TA BOY - 81958881-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81958881-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ
Tunja, 28 de julio de 2026.
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SAN MATEO
DEMANDADO: PABLO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA
RADICACIÓN No: 5238-33-33-001-2022-00253-01
Enlace del expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=152383333001202200253011500123
ASUNTO POR RESOLVER
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES De la demanda1
1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, el municipio de San Mateo presentó demanda en contra del señor Pablo Roberto Estupiñan Sepúlveda en su calidad de ex - alcalde del Municipio de S an Mateo para el periodo 201 6-2019, solicitando que se declare responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente, por un actuar doloso o gravemente culposo que conllevó al proceso judicial que
1 Fl. Archivo Digital 012
culminó con sentencias de primera y segunda instancia de fechas 12 de julio
actuar doloso o gravemente culposo que conllevó al proceso judicial que
1 Fl. Archivo Digital 012
culminó con sentencias de primera y segunda instancia de fechas 12 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 152383333001-2017-00209-00, siendo Demandante YONAL
GUSTAVO SANCHEZ PINZON y Demandado el MUNICIPIO DE SAN MATEO.
2. Como consecuencia de tal pretensión, solicitó se condene al señor PABLO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA a pagar a favor del MUNICIPIO DE SAN MATEO la suma de $ 29.697.092, valor que el municipio demandante canceló al señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON en virtud de la condena prevista en las citadas sentencias.
3. Finalmente, solicitó que de dicha suma se reconozcan intereses moratorios y se emita condena en costas procesales, gastos y agencias en derecho a la parte demandada.
4. En los hechos de la demanda, señaló lo siguiente:
5. Que el señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON laboró para el Municipio de San Mateo en provisionalidad en el cargo de operario código 487.
6. Que mediante Decreto 012 del 31 de enero de 2017 y 032 del 06 de abril de 2017, el entonces alcalde Pablo Roberto Estupiñán Sepúlveda, lo declaró insubsistente.
6. Que mediante Decreto 012 del 31 de enero de 2017 y 032 del 06 de abril de 2017, el entonces alcalde Pablo Roberto Estupiñán Sepúlveda, lo declaró insubsistente.
7. Que el señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, bajo la radicación No. 152383333001-2017-00209-00, habiéndose dictado sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2019 , declarando la nulidad del acto administrativo acusado y condenando a título de restablecimiento del derecho al Municipio de San Mateo a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, así como al pago de salarios y prestaciones.3
8. Que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede de apelación, a través de providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 , decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
9. Que el Municipio de San Mateo procedió al cumplimiento de las decisiones
judiciales, expidiendo el Decreto No. 0 76 de 2020 por el cual se ordenó el reintegro y se ordenó el pago de la condena a través de la Resolución 172 del 20 de diciembre de 2021, por la suma de $11.838.848, según el acuerdo de voluntades suscrito el 15 de marzo de 2021 , correspondiente a salarios y prestaciones a favor del señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON ; que seguidamente se expidió la orden de pago No. 20211220002 de fecha 20 de
voluntades suscrito el 15 de marzo de 2021 , correspondiente a salarios y prestaciones a favor del señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON ; que seguidamente se expidió la orden de pago No. 20211220002 de fecha 20 de diciembre de 2021 y Comprobante de egreso No. 20211220002 de fecha 20 de diciembre de 2021, por valor de $ 11.838.800.
10. Mediante Resolución 039 del 22 de febrero de 2022, expedida por el alcalde municipal de San Mateo ordenó cancelar el valor restante de la condena, esto es, $12.216.044 y expidió o rden de pago 20220222001 por valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO PEOSS MCTE ($12. 216.044.oo), para al señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON, se ordenó reconocer y pagar al Sistema de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos laborales), por la suma de $ 5.642.200, por lo que el pago total de la condena correspondió a $ 29.697.092.
