TA BOY - 81958882-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81958882-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Protección de los derechos e intereses colectivos ( Sentencia segunda instancia)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tunja contra la sentencia del 12 de octubre de 202 3, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda1
1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda en contra del municipio de Tunja, pretendiendo lo siguiente: i) Que se ordene al representante legal del municipio de Tunja llevar a cabo dentro de un término preciso: - “la reparación, mantenimientos, adecuaciones, y demás obras preventivas de los tramos de andenes ubicados
en el Centro Comercial el Nogal de la Avenida Norte hasta la Calle 56 en sentido Occidental ”; - “los diseños y estudios técnicos necesarios para la construcción de andenes públicos en las zonas inexistentes entre el Centro Comercial el Nogal de la Avenida Norte hasta la Calle 56 en sentido
1 Índice 02 Samai - Primera instancia Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 1500133330022022-0004601
Demandante: Yesid Figueroa García
Demandado: Municipio de Tunja y Otros
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 1500133330022022-0004601
Demandante: Yesid Figueroa García
Demandado: Municipio de Tunja y Otros
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0038Radicación: 1500133330022022-0004601
Demandantes: Yesid Figueroa García
Demandado: Municipio de Tunja y Otros
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0038
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Occidental”; -“las asignaciones presupuestales necesarias para la construcción de andenes públicos en las zonas inexistentes entre el Centro Comercial el nogal de la Avenida Norte hasta la Calle 56 en sentido Occidental ”; -“la ejecución de las obras de construcción de andenes públicos en las zonas inexistentes entre el Centro Comercial el nogal de la Avenida Norte hasta la Calle 56 en sentido Occidental ”; -“los diseños y estudios técnicos necesarios para la construcción de andenes públicos en las zonas inexistentes entre el Centro Comercial el Nogal de la Avenida Norte hasta la Calle 56 sentido Oriental”; -“las asignaciones presupuestales necesarias para la construcción de andenes públicos en las zonas inexistentes entre el Centro comercial el Nogal de la Avenida Norte hasta la Calle 56 sentido Oriental ”; -“la ejecución de las obras de construcción de andenes públicos en las zonas inexistentes entre el Centro Comercial el Nogal de la Avenida Norte hasta la Calle 56 sentido Oriental”. ii) Que se conforme un comité de verificación como lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. iii) Que se condene en costas procesales conforme el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Oriental”. ii) Que se conforme un comité de verificación como lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. iii) Que se condene en costas procesales conforme el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. iv) Que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional.
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señala: i) Que desde el Centro Comercial el Nogal de la Avenida Norte hasta la
calle 56 de la ciudad de Tunja, en sentido occidental, existen andenes públicos intermitentes que presentan agrietamientos, levantamiento de materiales y hundimientos, y que el mismo trayecto, en sentido oriental, solo cuenta con un tramo de anden para el paso seguro de los ciudadanos. ii) Que ante la petición dirigida al municipio de Tunja el 22 de enero de 2022, sustentada en los mismos hechos, la entidad guardó silencio, omitiendo ejecutar obras de continuidad y construcción de andenes públicos que beneficien la calidad de vida de los habitantes y el acceso a bienes y espacios públicos que mejoren la movilidad peatonal.
La contestación a la demanda
- Municipio de Tunja2
3. El apoderado manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones, señalando que, al no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos
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Demandantes: Yesid Figueroa García
Demandado: Municipio de Tunja y Otros
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colectivos invocados, no procede el trámite , debiendo d esvincularse a la entidad. Anotó que, si bien algunos tramos muestran el desgaste propio del paso del tiempo y requieren de algún mantenimiento, la situación debe ser evaluada de manera conjunta por las sectoriales encargadas, a fin de definir la destinación del espacio público y la viabi lidad de estudios que permitan realizar obras de mantenimiento.
