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TA BOY - 81958884-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81958884-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ

Tunja, 28 de julio de 2026.

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TUNJA DEMANDADO: FRANCISCO ABSALON ROJAS SANCHEZ RADICACIÓN No: 150013333001 2018-00091 01

Enlace del expediente:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50013333001201800091011500123

ASUNTO POR RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda1

1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, el municipio de Tunja presentó demanda contra el señor FRANCISCO ABSALÓN ROJAS SÁNCHEZ Y OTROS2, con el fin de que se les declare civil y patrimonialmente responsables, por el pago que asumió el ente territorial con ocasión al acuerdo conciliatorio judicial en materia laboral, suscitado por la demanda promovida por el señor Agapito Florencio Echeverría.

2. Solicitó que se ordene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: i) $ 20.000.000 que tuvo que cancelar la demandante, como

demanda promovida por el señor Agapito Florencio Echeverría.

2. Solicitó que se ordene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: i) $ 20.000.000 que tuvo que cancelar la demandante, como consecuencia del acuerdo conciliatorio y ii) Que la suma referida devengue intereses moratorios y que se imponga condena en costas a los demandados.

1 Índice 15 en SAMAI. Documento 01. Expediente digitalizado.pdf (fls. 3-8). Expediente de primera instancia. 2 La de manda fue instaurada en contra de Francisco Absalón Sánchez, Luis Gerardo Arias Rojas, Gabriel Fonseca Arcos y Luis Alfredo Vargas Zamudio , no obstante, mediante auto del 23 de septiembre de 2021 se declaró la terminación del proceso de repetición en contra de los demandados Luis Gerardo Arias Rojas, Gabriel Fonseca Arcos y Luis Alfredo Vargas Zamudio por desistimiento tácito , por lo que únicamente se continuó el proceso teniendo como demandado a FRANCISCO ABSALÓN ROJAS SÁNCHEZ.2

3. Como fundamentos fácticos señaló que, la entidad territorial suscribió los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en la administración y operación técnica y financiera de las plazas del sur y del norte de la ciudad No. 090 de 2013 y 556 del 2013, cuyo objeto era "LA PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION DEL MUNICIPIO DE TUNJA EN LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACION DE LAS PLAZAS DE MERCADO DEL SUR Y DEL NORTE A LA

CIUDAD DE TUNJA" con los contratistas FRANCISCO ABSALON ROJAS SANCHEZ

DE APOYO A LA GESTION DEL MUNICIPIO DE TUNJA EN LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACION DE LAS PLAZAS DE MERCADO DEL SUR Y DEL NORTE A LA

CIUDAD DE TUNJA" con los contratistas FRANCISCO ABSALON ROJAS SANCHEZ

y LUIS ALFREDO VARGAS ZAMUDIO.

4. Precisó que, en los informes de los contratistas , se relacionó dentro del personal a su cargo el señor Agapito Florencio Echeverría González, quien el 30 de mayo de 2014 informó, que los contratistas del MUNICIPIO DE TUNJA FRANCISCO ABSALON ROJAS SANCHEZ y LUIS ALFREDO VARGAS ZAMUDIO, le adeudaban salarios y prestaciones sociales.

5. Los supervisores de los contratos 090 de 2013 y 556 del 2013 suscribieron las actas de inicio y terminación de los referidos contratos, omitiendo constatar el cumplimiento por parte de los contratistas de las obligaciones laborales, esto es, pago de aportes parafiscales y seguridad social. En este sentido, no se pudo establecer el incumplimiento respecto de las obligaciones para con el señor Agapito Florencio Echeverría González, lo que daba lugar a la responsabilidad

solidaria del MUNICIPIO DE TUNJA.