Sentencia de primera instancia2
11. Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, declaró probada la excepción de “inexistencia de dolo o culpa grave”, propuesta por la defensa del demandado y negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el elemento subjetivo de la repetición , toda vez que la conducta
2 Índice No. 29 SAMAI. REGISTRO EN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA4
se acreditó el elemento subjetivo de la repetición , toda vez que la conducta
2 Índice No. 29 SAMAI. REGISTRO EN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA4
del demandado no puede catalogarse como gra vemente culposa , en consideración a que la decisión de desvincular del servicio público al señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON se sustentó en el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera en el Municipio de San Mateo, por lo que determinó que tal decisión estaba jurídicamente soportada.
12. Como sustento de su decisión, el juez de instancia, luego de realizar un análisis de lo que se encuentra probado en el proceso , determinó que se encontraban probados los siguientes aspectos de carácter objetivo : (i). El pago realizado por el Municipio de San Mateo, (ii) que el pago realizado fue producto de una condena judicial.
13. En lo que tiene que ver con el elemento subjetivo, el juez determinó que no se cumplen los presupuestos de dolo o culpa grave para la procedencia de la acción, precisando que la conducta es dolosa cuando el agente tiene la intención positiva de lesionar el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, mientras que la conducta es gravemente culposa cuando el agente incurre en un grado de negligencia u omisión del deber o bjetivo de cuidado, y a pesar de no tener intención de causar daño lo produce, concluyendo que, para el caso, no se encuentra probado tal actuar.
14. Señaló que en lo que tiene que ver con la calidad del demandado y su legitimación para responder eventualmente por la pretensión resarcitoria ,
para el caso, no se encuentra probado tal actuar.
14. Señaló que en lo que tiene que ver con la calidad del demandado y su legitimación para responder eventualmente por la pretensión resarcitoria , está demostrado que el demandado Pablo Roberto Estupiñán Sepúlveda, se desempeñó como alcalde del Municipio de San Mateo durante el período constitucional 2016-2019, según acta de posesión No 03 del 20 de diciembre de 2015 de la Notaria Única de Boavita.
15. El A quo, se refirió a los hechos que dieron lugar a la condena al ente territorial reseñando que, cuando el exalcalde accionado inició su período en la administración municipal, el señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON mediante Decreto 012 del 03 de febrero de 2015 , había sido nombrado en provisionalidad (por el término de seis meses), en el cargo de Operario,5
Código 487, Grado 01, Nivel Asistencial de la planta de cargos de San Mateo.
16. Seguidamente, el juez señaló que la primera prórroga de su nombramiento iría desde el tres (03) de agosto de 2015 hasta el dos (02) de febrero de 2016; que su segunda prórroga iría desde el tres (03) de febrero de 2016 hasta el dos (02) de agosto de 2016; y su tercera prórroga iría desde el tres (3) de agosto de 2016 y terminaría el dos (02) de febrero de 2017.
17. El juez precisó que la jurisprudencia de l Consejo de Estado no ha sido pacífica en cuanto a la viabilidad de la terminación del nombramiento en
el tres (3) de agosto de 2016 y terminaría el dos (02) de febrero de 2017.
17. El juez precisó que la jurisprudencia de l Consejo de Estado no ha sido pacífica en cuanto a la viabilidad de la terminación del nombramiento en provisionalidad por el vencimiento del plazo - bajo el entendido de que tal vencimiento constituye razón suficiente -, resaltando que , de acuerdo con sentencia de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2019 -Radicación No. 11001031500020180336101 se acogió el criterio de la viabilidad de la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad por el solo vencimiento del plazo señalado, reivindicando el precedente constitucional que sostiene que dicha causa es “razón suficiente” o “motivación constitucionalmente válida” para poner fin al nombramiento.
18. Adoptando tal postura, el A quo determinó que la conducta del exalcalde accionado no puede catalogarse como gravemente culposa, como quiera que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON por el vencimiento del plazo, estuvo soportada jurídicamente según un criterio jurisprudencial válido adoptado por la Corte Constitucional y por varias Secciones del Consejo de Estado, sin que exista unificación al respecto.
19. Por lo anterior, concluyó que no se acreditó el elemento subjetivo, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
20. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por cuanto en la acción de repetición se ventila un interés público, consistente en la protección del patrimonio público.6
por la cual negó las pretensiones de la demanda.
20. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por cuanto en la acción de repetición se ventila un interés público, consistente en la protección del patrimonio público.6
Recurso de apelaciónparte demandante
21. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
22. Adujo que, en el expediente se acreditó la existencia de culpa grave por parte del demandado toda vez que al expedir los actos que fueron objeto de nulidad por parte de la jurisdicción. Señaló que el demandado no actuó como lo haría un “buen padre de familia” en el entendido de que , era claro que, para ese entonces , los empleados p úblicos vinculados en provisionalidad, gozaban de una estabilidad relativa que no fue acatada por el ex Alcalde del Municipio de San Mateo, al proceder con un argumento jurisprudencial de razón suficiente para llevar a cabo la desvinculación del señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON, sin basarse en razones de buen servicio para tal fin.
23. Que la actuación del demandado provocó en el Municipio de San Mateo, una condena que causó una erogación económica que el ente Territorial no estaba obligado a soportar, justamente , por cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo llevó a determinar que la expiración del plazo no es razón suficiente para la declaratoria de insubsistencia del Empleado vinculado en Provisionalidad, lo que demuestra que, la actuación del Alcalde,
Contencioso Administrativo llevó a determinar que la expiración del plazo no es razón suficiente para la declaratoria de insubsistencia del Empleado vinculado en Provisionalidad, lo que demuestra que, la actuación del Alcalde, por lo menos fue ligera, y más aún cuando las motivaciones de los actos administrativos declarados nulos, se extendieron en transcripciones jurisprudenciales, sin centrase en las razones específicas de desvinculación.
Trámite en la segunda instancia
24. Por auto del 14 de diciembre de 20233 se admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de San Mateo , seguidamente, ingresó al
3 Índice 05 SAMAI7
despacho para proyecto de sentencia, si pronunciamiento de las partes dentro del término previsto en el auto que admitió el recurso.
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
25. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20114; disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
26. Así las cosas, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso.
Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala establecer si el señor PABLO ROBERTO ESTUPIÑAN
las decisiones que deba adoptar de oficio, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso.
Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala establecer si el señor PABLO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPÚLVEDA en su calidad de ex alcalde el Municipio de San Mateo es responsable a título de culpa grave por el pago correspondiente a la sentencia condenatoria proferida en contra del MUNICIPIO DE SAN MATEO en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 152383333001-2017-0020900, promovido por el señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON.
Marco jurídico y jurisprudencial
28. El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar:
4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.8
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra
autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” -Resalta la Sala
29. A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90
Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando que la acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente co ntra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial5. Al respecto, la norma establece:
“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN . La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas
dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidade s estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.”
30. La Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 se refirió a la acción
de repetición al señalar:
“… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha
5 Ley 678 de 2001, Art. 2°9
debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso -administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”. (Negrilla fuera del original).
31. En consonancia con lo anterior, dicha Corporación en sentencia C-957 de 2014 explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena
del Consejo de Estado6, así:
(i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio , que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los
el artículo 90 Constitucional;(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia…(iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa.
(iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. (…)”7 –Resalta la Sala
32. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave indicando, además, que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad
demandante, de los siguientes aspectos:
6 Rad. No: 11001 -03-15-000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN –
demandante, de los siguientes aspectos:
6 Rad. No: 11001 -03-15-000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad origina da en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 7 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), Rad. No: 11001 -03-15000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de l a Ley 1437 de 2011.10
“(i). La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico. (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico.
(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario.
(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico.
(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario.
(iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. –Resalta la Sala
33. A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes 8, son: i). la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionado y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad del Estado; ii). la existencia de una condena judicial , una conciliación9, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado 10; iii). el pago efectivo realizado por el Estado11; iv). la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
34. Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último de ellos es de carácter subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de
8 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de
subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de
8 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exped iente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras 9 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente 10 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto 11 La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de s er documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario11
la ocurrencia del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial12.
35. Para el caso de la referencia, se tiene como fecha de realización de la conducta que se le reprocha al demandado, la correspondiente a la fecha de
la ocurrencia del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial12.
35. Para el caso de la referencia, se tiene como fecha de realización de la conducta que se le reprocha al demandado, la correspondiente a la fecha de expedición de los actos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 152383333001-2017-00209-00, es decir, el año 201 7 toda vez que los actos acusados fueron los Decretos 012 del 31 de enero de 2017 y 032 del 06 de abril de 2017 , por lo que el presente análisis, lo realiza la Sala a la luz de las previsiones del artículo 90 Superior y de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001.
