TA BOY - 81958888-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81958888-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ
Tunja, 28 de julio de 2026
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YASMÍN CARMENZA PUENTES DÍAZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 15001 33 33 004 2024 00136 - 01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3004202400136011500123
ASUNTO
1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y por la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional 2 contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 3, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda4
2. La demandante Yasmin Carmenza Puentes Díaz , por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
formuló las siguientes pretensiones:
▪ Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y las normas que lo modifiquen o sustituyan en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM del escalafón docente .
▪ Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y las normas que lo modifiquen o sustituyan en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM del escalafón docente .
▪ Que se declare la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio 2024EE-093652 del 23 de marzo de 2024 por el cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional le negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial que fue decretad o en los años 2008 y 2009 para el grado de escalafón docente 3DM, el cual fue incrementado en un 44.89% en el 2008 y 7.67% en el 2009, mientras que el incremento de la categoría 3BM fue del 13.92% para el salario del año 2008 y 15.45% para el salario de 2009.
▪ Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1.8.3.1.16.1 del 3 de abril de 2024 5 dictado por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, en cuanto negó el reconocimiento del incremento salarial antes reseñado, en favor de la demandante.
1 SAMAI índice 29 – Actuación en primera instancia 2 SAMAI índice 28 – Actuación en primera instancia 3 SAMAI índice 27 – Actuación en primera instancia 4 SAMAI índice 2 Escrito de la demanda; índice 7 Subsanación demanda - Actuación en primera instancia 5 Pretensión 3. Escrito de la demanda2
3. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a las demandadas el reconocimiento
5 Pretensión 3. Escrito de la demanda2
3. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, trabajo suplementario, prestacione s sociales, bonificaciones, primas y demás emolumentos devengados, respecto de los períodos no prescritos y de los que se causen en el futuro.
4. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor 6 y de los intereses moratorios 7. Pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que, para los años 2008 y 2009 , el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 incrementando de manera inequitativa los salarios de los docentes oficiales pertenecientes al escalafón previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que a los docentes de la categoría 3DM se les aumentó la asignación salarial en un 44,89 % mientras que a los de la categoría 3BM, como es el caso de la demandante, solamente se les realizó un incremento del 13.92% para el salario del año 2008 y para el año 2009 a la categoría 3DM se le incrementó el 7.67%, mientras que para la categoría 3BM el incremento fue del 15.45%, indicando que si bien fue superior, no compensa la diferencia correspondiente al año 2008.
a la categoría 3DM se le incrementó el 7.67%, mientras que para la categoría 3BM el incremento fue del 15.45%, indicando que si bien fue superior, no compensa la diferencia correspondiente al año 2008.
6. Explicó que, para las vigencias subsiguientes comprendidas entre 2010 y 2024, el Gobierno Nacional decretó los incrementos salariales en porcentajes iguales, sin distinguir el grado en el escalafón. No obstante, precisó que la liquidación de las acreencias laborales de la demandante para dichos períodos resultó afectada de manera injustificada e ilegal, en la medida en que cada incremento anual se calculó sobre la base salarial del año anterior, lo que derivó, materialmente, en la continuidad de la diferencia establecida en los decretos referenciados.
7. Por lo anterior, la parte actora presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y ante el Departamento de Boyacá solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos en la demanda, peticiones que fueron resuelt as desfavorablemente por las entidades demandadas a través de los actos administrativos acusados.
Fundamentos de derecho
8. La parte demandante señaló como normas transgredidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992; 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; así como el artículo 137 del CPACA. Sostuvo que los actos acusados son nulos por falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas en que debían fundarse.
9. Sostuvo que el incremento salarial diferenciado dispuesto en 2008 generó un trato
por falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas en que debían fundarse.
9. Sostuvo que el incremento salarial diferenciado dispuesto en 2008 generó un trato desigual entre docentes del escalafón docente, sin justificación objetiva, afectando el principio de igualdad y el derecho a una remuneración equitativa por el trabajo realizado.
