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TA BOY - 81958885-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81958885-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Tunja, 28 de julio de 2026

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA GIL GÓMEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 15001 33 33 009 2024 00076 - 02

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300 9202400076021500123

ASUNTO

1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y por la Nación - Ministerio de Educación Nacional2 contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 3, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda4

2. La demandante Sandra Milena Gil Gómez , por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las

siguientes pretensiones:

▪ Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y las normas que lo modifiquen o sustituyan en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM del escalafón docente.

▪ Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y las normas que lo modifiquen o sustituyan en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM del escalafón docente.

▪ Que se declare la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio 2024EE-061725 del 28 de febrero de 2024 por el cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional le negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado de escalafón docente 3DM, el cual fue incrementado en un 44.89%, mientras que el i ncremento de la categoría 3CM fue del 32.71% en el salario del mismo año.

▪ Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1.8.3.1.16.1 del 11 de marzo de 2024 dictado por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación , en cuanto negó el reconocimiento del incremento salarial antes reseñado, en favor de la demandante.

1 SAMAI índice 43 – Actuación en primera instancia 2 SAMAI índice 42 – Actuación en primera instancia 3 SAMAI índice 38 – Actuación en primera instancia 4 SAMAI índice 2 Escrito de la demanda; índice 16 Subsanación demanda - Actuación en primera instancia2

3. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, trabajo suplementario, prestacione s sociales, bonificaciones, primas y demás emolumentos devengados, respecto de los

del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, trabajo suplementario, prestacione s sociales, bonificaciones, primas y demás emolumentos devengados, respecto de los períodos no prescritos y de los que se causen en el futuro.

4. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor 5 y de los intereses moratorios 6. Pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que, para el año 2008, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 incrementando de manera inequitativa los salarios de los docentes oficiales pertenecientes al escalafón previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que a los docentes de la categoría

3DM se les aumentó la asignación salarial en un 44,89 % mientras que a los de la categoría 3CM , como es el caso de la demandante, solamente se les realizó un incremento del 32,71 %.

6. Explicó que , para las vigencias subsiguientes comprendidas entre 2010 y 2024, el Gobierno Nacional decretó los incrementos salariales en porcentajes iguales, sin distinguir el grado en el escalafón. No obstante, precisó que la liquidación de las acreencias laborales de la demandante para dichos períodos resultó afectada de manera injustificada e ilegal, en la medida en que cada incremento anual se calcul ó sobre la base salarial del año anterior, lo que derivó, materialmente, en la continuidad de la

acreencias laborales de la demandante para dichos períodos resultó afectada de manera injustificada e ilegal, en la medida en que cada incremento anual se calcul ó sobre la base salarial del año anterior, lo que derivó, materialmente, en la continuidad de la diferencia establecida en los decretos referenciados.

7. Por lo anterior, la parte actora presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y ante el Departamento de Boyacá solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos en la demanda, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente por las entidades demandadas a través de los actos administrativos acusados.

Fundamentos de derecho

8. La parte demandante s eñaló como normas transgredidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992; 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; así como el artículo 137 del CPACA. Sostuvo que los actos acusados son nulos por falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas en que deb ían fundarse.

9. Sostuvo que el incremento salarial diferenciado dispuesto en 2008 generó un trato desigual entre docentes del escalafón docente, sin justificación objetiva, afectando el principio de igualdad y el derecho a una remuneración equitativa por el trabajo realizado.

10. Invocó la facultad del juez contencioso de aplicar el control por vía de excepción, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CPACA, para solicitar la inaplicación del Decreto 284 de 2024, en tanto dicha disposición, para el año 2024 (fecha de

conforme a lo previsto en el artículo 148 del CPACA, para solicitar la inaplicación del Decreto 284 de 2024, en tanto dicha disposición, para el año 2024 (fecha de presentación de la demanda: 30 de agosto de 2024), reprodujo los efectos de la desigualdad salarial originada en 2008.