Caso Concreto
36. El apoderado del municipio de San Mateo pretende que se declare civil y patrimonialmente responsable al señor PABLO ROBERTO ESTUPIÑÁN SEPÚLVEDA, a título de culpa grave, por el detrimento patrimonial sufrido por la entidad territorial, con ocasión de la sentencia condenat oria proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Nyr2017-00209), que el señor Yonal Gustavo Sánchez Pinzón promovió en su contra, en virtud de la cual, el municipio tuvo que pagarle la suma de $29.697.092, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por haber sido declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, mientras el demandado fungía como alcalde.
37. De conformidad con el análisis realizado en precedencia, el Despacho analizará los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.
desempeñando en provisionalidad, mientras el demandado fungía como alcalde.
37. De conformidad con el análisis realizado en precedencia, el Despacho analizará los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.
A) Que una entidad pública haya puesto fin a una diferencia originada en los perjuicios antijurídicos causados a un
12 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407, citado por Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C en la sentencia del 19 de julio de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 5819912
particular reconocidos en una sentencia debidamente ejecutoriada o en una conciliación celebrada y debidamente aprobada por administrador de justicia.
38. Para acreditar lo anterior, se allegaron sentencias de primera y segunda instancia de fechas 12 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y por este Tribunal el 9 de octubre de 2020, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 152383333001-2017-002090013.
39. En estos fallos se condenó al municipio de San Mateo a reconocer, liquidar y pagar al señor YONAL GUSTAVO SANCHEZ PINZON, el valor equivalente a las prestaciones sociales reconocidas desde el momento de su desvinculación hasta la fecha que sea realmente reintegrado, así como a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión.
40. Así las cosas, se cumple con el primero de los presupuestos de la acción
hasta la fecha que sea realmente reintegrado, así como a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión.
40. Así las cosas, se cumple con el primero de los presupuestos de la acción de repetición, por cuanto se demostró en el expediente la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, por l a cual se repite , tal como fue señalado por el juez de primera instancia.
A) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública
41. El 15 de marzo de 2021, el municipio suscribió acuerdo de pago con el acreedor, en el que se fijó el valor de la obligación en la suma de $24.054.892, la que se comprometió a pagar en dos cuotas14: i) El monto de $11.838.848, antes del 31 de diciembre de 2021; y ii) El saldo restante, $12.216.044, a más tardar el 31 de marzo de 2022, sin intereses hasta esta fecha. De igual forma, la precitada fecha sería el límite para el pago de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
Acuerdo que el municipio cumplió a cabalidad en fechas 20 de diciembre de
13 Índice 4 en SAMAI. Documento 0 2. Expediente digitalizado.pdf (fls. 8045). Expediente de primera instancia. 14 Documento en el E.D. Archivo 02, fls.94 a 96.13
2021 ($11.838.848), 22 de febrero de 2022 ($12.216.044) y 24 de marzo de 2022 ($5.642.200), esta última correspondiente al pago de la seguridad social. En resumen, la sumatoria de los pagos arrojó el monto de la condena
2022 ($5.642.200), esta última correspondiente al pago de la seguridad social. En resumen, la sumatoria de los pagos arrojó el monto de la condena ($29.697.092).
42. El municipio de San Mateo expidió los siguientes actos de trámite: i) Mediante Resolución No. 0172 del 20 de diciembre de 2021, ordenó el pago de la primera cuota ($11.838.848), erogación que contó con los respectivos CDP y CRP, orden de pago, comprobante de egreso y transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de Bancolombia, a nombre de la apoderada del acreedor 15; y ii) Mediante Resolución 039 del 22 de febrero de 2022, ordenó el pago del saldo o la segunda cuota ($12.216.044), erogación que igualmente contó con CDP y CRP, orden de pago, comprobante de egreso y transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre de la apoderada del acreedor. Adicionalmente, el 24 de marzo de 2022, realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social por el monto de
$5.642.200.16
43. Con fundamento en lo anterior, existe
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