TA BOY - 81958892-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81958892-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 25 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda1
Los señores Fernando Piragua Amaya y Diana Marcela Rincón Barinas, en nombre propio y representación de sus hijos S.V.P.R. y J.M.P.R.; junto con otros familiares, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Aquitania, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial y extracontractual por los perjuicios derivados de la lesión sufrida por la niña S.V.P.R. consistente en fractura de cuello de fémur, en hechos ocurridos el «13 de enero de 2019» cuando cayó de un juguete inflable supuestamente autorizado por el municipio. Expusieron que la niña requirió hospitalización e intervención quirúrgica, además de tratamiento posterior incluidos 5 procedimientos quirúrgicos más, el último realizado diciembre de 2024, sin que a la presentación de la demanda tuvieran conocimiento pleno de la pérdida de capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, sostuvieron que la caducidad debía contabilizarse a partir de ese mes. Atribuyeron el daño a una supuesta falla del servicio del Municipio de Aquitania,
conocimiento pleno de la pérdida de capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, sostuvieron que la caducidad debía contabilizarse a partir de ese mes. Atribuyeron el daño a una supuesta falla del servicio del Municipio de Aquitania, por el presunto incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control y seguimiento respecto de la instalación y funcionamiento del inflable. Trámite procesal 1 Índice 1, archivo 001, Samai (primera instancia)
DEMANDANTE: DIANA MARCELA RINCÓN BARINAS Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE AQUITANIA RADICACIÓN: 15759-33-33-002-2025-00180-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: APELACIÓN AUTO RECHAZÓ DEMANDA POR CADUCIDAD - REVOCAReparación directa Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01
Resuelve apelación de auto 2 La demanda fue rechazada por auto del 25 de agosto de 2025 2 y notificada por estado a la parte demandante el 26 de agosto de 20253. El apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, el 28 de agosto de 20254.
II. DECISIÓN RECURRIDA Auto recurrido5
Se trata del auto del 25 de agosto de 2025 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó la demanda por caducidad. El juez consideró que el término para ejercer el medio de control debía contabilizarse desde la ocurrencia del daño y no desde la determinación de su
demanda por caducidad. El juez consideró que el término para ejercer el medio de control debía contabilizarse desde la ocurrencia del daño y no desde la determinación de su magnitud, pues la prolongación de sus consecuencias en el tiempo no paraliza la caducidad. Indicó que, en este caso, el daño se conoció el «13 de enero de 2019» , fecha en que la menor sufrió la fractura de cuello del fémur al caer del inflable. En consecuencia, el término de dos años vencía inicialmente el 14 de enero de 2021; no obstante, al adicionarse el periodo de suspensión de términos judiciales decretado entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 con ocasión de la pandemia por Covid-19, concluyó que la caducidad se configuró el 29 de abril de
2021. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 21 de marzo de 2025, encontró extemporáneo el ejercicio de la acción.
Recurso de apelación6 El apoderado de los demandantes sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual en procesos judiciales en los que se involucra el interés superior de los niños el juez debe ser más acucioso al abordar temas que los puedan afectar, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. Dijo que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional que ha referido que los menores, por sus condiciones materiales y civiles, están en clara desventaja y expuestos a perder la propiedad sobre sus cosas. Citó
Dijo que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional que ha referido que los menores, por sus condiciones materiales y civiles, están en clara desventaja y expuestos a perder la propiedad sobre sus cosas. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño continuado y el conteo del término de caducidad desde la cesación del daño, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual las autoridades deben actuar bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad cuando se trata de menores de edad. 2 Índice 4 – Samai (primera instancia) 3 Índice 5 – Samai (primera instancia) 4 Índice 6 – Samai (primera instancia) 5 Índice 4 - Samai (primera instancia).6 Índice 7 - Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01 Resuelve apelación de auto 3 Explicó que el daño a la víctima directa no está plenamente identificado; en diciembre del 2024 se le hizo la última cirugía y no se tiene conocimiento de cuál será la pérdida de capacidad laboral, por lo que la caducidad se debe contar desde el citado mes. Argumentó que, si lo anterior no es suficiente, se admita la demanda respecto de los daños y perjuicios causados a la niña lesionada y su hermano, ambos menores de edad, de conformidad con la jurisprudencia que citó.
III. CONSIDERACIONES PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 243-1 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de
menores de edad, de conformidad con la jurisprudencia que citó.