6. Explicó que, el trabajador instauró demanda ordinaria laboral a la cual correspondió el radicado No. 2016-00172 de conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en contra de los mentados contratistas. Acto seguido, el 11 de febrero de 2016 se admitió la demanda y por auto del 19 de enero de 2017 se programó audiencia de conciliación . El municipio de Tunja,

Laboral del Circuito de Tunja en contra de los mentados contratistas. Acto seguido, el 11 de febrero de 2016 se admitió la demanda y por auto del 19 de enero de 2017 se programó audiencia de conciliación . El municipio de Tunja, previo concepto favorable del comité de conciliación, logró acuerdo en audiencia del 13 de marzo de 2017 ante el juez de conocimiento. Dicha conciliación se canceló mediante Resolución 260 del 5 de mayo de 2017 expedida por la Secretaría Administrativa y de Hacienda de Tunja por la suma de $20.000.000, los cuales se pagaron mediante Egreso 0172748 del 30 de mayo de 2017.

7. En ese sentido, adujo que existe culpa grave del contratista FRANCISCO ABSALON ROJAS SANCHEZ , hoy demandado, “en la medida en que las omisiones, consistentes en el no pago de los salarios y prestaciones debidas a los trabajadores de los que se valieron para ejecutar el objeto contratado y en particular a AGAPITO FLORENCIO ECHEVERRÍA GONZÁLEZ , dieron origen al proceso laboral por el que el ente territorial debió conciliar , en calidad de responsable solidario según los cánones del artículo 34 del CST ya que sus empleadores, demandado directos en el proceso, LUIS ALFREDO VARGAS3

ZAMUDIO y FRANCISCO ABSALON ROJAS SANCHEZ, no concurrieron al mismo, a pesar de haber sido citados en debida forma”3.

8. Finalmente señaló que, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Tunja encontró que existía mérito suficiente para iniciar acción de repetición contra los demandados.

Sentencia de primera instancia4

8. Finalmente señaló que, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Tunja encontró que existía mérito suficiente para iniciar acción de repetición contra los demandados.

Sentencia de primera instancia4

9. La sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

10. Como fundamento de dicha determinación, la Jueza de instancia, luego de explicar el fundamento de los presupuestos legales y jurisprudenciales de la acción de repetición, procedió a ve rificar si la parte demandante acreditó los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para la prosperidad de la acción.

11. Consideró que, no se encontraba probado el pago total de la obligación por parte de la entidad demandante. Al respecto señaló:

“En atención a lo anterior, revisado el plenario se revela que la entidad demandante a través de su apoderado aporta como prueba única de pago la certificación de fecha 15 de agosto de 2018 suscrita por el Tesorero del municipio - Félix Leonardo Morales Ramírez. En dicho documento se deja constancia que se realizó pago de $20.000.000 con número de egreso 2017-2748 de 30 de mayo de 2017 a nombre de la señora Felicitas Martínez González. Dentro del mismo se anota “pago de conciliación aprobada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, marzo 13 de 2017, del señor Agapito Florencio Echeverría González, Proceso Ordinar io Laboral de Radicado No. 2016-00172-00” (Pág. 36– Doc. 1 – Act. 15).

13 de 2017, del señor Agapito Florencio Echeverría González, Proceso Ordinar io Laboral de Radicado No. 2016-00172-00” (Pág. 36– Doc. 1 – Act. 15).

Sobre el particular, ya ha dicho la jurisprudencia en reiteradas oportunidades que para acreditar el pago no basta con que al proceso se alleguen documentos emanados de la misma entidad demandante en los cuales se ordene el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo r ecibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación5. …

3 Folio 8 de la demanda. 4 Índice 91 en SAMAI. Expediente de primera instancia. 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicación No. 13001 -23-31-0002013-00048-01(51528) (C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN), sentencia del 15 de noviembre de 2018, radicación No. 25000 -23-26-000-2009-00962-01 (C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS), sentencia del 9 de septiembre de 2013, radicación No. 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361) (C.P. ENRIQUE GIL BOTERO); sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749 (C. P. ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ), entre otros. Vale mencionar que en un pronunciamiento reciente dentro del medio de control de repetición, el Consejo de Estado

sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749 (C. P. ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ), entre otros. Vale mencionar que en un pronunciamiento reciente dentro del medio de control de repetición, el Consejo de Estado respecto de la prueba de pago indicó que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla con esas funciones en el que conste que la entidad realizó el pago es prueba suficiente para su acreditación”. En concordancia con los artículos 142 y 166 de la Ley 1437 de 2011. (Al respecto ver: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, radicación 25000 -23-36-000-2014-01257-01 (64.718), C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ ). No obstante, observa el Despacho que en el asunto examinado, dicha certificación indicaba expresamente que el pago se hizo de forma directa al beneficiario y además se acompañó de otras pruebas que ofrecían claridad en que el pago fue realizado.4