4. De otro lado, indicó que existen andenes en buenas condiciones , que cumplen los parámetros exigidos para el tipo de vía ; que no le es tá dado al municipio invertir recursos públicos en inmuebles privados; y que, en tanto que la avenida norte es una ruta nacional, debía vincularse al Instituto Nacional de Vías como litisconsorte necesario. Añade que, como quiera que no ha incurrido el Municipio en violación de derechos e intereses colectivos , no aplica la pretensión de costas procesales.
5. Arguyó que es deber del accionante probar que la entidad ha faltado a su deber de protección de los derechos colectivos de los ciudadanos, así como que su actuar ha sido eficiente , en procura del bienestar de la comunidad, con lo que la acción carece de fundamento fáctico . A la par, propuso como excepciones las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Excepción de carencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos”, “Falta de cumplimiento de la carga de la
propuso como excepciones las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Excepción de carencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos”, “Falta de cumplimiento de la carga de la prueba como lo dispone el artículo 167 del CGP, por la actora”, Improcedencia de la acción popula r por inexistencia de acciones y omisiones del ente territorial que conlleven su responsabilidad y a declarar afectación a los derechos colectivos invocados por el actor” , “Falta de integración de litis consorcio necesario” y “Ausencia de violación por parte de la administración municipal de Tunja de los derechos que se alegan como vulnerados e improcedencia de la acción popular por no existir en el cumplimiento de las funciones de la entidad accionada”.
- Instituto Nacional de Vías - INVIAS3
6. Habiendo sido vinculad a al extremo pasivo de la litis 4, la entidad solicitó
negar las pretensiones, informando que el sector de la calle 56 se encuentra a cargo del municipio de Tunja, al tiempo que el paso nacional, ruta 5502 de la Avenida Norte de Tunja , es administrado por la Agencia Nacional de Infraestructura, lo cual le impediría ejecutar obras o emitir conceptos técnicos sobre la estructura.
7. A su vez, propuso como excepciones de mérito: “Falta de legitimación en la Causa por Pasiva del Instituto Nacional de Vías” , “Competencia exclusiva del Municipio de Tunja en la ejecución de obras objeto de la acción” y “Ausencia probatoria de la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos
3 Índice 68 Samai – Primera instancia 4 Índice 63 Samai – Primera instanciaRadicación: 1500133330022022-0004601
probatoria de la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos
3 Índice 68 Samai – Primera instancia 4 Índice 63 Samai – Primera instanciaRadicación: 1500133330022022-0004601
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invocados”. Al respecto, refirió que el corredor vial Briceño – Tunja – Sogamoso, el cual incluye el paso nacional por la ciudad , se encuentra concesionado desde el año 2002 a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, así como que desde la expedición del Decreto 77 de 1987 corresponde a los municipios capitales de departamento construir y conservar las vías dentro del perímetro urbano. Añadió que no existen pruebas de la presunta vulneración a los derechos colectivos y que el uso indiscriminado y desmedido que hace el actor popular del medio de control puede llegar a afectar la planeación y prioridades del Municipio, dada la limitación del recurso público.
Pacto de cumplimiento
8. En diligencia s de 10 de agosto de 2022 5 y 22 de marzo de 2023 6 se declararon audiencias de pacto de cumplimiento fallidas, al no existir formula de arreglo.