III. CONSIDERACIONES PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 243-1 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), señala que es apelable el auto que rechace la demanda o su reforma.
En este caso la demanda fue rechazada mediante el auto que se impugna en el que se consideró que operó la caducidad del medio de control, por lo que, de acuerdo con la norma anterior, procede el recurso de apelación. La decisión apelada fue notificada por estado electrónico el 26 de agosto de 20257 y el recurso interpuesto el 28 de agosto de 20258, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, conforme lo preceptúa el artículo 244-3 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal debe determinar si la demanda de reparación directa se presentó oportunamente o si, por el contrario, operó la caducidad prevista en el artículo 164-2 literal i) del CPACA. Para el efecto se deberá establecer: (i) si el término de caducidad debe contabilizarse desde el conocimiento de la fractura sufrida por la menor S.V.P.R., o desde la fecha de la última cirugía a ella practicada como consecuencia de la lesión; (ii) si la condición de menores de edad de dos de los demandantes flexibiliza el término de caducidad del medio de control. ANÁLISIS DE LA SALA Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Aquitania por el daño que dicen sufrieron con
flexibiliza el término de caducidad del medio de control. ANÁLISIS DE LA SALA Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Aquitania por el daño que dicen sufrieron con ocasión de la lesión padecida por la niña S.V.P.R., quien, se indica en la demanda, sufrió fractura de fémur al caer de un juego inflable que supuestamente funcionaba con autorización de la entidad territorial demandada. Atribuyen el daño a una supuesta omisión del municipio con respecto al cumplimiento de sus 7 Índice 5 - Samai (primera instancia).8 Índice 7 - Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01 Resuelve apelación de auto 4 deberes de vigilancia, control y seguimiento frente a la actividad desarrollada por quienes instalaron el referido inflable. De acuerdo con los documentos que fueron aportados con la demanda, y que resultan relevantes para resolver el recurso de apelación, se advierte:
1. El 13 de enero de 2019 la niña ingresó por urgencias a la Clínica Mediláser S.A.S. El motivo de la consulta fue «se golpeó la cadera» y se indicó diagnóstico de fractura de cuello del fémur9. En la historia clínica se indicó «CAIDA DESDE APROX. 50 CM QUE OCASIONA DOLOR, LIMITACIÓN FUNCIONAL Y DEFORMIDAD POR LO QUE CONSULTA. TOMAN PARACLÍNICOS A SU INGRESO Y EN RX DE FÉMUR
EVIDENCIAN FRACTURA DE CUELLO FEMORAL COMPLETA»; « PACIENTE CON
POR LO QUE CONSULTA. TOMAN PARACLÍNICOS A SU INGRESO Y EN RX DE FÉMUR EVIDENCIAN FRACTURA DE CUELLO FEMORAL COMPLETA»; « PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE UN DÍA DE EVOLUCIÓN EN EL MOMENTO CON DOLOR MODERADO SEVERO EN CADERA IZQUIERDA (...)»; «PACIENTE DE 9 AÑOS DE EDAD, QUIEN CAYÓ ANOCHE DESDE UN INFLABLE CON POSTERIOR DOLOR Y LIMITACIÓN EN CADERA IZQUIERDA»10 (negrilla fuera de texto).
2. En atención del 27 de octubre de 2019, en la Clínica Mediláser, se indicó
«PACIENTE CON POP TARDÍO DE OSTEOSINTESIS DE FRACTURA DE
CUELLO FEMORAL IZQUIERDO, CURSADO CON NECROSIS AVASCULAR,
INGRESA PARA REALIZACIÓN DE RETIRO DE TORNILLOS CANULADOS
USADOS EN OSTEOSINTESÍS (...)»11.
3. En atención del 16 de febrero de 2021 en el Instituto Roosevelt en
Bogotá12, se indicó como patología «NECROSIS AVASCULAR DE LA CABEZA FEMORAL IZQUIERDA POSTRAUMÁTICA 2019». Se indicó motivo de consulta: «PACIENTE FEMENINA DE 11 AÑOS DE EDAD CON CUADRO DE 2 AÑOS Y TRES MESES CONSISTENTE EN TRAUMA CONTUNDENTE EN MUSLO Y CADERA IZQUIERDA, PORTERIOR A CAIDA DE INFLABLE (...)». Al examen físico se concluyó
MESES CONSISTENTE EN TRAUMA CONTUNDENTE EN MUSLO Y CADERA IZQUIERDA, PORTERIOR A CAIDA DE INFLABLE (...)». Al examen físico se concluyó
«DISCREPANCIA DE LA LONGITUD EL 1.5 CM EN MIEMBROS INFERIORES».