10. Invocó la facultad del juez contencioso de aplicar el control por vía de excepción, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CPACA, para solicitar la inaplicación del Decreto 284 de 2024, en tanto dicha disposición, para el año 2024 (fecha de
6 Desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de las citadas diferencias salari ales 7 A partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar3
presentación de la demanda: 12 de agosto de 2024), reprodujo los efectos de la desigualdad salarial originada en 2008.
Sentencia de primera instancia 8
11. Mediante sentencia proferida el audiencia inicial de fecha 16 de julio de 2025 el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió:
“PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta audiencia. SEGUNDO. - Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta audiencia. SEGUNDO. - Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, por las razones expuestas en esta audiencia. CUARTO. - Declarar probada la excepción denominada “falta de causa para pedir” propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - Negar las pretensiones de la demanda.”
12. Como fundamento de su decisión, la jueza explicó que no evidenció una desmejora salarial en los casos analizados (Caso 4. Demandante Yasmín Carmenza Puentes Díaz) , toda vez que los ingresos de l a docente han sido incrementados de manera progresiva año tras año, conforme al grado y nivel del escalafón que ostenta, con el propósito de preservar su poder adquisitivo.
13. Agregó que d ichos incrementos han sido fijados por encima del IPC del año inmediatamente anterior a su determinación, por lo que observó el cumplimiento del principio de progresividad en materia salarial, conforme a los mandatos constitucionales y legales que rigen la función pública docente.
14. Así mismo, dijo que no resulta jurídicamente viable acceder a pretensiones que
principio de progresividad en materia salarial, conforme a los mandatos constitucionales y legales que rigen la función pública docente.
14. Así mismo, dijo que no resulta jurídicamente viable acceder a pretensiones que impliquen el reconocimiento de efectos económicos o derechos salariales derivados de una categoría del escalafón docente que no había sido conferida ni consolidada formalmente durante los perío dos reclamados por la demandante. Explicó que la asignación de un grado o nivel dentro del escalafón nacional docente solo produce efectos jurídicos y económicos a partir de la fecha en que se perfecciona su reconocimiento mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado.
15. Por lo anterior, concluyó que no resulta procedente el reconocimiento retroactivo de derechos con fundamento en categorías no adquiridas porque se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, y se desconoce la naturaleza progresiva y
meritocrática del régimen de carrera d ocente.
Recursos de apelación
▪ Nación – Ministerio de Educación Nacional 9
16. La entidad demandada apeló de manera parcial la sentencia de primer grado, puntualmente, en lo relacionado con la negativa de condenar en costas a la parte demandante. Solicitó que, en su lugar, se imponga dicha condena.
8 SAMAI índice 27 – Actuación en primera instancia 9 SAMAI índice 28 – Actuación en primera instancia4
17. Explicó que sí se causaron costas procesales, porque la contraparte fue vencida en el litigio y la entidad debió desplegar los actos procesales pertinentes en el contexto de múltiples demandas similares que, en su criterio, carecen de fundamento legal.
el litigio y la entidad debió desplegar los actos procesales pertinentes en el contexto de múltiples demandas similares que, en su criterio, carecen de fundamento legal.
18. Por ello, alegó que existen elementos suficientes para imponer la condena en costas, máxime, atendiendo el criterio objetivo que impera en la materia.
▪ Parte demandante Yasmín Carmenza Puentes Díaz 10
19. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, reiteró que los incrementos salariales cuestionados vulneraron el derecho a la igualdad y los principios de progresividad y favor abilidad.
20. Sostuvo que las entidades demandadas no justificaron las razones por las cuales se aplicaron incrementos porcentuales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011, pese a que estos fueron uniformes entre 2005 -2007, en 2010 y desde 2012 en adelante.
Añadió que, no bastaba con invocar la competencia del Gobierno Nacional para fijar la escala salarial, pues la diferenciación debía estar respaldada por razones objetivas y por un estudio técnico debidamente justificado.