Sentencia de primera instancia7
9. Mediante sentencia de 12 de octubre de 2 023, el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Tunja, resolvió:
“Primero.- Declarar no probadas las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Carencia de prueba de la
Administrativo del Circuito de Tunja, resolvió:
“Primero.- Declarar no probadas las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Carencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, iii ) Falta de cumplimiento de la carga de la prueba como lo dispone el artículo 167 del CGP, iv ) Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad y a declarar afectación a los derechos colectivos invocados por el actor y v) Ausencia de violación por parte de la Administración municipal de Tunja de los derechos que se alegan como vulnerados e improcedencia de la acción popular, propuestas por el municipio de Tunja, por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar probadas las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías, vii) Competencia exclusiva del municipio de Tunja en la ejecución de las obras objeto de la acción popular presentadas por el INVÍAS, conforme a lo expuesto ut supra. Tercero.- Negar el amparo de los derechos colectivos invocados frente al INVÍAS, la ANI y la Sociedad CSS Construcciones S.A. Cuarto.- Declarar la vulneración de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles de la comunidad que transita y hace uso de los andenes peatonales ubicados entre las calles 56 y 66 costados oriental y occidental de la avenida Norte de la ciudad de Tunja, por parte del municipio de Tunja. Quinto.- En consecuencia, para la protección de los derechos
que transita y hace uso de los andenes peatonales ubicados entre las calles 56 y 66 costados oriental y occidental de la avenida Norte de la ciudad de Tunja, por parte del municipio de Tunja. Quinto.- En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos, el municipio de Tunja deberá realizar las siguientes
5 Índice 42 Samai – Primera instancia 6 Índice 83 Samai – Primera instancia 7 Índice 120 Samai – Primera instanciaRadicación: 1500133330022022-0004601
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acciones tendientes a superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, así: a)En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá realizar un estudio de titularidad de los predios ubicados entre las calles 56 y 66, costados oriental y occidental, de la avenida Norte de la ciudad de Tunja, con el fin de determinar las acciones administrativas y/o judiciales necesarias para la adquisición o declaratoria de espacio públ ico de los predios o las franjas de terreno requeridas para la construcción y/o intervención de andenes que cuenten con la uniformidad y las dimensiones que permitan una circulación segura de los peatones, conforme a la normatividad técnica vigente; además, que cuenten con rampas de acceso a personas en condición de discapacidad. b) Cumplido la anterior, en el término de seis (6) meses , deberá realizar las acciones administrativas y/o judiciales, contempladas en el estudio ordenado en el numeral anterior, para la adquisición
de acceso a personas en condición de discapacidad. b) Cumplido la anterior, en el término de seis (6) meses , deberá realizar las acciones administrativas y/o judiciales, contempladas en el estudio ordenado en el numeral anterior, para la adquisición o declaratoria de espacio público de los predios o las franjas de terreno requeridas para la construcción y/o int ervención de andenes que cumplan con las dimensiones y disposiciones técnicas establecidas en la normatividad vigente. c) Adquiridos o expropiados los terrenos o franjas de terreno relacionados en el literal a), en el término de un (1) año, el municipio deberá apropiar los recursos presupuestales, realizar la contratación y la elaboración de los estudios y diseños que determinen la mejor alternativa para ejecutar el mantenimiento y construcción de los andenes ubicados entre las calles 56 y 66, costados oriental y occidental, de la avenida Norte de la ciudad de Tunja, requeridos para superar cada uno los hallazgos evidenciados en los tramos señalados por la Secretaría de Infraestructura del municipio así: (…). d) Posteriormente, en el término de un (1) año, el municipio de Tunja deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de materializar las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el literal anterior. e) Cumplido lo anterior, en el marco de sus competencias legales, sin superar el término de dos (2) años , la entidad demandada deberá culminar las acciones derivadas de las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior, a fin de adecuar y construir los andenes requeridos. Sexto.- Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones
demandada deberá culminar las acciones derivadas de las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior, a fin de adecuar y construir los andenes requeridos. Sexto.- Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones contenidas en esta providencia, por disposición del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia por el defensor regional del pueblo, o su delegado; el procurador judicial que ha actuado dentro del presente proceso, el alcalde municipal de Tunja, o su delegado, y el actor popular. Séptimo.- Condenar en costas al municipio de Tunja. Las agencias en derecho serán fijadas por el Despacho una vez en firme esta providencia. Cumplido lo anterior, por Secretaría practicar la liquidación de costas según lo señalado en el artículo 366 del CGP. (…)”.
