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TA BOY - 81958890-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81958890-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: WILSON YOVANY SOLANO VILLAMIL; MARTHA

NELLY CAÑÓN BUITRAGO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL-DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -

SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ; MUNICIPIO

DE OTANCHE; E.S.E. MANUEL ELKIN

PATARROYO DE OTANCHE; E.S.E. CENTRO DE

SALUD DE SAN PABLO DE BORBUR COOSALUD

EPS REFERENCIA: 150013333004-2024-00043-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Coosalud EPS S.A. contra el auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado por dicha entidad frente a

la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo de Otanche.

I. ANTECEDENTES Los señores Wilson Yovany Solano Villamil y Martha Nelly Cañón Buitrago, por conducto de apoderado judicial, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Otanche, la E.S.E. Manuel Elkin

conducto de apoderado judicial, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Otanche, la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo de Otanche, la E.S.E. Centro de Salud de San Pablo de Borbur y Coosalud EPS S.A., con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del menor Darwin Giovanny Solano Sánchez, ocurrida el 13 de marzo de 2022, la cual atribuyen a fallas en la prestación del servicio médico asistencial. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de Coosalud EPS S.A. contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo de Otanche. Dicha solicitud fue inadmitida por el Juzgado al considerar que no se acreditó, siquiera sumariamente, la existencia del vínculo legal o contractual que serviría de fundamento a la relación de garantía invocada. Posteriormente, mediante la providencia ahora recurrida, se dispuso el rechazo del llamamiento en garantía al estimar que la parte interesadaReparación Directa Rad. 150013333004-2024-00043-01 Resuelve apelación de auto 2 no subsanó la solicitud en los términos indicados en el auto inadmisorio.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Auto recurrido Mediante auto de 29 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja rechazó el llamamiento en garantía formulado por Coosalud EPS S.A. contra la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo de Otanche, al

Oralidad del Circuito de Tunja rechazó el llamamiento en garantía formulado por Coosalud EPS S.A. contra la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo de Otanche, al considerar que la parte interesada no subsanó la solicitud en la forma ordenada en la providencia de 2 de octubre de 2025. En criterio del despacho, la falencia advertida en el auto inadmisorio persistía, toda vez que no se acreditó la existencia del vínculo legal o contractual invocado como fundamento de la relación de garantía.

2. Recurso de apelación La apoderada judicial de Coosalud EPS S.A. interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el artículo 225 del CPACA no exige la acreditación probatoria del vínculo legal o contractual para la admisión del llamamiento en garantía y que, por el contrario, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que basta la afirmación seria y razonada de su existencia, siendo el análisis de fondo una cuestión que debe dilucidarse al momento de resolver definitivamente la relación sustancial entre el llamante y el llamado.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación Al respecto, el numeral 7° del artículo 243 del CPACA establece que son apelables, además de las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces, los autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos, dentro de los que se encuentran el que niega la intervención de terceros, recurso que se concede en el efecto devolutivo, de acuerdo con el parágrafo de la norma en cita.

Teniendo en cuenta que la decisión recurrida se enmarca en la anunciada en precedencia, resulta clara la procedibilidad del recurso de apelación. Adicionalmente, corresponde a la Sala la Decisión dictar la providencia que

parágrafo de la norma en cita. Teniendo en cuenta que la decisión recurrida se enmarca en la anunciada en precedencia, resulta clara la procedibilidad del recurso de apelación. Adicionalmente, corresponde a la Sala la Decisión dictar la providencia que resuelva la apelación contra el auto que negó la vinculación de terceros, conforme lo prevé el artículo 125, numeral 2 literal g de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. Análisis de la SalaReparación Directa Rad. 150013333004-2024-00043-01

Resuelve apelación de auto 3 El artículo 225 del CPACA consagra la figura del llamamiento en garantía en los siguientes términos: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la

por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. Esta figura procesal se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado). Permitiéndole al primero traer a este como tercero para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamante a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante. En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante auto de 2 de octubre de 2025, examinó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por Coosalud EPS S.A. contra la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo de Otanche. En dicha providencia concluyó que