5 Desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de las citadas diferencias salari ales 6 A partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar3

Sentencia de primera instancia 7

11. M ediante sentencia proferida el 30 de abril de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió:

“PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de fecha 21 de abril de 2025 (archivo pdf 3, actuación No. 6 del expediente de segunda instancia en SAMAI), mediante la cual, confirmó el auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por este despacho (archivo pdf 15, actuación No. 16 de SAMAI), que negó el decreto de unas pruebas.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “FALTA DE REQUISITOS EN LA RESPUESTA DADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - RESPUESTA NÚMERO. OFICIO 2024-EE-061725 NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; por las razones indicadas en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Caducidad de la acción”,

2024-EE-061725 NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; por las razones indicadas en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Caducidad de la acción”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Inexistencia de la obligación”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.”

12. Como fundamento de su decisión, la jueza señaló que no hay lugar a inaplicar por inconstitucionales e ilegales los Decreto 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020, en tanto no es evidente una contradicción con normas superiores, precisando que , en todo caso , no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo emitido por el Departamento, en tanto no incurrió en la causal de nulidad invocada, esto es, en la infracción a las normas en que debió fundarse.

13. En cuanto al incremento salarial de 2008, reconoció que el porcentaje aplicado a la categoría 3DM fue superior al correspondiente a la categoría 3CM. Sin embargo, estimó que esa diferencia no vulneró el derecho a la igualdad, porque se trataba de niveles distintos del escalafón, determinados por el tiempo de servicio y la aprobación de evaluaciones de competencias. Por ello, concluyó que los docentes de ambas categorías

que esa diferencia no vulneró el derecho a la igualdad, porque se trataba de niveles distintos del escalafón, determinados por el tiempo de servicio y la aprobación de evaluaciones de competencias. Por ello, concluyó que los docentes de ambas categorías no se encontraban en condiciones iguales ni resultaban plenamente comparables.

14. Agregó que los incrementos realizados no desmejoraron los salarios, mantuvieron su poder adquisitivo, preservaron la estructura del escalafón docente y respondieron al propósito objetivo de estimular la profesionalización y remunerar a quienes acreditaran mayores condiciones de experiencia y competencia. Luego, aclaró que, en razón a que la parte demandante no sustentó específicamente la falsa motivación ni la expedición irregular del acto, el cargo de nulidad no prosper aba, por lo que declaró probada la inexistencia de la obligación reclamada y negó las pretensiones de la demanda.

Recursos de apelación

▪ Nación – Ministerio de Educación Nacional 8

15. La entidad demandada apeló de manera parcial la sentencia de primer grado, puntualmente, en lo relacionado con la negativa de condenar en costas a la parte demandante. Solicitó que, en su lugar, se imponga dicha condena.

16. Explicó que, sí se causaron costas procesales, porque la contraparte fue vencida en el litigio y la entidad debió desplegar los actos procesales pertinentes en el contexto de múltiples demandas similares que, en su criterio, carecen de fundamento legal.

7 SAMAI índice 38 – Actuación en primera instancia 8 SAMAI índice 42 – Actuación en primera instancia4

múltiples demandas similares que, en su criterio, carecen de fundamento legal.

7 SAMAI índice 38 – Actuación en primera instancia 8 SAMAI índice 42 – Actuación en primera instancia4

17. Por ello, alegó que existen elementos suficientes para imponer la condena en costas, máxime, atendiendo el criterio objetivo que impera en la materia.

▪ Parte demandante Sandra Milena Gil Gómez 9

18. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, señaló que, la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional constituye el acto administrativo que contiene la voluntad del Estado y reiteró que los incrementos salariales cuestionados vulneraron el derecho a la igualdad y los principios de progresividad y favorabilidad.

19. Sostuvo que las entidades demandadas no justificaron las razones por las cuales se aplicaron incrementos porcentuales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011, pese a que estos fueron uniformes entre 2005 -2007, en 2010 y desde 2012 en adelante.

