TA BOY - 81958891-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81958891-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Confirma auto que negó llamamiento en garantía) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 19 de febrero de 2026 , mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja negó el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP.
ANTECEDENTES
La demanda1
1. Ever Alberto Aragón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de cual, postuló como pretensiones que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 028322 del 28 de noviembre de 2023 , mediante la cual se resolvió una solicitud de reliquidación pensional, tomando en consideración el 75% del promedio de salarios devengados dentro del último año de servicios junto con los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 446 de 1994 y de la Resolución No. RDP 005054 del 14 de marzo de 2024, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto definitivo. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios junto con los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 446 de 1994, entre otras declaraciones y condenas.
los salarios devengados dentro del último año de servicios junto con los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 446 de 1994, entre otras declaraciones y condenas.
2. Como hechos relevantes manifestó que prestó sus servicios en favor del cuerpo de vigilancia y custodia de Inspección y Vigila ncia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) entre el 20 de diciembre de 1983 y el 31 de diciembre de 2024 , que era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por la UGPP , por ello, solicitó la
1 Archivo “ DDA EVER ALBERTO ARAGON ” carpeta “ 1ED_RV_RADICACIONDDANULI(.zip) NroActua 2” índice 0002 Samai expediente 15001-33-33-014-2025-00141-00
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (en adelante UGPP)
Providencia: Auto No. MTHG-2026-004172
Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Auto No. MTHG-2026-00417 reliquidación de dicha prestación, la cual se negó a través de los actos cuestionados.
3. Como sustento de lo anterior, argumentó que la UGPP liquidó la pensión
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00417 reliquidación de dicha prestación, la cual se negó a través de los actos cuestionados.
3. Como sustento de lo anterior, argumentó que la UGPP liquidó la pensión aplicando las reglas generales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 con base en los últimos 10 años de servicios . Sostuvo que lo anterior quebrantó el principio de inescindibilidad normativa, ya que el demandante ingresó al INPEC antes del 28 de julio de 2003 y tenía derecho a la aplicación integral de su régimen especial.
Contestación a la demanda 2
4. Argumentó que la liquidación de la pensión de vejez del señor Ever Alberto Aragón se realizó en estricto cumplimiento del marco legal aplicable. Afirmó que, al haber ingresado al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, al demandante se le apli có legítimamente el beneficio especial de la Ley 32 de 1986 respecto al tiempo de servicio, pero que los demás aspectos debían regirse por las normas generales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, la entidad indicó que el Ingreso Base de Liquidación se calculó de forma correcta sobre el promedio de los salarios percibidos en los últimos 10 años de servicio con una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo de forma taxativa únicamente los factores salariales legalmente permitidos y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. Asimismo, alegó que la inclusión de la "Prima Especial de Riesgo" pretendida por el demandante resultaba improcedente, debido a que los decretos 446 de 1994 y 611 de 2007 le resta ban expresamente el
cotizaciones. Asimismo, alegó que la inclusión de la "Prima Especial de Riesgo" pretendida por el demandante resultaba improcedente, debido a que los decretos 446 de 1994 y 611 de 2007 le resta ban expresamente el carácter salarial a dicho concepto. Adicionalmente, sostuvo que correspondía al demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados. Finalmente, postuló las excepciones de existencia de un litisconsorcio necesario con Colpensiones, la inexistencia de la obligación de reliquidar, el cobro de lo no debido, la actuación bajo el principio de buena fe y la prescripción trienal de cualquier mesada pensional causada con anterioridad a los tres años de la reclamación pensional en vía administrativa. Solicitud de llamamiento en garantía 3
5. La UGPP llamó en garantía al INPEC lo cual sustentó en que, en el evento de decretarse una condena que ordenara la reliquidación pensional, o el pago parcial de los aportes que se dejaron de realizar al Sistema General de Pensiones. Lo anterior para garantizar el principio de economía procesal y evitar un posterior litigio a costa del erario público, limitando la condena de la UGPP únicamente al análisis y reconocimiento prestacional sobre lo
2 Archivo “462_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEMA” expediente 15001-33-33-014-2025-00141-00 índice 00013 Samai 3 Archivo “ 663_MemorialWeb_LLAMAMIENTOENGARANTIA-RAD15001333301420250014100expediente 15001-33-33-014-2025-00141-00 índice 00013 Samai 3 Archivo “ 663_MemorialWeb_LLAMAMIENTOENGARANTIA-RAD15001333301420250014100EVERALBERTOARAGON(.pdf) NroActua 14 ” expediente 15001-33-33-014-2025-00141-00 índice 00014 Samai3
Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Auto No. MTHG-2026-00417 efectivamente cotizado, trasladando la responsabilidad de la diferencia al empleador.
