TA BOY - 81958887-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81958887-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ
Tunja, 28 de julio de 2026
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NELSY SALAZAR DE RUÍZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 15001-33-33-013-2021-00172-01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333 013202100172011500123
ASUNTO PARA RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1
2. Por conducto de apoderad o judicial2 la señora Nelsy Salazar de Ruiz interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó que se declare el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 19 de abril de 2021 y la consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
a la petición radicada el 19 de abril de 2021 y la consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, causada desde el vencimiento del término legal para el pago de la prestación y hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
4. Igualmente, solicitó que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
5. Como fundamento de sus pretensiones señaló que , el 7 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 3136 de 30 de abril de 2019, pero solo fueron canceladas hasta el 30 de marzo de 2021.
1 Archivo “002DemandaAnexos”, doc. 1 – índ. 3 y doc. 4 – índ. 6 del expediente de primera instancia. 2 Abogado Henry Orlando Palacios Espitia.2
6. Manifestó que, debido al pago tardío de la prestación, el 19 de abril de 2021 radicó petición ante la entidad demandada para que se reconociera la sanción moratoria causada entre el 21 de junio de 2019 y el 29 de marzo de 2021 , sin
radicó petición ante la entidad demandada para que se reconociera la sanción moratoria causada entre el 21 de junio de 2019 y el 29 de marzo de 2021 , sin embargo, no obtuvo respuesta, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo.
Sentencia de primera instancia3
7. Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja , se declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 19 de abril de 2021 y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
8. Encontró probado que la solicitud de cesantías definitivas fue radicada el 7 de marzo de 2019, que la Resolución 3136 fue expedida el 30 de abril de 2019, que el término de 70 días hábiles para efectuar el pago vencía el 20 de junio de 2019 y que, según certificación de Fiduprevisora, los dineros reconocidos fueron puestos a disposición de la demandante el 14 de junio de 2019, a través del Banco BBVA, sucursal Tunja.
9. Concluyó que no se configuró mora en el pago de las cesantías, porque la prestación fue puesta a disposición de la docente antes del vencimiento del término legal y que, el hecho de que la demandante no hubiera cobrado oportunamente los recursos y que el g iro se hubiera reprogramado en marzo de 2021 no puede imputarse a la entidad accionada ni impone el pago de la sanción moratoria.
10. Estimó que , sí se configuró el silencio administrativo negativo frente a la
recursos y que el g iro se hubiera reprogramado en marzo de 2021 no puede imputarse a la entidad accionada ni impone el pago de la sanción moratoria.
10. Estimó que , sí se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada el 19 de abril de 2021, debido a que la administración no acreditó haber dado respuesta de fondo.
Sin embargo, consideró que el a cto ficto no estaba viciado de nulidad, pues la negativa presunta se ajustaba a derecho al no haberse causado la sanción reclamada.
Recurso de apelación – parte demandante4
11. El apoderado judicial de la parte demandante allegó oportunamente recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
12. Cuestionó que , el Juzgado de primera instancia hubiera entendido que la obligación se satisfizo con la sola puesta a disposición de los recursos el 14 de junio de 2019, pues dentro del expediente no existe prueba sumaria ni documental que demuestre que la entidad hubiera informado oportunamente a la docente sobre la disponibilidad del dinero reconocido por concepto de cesantías, de manera que pudiera efectuar su cobro.
13. Señaló que , la carga de informar sobre la disposición de los dineros correspondía a la entidad que efectuó el giro, pues, de lo contrario, no podía exigirse a la beneficiaria que conociera una actuación que no le fue notificada ni comunicada. En ese sentido, sostuvo que se vulneraron los deberes de publicidad y comunicación de las actuaciones administrativas, así como el debido proceso.
exigirse a la beneficiaria que conociera una actuación que no le fue notificada ni comunicada. En ese sentido, sostuvo que se vulneraron los deberes de publicidad y comunicación de las actuaciones administrativas, así como el debido proceso.
3 Doc. 49, índice 46 del expediente de primera instancia. 4 Doc. 50, índice 49 del expediente de primera instancia.3
14. Insistió en que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, el periodo de la sanción moratoria debe calcularse desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la entidad para reconocer y pagar las cesantías, hasta cuando realmente se efectuó el pago, y no desde la supuesta fecha en que los recursos quedaron a disposición de la beneficiaria.
