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TA BOY - 81958883-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81958883-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Tunja, 28 de julio de 2026.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YESSIKA YULIETH CANO VALDERRAMA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC RADICACIÓN: 150013333007 2026 00005 01

ASUNTO: AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333007202600005011500123

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 27 de marzo de 2026 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda1

2. Por conducto de apoderado judicial, la señora Yessika Yulieth Cano Valderrama presentó demanda solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5654 del 2 de julio de 2025 , por medio de la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC dio por terminado su nombramiento en el cargo Profesional Universitario Código 2044, Grado 11 adscrito a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y

Mediana Seguridad el Barne.

CarcelarioINPEC dio por terminado su nombramiento en el cargo Profesional Universitario Código 2044, Grado 11 adscrito a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad el Barne.

3. Consecuente con ello, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a: i) reintegrar a la señora Yessika Yulieth Cano Valderrama al cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11; ii) a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se d icte sentencia; iii) que las sumas reconocidas sean indexadas ; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; y v) se condene en costas a la demandada.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Providencia apelada2

4. Se trata de auto proferido el 2 7 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

5. Al efecto, señaló que la Resolución No. 5654 del 2 de julio de 2025, mediante la cual la entidad demandada dispuso la desvinculación de la demandante del cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, le fue comunicada y notificada el 21 de julio de 2025. Asimismo, precisó que dicho acto administrativo no contempló la procedencia de recurso alguno en sede administrativa.

1 Índice 03SAMAI (primera instancia)

el 21 de julio de 2025. Asimismo, precisó que dicho acto administrativo no contempló la procedencia de recurso alguno en sede administrativa.

1 Índice 03SAMAI (primera instancia) 2 Anotación 06SAMI. (primera instancia)2

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1500133330007-2026-00005-01 Auto Segunda Instancia

6. Precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeto al término de los 4 meses conforme al artículo 164 del CPACA , de manera que en el caso concreto dicho lapso transcurrió entre el 22 de julio y el 24 de noviembre de 2025; término de caducidad que no fue suspendido, en tanto, no se presentó conciliación extrajudicial.

7. Concluyó que como la demanda se presentó hasta el 19 de enero de 2026 operó el fenómeno jurídico de la caducidad del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto contaba hasta el 24 de noviembre de 2025, para acudir a la Jurisdicción Contenciosa.

Recurso de apelación3

8. La parte demandante apeló y solicitó revocar la providencia del 27 de marzo de 2026 para que en su lugar se admita la demanda.

9. Adujo que, contrario a lo señalado por el Juez de Instancia, se presentó solicitud de conciliación el 13 de noviembre de 2025, y el 16 de diciembre de ese mismo año se realizó la correspondiente audiencia, la cual fue declarada fracasada al no existir animo conciliatorio de las partes.

solicitud de conciliación el 13 de noviembre de 2025, y el 16 de diciembre de ese mismo año se realizó la correspondiente audiencia, la cual fue declarada fracasada al no existir animo conciliatorio de las partes.

10. En ese orden de ideas, sostuvo que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA fue oportunamente interrumpido y que, habiéndose presentado la demanda el 19 de enero de 2026, esta se radicó dentro de la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

III. CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

11. El artículo 243-1 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) establece que es apelable el auto dictado en primera instancia que rechace la demanda o su reforma. Asimismo, el artículo 244 -1 del mismo código

(modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021) señala que «[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición».

12. En este caso, el despacho de primera instancia rechazó la demanda, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición. Al optar la parte demandante por la primera hipótesis, resulta viable la alzada.

13. Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 6 de abril de 20264 y el recurso fue interpuesto al 9 de abril siguiente5, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244 -3 del CPACA

(modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021).

20264 y el recurso fue interpuesto al 9 de abril siguiente5, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244 -3 del CPACA (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021).

Problema Jurídico

14. La Sala deberá determinar si conforme a los argumentos del recurso de apelación, se debe admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte demandante; o si se debe confirmar su rechazo , al advertirse la configuración de la caducidad de la acción.