10. Al respecto, la juez comenzó por señalar que legalmente compete a los municipios el mantenimiento y cuidado del espacio público, incluidas las vías, los andenes, las zonas de cesión gratuita y los tramos viales del orden nacionalRadicación: 1500133330022022-0004601
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ubicados en los cascos urbanos municipales, así como que no cabía trasladar dicha responsabilidad a los particulares. A la par, concluyó que el INVIAS y la Sociedad CSS Construcciones S.A. no t enían competencia para adelantar la construcción de andenes en el casco urbano del Municipio, en tanto que su
dicha responsabilidad a los particulares. A la par, concluyó que el INVIAS y la Sociedad CSS Construcciones S.A. no t enían competencia para adelantar la construcción de andenes en el casco urbano del Municipio, en tanto que su responsabilidad se restringe al mantenimiento y señalización de la vía del orden nacional, sin perjuicio de que pudiesen realizar observaciones y aportes , en virtud del principio de coordinación.
11. Así mismo, afirmó que la administración municipal no estaría garantizando el derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público de las personas que transitan entre las calles 56 y 66 de la avenida norte de la ciudad, dado el mal estado de los andenes y como quiera que los mismos se encuentran invadidos por vehículos e inmuebles, generando un mayor riesgo de accidentalidad. A su vez, advirtió la existencia de una amenaza al derecho colectivo a la infraestructura vial en condiciones de seguridad, cuya garantía, aseguró, redundaría en la de los derechos colectivos a la libre circulación y tránsito por el territorio nacional, al uso y goce de los bienes de uso público, al desarrollo económico y el progreso social, al acceso al servicio de transporte público, etc.
El recurso de apelación8
12. El municipio de Tunja solicitó revocar la sentencia , por no haber considerado esta aspectos allegados y enunciados en el trámite procesal, en subsidio de lo cual pidió vincular como litisconsortes necesarios a las personas naturales y jurídicas titulares de las áreas de carácter privado. Al respecto, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta normas sobre el espacio público ni la
subsidio de lo cual pidió vincular como litisconsortes necesarios a las personas naturales y jurídicas titulares de las áreas de carácter privado. Al respecto, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta normas sobre el espacio público ni la corresponsabilidad de la propiedad privada , a demás de que debía existir disponibilidad de recursos a ejecutar por parte de la administración. Agregó que no es posible adelantar obras con recursos públicos en bienes privad os, explicando que, para el caso, se trataría de áreas diseñadas y dedicadas a la circulación exclusiva de peatones, construidas por propietarios del sector.
13. Por otra parte, aseguró que no es cierto que no existan andenes que permitan el paso seguro de ciudadanos y que, si bien algunos presentan falencias, debe considerarse que los mismos fueron construidos décadas atrás, acorde con los requerimientos de la época. A la par, indicó que el Municipio no ha dejado de garantizar el orden público y que, por el hecho de haber implementado una política pública de inclusión para personas con discapacidad, a fin de garantizar la integridad física y personal de los habitantes, no p odría considerarse que estuviese poniendo en riesgo a la comunidad.
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Actuación en segunda instancia
14. El 19 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya sido solicitada la
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Actuación en segunda instancia
14. El 19 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya sido solicitada la práctica de pruebas9. El expediente ingresó al Despacho el 02 de febrero de 2024, sin pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
15. El Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó su impedimento para estudiar de fondo el asunto, con fundamento en la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber, “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”.
16. Los impedimentos y las recusaciones son instituciones que garantizan la imparcialidad, basilar y legitimante de la función pública en general, y de la judicial en particular, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso al momento de establecer e n forma detallada las causales de impedimento y recusación, y al efecto además de considerar diferentes causales generales y especiales, determinadas por la condición también general y especial de los asuntos de conocimiento de los jueces, haya considerado circunstancias subjetivas y objetivas.
17. En cuanto a las circunstancias relevantes, se tiene que, junto con la manifestación de impedimento, el Magistrado aportó copia de la denuncia penal promovida en contra del actor popular, con la que soporta la causal
17. En cuanto a las circunstancias relevantes, se tiene que, junto con la manifestación de impedimento, el Magistrado aportó copia de la denuncia penal promovida en contra del actor popular, con la que soporta la causal aducida, lo cual impone aceptar la manifestación y separar al Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez del conocimiento del asunto.