Añadió que, no bastaba con invocar la competencia del Gobierno Nacional para fijar la escala salarial, pues la diferenciación debía estar respaldada por razones objetivas y por un estudio técnico debidamente justificado.

20. Cuestionó que no se hubieran aportado estudios previos ni elementos de convicción técnicos que permitieran establecer las razones objetivas que justificaron los incrementos diferenciados aplicados en las referidas anualidades.

21. Finalmente, aclaró que la controversia no recaía sobre la diferencia entre las

técnicos que permitieran establecer las razones objetivas que justificaron los incrementos diferenciados aplicados en las referidas anualidades.

21. Finalmente, aclaró que la controversia no recaía sobre la diferencia entre las asignaciones salariales correspondientes a cada grado y nivel del escalafón, sino sobre la inequidad de los porcentajes de incremento aplicados, sin una justificación objeti va.

Trámite de segunda instancia

22. Los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional fueron concedidos por el juzgado de primer grado mediante auto del 23 de mayo de 2025 y admitidos por esta Corporación a través de auto de fecha 1 de agosto de 2025 10. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia, poniendo en conocimiento que , dentro del término previsto en el auto que admitió la apelación, no hubo pronunciamiento de las partes 11.

Concepto del Ministerio Público

23. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

24. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 12 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

25. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso 13, establece que la autoridad judicial de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

9 SAMAI índice 43 – Actuación en primera instancia 10 SAMAI índice 5 - Actuación en segunda instancia 11 SAMAI índice 11 - Actuación en segunda instancia

establece que la autoridad judicial de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

9 SAMAI índice 43 – Actuación en primera instancia 10 SAMAI índice 5 - Actuación en segunda instancia 11 SAMAI índice 11 - Actuación en segunda instancia 12 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda. - Resalta la Sala 13 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.5

sobre los argumentos expuestos en sede de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

26. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan los recursos de apelación presentados por las partes, previo planteamiento de los problemas jurídicos, como a continuación se indica.

Problemas jurídicos

27. Conforme a los argumentos que sustentan los recursos de apelación, corresponde

a la Sala determinar lo siguiente:

▪ Si el porcentaje de incremento salarial diferenciado previsto en el año 2008 para los docentes oficiales inscritos en los grados 3CM y 3DM del escalafón docente y

a la Sala determinar lo siguiente:

▪ Si el porcentaje de incremento salarial diferenciado previsto en el año 2008 para los docentes oficiales inscritos en los grados 3CM y 3DM del escalafón docente y que a su vez incidió en la base salarial aplicable a los reajustes de los años siguientes, transgredió el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de progresividad y no regresividad .

▪ Si procede imponer condena en costas en primera instancia a la parte demandante al haber sido negadas sus pretensiones.

Escalafón docente y régimen salarial vigente

28. La Ley 715 de 2001 14 organizó las competencias y los recursos en materia de educación. Así mismo, en atención a la descentralización del sector educativo y a las facultades del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional previstas en la Ley 4ª de 1992, el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 200115 otorgó al Presidente

de la República facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, denominado Estatuto de Profesionalización Docente .

29. Dicho estatuto debía ser “acorde con la nueva distribución de recursos y competencias” y aplicarse a: i). todos los docentes oficiales que ingresaran al servicio a partir de la promulgación de la Ley 715 de 2001, y ii). aquellos que, pese a haberse vinculado con anterioridad, decidieran asimilarse al nuevo régimen.

30. Adicionalmente, la citada norma dispuso que , el régimen por implementar debía establecer, entre otros criterios, una escala salarial única nacional y grados de

vinculado con anterioridad, decidieran asimilarse al nuevo régimen.

30. Adicionalmente, la citada norma dispuso que , el régimen por implementar debía establecer, entre otros criterios, una escala salarial única nacional y grados de escalafón, i ncentivos a mejoramiento profesional y mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia y ascensos, así como o portunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes 16.

31. Consecuente con ello, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se

expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, a través del cual se reguló la carrera docente y se definió el Escalafón Docente como “el sistema de clasificación de los

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 14 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de

  1. de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 15 ARTÍCULO 111. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédase <sic> precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para: … 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a part ir de la vigencia de la presente

ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivo s docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:

1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.