6. Sustentó su postura en el artículo 64 del Código General del Proceso y el artículo 225 del CPACA, la figura procede al existir un vínculo legal imperativo. Según los artículos 13, 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, el INPEC —como ex-empleador del demandante— ostentaba la obligación legal exclusiva de realizar los descuentos y trasladar la totalidad de los aportes pensionales patronales (75%) y del trabajador (25%) con base en el salario real devengado.
7. Argumentó que ordenar una reliquidación pensional por factores sobre los cuales no se cotizó vulneraba la destinación específica de los recursos de la seguridad social y el equilibrio financiero del sistema consagrados en el artículo 48 Constitucional y el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el empleador debía ser forzado a sanear dicha evasión u omisión con la
de la seguridad social y el equilibrio financiero del sistema consagrados en el artículo 48 Constitucional y el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el empleador debía ser forzado a sanear dicha evasión u omisión con la correspondiente indexación de las cotizaciones por toda la historia laboral.
8. Explicó que revisado el certificado de información laboral (CETIL) aportado al plenario, se constataba que el INPEC omitió cotizar y reportar en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) los factores salariales denominados "Subsidio de unidad familiar" y "Prima de riesgo". Al demandar el pensionado la inclusión de la totalidad de sus haberes devengados, se configuraba el supuesto fáctico de una presunta evasión atribuible únicamente a la conducta de la entidad empleadora.
La providencia apelada4
9. En auto del 19 de febrero de 2026 el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja negó el llamamiento en garantía solicitado .
10. Consideró que el demandante pretendió que se anularan los actos administrativos que negaron su reli quidación pensional, de manera que la decisión sobre tal aspecto solo podía vincular al beneficiario de la prestación y a la entidad que la reconoció el derecho . Además, lo que pretendía la UGPP a través del llamamiento lo podía lograr a través de los mecanismos previstos en la Ley 100 de 1993.
El recurso de apelación5
11. La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de negar el llamamiento en garantía.
12. Expuso que la defensa no pretendía excluirse del proceso y alega que la
El recurso de apelación5
11. La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de negar el llamamiento en garantía.
12. Expuso que la defensa no pretendía excluirse del proceso y alega que la posible reliquidación y consecuente indexación debían ordenarse al INPEC .
4 Expediente 15001-33-33-014-2025-00141-00 índice 00016 Samai 5 Expediente 15001-33-33-014-2025-00141-00 índice 00019 Samai4
Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00417
13. Señaló que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones al Sistema General de Pensiones era n obligatorias.
Resaltó que la UGPP tenía como deber legal el reconocimiento y pago de las prestaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los empleados públicos. El INPEC tenía el deber legal de pagar los aportes pensionales en favor de sus servidores dentro de los plazos determinados, teniendo en cuenta que el empleador responderá por la totalidad del aporte, aún en el evento en que no haya efectuado el descuento al trabajador.
14. Agregó que la liquidación de la pensión se sustentaba en las cotizaciones que se efectuaban por parte del empleador, como del trabajador, vínculo que generaba la comparecencia del INPEC al proceso.
15. Agregó que el empleador era el responsable del pago de la diferencia
cotizaciones que se efectuaban por parte del empleador, como del trabajador, vínculo que generaba la comparecencia del INPEC al proceso.
15. Agregó que el empleador era el responsable del pago de la diferencia pensional al incumplir el mandato legal contenido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, aclaró que la vinculación del INPEC no busca ba trasladar la obligación del reconocimiento pensional, sino delimitar su responsabilidad exclusiva y parcial en el pago de la diferencia de los aportes omitidos y su indexación durante la relación laboral.