18. Con todo, en la medida en que la decisión anterior no afecta el quorum para discutir, no procede adoptar alguna medida adicional, con lo que la decisión pertinente se adoptará en sala dual.
Asunto a resolver y decisión de la Sala
19. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto , la Sala deberá establecer si procede revocar la sentencia, en la medida en que se logre verificar que el estado de los andenes en el delimitado sector del municipio de Tunja no constituye una amenaza a los derechos colectivos invocados en la
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demanda. De no ser así, habrá de precisarse si las áreas de propiedad privada que involucra el sector impiden la inversión de recursos públicos para la construcción y/o arreglo de los andenes , así como si procede vincula r a los propietarios de áreas privadas como litisconsortes necesarios del Municipio.
Objeto y finalidad del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos
20. El artículo 88 de la Constitución Política dispone:
propietarios de áreas privadas como litisconsortes necesarios del Municipio.
Objeto y finalidad del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos
20. El artículo 88 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...”
21. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares de la siguiente manera:
Artículo 2º. °. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible...”
22. De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se ejercen de dos maneras: para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Excepcionalmente, revisten un carácter indemnizatorio, en la medida en que en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la
medida en que en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado10.
23. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
24. De ese modo, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho
10 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 13 de febrero de 2018. Radicación: 25000231500020020270401. C.P: William Hernández GómezRadicación: 1500133330022022-0004601
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colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.11
25. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado:
“Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos
colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado:
“Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados. [...] Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”12 – Negrilla fuera del original –.
26. De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal.
Caso concreto
27. El juez de primera instancia declaró la vulneración de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consecuencia de lo cual ordenó al municipio de Tunja adelantar los trámites necesarios para la construcción y/o intervención de andenes con las disposiciones técnicas vigentes.
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consecuencia de lo cual ordenó al municipio de Tunja adelantar los trámites necesarios para la construcción y/o intervención de andenes con las disposiciones técnicas vigentes.
28. El municipio de Tunja alega que no es cierto que no existan andenes que permitan el paso seguro de los ciudadanos y que, dada la función social y ecológica de la propiedad, debe vincularse como litisconsortes a las personas naturales y jurídicas propietarias de las áreas involucradas.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero
Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 15001 -23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: Jaime Asdrú bal Forero Guerrero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001 -23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres PadillaRadicación: 1500133330022022-0004601
Demandantes: Yesid Figueroa García
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29. En ese orden, la Sala entrará a verificar la endilgada vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Tunja, acorde con las pruebas técnicas recaudadas y las competencias de la entidad. A propósito, se aporta
29. En ese orden, la Sala entrará a verificar la endilgada vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Tunja, acorde con las pruebas técnicas recaudadas y las competencias de la entidad. A propósito, se aporta con la contestación de la demanda acta de visita técnica adelantada por la Secretaría de Infraestructura de Tunja el 10 de mayo de 2022 13, la cual arrojó las siguientes,
30. Posteriormente, un informe de visita elaborado por la misma Dependencia
el 21 de septiembre de 202214, consignó:
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31. Por otra parte, obra informe pericial de fecha 29 de septiembre de 202215, elaborado por profesionales del Área Técnica de la Secretaría de Infraestructura de Tunja, en el que, frente a la existencia y estado de los
andenes en la totalidad del tramo, se señaló:
“Según acta de visita efectuada nuevamente del 7 de julio de 2022 el tramo total se dividió en 7 sub tramos, asi:
Sentido occidental:
Tramo 1 Avenida Norte entre la calle 56 hasta la calle 60 costado occidental: en este no se presenta ningún tipo de anden, el perfil vial este compuesto por una berma, sin embargo, existe pasos a nivel en los cruces semafóricos y un
Tramo 1 Avenida Norte entre la calle 56 hasta la calle 60 costado occidental: en este no se presenta ningún tipo de anden, el perfil vial este compuesto por una berma, s
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