21. Cuestionó que no se hubieran aportado estudios previos ni elementos de convicción técnicos que permitieran establecer las razones objetivas que justificaron los incrementos diferenciados aplicados en las referidas anualidades.
22. Finalmente, aclaró que la controversia no recaía sobre la diferencia entre las asignaciones salariales correspondientes a cada grado y nivel del escalafón, sino sobre la inequidad de los porcentajes de incremento aplicados, sin una justificación objetiva .
22. Finalmente, aclaró que la controversia no recaía sobre la diferencia entre las asignaciones salariales correspondientes a cada grado y nivel del escalafón, sino sobre la inequidad de los porcentajes de incremento aplicados, sin una justificación objetiva .
Trámite de segunda instancia
23. Los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional fueron concedidos por el juzgado de primer grado mediante auto del 21 de agosto de 2025 y admitidos por esta Corporación a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2025 11. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia, poniendo en conocimiento que, dentro del término previsto en el auto que admitió la apelación, no hubo pronunciamiento de las partes y la Delegada del Ministerio Público presentó concepto 12.
Concepto del Ministerio Público 13
24. La Procuradora Judicial II 121 para asuntos administrativos de Tunja presentó concepto solicitando que se configura ninguna vulneración al principio de igualdad, indicando que, de hecho, ni siquiera existe una relación homogénea que habilite realizar un juicio estricto de igualdad y que tampoco son equiparables los extremos que pretende comparar la parte demandante.
25. Dijo que no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en tanto que no se ha desconocido norma constitucional alguna y que la asignación salarial que ha venido percibiendo la parte demandante corresponde a los requisitos académicos y excelencia acreditados en cada momento de su vinculación como docente.
10 SAMAI índice 29 – Actuación en primera instancia 11 SAMAI índice 5 - Actuación en segunda instancia
y excelencia acreditados en cada momento de su vinculación como docente.
10 SAMAI índice 29 – Actuación en primera instancia 11 SAMAI índice 5 - Actuación en segunda instancia 12 SAMAI índice 12 - Actuación en segunda instancia 13 SAMAI índice 11 – Actuación en segunda instancia5
CONSIDERACIONES
Competencia
26. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 14 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
27. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso 15, establece que la autoridad judicial de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en sede de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
28. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan los recursos de apelación presentados por las partes, previo planteamiento de los problemas jurídicos, como a continuación se indica.
Problemas jurídicos
29. Conforme a los argumentos que sustentan los recursos de apelación, corresponde
a la Sala determinar lo siguiente:
▪ Si el porcentaje de incremento salarial diferenciado previsto en los años 2008 y 2009 para los docentes oficiales inscritos en los grados 3BM y 3DM del escalafón docente y que a su vez incidió en la base salarial aplicable a los reajustes de los años siguientes, transgredió el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de progresividad y no regresividad.
docente y que a su vez incidió en la base salarial aplicable a los reajustes de los años siguientes, transgredió el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de progresividad y no regresividad.
▪ Si procede imponer condena en costas en primera instancia a la parte demandante al haber sido negadas sus pretensiones.
Escalafón docente y régimen salarial vigente
30. La Ley 715 de 2001 16 organizó las competencias y los recursos en materia de educación. Así mismos, en atención a la descentralización del sector educativo y a las facultades del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional previstas en la Ley 4ª de 1992, el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 200117 otorgó al Presidente
de la República facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, denominado Estatuto de Profesionalización Docente .
14 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda. - Resalta la Sala 15 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
15 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 16 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 17 ARTÍCULO 111. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédase <sic> precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para: … 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente
ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativ os, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:
1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de ingreso.
3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especializació n.
5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto -ley 2277 de 1979.”6
31. Dicho estatuto debía ser “acorde con la nueva distribución de recursos y competencias” y aplicarse a: i). todos los docentes oficiales que ingresaran al servicio a partir de la promulgación de la Ley 715 de 2001, y ii). aquellos que, pese a haberse vinculado con anterioridad, decidieran asimilarse al nuevo régimen.