16. Advirtió que ordenar una reliquidación pensional sobre factores no cotizados atenta ba directamente contra la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Finalmente, respaldándose en una tesis del Tribunal Administrativo de Casanare que admitió un llamamiento idéntico contra el INPEC por economía procesal, solicitó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que revoque la providencia y ordene la vinculación de dicha entidad pública.
CONSIDERACIONES
Competencia
17. Conforme con el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo de negar la intervención de un tercero .
Procedencia y oportunidad
18. De conformidad con el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el auto que niegue la intervención de un tercero es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, el recurso en estudio resulta procedente.
19. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia fue
un tercero es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, el recurso en estudio resulta procedente.
19. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia fue notificada por estado el 20 de febrero de 2026 , y el recurso fue radicado el día 25 del mismo mes y año , esto es, dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA.5
Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00417
Problema jurídico
20. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar: ¿Se dan los presupuestos para admitir el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP al INPEC, en tanto a este último le correspondería pagar los aportes dejados de sufragar en favor del demandante, los cuales hacen parte del IBL pensional?
Tesis de la Sala
21. La Sala confirmará el auto objeto de la apelación, porque la finalidad del medio de control instaurado es que se declare la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, en consecuencia, se reliquide la pensión devengada por el demandant e, con los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Para desatar lo anterior, no es necesaria la intervención del empleador.
22. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece un
último año de servicios. Para desatar lo anterior, no es necesaria la intervención del empleador.
22. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece un mecanismo idóneo para obtener el pago de las cotizaciones insolutas por parte del empleador, de manera que, el llamamiento en garantía es improcedente, como quiera que, no existe una relación de garantía que devenga de una relación contractual o de una norma , pues no existe obligación del INPEC de cara al cumplimiento de las eventuales condenas judiciales.
Llamamiento en garantía
23. El artículo 225 del CPACA estable: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel , para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la s ola presentación del escrito.
y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la s ola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.6
Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón
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Providencia: Auto No. MTHG-2026-00417
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. ”
24. Esta figura procesal ocurre cuando entre la parte y el cita do existe una relación de garantía, la cual puede ser real o personal. La primera consiste en responder por el goce y el disfrut e del derecho real que ha sido transferido por el garante al garantizado, y tiene siempre origen contractual; la segunda, cuando se trata de responder por obligaciones personales, como la de indemnizar perjuicios o restituir lo pagado , por lo que puede originarse directamente en la ley o en el contrato6.
25. Para que prospere el llamamiento en garantía - personal debe existir una vinculación legal o contractual entre llamante y llamado quien interviene en el proceso para hacer valer dentro del mismo su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que se obliga a indemnizar o reembolsar.
26. De este modo, la solicitud debe evidenciar la existencia de una norma
el proceso para hacer valer dentro del mismo su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que se obliga a indemnizar o reembolsar.
26. De este modo, la solicitud debe evidenciar la existencia de una norma que determine que, en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal debe responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento.
27. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, y el artículo 24 ibidem dispone lo concerniente a las sanciones por no pago, así: “Artículo 24: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, l a liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
28. Por lo tanto, el llamamiento en garantía - personal es una figura procesal que exige la demostración de un vínculo legal o contractual previo que obligue a un tercero a reembolsar o indemnizar los perjuicios de una eventual condena. Sin embargo, en el contexto de la seguridad social, si bien la Ley 100 de 1993 (artículo 22) consagra la responsabilidad del empleador por el pago de los aportes pensionales, el ordenamiento jurídico dotó a las entidades administradoras de un mecanismo especial, autónomo y preferente para exigir dicho cumplimiento (artículo 24).
29. Por lo tanto, la existencia de una vía ejecutiva propia (donde la
dotó a las entidades administradoras de un mecanismo especial, autónomo y preferente para exigir dicho cumplimiento (artículo 24).
29. Por lo tanto, la existencia de una vía ejecutiva propia (donde la liquidación de la deuda presta mérito ejecutivo) implica que la vía idónea para reclamar los aportes omitidos o no pagados por el empleador es el proceso coactivo o ejecutivo de cobro, y no el restablecimiento del
6 Devis Echandía Hernando. Teoría General del Proceso (2019). Editorial Temis. Pág. 3217
Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Auto No. MTHG-2026-00417 derecho a través de un llamamiento en garantía, toda vez que la ley ya prevé una herramienta específica para que las administradoras recuperen dichos dineros sin necesidad de alterar la causa de la controversia principal en el proceso ordinario.