A esta conclusión arriba el Despacho, aun cuando en el acta de audiencia de conciliación celebrada el 13 de marzo del 2017 se suscribe como apoderada del reclamante en materia laboral , la abogada Felicitas Martínez González (Archivo “Acta Conciliación AGAPITO E.” – Doc. 9 – Act. 15) a quien presuntamente se le hizo el pago de los $20.000.000. Lo cierto es que no obra documental complementaria que permita establecer que la apoderada tenía facultad para recibir la suma conciliada. Y en caso de que fuera así, que la suma fuera consignada a una cuenta o que hubiera sido recibida en efectivo para lo cual dejara constancia expresa en un recibo. (…)”

recibir la suma conciliada. Y en caso de que fuera así, que la suma fuera consignada a una cuenta o que hubiera sido recibida en efectivo para lo cual dejara constancia expresa en un recibo. (…)”

12. De conformidad con lo expuesto, el Despacho concluyó que el municipio de Tu nja no probó el elemento objetivo relacionado con el pago efectivo al beneficiario de la conciliación judicial celebrada el 13 de marzo de 2017.

13. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por cuanto en la acción de repetición se ventila un interés público, consistente en la protección del patrimonio público.

Recurso de Apelación – Parte demandante6

14. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

15. Adujo que, en el expediente se probó el pago de la obligación por $20.000.000, de conformidad con el comprobante de egreso 20172748 de fecha 30 de mayo de 2017 , el cual es un documento público y se presume auténtico y tiene valor probatorio.

16. Para reforzar sus argumentos cit ó sentencias del Consejo de Estado , relacionadas con la presunción de autenticidad de documentos públicos, la cual permanece mientras no se demuestre lo contrario, mediante la tacha de falsedad.

17. Por lo anterior, indic ó que la certificación emitida por el tesorero de la época tiene plena validez dentro del proceso y evidencia que el municipio de Tunja realizó el pago.

18. Finalmente, reiteró que los contratos SMC.AMT-090/2013 y el 556 de

época tiene plena validez dentro del proceso y evidencia que el municipio de Tunja realizó el pago.

18. Finalmente, reiteró que los contratos SMC.AMT-090/2013 y el 556 de 2013 obligaban a los contratistas a mantener indemne a la administración municipal respecto del pago de acreencias u otros emolumentos laborales, respecto del personal que se utilizara para la operación de las plazas de mercado.

Aunado a lo anterior, se configura la culpa grave, en la medida en que las omisiones del no pago de salarios y prestaciones debidas a los trabajadores de los que se valieron para ejecutar el objeto contratado y, en particular, al señor

6 Índice 093 en SAMAI. Expediente de primera instancia.5

AGAPITO FLORENCIO ECHEVERRIA, generó que la administración tuviera que cancelar la suma de $20.000.000 M/cte.

Trámite en segunda instancia

19. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de agosto de 20237, seguidamente, ingresó al despacho para proyecto de sentencia , si n pronunciamiento de las partes dentro del término previsto en el auto que admitió el recurso.

CONSIDERACIONES

Competencia

20. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

21. Así las cosas, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente

de 20118, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

21. Así las cosas, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, conforme lo establece el artículo 328 del

Código General del Proceso.

Problema Jurídico

22. La Sala examinará si existe prueba del pago realizado por el municipio de Tunja al señor Agápito Florencio Echevarría González como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de marzo de 2017.

De concluir que existe prueba del pago, dicha situación conllevaría a continuar con el análisis de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición.