32. Adicionalmente, la citada norma dispuso que, el régimen por implementar debía establecer, entre otros criterios, una escala salarial única nacional y grados de escalafón, incentivos a mejoramiento profesional y mecanismos de evaluación, capacitación, per manencia y ascensos, así como oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes 18.
escalafón, incentivos a mejoramiento profesional y mecanismos de evaluación, capacitación, per manencia y ascensos, así como oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes 18.
33. Consecuente con ello, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se
expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, a través del cual se reguló la carrera docente y se definió el Escalafón Docente como “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competenc ias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profes ional.”19
34. A su vez, el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 estructuró el escalafón docente en tres grados: 1, 2 y 3, con fundamento en la formación académica del educador. Luego, cada grado está compuesto por cuatro niveles salariales: A, B, C y D , de modo que la ubicación del docente dentro del escalafón depende de la combinación entre el grado alcanzado y el nivel salarial correspondiente, como se ilustra
a continuación:
Grado del escalafón Criterio principal de ubicación Nivel A Nivel B Nivel C Nivel D Grado 1 Normalista superior. 1A 1B 1C 1D Grado 2 Licenciado en educación, profesional con programa de
Criterio principal de ubicación Nivel A Nivel B Nivel C Nivel D Grado 1 Normalista superior. 1A 1B 1C 1D Grado 2 Licenciado en educación, profesional con programa de pedagogía o especialización en educación 2A 2B 2C 2D Grado 3 Licenciado o profesional con maestría o doctorado en área afín o relevante para la enseñanza. 3A 3B 3C 3D
35. Conforme a lo anterior, la citada norma establece que los docentes oficiales que superan el período de prueba se ubican inicialmente en el nivel salarial A del grado correspondiente al título académico acreditado ; luego, a partir de ese momento, la movilidad dentro del escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o a través del ascenso de un grado a otro.
36. Es así que , para acceder a la reubicación salarial entre los distintos niveles, el docente debe acreditar tres años de servicio y obtener el puntaje exigido en la respectiva evaluación de competencias. En el caso específico del ascenso de grado, además del tiempo de servicio y de la evaluación, debe cumplir los requisitos de formación académica propios correspondientes al nuevo grado.
37. En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional, los incentivos, estímulos y compensaciones, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 20 reprodujo
18 Artículo 111, Ley 715 de 2001 19 Artículo 19 20 ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y
18 Artículo 111, Ley 715 de 2001 19 Artículo 19 20 ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente7
lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, asignando al Gobierno Nacional la obligación de establecer la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes oficiales inscritos en el escalafón docente, de conformidad con lo s criterios previstos en la Ley 4ª de 1992.
38. Sumado a lo anterior, los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 establecen que, además de los estímulos establecidos en la ley, el Gobierno Nacional puede contemplar estímulos orientados a fortalecer la especialización, la investigación y la innovación educativa. Concretamente, permite apoyar procesos de profesionalización o especialización en áreas donde exista carencia de docentes especializados, lo cuales deben ser regulados atendiendo a los criterios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio.
39. Posteriormente, a partir del Decreto 1313 de 2005 21, mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional docente para esa anualidad, se introdujo una diferenciación específica dentro del Grado 3 del escalafón docente, atendiendo al nivel de formación posgradual acreditado por el educador.
40. Así, aunque dicho grado comprende en general a los docentes licenciados o
diferenciación específica dentro del Grado 3 del escalafón docente, atendiendo al nivel de formación posgradual acreditado por el educador.
40. Así, aunque dicho grado comprende en general a los docentes licenciados o profesionales que cuentan con título de maestría o doctorado, la asignación salarial empezó a distinguir, no solo el nivel salarial ordinario (A, B, C o D), sino también el posgrado acreditado por el docente en cada caso, reconociendo una remuneración superior para quienes tuvieran doctorado.