4. El 13 de abril de 2021, la niña fue intervenida quirúrgicamente en el Instituto Roosevelt, se le realizó el procedimiento «OSTEOTOMÍA EN FÉMUR
PROXIMAL (CUELLO DE FÉMUR O INTERTROCANTERICA O SUBTROCANTRICA) CON
FIJACIÓN INTERNA»13.
5. El 22 de marzo de 2022 se realizó a la niña el procedimiento «RETIRO DE MATERIAL EN CUELLO DE FEMUR Y CONROPLASTÍA DE LA CABEZA»14. 9 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.» , p. 121 Samai
(primera instancia) 10 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.» , p. 124 Samai (primera instancia) 11 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.» , p. 145 Samai (primera instancia) 12 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.» , p. 149 Samai (primera instancia) 13 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.», p. 157 A 166 Samai (primera instancia)
(primera instancia) 13 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.», p. 157 A 166 Samai (primera instancia) 14 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.» , p. 223 Samai (primera instancia)Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01 Resuelve apelación de auto 5
6. En atención medica del 18 de abril de 2023 15 se indicó: «PACIENTE EN
POSOPERATORIO CON ADECUADA EVOLUCION POSTOPERATORIA, CON
EXCELENTES RESULTADOS CLINICOS Y RADIOLOGICOS SECUNDARIOS AL PROCEDIMIENTO. AL EXAMEN FISICO SE OBSERVA DISCREPANCIA DE APROXIMADAMENTE 2 CM POR LO QUE SE HABLA CON FAMILIARES SOBRE POSIBLE
PROCEDIMIENTO PARA EVITAR MAYOR DISCREPANCIA DE MIEMBROS INFERIORES
MEDIANTE EPIFISIODESIS PUESTO QUE PACIENTE SE ENCUENTRA EN EDAD DE
CRECIMIENTO (...)»16.
7. El 2 de mayo de 2023, la niña fue intervenida nuevamente; se le hizo el procedimiento «EPIFISIODESIS DEFINITIVA CON SISTEMA DE BROCA A NIVEL DE FEMUR DISTAL»17. Como plan de manejo se indicó: «PACIENTE FEMENINA DE 13
AÑOS, CON ANTECEDETE DE NECROSIS AVASCULAR QUIEN REQUIRIO DE
FEMUR DISTAL»17. Como plan de manejo se indicó: «PACIENTE FEMENINA DE 13
AÑOS, CON ANTECEDETE DE NECROSIS AVASCULAR QUIEN REQUIRIO DE
DESCOMPRESION DE CABEZA FEMORAL CON POSTERIOR DISCREPANCIA DE
LONGITUD DADA POR INCONGRUENCIA ANESFERICA DE CABEZA FEMORAL, (...)».
8. Según historia clínica18, atención del 2 de julio de 2024, la niña presentaba los siguientes diagnósticos: FRACTURA DE CUELLO DE FÉMUR IZQUIERDA, RAFI
FÉMUR PROXIMAL IZQUIERDO, RMO FÉMUR PROXIMAL IZQUIERDO, NECROSIS
AVASCULAR DE LA CABEZA DE FÉMUR ANESFÉRICA, POP PATELECTOMÍA DE
TROCANTER MAYOR + LUXACIÓN CONTROLADA DE CADERA IZQUIERDA, POP DE
MORSCHER RMO - OSTEOCONDROPLASTÍA DE DESCOMPRESIÓN CENTRAL Y
COLOCACIÓN DE BMP + DISCREPANCIA POR ACORTAMIENTO 2.6 CM MMII IZQUIERDO, POP 27/06/23 FISIODESIS DEFINITIVA FÉMUR DISTAL DERECHA. En esa fecha le fue realizado un nuevo procedimiento, epifisiodesis medial y lateral de tibia proximal derecho19.
9. De acuerdo con la historia clínica, el 10 de diciembre de 2024 se le hizo otro procedimiento consistente en epifisiodesis abierta de tibia y peroné; el
tibia proximal derecho19.