Normatividad

23. El artículo 90 de la Carta Política de Colombia establece:

7 Índice 005 en SAMAI. Expediente de segunda instancia. 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.6

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

que corresponda.6

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste . (Subrayado del Despacho).

24. En cuanto a los servidores públicos y su responsabilidad, la Constitución

Política consagra:

“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes . Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(…)

ARTICULO 123 . Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.

25. El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, apalabra:

“REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o

“REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas , la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. (

26. De conformidad con la Ley 678 de 2001, la acción de repetición es el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la administración pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios, agentes o ex agentes, el reintegro del monto de la i ndemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de un pago por los daños antijurídicos causados en ejercicio de funciones públicas o con ocasión a ellas, cuando se haya actuado con dolo o culpa grave.7

27. Según esta ley, la finalidad de la acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivos y preventivos inherentes a ella.

28. El artículo 142 del CPACA consagró que, cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena,

perjuicio de los fines retributivos y preventivos inherentes a ella.

28. El artículo 142 del CPACA consagró que, cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

29. Los artículos 2 y 4 de la Ley 678 de 2001 señalan:

“Artículo 2. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

Artículo 4 Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. (Subrayado fuera de texto).

conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. (Subrayado fuera de texto).

30. De acuerdo con lo establecido en los artículos en cita, para que salga avante la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya puesto fin a una diferencia originada en los perjuicios antijurídicos causados a un particular reconocidos en una sentencia debidamente ejecutoriada o en una conciliación celebrada y debidamente aprobada por administrador de justicia; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada y c ) Que la sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

31. La actuación u omisión de los funcionarios o del particular que ejerza funciones públicas del Estado , es materia de prueba, con el fin de brindar convicción sobre la calidad en la que actuó y su intervención en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina concluyente de la responsabilidad del Estado, adicionalmente, se debe acreditar que, dentro de las funciones adelantadas e inherentes al cargo o actividad desempeñada, estaba la que8

efectivamente ocasionó el daño que, a la postre, originó la condena y el posterior pago por parte de la administración.

Caso concreto

32. En el presente asunto, la entidad demandante considera que, FRANCISCO

efectivamente ocasionó el daño que, a la postre, originó la condena y el posterior pago por parte de la administración.

Caso concreto

32. En el presente asunto, la entidad demandante considera que, FRANCISCO ABSALON ROJAS SANCHEZ es responsable a título de culpa grave, por no pagar los salarios y prestaciones debidas a los trabajadores de los que se vali ó para ejecutar el objeto contratado con el municipio de Tunja y, en particular, al señor AGAPITO FLORENCIO ECHEVERRIA, quien instauró demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja con radicado No. 2016-00172.

33. Dicha omisión causó un detrimento patrimonial al municipio de Tunja que se vio reflejada en la audiencia de conciliación celebrada el 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Tunja con radicado No 201600172-00, cuyos demanda dos eran FRANCISCO ABSALON ROJAS SANCHEZ, LUIS ALFREDO VARGAS ZAMUDIO y el MUNICIPIO DE TUNJA y demandante AGAPITO FLORENCIO ECHEVERRIA , quienes convinieron conciliar las pretensiones en una suma equivalente a $20.000.000.

34. De conformidad con el análisis realizado en precedencia, el Despacho analizará los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.

A) Que una entidad pública haya puesto fin a una diferencia originada en los perjuicios antijurídicos causados a un particular reconocidos en una sentencia debidamente ejecutoriada o en una conciliación celebrada y debidamente aprobada por administrador de justicia.

en los perjuicios antijurídicos causados a un particular reconocidos en una sentencia debidamente ejecutoriada o en una conciliación celebrada y debidamente aprobada por administrador de justicia.

35. Para acreditar lo anterior, al proceso se allegó copia del auto del 13 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja aprobó

el referido acuerdo conciliatorio, así9:

9 Índice 015 en SAMAI. Expediente Digital (Anexos demanda)9

36. Por lo anterior, se aportó prueba de la conciliación efectuada entre las partes, por todas las pretensiones de la demanda , por la suma equivalente a $20.000.000 pagaderos dentro de los 45 días siguientes a la legalización de los documentos por el otrora demandante.