15. Finalmente, citó la Sentencia SU -332 de 2019 de la Corte Constitucional, relativa a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral, para señalar que, ante distintas interpretaciones sobre la causación de la sanción moratoria de los docentes, debe preferirse aquella que resulte más favorable al trabajador.
Trámite en segunda instancia
16. Repartido el asunto para trámite de segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido 5 y sin pronunciamiento de las partes6 ingresó al Despacho para proferir sentencia7.
CONSIDERACIONES
Competencia
17. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Competencia
17. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
18. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
19. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandante, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.
Problema Jurídico
20. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer cuál fue la fecha efectiva de pago de las cesantías reconocidas a la demandante, esto es, si dicho pago se efectuó el 30 de marzo de 2021, como lo sost iene la parte apelante, o el 14 de junio de 2019, como lo concluyó el Juez de primera instancia.
De la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
21. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
“Artículo 15: (…) 3º. Cesantías.
5 Doc. 3 – índ. 5 del expediente de segunda instancia. Auto del 19 de septiembre de 2025.
“Artículo 15: (…) 3º. Cesantías.
5 Doc. 3 – índ. 5 del expediente de segunda instancia. Auto del 19 de septiembre de 2025. 6 Índice 11 del expediente de segunda instancia. 7 En relación con el derecho de turno, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé que los despachos judiciales fallarán los procesos con sujeción al orden cronológico de turnos y que la alteración de d icho orden puede realizarse, excepcionalmente, por la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”; adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también puede modificarse el orden atendiendo a la naturaleza del asunto o por solicitud del Ministerio Público debido a su importancia o trascendencia social.4
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
22. Como se evidencia, la citada disposición nada establece sobre la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías y, por el contrario, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pag o oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así:
“ART. 4º—Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos
parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
‘ART. 5º—Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, pa ra cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Negrilla fuera de texto).
23. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación 8, indicó
que:
contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Negrilla fuera de texto).
23. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación 8, indicó
que:
“Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización
8 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.5
los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional” 9. (Negrilla fuera de texto).
contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional” 9. (Negrilla fuera de texto).
24. Así mismo, en la referida sentencia de unificación el Consejo de Estado indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4
L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. -Resaltado fuera del texto original
25. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse que, la Sección segunda del
sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. -Resaltado fuera del texto original
25. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse que, la Sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que , cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria se causará 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, de conformidad con los siguientes términos: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
26. A su vez, en la sentencia de unificación se previeron las diferentes hipótesis que pueden presentarse en la solicitud de pago de cesantías parciales o definitivas, teniendo en cuenta si hay o no notificación, para señalar el término de ejecutoria y el término para pagar oportunamente la prestación, así:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a
Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
9 Ibidem.6
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
27. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.
Caso Concreto
28. A efectos de resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala inicialmente procederá a reseñar los presupuestos que se encuentran probados en el asunto de la referencia, así:
a. La solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas se radicó por parte de la demandante el 7 de marzo de 2019 10, tal como consta en la Resolución No. 3136 de 30 de abril de 2019 que señala:
b. Mediante la Resolución 3136 de 30 de abril de 2019 11, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá reconoció la prestación solicitada por la demandante, correspondiente a cesantía s definitivas por valor de $69.252.583, decisión que se notificó el 2 de mayo de 201 912. El acto
Educación Departamental de Boyacá reconoció la prestación solicitada por la demandante, correspondiente a cesantía s definitivas por valor de $69.252.583, decisión que se notificó el 2 de mayo de 201 912. El acto administrativo quedó ejecutoriado el 7 de mayo de 201913.
c. La vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio14 certificó que el 14 de junio de 2019 puso a disposicion el pago de las cesantías reconocidas en favor de la parte demandante, tal como se evidencia a continuación:
10. Así se afirmó en el hecho número 2 de la demanda y se corrobora con lo consignado en la Resolución No. 3136 de 30 de abril de 2019 y la hoja de revisión que reposan en las páginas 19 a 24, del archivo “002DemandaAnexos”, doc. 1 - índ. 3 del expediente de primera instancia. 11 Págs. 23 a 24 del archivo “002DemandaAnexos”, doc. 1 - índ. 3 del expediente de primera instancia. 12 Págs. 32 del archivo “002DemandaAnexos”, doc. 1 - índ. 3 del expediente de primera instancia.
