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TA BOY - 81958880-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81958880-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN 5

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Tunja, 28 de julio de 2026.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO FONSECA ECHEVERRÍA

DEMANDADO: NACIÓN - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2018-00371-00

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333 000201800371001500123

ASUNTO PARA RESOLVER

Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

Demanda1

Las pretensiones

1. Por conducto de apoderado judicial2 el señor Gilberto Antonio Fonseca Echeverría interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución RDP 012511 de 18 de marzo de 2016, por medio de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y de la Resolución RDP 024453 de 30 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del administrativo citado,

gracia y de la Resolución RDP 024453 de 30 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del administrativo citado, confirmándolo en todas sus partes.

2. Adicionalmente, solicitó que se declare la nulidad de la certificación de tiempo de servicio 2753 de 25 de julio de 2016, del certificado de sueldo devengado 0279 de 16 de febrero de 2001, del certificado de sueldo devengado de 9 de agosto de 1999 y d el certificado de sueldo devengado 2081 de 16 de mayo de 2011, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá. Sea del caso precisar que en el auto admisorio del 11 de febrero de 2019 3, se rechazó la demanda respecto de la declaratoria de nulidad de estos certificados; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 10 de julio de 2020 4 al considerar que estos certificados no son actos enjuiciables.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión gracia en los términos de contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales

1 Doc. 31 – índ. 41 (págs. 36-53). 2 Abogado Andrés Henz Gil Cristancho. 3 Doc. 31 – índ. 41 (págs. 83-91). 4 Doc. 31 – índ. 41 (págs. 116-123).2

causados en el año inmediatamente anterior en el que el actor adquirió el estatus pensional.

4 Doc. 31 – índ. 41 (págs. 116-123).2

causados en el año inmediatamente anterior en el que el actor adquirió el estatus pensional.

4. Igualmente solicitó que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos

5. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora señaló que, el 15 de enero de 201 6 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP, la cual le fue negada mediante la Resolución RDP 012511 de 18 de marzo de 2016; decisión confirmada por medio de la Resolución RDP 024453 de 30 de junio de 2016.

6. Manifestó que, el reconocimiento de la pensión gracia le fue negado bajo el argumento de que el Certificado de información laboral 79 del 10 de enero de 2001 indica que el docente se desempeña ba como docente de básica secundaria, con vinculación nacional.

7. Adujo que el acto de nombramiento proferido por el Ministerio de Educación Nacional no otorga la denominación de docente nacional . Por el contrario, señaló que es un docente departamental ya que se le pagaron sus salarios y prestaciones sociales con recursos del Sistema General de Participaciones, recursos que son de los departamentos, municipios y distritos.

Las normas violadas y concepto de violación

8. Invocó como normas violadas de orden constitucional los artículos 1, 2, 4, 13,

los departamentos, municipios y distritos.

Las normas violadas y concepto de violación

8. Invocó como normas violadas de orden constitucional los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230. De orden legal las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 33 de 1985, 60 de 1993, 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

9. En desarrollo del concepto de violación consideró que , bajo el principio de favorabilidad en materia laboral , la UGPP debe reconocerle la pensión gracia atendiendo las disposiciones constitucionales y legales en cita. Agregó que se vulnera el derecho a la igualdad al discriminar al demandante como “nacional”, frente a otros docentes del mismo ente o institución a los cuales les asiste el derecho.

10. Adujo que los actos acusados desconocen las normas constitucionales mencionadas y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, porque al demandante le asiste el derecho a la pensión gracia conforme a lo regulado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, aplicando el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y, con ello, el respeto de los derechos adquiridos.

La contestación de la demanda5

11. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Expuso el marco normativo que rige el reconocimiento de la pensión gracia , advirtiendo que , el

adquiridos.

La contestación de la demanda5

11. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Expuso el marco normativo que rige el reconocimiento de la pensión gracia , advirtiendo que , el demandante fue nombrado docente mediante Resolución 1062 del 05 de marzo de 1975 desde el 05 de marzo de 1975 hasta el 30 de marzo de 1976, y mediante Resolución 6568 del 18 de agosto de 1976 desde el 30 de agosto de 1976 hasta la fecha de expedición del certificado de información laboral , con vinculación de carácter nacional.

5 Doc. 19, índice 28.3

12. Así las cosas, señaló que los tiempos laborados se desestiman para el estudio de la pensión gracia, pues conforme al acto de nombramiento y a la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá el 13 de octubre de 1999 , el demandante se desempeñó como docente de orden nacional.

13. A su vez, reiteró que el demandante pretende hacer valer tiempos de servicio prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. No obstante, sostuvo que dichos periodos corresponden a servicios como docente del orden nacional, en la medida en que la remuneración percibida provenía de recursos del Situado Fiscalhoy Sistema General de Participaciones-, esto es, la fuente de financiación de sus salarios provenía de la Nación.

14. Propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción de mesadas en caso de acceder a las pretensiones.

Actuación procesal

cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción de mesadas en caso de acceder a las pretensiones.

Actuación procesal

15. La demanda fue presentada el 5 de julio de 20186. Se inadmitió mediante auto del 19 de octubre de 2018 7. El 11 de febrero de 2019 l a demanda se admitió únicamente contra la UGPP y se rechazaron las pretensiones relativas a la declaratoria de nulidad de los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá 8. Esta última decisión fue objeto de apelación y el Consejo de Estado la confirmó en auto del 10 de julio de 20209.

16. El 4 de noviembre de 2020 ingresó el expediente al Despacho para continuar el trámite procesal. Mediante auto del 5 de febrero de 2021 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y se ordenó lo relativo a la notificación de la demanda 10. El 18 de marzo de 2021 la UGPP presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda 11, el cual fue resuelto negativamente en auto del 16 de abril de 202112.

17. Por auto del 30 de julio de 2021 se adecuó el trámite a sentencia anticipada, se decretaron pruebas y se fijó el litigio 13. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas 14 y allegó solicitud de suspensión del proceso resuelta favorablemente mediante auto del 14 de enero de 202215.

interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas 14 y allegó solicitud de suspensión del proceso resuelta favorablemente mediante auto del 14 de enero de 202215.

18. Una vez transcurrido el término de suspensión del proceso, por auto del 30 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.

19. Por medio de auto del 7 de septiembre de 2022 16 el Consejo de Estado revocó parcialmente el auto proferido el 30 de julio de 2021 en el que se negó el decreto de una prueba documental. 17 En proveído del 28 de febrero de 2023 18 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y se decretó una prueba documental respecto del Ministerio de Educación Nacional. Teniendo en cuenta que,

6 Doc. 31 – índ. 41 (pág. 53). 7 Doc. 31 – índ. 41 (pág. 57-59). 8 Doc. 31 – índ. 41 (pág. 83-91). 9 Doc. 31 – índ. 41 (pág. 116-122). 10 Doc. 2 – índ. 18. 11 Doc. 12 – índ. 24. 12 Doc. 23 – índ. 31. 13 Doc. 32 – índ. 42. 14 Doc. 35 – índ. 47. 15 Doc. 40 – índ. 52. 16 Índ. 4 – expediente de segunda instancia 15001233300020180037102. 17 Doc. 47 – índ. 66. 18 Doc. 60 – índ. 67.4

15 Doc. 40 – índ. 52. 16 Índ. 4 – expediente de segunda instancia 15001233300020180037102. 17 Doc. 47 – índ. 66. 18 Doc. 60 – índ. 67.4

pese a los requerimientos efectuados en fechas 15 de mayo de 202319, 29 de agosto de 202320 y 13 de marzo de 202421, la entidad no dio respuesta, mediante auto del 12 de junio de 202422 se prescindió de la prueba decretada; decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

20. Por medio de auto del 16 de enero de 202523 el Consejo de Estado confirmó el auto del 12 de junio de 2024 que prescindió de la práctica de la prueba documental, y por auto del 5 de marzo de 2025 se dispuso obedecer y cumplir tal decisión 24 y el 1º de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho para proferir fallo de primera instancia.

Alegatos de Conclusión

Parte demandante25

21. El apoderado de la parte actora solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. R efirió que la entidad demandada y la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá no respetaron el principio de legalidad e incurrieron en prevaricato por acción, al señalar que el demandante se desempeñó como docente de orden nacional.

22. Sostuvo que el demandante desarrolló las mismas labores de los docentes de planta y al cumplirse los tres elementos de la relación laboral se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, dijo que la

de orden nacional.

22. Sostuvo que el demandante desarrolló las mismas labores de los docentes de planta y al cumplirse los tres elementos de la relación laboral se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, dijo que la facultad nominadora de los docentes financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, adscritos a los departamentos o municipios es exclusiva de las entidades territoriales.

Parte demandada26

23. La apoderada de la UGPP pidió que se resuelvan negativamente las pretensiones de la demanda. Señaló que a la parte actora no le asiste derecho a l

reconocimiento de la pensión gracia por cuanto:

“i) Pese a que pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la Nación.