37. En el documento aportado se verifica la aprobación en todas sus partes por el Juez de la causa. Además, contiene las firmas de los demás intervinientes, entre ellos, el demandante Agapito Florencio Echeverría, su apoderada, el apoderado del Municipio de Tunja y la secretaria del juzgado.

38. Así las cosas, se cumple con el primero de los presupuestos de la acción de repetición, por cuanto se demostró en el expediente la existencia del acuerdo conciliatorio por el cual se repite, tal como fue señalado por el juez de primera instancia.10

B) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública

39. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, conciliación u otra forma alternativa de los mecanismos de solución de conflictos, a través de prueba que

39. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, conciliación u otra forma alternativa de los mecanismos de solución de conflictos, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por un acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y por el recibo de pago o consignación y/o comprobante de egreso que demuestre que efectivamente se cumplió con la obligación de dar.

40. Frente a este tema, el Consejo de Estado10 ha apalabrado:

“Conforme lo ha expuesto la reiterada jurisprudencia de la Sala, el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha , esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido.(…)”. (Subrayado del Despacho).

41. En el trámite de primera instancia, por auto de 3 de agosto de 2018 el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que la parte actora allegara certificación de pago donde indicara la fecha y el valor del pago efectuado al señor Agapito Florencio Echeverría González, derivado de la conciliación judicial adelantada en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 201600172-00.

señor Agapito Florencio Echeverría González, derivado de la conciliación judicial adelantada en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 201600172-00.

42. Mediante memorial radicado el 22 de agosto de 2018, la parte ac tora

allegó la siguiente certificación11:

10 CONSEJO DE ESTADO – Sección Tercera. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ. Radicación número: 63001 -23-31-000-1998-00125-01(19145). Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 11 Folio 36 pdf de la demanda.11

43. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, no es posible establecer si, en efecto, el señor Agapito Florencio Echeverría González o su apoderada recibieron el pago, es decir, no es posible probar que la suma por la que se repite , efectivamente se canceló . Si bien e n la subsanación de la demanda la parte actora indicó: “(…) fue transferido a cuenta bancaria cuyo titular de la cuenta que recibe es FELICITAS MARTINEZ GONZALEZ. (…)”12, no obra medio de prueba que acredite el pago efectivo de la suma acordada.

44. Por otra parte, si bien el acta de audiencia de conciliación celebrada el 13 de marzo del 2017 está suscrita por la abogada Felicitas Martínez González, en calidad de apoderada del señor Agapito Florencio Echeverría González, lo cierto es que tampoco se aportó poder de representación con facultad expresa de

de marzo del 2017 está suscrita por la abogada Felicitas Martínez González, en calidad de apoderada del señor Agapito Florencio Echeverría González, lo cierto es que tampoco se aportó poder de representación con facultad expresa de recibir la suma objeto de conciliación, ni prueba de que la suma de dinero le fue debidamente consignada o entregada , situación que impide tener certeza del pago efectuado.

12 Demanda folio 3512

45. Si bien la parte actora indicó en el recurso de apelación que el comprobante de egreso 20172748 de fecha 30 de mayo de 2017 , es un documento público y se presume autentico y tiene valor probatorio, para la Sala no está en discusión la autenticidad del documento suscrito por el tesorero de la Alcaldía del municipio de Tunja, por el contrario, el tema de discusión es la acreditación del pago.

46. Para la Sala, no basta con que al proceso se alleguen documentos emanados por la misma entidad demandante, ya que estos no acreditan que el beneficiario de la conciliación haya recibido el pago directamente o a través de su apoderada.

47. En otros términos, la entidad demandante en este proceso debió aportar el recibo de pago o consignación, o paz y salvo suscrito por el señor Agapito Florencio Echeverría González o su apoderado judicial con los correspondientes soportes, lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación convenida.

48. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero

de 2010, exp. 16.458, señaló:

de la obligación convenida.

48. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero

de 2010, exp. 16.458, señaló:

“(…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pa gos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de s

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