Caso concreto

3 Índice 09SAMAI (primera instancia) 4 Índice 6 Samai (primera instancia). 5 Índice 09 Samai (primera instancia).3

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1500133330007-2026-00005-01 Auto Segunda Instancia

15. Para desatar el problema jurídico planteado , el Consejo de Estado 6 ha señalado que la caducidad es “aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía”.

16. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía”.

16. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d) del 164 del CPACA, establece por regla general, que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según fuera el caso y salvo las excepciones que contemple la ley.

17. En el presente caso, la demanda se debía presentar a más tardar dentro del término de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió la actuación administrativa adelantada por el Instituto Nacional y PenitenciarioINPEC, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA7, so pena de rechazo, en los términos del artículo 169 ibidem.

18. En este orden, se tiene que la oportunidad para presentar la demanda inició el 22 de julio de 2025 día siguiente al de la notificación de la Resolución No. 5564 del 2 de julio de 2025, conforme a la constancia de notificación personal allegada con la presentación de la demanda, y vencía en principio dicho plazo el 22 de noviembre de 2025. No obstante, cabe señalar, que la parte demandante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la celebración de conciliación extrajudicial13 de noviembre de 2025aún restaban 10 días para el vencimiento del término de caducidad.

19. En este punto, es importante recordar que según lo previsto en la Ley 2220

extrajudicial13 de noviembre de 2025aún restaban 10 días para el vencimiento del término de caducidad.

19. En este punto, es importante recordar que según lo previsto en la Ley 2220 de 2022, —estatuto de conciliación—, la Procuraduría General de la Nación disponía de 3 meses para llevar a cabo la audiencia requerida por la demandante. Dicha solicitud, del 13 de noviembre de 2025, suspendió el término de caducidad hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin éxito, emitiéndose el acta correspondiente. En consecuencia, el cómputo del término de caducidad se reanudó el 17 de diciembre de 2025.

20. Bajo este entendido, la demandante tenía plazo hasta el 26 de diciembre de 2025 para ejercer su derecho de acción mediante el presente medio de control. Sin embargo, para esa fecha se encontraba en curso el período de vacancia judicial de la Rama Judicial. En consecuencia, dado que aún restaban diez (10) días para el vencimiento del término de caducidad, la parte demandante disponía hasta el 20 de enero de 2026 para presentar la demanda. En efecto, como esta fue radicada el 19 de enero de 2026, resulta evid ente que su presentación se realizó oportunamente, esto es, dentro del término legal previsto en el numeral 2, literal d), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001d), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 7600123-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 7 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».4

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1500133330007-2026-00005-01 Auto Segunda Instancia

21. Finalmente, no se pasa por alto que la primera instancia al momento de rechazar la demanda no conocía el acta de conciliación emitida por la Procuraduría dado que la misma fue aportada con el recurso de apelación. No obstante, ello no es óbice para que la Sala desconozca dicho documento. Ignorarlo constituiría un exceso ritual manifiesto que no solo negaría el acceso a la administración de justicia, sino que también desconocería el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal.

22. Lo anterior se fundamenta en que, a pesar de haber ejercido la demandante oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la consecuencia por no aportar el acta de conciliación con su escrito inicial implicaría

22. Lo anterior se fundamenta en que, a pesar de haber ejercido la demandante oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la consecuencia por no aportar el acta de conciliación con su escrito inicial implicaría negarle la posibilidad de debatir la legalidad del acto administrativo demandado.

23. En consecuencia, se revocará la providencia recurrida que rechazó la demanda, y en consecuencia se ordenará que la primera instancia realice el estudio de admisión de la demanda.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Corresponderá a l despacho judicial de origen analizar los demás requisitos de la admisión de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Magistrada

Firmado electrónicamente

CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

Magistrada

Firmado electrónicamente

ANDRÉS EDUARDO REY ORTÍZ

Magistrado5

Magistrada

Firmado electrónicamente

CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

Magistrada

Firmado electrónicamente

ANDRÉS EDUARDO REY ORTÍZ

Magistrado5

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1500133330007-2026-00005-01 Auto Segunda Instancia

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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