  1. Aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte años, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha de una parte, hubiese cumplido 50 años de edad, y de otra, no completó los veinte años de servicios de que trata la norma, para ser merecedor de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1 de

otra, no completó los veinte años de servicios de que trata la norma, para ser merecedor de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, por tanto ha de entenderse de una parte, que la vinculación no fue como nacionalizado, y de otra, a partir de dicha calenda su régimen será igual que de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente, se acabaría la

19 Doc. 72 – índ. 86. 20 Doc. 75 – índ. 93. 21 Doc. 76 – índ. 99. 22 Doc. 79 – índ. 107. 23 Índ. 4 – expediente de segunda instancia 15001233300020180037103. 24 Doc. 99 – índ. 127. 25 Doc. 52 – índ. 72. 26 Doc. 49 – índ. 71.5

distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989”.

24. Reiteró que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal no constituían recursos propios de estas, sino que eran administradoras de esos recursos provenientes de ingresos corrientes de la Nación hacia los Fondos Educativos Regionales – FER.

Concepto del Ministerio Público

25. En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Control de legalidad

Concepto del Ministerio Público

25. En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Control de legalidad

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

Competencia

27. El Tribunal es competente para proferir fallo de primera instancia dentro del presente asunto, de conformidad con las previsiones del numeral 2º del artículo 152 del CPACA.

Problema Jurídico

28. De conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si el señor Gilberto Antonio Fonseca Echeverr ía acredita el tiempo de servicios requerido para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la adicionan o modifican, de conformidad con dichas normas y la jurisprudencia vigente, específicamente: i) si prueba haber prestado servicios como docente oficial del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y, ii) si los servicios acreditados como docente oficial bajo los nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resoluciones 1062 de 10 de marzo de 1975 y 6568 de 18 de agosto de 1976, son computables para el reconocimiento de la pensión gracia.

29. En consecuencia, determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012511 de 18 de marzo de 2016 y RDP 024453 de 30 de junio de 2016 por

29. En consecuencia, determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012511 de 18 de marzo de 2016 y RDP 024453 de 30 de junio de 2016 por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor FONSECA ECHEVERRIA y confirmó la decisión, respectivamente, y si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a condenar a la demandada a reconocer y pagar la citada pensión al demandante.

Marco normativo y jurisprudencial : Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia

30. Respecto al derecho de los docentes al pago de la pensión gracia, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 dispone que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley.6

31. La pensión gracia fue concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial por percibir un bajo nivel de remuneración, por lo tanto, se trata de una prestación de régimen especial.

32. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ordenaron extender la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria como remedio a la distribución de compete ncias contenida en la Ley 39 de 1903, dado que allí se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los Departamentos y Municipios, y la secundaria, a cargo de la Nación, circunstancia que originó una

la distribución de compete ncias contenida en la Ley 39 de 1903, dado que allí se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los Departamentos y Municipios, y la secundaria, a cargo de la Nación, circunstancia que originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.

33. Ahora, en cuanto a su monto, en un principio, conforme a la Ley 114 de 1913, era igual al 50% del promedio de lo devengado por el profesor en los 2 años anteriores a la fecha en que alcanzaba el derecho (es decir, cuando llegaba a 50 años y 20 de servicios) , posteriormente, mediante la Ley 4 de 1966 ascendió al 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha en que se alcanzaba el derecho.

34. La pensión gracia, en las condiciones referidas, se mantuvo hasta la expedición de la Ley 91 de 198927. Para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se deber atender la clasificación contenida en el artículo 1° de la referida ley que categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

35. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó su reconocimiento para quienes se hubieran vinculado al servicio antes del 1° de enero de 1981, independiente de que, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, cumpliera los requisitos luego de esa data.

36. El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 28, respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular , sobre el origen de los dineros de la entidad nominadora,

señaló:

“(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fond o educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o

disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus

27 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.7

acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. (Negrilla fuera de texto).

37. La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU -14 de 2020, determinó que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión gracia, es que

el docente oficial es de carácter territorial”. (Negrilla fuera de texto).

37. La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU -14 de 2020, determinó que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión gracia, es que el docente hubiera ingresado al servicio público en calidad de territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpliera los demás requisitos de ley.

38. En ese sentido, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre este asunto en sentencia del 11 de agosto de 202229, para establecer la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al respecto indicó:

“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

39. En ese orden de ideas, los requisitos que debe cumplir el docente para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se concretan así: i) contar con más de 50 años de vida; ii) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial

(municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haberse desempeñado en tal calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; v) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional30.

Caso Concreto

40. De conformidad con el expediente administrativo del docente Gilberto Antonio

consagración y buena conducta; v) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional30.