9. De acuerdo con la historia clínica, el 10 de diciembre de 2024 se le hizo otro procedimiento consistente en epifisiodesis abierta de tibia y peroné; el diagnóstico de la paciente fue «LONGITUD DESIGUAL DE LOS MIEMBROS
(ADQUIRIDA) (...) OSTEONECRÓSIS DEBIDA A TRAUMATISMO PREVIO» y se indicó como hallazgo «Discrepancia de longitud de 1.7 cms con miembro inferior derecho más largo que miembro inferior izquierdo»20. 10.Según oficio D.I. 0254-19 del 24 de enero de 2019, suscrito por el analista de siniestros generales de la Dirección Nacional de Indemnizaciones de Seguros del Estado S.A., esa compañía recibió reclamación por parte del padre de la niña lesionada. En el oficio se indicó que el accidente ocurrió «al momento de estar al interior de la atracción palo loco inflable que se encontraba en el 15 En el Instituto Roosevelt 16 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.», p. 238 Samai (primera instancia) 17 índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.», p. 240 a 243 Samai (primera instancia) 18 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.», p. 240 a 243 Samai (primera instancia) 19 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.», p. 115 Samai (primera instancia)
(primera instancia) 19 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.», p. 115 Samai (primera instancia) 20 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.», p. 274 Samai (primera instancia)Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01 Resuelve apelación de auto 6 parque principal del municipio de Aquitania, en hechos acaecidos el día 12 de enero de 2019»21. La caducidad «[e]s la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción»22. El artículo 164-2 literal i) del CPACA establece que, para el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia23. El Consejo de Estado ha precisado que, ante la reclamación de perjuicios por lesiones, en cuanto tiene que ver con la caducidad del medio de control, el juez puede enfrentarse a dos escenarios: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, porque es evidente; es decir, el hecho y el
puede enfrentarse a dos escenarios: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, porque es evidente; es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; (ii) se causa el daño, pero no se tiene conocimiento de este, caso en que el término de caducidad se cuenta desde que se conoce, pero el demandante debe demostrar cuando lo conoció y la imposibilidad de haberlo conocido antes. En el presente asunto, de acuerdo con los enunciados de hecho atrás relacionados, la lesión de la niña S.V.P.R. ocurrió el 12 de enero de 2019. Sin embargo, el Tribunal considera que no es posible afirmar, con el grado de certeza que exige una decisión de rechazo de la demanda por caducidad, que el daño cuya reparación se reclama fue conocido en esa fecha cuando ocurrió el accidente. En efecto, aunque desde la atención inicial fue diagnosticada la fractura del cuello del fémur izquierdo, la historia clínica evidencia que la evolución de la lesión padecida exigió múltiples procedimientos quirúrgicos y un seguimiento médico especializado por varios años. En ese contexto, los diferentes controles médicos registraron una evolución progresiva de la lesión, que ahora no solamente corresponde a la fractura del fémur, sino también a la necrosis avascular de la cabeza femoral izquierda y la discrepancia de miembros inferiores por el
corresponde a la fractura del fémur, sino también a la necrosis avascular de la cabeza femoral izquierda y la discrepancia de miembros inferiores por el acortamiento del miembro inferior izquierdo, todo ello derivado del trauma inicial. 21 Índice 1, archivo 1, documento «DEMANDA, PODER, PRUEBAS Y ANEXOS f. pdf.», p. 281 Samai (primera instancia) 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 29 de noviembre de 2016, radicación 25000233600020140022801(58318). 23 Al respecto ver: Palacio Hincapié, Juan Ángel, 2023, Derecho Procesal Administrativo, Lijursánchez, pág. 422Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01 Resuelve apelación de auto 7 La última cirugía documentada en el expediente fue realizada el 10 de diciembre de 2024. Tal procedimiento reviste especial importancia porque estuvo dirigido a tratar una consecuencia directa de la fractura, consistente en la discrepancia en la longitud de los miembros inferiores. Esta circunstancia permite considerar, prima facie, que la consecuencia de la lesión continuó manifestándose durante el tratamiento médico, de manera que, al menos hasta esa fecha, persistía la evolución clínica y no resultaba posible afirmar que el daño cuya reparación se reclama fue consolidado y conocido desde el momento del accidente ocurrido el 12 de enero de 2019. Debe recordarse que el rechazo de la demanda por caducidad constituye una decisión que impide definitivamente el acceso a la administración de justicia. Por