41. De esa manera, dentro del Grado 3 del escalafón se configuró una clasificación salarial interna, en la cual la primera letra identifica el nivel salarial alcanzado en el escalafón (A, B, C o D), mientras que la segunda distingue la formación posgradual d el docente, siendo M para maestría y D para doctorado.
42. En consecuencia, los docentes del Grado 3 no solo se diferencian por el nivel salarial obtenido, sino también por el título de posgrado que justifica una asignación salarial
distinta, así:
Grado 3 del escalafón Nivel salarial Docente con maestría Docente con doctorado Grado 3 A 3AM 3AD Grado 3 B 3BM 3BD Grado 3 C 3CM 3CD Grado 3 D 3DM 3DD
43. Bajo el mismo criterio, en el 2008 se presentó una distinción similar en relación con los docentes oficiales ubicados en el Grado 2 del escalafón, en el marco del régimen salarial previsto por el Decreto 624 de 2008 22, modificado por el Decreto 714 de ese año.
los docentes oficiales ubicados en el Grado 2 del escalafón, en el marco del régimen salarial previsto por el Decreto 624 de 2008 22, modificado por el Decreto 714 de ese año.
44. Así, el citado Grado 2 comprende tanto a licenciados o profesionales, como a quienes, además de dicha formación, acreditan una especialización, por lo que el
decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba (Aparte resaltado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1169-04); lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. 21 “Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos” 22 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácte r salarial para el sector educativo estatal.”8
Gobierno Nacional introdujo una diferenciación interna entre los docentes que cuentan con formación posgradual de especialización y aquellos que no, así:
Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Grado 2 A 2A 2AE Grado 2 B 2B 2BE Grado 2 C 2C 2CE Grado 2 D 2D 2DE
45. En esa medida, dentro del Grado 2 se configuró una clasificación salarial interna en
Grado 2 B 2B 2BE Grado 2 C 2C 2CE Grado 2 D 2D 2DE
45. En esa medida, dentro del Grado 2 se configuró una clasificación salarial interna en la cual la primera letra identifica el nivel salarial del docente ( A, B, C o D ), mientras que la letra E permite distinguir a quienes acreditan título de especialización.
46. Por el contrario, los docentes del mismo grado que no cuentan con ese posgrado conservan únicamente la identificación correspondiente al grado y al nivel salarial respectivo, por tanto, en este caso, reciben una remuneración mayor los docentes con especialización.
47. Finalmente, la última distinción de tal naturaleza, que también se mantiene vigente en la actualidad, fue introducida mediante el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto 742 de la misma anualidad, al haberse integrado una nueva distinción en el Grado 2 del escalafón, para los docentes que, sin el requisito temporal para ascender al Grado 3, sí contaban con maestría y/o doctorado.
48. De lo anterior se colige que, también se estableció una asignación salarial diferenciada entre los docentes que, pese a pertenecer al Grado 2, contaran con los mencionados posgrados, lo cual, de manera complementaria con la clasificación
efectuada en 2008, quedó de la siguiente manera:
Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Con maestría Con doctorado Grado 2 A 2A 2AE 2AM 2AD Grado 2 B 2B 2BE 2BM 2BD
salarial Sin especialización Con especialización Con maestría Con doctorado Grado 2 A 2A 2AE 2AM 2AD Grado 2 B 2B 2BE 2BM 2BD Grado 2 C 2C 2CE 2CM 2CD Grado 2 D 2D 2DE 2DM 2DD
49. Así las cosas, el Grado 2 se complementó con la clasificación salarial originalmente prevista para el Grado 3. Luego, la primera letra identifica el nivel salarial del docente
(A, B, C o D), mientras que la letra M o D, según sea el caso, permite disting uir a quienes acreditan título de maestría o doctorado. En este caso, un docente con doctorado recibe mayor remuneración respecto de quien tiene maestría y, a su vez, estos dos perciben una remuneración
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