2. Requisitos de ingreso.

3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.

4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especializació n.

5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.

6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.

7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto -ley 2277 de 1979.” 16 Artículo 111, Ley 715 de 20016

docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias , constituyendo los distintos

16 Artículo 111, Ley 715 de 20016

docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias , constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional .”17

32. A su vez, el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 estructuró el escalafón docente en tres grados : 1, 2 y 3, con fundamento en la formación académica del educador. Luego, cada grado está compuesto por cuatro niveles salariales : A, B, C y D , de modo que la ubicación del docente dentro del escalafón depende de la combinación entre el grado alcanzado y el nivel salarial correspondiente, como se ilustra

a continuación:

Grado del escalafón Criterio principal de ubicación Nivel A Nivel B Nivel C Nivel D Grado 1 Normalista superior. 1A 1B 1C 1D Grado 2 Licenciado en educación, profesional con programa de pedagogía o especialización en educación 2A 2B 2C 2D Grado 3 Licenciado o profesional con maestría o doctorado en área afín o relevante para la enseñanza. 3A 3B 3C 3D

33. Conforme a lo anterior, la citada norma establece que los docentes oficiales que superan el período de prueba se ubican inicialmente en el nivel salarial A del grado correspondiente al título académico acreditado ; luego, a partir de ese momento,

33. Conforme a lo anterior, la citada norma establece que los docentes oficiales que superan el período de prueba se ubican inicialmente en el nivel salarial A del grado correspondiente al título académico acreditado ; luego, a partir de ese momento, la movilidad dentro del escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o a través del ascenso de un grado a otro.

34. Es así que, para acceder a la reubicación salarial entre los distintos niveles, el docente debe acreditar tres años de servicio y obtener el puntaje exigido en la respectiva evaluación de competencias. En el caso específico del ascenso de grado, además del tiempo de servicio y de la evaluación, debe cumplir los requisitos de formación académica propios correspondientes al nuevo grado.

35. En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional , los incentivos, estímulos y compensaciones, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 18 reprodujo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, asignando al Gobierno Nacional la obligación de establecer la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes oficiales inscritos en el escalafón docente, de conform idad con los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992.

36. Sumado a lo anterior, los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 establecen que, además de los estímulos establecidos en la ley, el Gobierno Nacional puede contemplar estímulos orientados a fortalecer la especialización, la investigación y la innovación educativa. Concretamente, permite apoyar procesos de profesionalización o especialización en áreas donde exista carencia de docentes especializados, lo cuales

contemplar estímulos orientados a fortalecer la especialización, la investigación y la innovación educativa. Concretamente, permite apoyar procesos de profesionalización o especialización en áreas donde exista carencia de docentes especializados, lo cuales deben ser regulados atendiendo a los criterios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio.

17 Artículo 19 18 ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba (Aparte resaltado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1169-04); lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.7

37. Posteriormente, a partir del Decreto 1313 de 2005 19, mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional docente para esa anualidad, se introdujo una diferenciación específica dentro del Grado 3 del escalafón docente, atendiendo al nivel de formación posgradual acreditado por el educador.

38. Así, aunque dicho grado comprende en general a los docentes licenciados o profesionales que cuentan con título de maestría o doctorado, la asignación salarial empezó a distinguir , no solo el nivel salarial ordinario (A, B, C o D), sino también el

38. Así, aunque dicho grado comprende en general a los docentes licenciados o profesionales que cuentan con título de maestría o doctorado, la asignación salarial empezó a distinguir , no solo el nivel salarial ordinario (A, B, C o D), sino también el posgrado acreditado por el docente en cada caso, reconociendo una remuneración superior para quienes tuvieran doctorado.

39. De esa manera, dentro del Grado 3 del escalafón se configuró una clasificación salarial interna, en la cual la primera letra identifica el nivel salarial alcanzado en el escalafón (A, B, C o D), mientras que la segunda distingue la formación posgradual del docente, siendo M para maestría y D para docto rado.