13 Pág. 25 del archivo “002DemandaAnexos”, doc. 1 - índ. 3 del expediente de primera instancia. 14 Archivo “CERT-PAGO-3136”, doc. 11 – índ. 12 del expediente de primera instancia.7
d. De conformidad con el desprendible del banco BBVA, el 30 de marzo de 2021 la demandante retiró el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas a la demandante.15
29. En el recurso de apelación , el apoderado de la demandante manifestó su
la demandante retiró el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas a la demandante.15
29. En el recurso de apelación , el apoderado de la demandante manifestó su inconformidad con la fecha que tomó el Juzgado de primera instancia como fecha de pago de las cesantías, señalando que, no debe tenerse en cuenta la fecha en la cual la entidad pagadora puso a disposición el dinero de las cesantías, sino la fecha en la cual se efectuó el retiro efectivo del dinero, esto es, el 30 de marzo de 2021.
30. En cuanto a la fecha de finalización de la mora, la Sala considera que , ésta se configura cuando cesa la inactividad de la administración, es decir, en el momento en que el FOMAG pone los recursos a disposición del beneficiario en la entidad financiera correspondiente.
31. Esta posición resulta acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se materializa con la consignación o giro de la prestación a la entidad bancaria correspondiente para su pago en ventanilla. Así lo ha señalado el máximo órgano
de lo Contencioso Administrativo:
“(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora ; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a ve lar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)16 (Negrilla fuera de texto).
del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a ve lar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)16 (Negrilla fuera de texto).
15 Págs. 16, del archivo “002DemandaAnexos”, doc. 1 - índ. 3 del expediente de primera instancia. 16 Sentencia Consejo de Estado 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez8
32. Asimismo, dicha Corporación ha precisado que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los recursos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad:
“(…) De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al d ía siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad
2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. (…)” 17(Subraya y negrilla fuera del texto original)
33. De conformidad con lo expuesto, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar la realización del pago, toda vez que el retiro o cobro de los recursos no produce efectos frente a la sanción moratoria y tampoco revive su causación.
Además, se considera que corresponde al benefic iario, una vez notificado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, verificar su desembolso a través de los mecanismos que ofrece la entidad Bancaria para tal fin.
34. En suma, los argumentos de la apelación no están llamado a prosperar, pues la fecha relevante para determinar la cesación de la mora no corresponde al momento en que la beneficiaria retiró materialmente los recursos, sino a aquella en que la entidad efectuó el giro y los puso a su disposición en la entidad financiera, que, en este caso, corresponde al 14 de junio de 2019.
35. Así, teniendo en cuenta las reglas de la sentencia de unificación, al analizar el caso a partir de la hipótesis de expedición extemporánea del acto, la Sala advierte
lo siguiente:
Actuación Vencimiento del Término Legal Caso concreto Solicitud de pago de cesantías -- 7 de marzo de 2019 Fecha de expedición y notificación del acto administrativo (15 días)
lo siguiente:
Actuación Vencimiento del Término Legal Caso concreto Solicitud de pago de cesantías -- 7 de marzo de 2019 Fecha de expedición y notificación del acto administrativo (15 días) 29 de marzo de 2019 30 de abril de 2019 (fecha de expedición); 2 de mayo de 2019 (fecha de notificación) Término de ejecutoria (10 días - CPACA) 12 de abril de 2019 7 de mayo de 2019 Término para el pago (45 días) 20 de junio de 2019
14 de junio de 2019
No. de días de mora 0 días
36. Según lo expuesto, el pago de las cesantías reconocidas a la parte demandante fue realizado dentro del plazo legal establecido y, en consecuencia, no se encuentra acreditada la mora en el pago de la prestación , tal como fue determinado por la Juez de primera instancia.
17 Sentencia Consejo de Estado al interior del radicado 68001-23-33-000-2016-00495-01 MP Sandra Lisset Ibarra Vélez.9
37. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida 31 de marzo de 2025 por el
Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Costas de segunda instancia
38. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por cuanto las mismas no se encue
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