la solicitud de llamamiento en garantía formulada por Coosalud EPS S.A. contra la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo de Otanche. En dicha providencia concluyó que no se encontraba acreditada, siquiera sumariamente, la relación legal o contractual invocada como fundamento de la garantía y, por tal razón, inadmitió la solicitud, concediendo a la parte interesada el término para subsanar la falencia advertida.Reparación Directa Rad. 150013333004-2024-00043-01 Resuelve apelación de auto 4 Ahora bien, la decisión de inadmitir el llamamiento en garantía no resulta extraña al ordenamiento procesal. Por el contrario, el Consejo de Estado ha precisado que el llamamiento en garantía constituye una verdadera demanda autónoma mediante la cual se promueve una relación procesal distinta a la que se debate entre demandante y demandado. Asimismo, esta Corporación ha señalado que una vez ejecutoriada la providencia que inadmite una demanda, las cargas y exigencias allí impuestas resultan obligatorias para la parte interesada. Por consiguiente, si esta no interpone los recursos procedentes contra la decisión inadmisoria o, habiéndola aceptado, no corrige el defecto advertido en los términos indicados por el juez, las consecuencias previstas por el ordenamiento procesal deben aplicarse, esto es, el rechazo de la solicitud. En tales eventos, no resulta viable utilizar el recurso interpuesto contra el auto de rechazo para reabrir el debate acerca de la corrección o incorrección de las razones que sustentaron la inadmisión, pues dicha providencia ya se encuentra en firme y amparada por los efectos de la ejecutoria. En este mismo sentido lo ha entendido el Consejo de Estado1.

razones que sustentaron la inadmisión, pues dicha providencia ya se encuentra en firme y amparada por los efectos de la ejecutoria. En este mismo sentido lo ha entendido el Consejo de Estado1.

Esta Sección ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

En ese contexto, advierte la Sala que Coosalud EPS S.A. no formuló cuestionamiento alguno contra la providencia de 2 de octubre de 2025 mediante la cual se inadmitió el llamamiento en garantía. Contario a esto, se limitó a presentar escrito de subsanación dentro del término concedido, pero sin el cumplimiento de lo solicitado por el a quo. Así, una vez ejecutoriado dicho auto, las exigencias allí establecidas se tornaron obligatorias para la solicitante, de manera que correspondía al juzgado verificar exclusivamente si la falencia identificada había sido efectivamente corregida.

Así, una vez ejecutoriado dicho auto, las exigencias allí establecidas se tornaron obligatorias para la solicitante, de manera que correspondía al juzgado verificar exclusivamente si la falencia identificada había sido efectivamente corregida. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Hernando Sánchez Sánchez; auto de 28 de octubre de 2022; núm. único de radicación 11001032400020190020600. Para mayor claridad, también revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901.Reparación Directa Rad. 150013333004-2024-00043-01 Resuelve apelación de auto 5 En efecto, se observa que la providencia aquí recurrida no fundamentó el rechazo del llamamiento en una nueva valoración de los requisitos de procedencia de la solicitud; ni en consideraciones distintas a las contenidas en el auto inadmisorio. Por el contrario, la decisión se sustentó precisamente en que la parte interesada no corrigió la solicitud en la forma ordenada en la providencia de 2 de octubre de 2025. Bajo ese entendido, la controversia que ahora plantea la recurrente se dirige, en realidad, a cuestionar el criterio adoptado en el auto inadmisorio respecto de la necesidad de acreditar el vínculo legal o contractual invocado como fundamento del llamamiento. Sin embargo, dicho debate no fue promovido oportunamente mediante los recursos contra esa providencia, razón por la cual la misma adquirió firmeza y quedó amparada por los efectos de la ejecutoria. Por ello, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el

mediante los recursos contra esa providencia, razón por la cual la misma adquirió firmeza y quedó amparada por los efectos de la ejecutoria. Por ello, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el rechazo de una demanda o de una solicitud sometida al mismo trámite procesal obedece al incumplimiento de las cargas impuestas en el auto inadmisorio, no resulta viable utilizar el recurso formulado contra la decisión de rechazo para controvertir las razones que sustentaron la inadmisión, pues estas ya quedaron definidas en una providencia ejecutoriada y de obligatorio cumplimiento para las partes. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó el llamamiento en garantía solicitado por Coosalud EPS S.A, por las razones expuestas en este auto.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

Magistrada Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS

TRIANA Firmado electrónicamente

MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA

GUÍOReparación Directa Rad. 150013333004-2024-00043-01 Resuelve apelación de auto 6 Magistrado Magistrada

TRIANA Firmado electrónicamente

MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA

GUÍOReparación Directa Rad. 150013333004-2024-00043-01 Resuelve apelación de auto 6 Magistrado Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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