40. En consecuencia, los docentes del Grado 3 no solo se diferencian por el nivel salarial obtenido, sino también por el título de posgrado que justifica una asignación salarial

distinta, así:

Grado 3 del escalafón Nivel salarial Docente con maestría Docente con doctorado Grado 3 A 3AM 3AD Grado 3 B 3BM 3BD Grado 3 C 3CM 3CD Grado 3 D 3DM 3DD

41. Bajo el mismo criterio, en el 2008 se presentó una distinción similar en relación con los docentes oficiales ubicados en el Grado 2 del escalafón, en el marco del régimen salarial previsto por el Decreto 624 de 2008 20, modificado por el Decreto 714 de ese año.

42. Así, el citado Grado 2 comprende tanto a licenciados o profesionales, como a

salarial previsto por el Decreto 624 de 2008 20, modificado por el Decreto 714 de ese año.

42. Así, el citado Grado 2 comprende tanto a licenciados o profesionales, como a quienes, además de dicha formación, acreditan una especialización, por lo que el Gobierno Nacional introdujo una diferenciación interna entre los docentes que cuentan con formación posgradual de especialización y aquellos que no, así:

Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Grado 2 A 2A 2AE Grado 2 B 2B 2BE Grado 2 C 2C 2CE Grado 2 D 2D 2DE

43. En esa medida, dentro del Grado 2 se configuró una clasificación salarial interna en la cual la primera letra identifica el nivel salarial del docente ( A, B, C o D ), mientras que la letra E permite distinguir a quienes acreditan título de especialización.

19 “Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos” 20 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácte r salarial para el sector educativo estatal.”8

44. Por el contrario, los docentes del mismo grado que no cuentan con ese posgrado conservan únicamente la identificación correspondiente al grado y al nivel salarial respectivo, por tanto, en este caso, reciben una remuneración mayor los docentes con especialización.

44. Por el contrario, los docentes del mismo grado que no cuentan con ese posgrado conservan únicamente la identificación correspondiente al grado y al nivel salarial respectivo, por tanto, en este caso, reciben una remuneración mayor los docentes con especialización.

45. Finalmente, la última distinción de tal naturaleza, que también se mantiene vigente en la actualidad , fue introducida mediante el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto 742 de la misma anualidad, al haberse integrado una nueva distinción en el Grado 2 del escalafón, para los docentes que, sin el requisito temporal para ascender al Grado 3, sí contaban con maestría y/o doctorado.

46. De lo anterior se colige que, también se estableció una asignación salarial diferenciada entre los docentes que, pese a pertenecer al Grado 2, contaran con los mencionados posgrados, lo cual, de manera complementaria con la clasificación

efectuada en 2008, quedó de la siguiente manera:

Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Con maestría Con doctorado Grado 2 A 2A 2AE 2AM 2AD Grado 2 B 2B 2BE 2BM 2BD Grado 2 C 2C 2CE 2CM 2CD Grado 2 D 2D 2DE 2DM 2DD

47. Así las cosas, el Grado 2 se complementó con la clasificación salarial originalmente prevista para el Grado 3. Luego, la primera letra identifica el nivel salarial del docente

(A, B, C o D), mientras que la letra M o D, según sea el caso, permite distingui r a

prevista para el Grado 3. Luego, la primera letra identifica el nivel salarial del docente (A, B, C o D), mientras que la letra M o D, según sea el caso, permite distingui r a quienes acreditan título de maestría o doctorado. En este caso, un docente con doctorado recibe mayor remuneración respecto de quien tiene maestría y , a su vez, estos dos perciben una remuneración superior a la que le corresponde a un docente que tiene especialización o de quien no detenta un título de posgrado.

Caso concreto

48. Bajo las premisas antes reseñadas, la Sala pasará al análisis del caso concreto, sintetizando que lo pretendido por la parte recurrente es el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento

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