Caso Concreto

40. De conformidad con el expediente administrativo del docente Gilberto Antonio Fonseca Echeverría , allegado por la UGPP , los actos administrativos que le resolvieron la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia fueron 31: i) Resolución RDP 12511 del 18 de marzo de 2016 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia; ii) Resolución RDP 18669 del 12 de mayo de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición que confirma la Resolución 12511 del 18 de marzo de 2016 y envía el recurso de apelación al superior jerárquico; y, iii) Resolución RDP 24453 del 30 de junio de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución 12511 del 18 de marzo de 2016.

41. Si bien la parte actora en la demanda no solicitó que se declare la nulidad de la Resolución RDP 18669 del 12 de mayo de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición , sino que sus pretensiones se encaminaron a la declaratoria de

29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación 15001-23-33-000-2019-00251-01

(3018-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación 15001-23-33-000-2019-00251-01 (1182-2023), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Sentencia del 14 de mayo de 2025. 31 Doc. 16 – índ. 26 carpeta y subcarpeta 4190246.8

nulidad de las Resoluciones RDP 12511 del 18 de marzo de 2016 por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia y RDP 24453 del 30 de junio de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, es pertinente tomar en consideración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del CPACA “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”.

42. En ese orden de ideas, se entenderán demandados los tres actos administrativos mencionados en precedencia : acto principal, acto que resolvió el recurso de reposición y acto que resolvió el recurso de apelación.

43. Conforme al material probatorio allegado al plenario, la Sala procede a verificar si en el presente asunto la parte actora cumple los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión gracia , específicamente: i) si prueba haber prestado servicios como docente oficial del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y, ii) si los servicios acreditados como docente son computables para el reconocimiento de la pensión gracia.

prueba haber prestado servicios como docente oficial del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y, ii) si los servicios acreditados como docente son computables para el reconocimiento de la pensión gracia.

44. Respecto a la vinculación laboral del demandante como docente en el orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se encuentra que, conforme al certificado de historia laboral 2753 expedido el 25 de julio de 2016 por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá “para trámite de reconocimiento laboral”, el señor Gilberto Antonio Fonseca Echeverría prestó sus servicios desde el 18 de agosto de 1976 hasta el 19 de junio de 2014 cuando se produjo el retiro voluntario, en calidad de docente en el nivel de básica secundaria, con nombramiento en propiedad y tipo de vinculación nacional32.

45. La anterior información es concordante con la consignada en los certificados de salarios y devengados expedidos el 16 de febrero de 2001 y el 19 de agosto de 1999 por esa misma secretaría “para pensión gracia”, radicados el 19 de julio de 2017 en la UGPP, donde se señala que el docente demandante tiene tipo de vinculación nacional33. La misma información consta en el certificado de historia laboral expedido el 26 de abril de 202134.

46. A través de la Resolución 1062 de 1 0 de ma rzo de 1975, el Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Gilberto Antonio Fonseca E cheverría como docente de tiempo completo para las jornadas adicionales creadas por el Decreto 2854 y las Resoluciones Reglamentarias en el Departamento de Boyacá, en el

Educación Nacional nombró al señor Gilberto Antonio Fonseca E cheverría como docente de tiempo completo para las jornadas adicionales creadas por el Decreto 2854 y las Resoluciones Reglamentarias en el Departamento de Boyacá, en el Colegio Cooperativo de Cómbita – Boyacá. En el artículo segundo de este acto administrativo, se indicó que los sueldos serían pagados por el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Educativo Regional de Boyacá35.

47. A través de Resolución 6568 del 18 de a gosto de 1976 , el Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Gilberto Antonio Fonseca Echeverría como docente de enseñanza secundaria sin escalafón docente en la Normal Nacional de Varones de Somondoco, tomando posesión el 30 de agosto de 1976 ante el alcalde de ese municipio36.

48. Por medio de la Resolución 3628 del 11 de junio de 2014 la Secretaría de Educación de Boyacá aceptó la renuncia del señor Gilberto Antonio Fonseca Echeverría a partir del 20 de junio de 2014, quien se venía desempeñando como docente del área técnica agrícola en la Institución Educativa San Isidro del

32 Doc. 31 – índ. 41 (págs. 19-21). 33 Doc. 31 – índ. 41 (págs. 24-29). 34 Doc. 37 – índ. 50 (págs. 34-41). 35 Doc. 30 – índ. 40 – Documento CamScanner 06-04-2021 10.45 L.pdf (págs. 1-4).

34 Doc. 37 – índ. 50 (págs. 34-41). 35 Doc. 30 – índ. 40 – Documento CamScanner 06-04-2021 10.45 L.pdf (págs. 1-4). 36 Doc. 30 – índ. 40 – Documento CamScanner 06-04-2021 10.45 L.pdf (págs. 5-6).9

municipio de Boyacá - Boyacá37.

49. Mediante Oficio del 4 de junio de 20 21, la Secretaría de Educación de

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