30. La anterior postura fue considerada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, entre otras en la providencia proferida el 26 de agosto de 20217 en la que concluyó: “Esta Sala ha precisado de manera reiterada que “(…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. Tal postura ha sido pacífica al interior de esta sección 8 en los casos en donde se solicita por parte
obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. Tal postura ha sido pacífica al interior de esta sección 8 en los casos en donde se solicita por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de los aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud. (…)” 9.
En ese sentido, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda; esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el auto apelado.”
Asunto de fondo
31. La parte demandante solicitó que se reliquidara su pensión de vejez, tomando en consideración los factores salariales que percibió en el último año de servicios.
7 Consejo de Estado, auto del 26 de agosto de 2021, radicado No. 76001-23-33-000-2017tomando en consideración los factores salariales que percibió en el último año de servicios.
7 Consejo de Estado, auto del 26 de agosto de 2021, radicado No. 76001-23-33-000-201701754-01(2899-20). C.P. Dr. César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, auto de 5 de febrero de 2015, radicado 15001-23-33-000-2012-0012001(2355-13), C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; auto del 4 de julio de 2018, radicado 17001233300020160076401(3513-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de fecha 21 de febrero de 2019, radicado 17001-23-33-000-2016-00236-01(1648-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 9Ver: - Radicado 15001-23-33-000-2017-00899-01(2541-19), diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Radicado 66001-23-33-000-2017-00593-01 (5384-2018), auto de cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). C.P. César Palomino Cortés. - Radicado 25000-23-42-000-2014-00637-02(3303-19), auto de nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P. Carmelo Perdomo Cueter. - Radicado 19001-33-33-000-2015-00052-01(0912-16), auto de nueve (9) de mayo de
de dos mil diecinueve (2019). C.P. Carmelo Perdomo Cueter. - Radicado 19001-33-33-000-2015-00052-01(0912-16), auto de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). C.P. César Palomino Cortés.8
Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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Providencia: Auto No. MTHG-2026-00417
32. La UGPP en su condición de demandada solicitó que se llamara en garantía al INPEC, pues como empleador del demandante tenía el deber de pagar los aportes pensionales que hacían falta para completar el IBL pensional, en el caso de salir avante las pretensiones del medio de control.
En la providencia recurrida el a quo negó dicho llamado por considerarlo improcedente, en la medida en que la entidad pensional contaba con trámites administrativos para obtener del empleador el pago de los saldos insolutos.
33. La Sala considera que la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la UGPP contra el INPEC deviene improcedente, por lo que se debe confirmar la decisión de primera instancia adoptada por el a quo.
34. Si bien existe un vínculo legal y reglamentario derivado de la relación empleador-empleado entre el INPEC y el demandante, y a pesar de que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la responsabilidad patronal en el pago de los aportes, la finalidad del medio de control instaurado se limita a la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos de reliquidación pensional.
pago de los aportes, la finalidad del medio de control instaurado se limita a la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos de reliquidación pensional.
35. Además, a l existir un mecanismo judicial y administrativo especial y preferente, consagrado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que faculta expresamente a la UGPP para emitir liquidaciones con mérito ejecutivo y adelantar las acciones coactivas de cobro contra los empleadores morosos, la entidad pensional no puede subvertir dicho trámite preferente a través de la intervención de terceros en el proceso ordinario.
36. En consecuencia, la controversia sobre la supuesta omisión o elusión de aportes pensionales por parte del INPEC debe ventilarse y recuperarse de manera autónoma mediante la vía ejecutiva preestablecida por el legislador, resultando inviable forzar el reembolso o el saneamiento de saldos insolutos dentro del presente proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, a través del cual negó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la UG PP.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.9
Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Radicación: 15001-33-33-014-2025-00141-01
Demandante: Ever Alberto Aragón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Providencia: Auto No. MTHG-2026-00417
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente en SAMAI)
MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO
Magistrada
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ
Magistrada
(firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado