducta sea arbitraria, caprichosa, desviada del interés general, abiertamente negligente o funcionalmente desleal; no es indispensable acreditar un propósito de enriquecimiento o corrupción, pero sí una cualificación de la conducta que supere la mera irregularidad formal.

Cuando la administración dispone de bienes sometidos a un régimen

acreditar un propósito de enriquecimiento o corrupción, pero sí una cualificación de la conducta que supere la mera irregularidad formal.

Cuando la administración dispone de bienes sometidos a un régimen constitucional especial mediante un instrumento que desconoce su destinación colectiva, el análisis de moralidad debe considerar el deber reforzado de diligencia que recae sobre sus servidores. La reiteración de la misma modalidad, pese a la existencia de advertencias institucionales y de una controversia judicial en curso, es un elemento relevante para establecer la persistencia del apartamiento objetivo del ordenamiento y la necesidad de una orden de no repetición.Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos

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9 4.3. Defensa del patrimonio público y su relación con la moralidad administrativa

La defensa del patrimonio público comprende la protección integral de los bienes, derechos, valores e intereses económicos de titularidad estatal. No se limita a evitar una disminución contable o una pérdida monetaria, pues también ampara la destinación jurídica, la integridad material y el aprovechamiento conforme a derecho de los bienes públicos.

Aunque la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público suelen encontrarse relacionadas, su vulneración debe examinarse de manera autónoma. La lesión del patrimonio público puede configurarse por la disposición irregular de un bien estatal, por la pérdida de control sobre su utilización, por la ausencia de un procedimiento que asegure igualdad y transparencia o por el desconocimiento de su destinación, aun cuando no se

disposición irregular de un bien estatal, por la pérdida de control sobre su utilización, por la ausencia de un procedimiento que asegure igualdad y transparencia o por el desconocimiento de su destinación, aun cuando no se pruebe un detrimento económico cuantificable. A su vez, la inmoralidad administrativa puede existir sin una pérdida patrimonial inmediata.

4.4. El espacio público y los bienes de uso público

El artículo 63 de la Constitución establece que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras que el artículo 82 impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular.

El artículo 674 del Código Civil distingue entre bienes de uso público y bienes fiscales. Los primeros pertenecen al Estado y su uso corresponde a todos los habitantes; los segundos integran el patrimonio de una entidad pública, pero se destinan a su funcionamiento o explotación en condiciones semejantes a la propiedad privada. La clasificación no depende únicamente del título registral, sino de la afectación del inmueble al uso común.

La Ley 9 de 1989 incorpora al espacio público las áreas requeridas para la circulación, recreación y satisfacción de necesidades urbanas colectivas, incluidas las plazas y demás zonas destinadas al uso de la comunidad. LaAcción: Protección de los derechos e intereses colectivos

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10 jurisprudencia contencioso-administrativa ha reconocido que las plazas de

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10 jurisprudencia contencioso-administrativa ha reconocido que las plazas de mercado de propiedad municipal son bienes de uso público cuando se encuentran afectadas de manera inequívoca al abastecimiento y utilización común de los habitantes.

La desafectación de un bien de uso público no se presume. Requiere una decisión expresa de la autoridad competente y el cumplimiento de las condiciones legales para variar su destinación. Mientras ello no ocurra, la administración está obligada a respetar el régimen especial del bien, con independencia de que busque obtener recursos para su mantenimiento o mejorar la prestación de los servicios asociados.

4.5. Administración y aprovechamiento económico de los bienes de uso público

La protección del dominio público no significa que los bienes deban permanecer económicamente inactivos o que toda intervención de particulares esté prohibida. El ordenamiento permite que las entidades territoriales reglamenten su administración, mantenimiento y aprovechamiento económico, siempre que se conserve la titularidad pública, la destinación común y la prevalencia del interés general.

El artículo 7 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 40 de la Ley 2079 de 2021, autoriza a los alcaldes para reglamentar la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. También permite entregar esas actividades a particulares mediante el mecanismo previsto en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998 o expedir actos administrativos de ocupación temporal, con estricta observancia del artículo 63 de la Constitución. El ordenamiento contempla, además, figuras

mecanismo previsto en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998 o expedir actos administrativos de ocupación temporal, con estricta observancia del artículo 63 de la Constitución. El ordenamiento contempla, además, figuras como la concesión, los permisos y las autorizaciones, según la naturaleza del uso y la regulación aplicable.Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos

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11 La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2018 1 precisó, en cambio, que el contrato de arrendamiento no es el instrumento idóneo para entregar a un particular el uso y aprovechamiento de un bien de uso público. Esa modalidad atribuye al arrendatario un goce exclusivo y una posición jurídica propia de bienes susceptibles de apropiación privada, incompatible con la inalienabilidad y la destinación colectiva. La administración debe seleccionar un mecanismo que preserve sus poderes de dirección, regulación, vigilancia y reversión y que garantice el acceso igualitario de la comunidad.

En consecuencia, la orden de abstención de celebrar arrendamientos no impide al municipio gestionar eficientemente las plazas ni percibir contraprestaciones legítimas. Únicamente exige que la intervención de particulares se estructure a través de la figura jurídicamente adecuada, previa reglamentación y con observancia de los principios de transparencia, selección objetiva, publicidad, igualdad, planeación, proporcionalidad y protección del uso común.

4.6. Carencia actual de objeto, daño consumado y riesgo de repetición

selección objetiva, publicidad, igualdad, planeación, proporcionalidad y protección del uso común.

4.6. Carencia actual de objeto, daño consumado y riesgo de repetición

La carencia actual de objeto se configura cuando desaparece la situación que justificaba la intervención judicial y la orden solicitada resulta materialmente imposible, innecesaria o inocua. En acciones populares, el vencimiento de un contrato puede tornar improcedente una orden específica encaminada a terminarlo o a obtener una restitución ya producida.

Sin embargo, esa conclusión no puede extenderse automáticamente a las pretensiones preventivas. El daño consumado respecto de un acto concreto no elimina la amenaza de que la autoridad repita la conducta, especialmente cuando se advierte una práctica administrativa continuada o cuando el debate compromete bienes sometidos a un régimen permanente de protección. En estos eventos subsiste objeto para una orden de no hacer.

1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación núm. 05001 -33-31003-2009-00157-01(AP)SU, C. P. Oswaldo Giraldo López.Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Personería Municipal de Gámeza

Demandado: Municipio de Gámeza Expediente: 15759-33-33-001-2023-00103-01

12 La distinción es decisiva, como quiera que, una cosa es constatar que ya no puede terminarse un contrato vencido y otra afirmar que el juez carece de competencia para impedir la celebración de contratos futuros con el mismo objeto y la misma causa de vulneración. La segunda conclusión

puede terminarse un contrato vencido y otra afirmar que el juez carece de competencia para impedir la celebración de contratos futuros con el mismo objeto y la misma causa de vulneración. La segunda conclusión desconocería el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y vaciaría de contenido la finalidad anticipatoria de la acción popular.

5. Caso concreto

5.1. Aspectos no controvertidos

La declaración de vulneración contenida en el numeral primero del fallo no fue apelada. Por tanto, se encuentra definido que los inmuebles destinados a la plaza de mercado y a la plaza de ferias son bienes de uso público; que no se acreditó su desafectación; y que el Municipio de Gámeza desconoció los derechos colectivos al celebrar en 2023 un contrato de arrendamiento para su administración y explotación.

Tampoco se discute que el contrato de 2023 terminó por vencimiento del plazo. La Sala comparte que, frente a ese negocio particular, resultaba improcedente ordenar su terminación unilateral o la restitución material de inmuebles que ya habían sido devueltos. En ese alcance concreto, la conclusión de carencia actual de objeto era razonable.

5.2. La pretensión preventiva no quedó sin objeto

La pretensión cuarta no perseguía únicamente efectos sobre el contrato de

2023. Su texto solicitó expresamente ordenar al municipio que “ en lo sucesivo” se abstuviera de celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes de uso público. Se trataba, por ello, de una solicitud prospectiva de no repetición, diferenciable de las pretensiones de terminación y restitución.

El juzgado negó esa medida porque no encontró prueba de una nueva

de uso público. Se trataba, por ello, de una solicitud prospectiva de no repetición, diferenciable de las pretensiones de terminación y restitución.

El juzgado negó esa medida porque no encontró prueba de una nueva contratación en la anualidad 2024. Esa premisa fáctica quedó desvirtuada con el documento allegado por el apelante: el contrato 2024-001, suscrito elAcción: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Personería Municipal de Gámeza

Demandado: Municipio de Gámeza Expediente: 15759-33-33-001-2023-00103-01

13 9 de abril de 2024 por el alcalde de Gámeza y el señor Jorge Eliécer Vega Ruiz.

El contrato tuvo por objeto el arrendamiento de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 095 -146301 y 095 -147301, los mismos que integraron el debate de primera instancia. Su valor fue fijado en $6.225.000 y el término se extendió del 10 de abril al 31 de diciembre de

2024. La destinación contractual fue, precisamente, la playa de mercado de ganado y la plaza de mercado municipal.

Las cláusulas otorgaron al arrendatario el uso de los inmuebles para administrar las actividades económicas allí desarrolladas y lo obligaron a pagar un canon al municipio. Aunque el negocio contenía deberes de conservación, supervisión y restitución, conservó la estructura esencial del arrendamiento que el precedente de unificación consideró incompatible con el régimen de los bienes de uso público.

Este hecho es posterior al contrato inicialmente cuestionado, se relaciona directamente con la amenaza alegada y fue puesto en conocimiento del

arrendamiento que el precedente de unificación consideró incompatible con el régimen de los bienes de uso público.

Este hecho es posterior al contrato inicialmente cuestionado, se relaciona directamente con la amenaza alegada y fue puesto en conocimiento del municipio junto con el recurso. Su contenido no introduce un litigio distinto: confirma la continuidad de la misma modalidad jurídica sobre los mismos bienes y permite evaluar la eficacia de la protección solicitada.

5.3. Persistencia de la amenaza y necesidad de una orden de no repetición

La celebración del contrato 2024 -001 demuestra que la expiración del negocio de 2023 no produjo el cese definitivo de la conducta. Por el contrario, la administración municipal siguiente replicó la figura contractual mientras se encontraba en curso la acción popular y antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia.

La repetición impide afirmar que la controversia carecía de

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