reclama fue consolidado y conocido desde el momento del accidente ocurrido el 12 de enero de 2019. Debe recordarse que el rechazo de la demanda por caducidad constituye una decisión que impide definitivamente el acceso a la administración de justicia. Por ello, cuando existan elementos que generen una duda objetiva sobre el momento a partir del cual el demandante conoció o pudo conocer el daño cuya reparación reclama, el análisis debe realizarse conforme al principio pro actione , privilegiando el estudio de fondo del litigio, sin que corresponda anticipar una conclusión definitiva sobre un aspecto que puede requerir mayor desarrollo probatorio. Frente al principio pro actione, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: «En vigencia del principio pro actione, la jurisprudencia se ha referido a la necesidad de permitir el acceso a la administración de justicia en casos en los que existen dudas acerca del cumplimiento de los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo en sede judicial. En tal sentido, se ha acudido a este principio con el fin de admitir demandas o recursos. Dicho de otra manera, la aplicación de este principio exige que las dudas en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda se resuelvan a favor del demandante24. En particular, esta corporación ha acudido a la aplicación del aludido principio «cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción» 25. Con todo, también se ha señalado que este principio no opera con igual intensidad en todos los procesos,
admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción» 25. Con todo, también se ha señalado que este principio no opera con igual intensidad en todos los procesos, aun cuando se persiga el acceso a la administración de justicia, pues siempre se requerirá de un análisis de los derechos, principios y garantías en conflicto.» Ahora bien, este Tribunal no pasa por alto que el daño cuya reparación se pretende recayó sobre una niña, sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que impone al juez un deber reforzado de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y de interpretar las normas procesales de manera compatible con el principio del interés superior del menor. La Corte Constitucional, en sentencia T-033 de 2020, estableció unas reglas de cara al deber de las autoridades cuando sus decisiones puedan afectar a los menores de edad. Señaló que: «(…) i. “Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el 24 Ver, entre otras Corte Constitucional, sentencias C048de 2004 y C-091 de 2022. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, radicado 17001-2331-000-1996-03070-01(17863), M.P. Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01 Resuelve apelación de auto 8 ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil; ii. Los operadores jurídicos
Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01 Resuelve apelación de auto 8 ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil; ii. Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso; iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional; iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)”». Así las cosas, aunque la condición de menor de edad no torna inaplicable el fenómeno de la caducidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que dicha circunstancia, por sí sola, no suspende ni interrumpe el término previsto por el legislador26, sí exige que, cuando exista una duda razonable acerca del momento en que el daño fue conocido o pudo
interrumpe el término previsto por el legislador26, sí exige que, cuando exista una duda razonable acerca del momento en que el daño fue conocido o pudo conocerse en su verdadera entidad, el análisis no se resuelva mediante una interpretación restrictiva que impida el análisis del fondo del asunto. En esa medida, la Sala considera que el principio pro actione, interpretado en armonía con el interés superior de la niña afectada, conduce a privilegiar el acceso a la administración de justicia, pues de la documentación clínica aportada no resulta manifiesto que el daño cuya indemnización se reclama fue conocido en toda su dimensión desde el accidente ocurrido en enero de 2019. Por el contrario, la historia clínica da cuenta de un proceso evolutivo de la lesión y sus secuelas que ha requerido múltiples procedimientos quirúrgicos y un seguimiento médico continuo, cuya última actuación relevante acreditada corresponde a la intervención practicada el 10 de diciembre de 2024. Tal circunstancia genera una duda sobre el momento en el que el daño permanente pudo consolidarse y ser conocido realmente por los demandantes. La Corte Constitucional, en sentencia T-347 de 2020, reiteró la regla de decisión adoptada en sentencia T-301 de 2019, en la que se precisó que «el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa inicia cuando ocurre el hecho dañoso, dado que se presume que, en ese momento, se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, el conteo no puede efectuarse de manera rígida, pues, “en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones,
dañoso, dado que se presume que, en ese momento, se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, el conteo no puede efectuarse de manera rígida, pues, “en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”». 26 Al respecto, se puede ver: C.E. Sección Tercera, Subsección B, exp. 44001233100020120002602 (63926), sent. dic 11/2024, C.P. Nicolás Yepes Corrales; exp. 68001-23-33-000-2015-0112001 (60614), C.P. Nicolás Yepes Corrales.Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01 Resuelve apelación de auto 9 También señaló en esa providencia que, por lo general, el hecho dañoso y el daño coinciden temporalmente. No obstante, cuando ello no ocurre, el juez debe computar la caducidad desde que el demandante advirtió el daño, toda vez que es en ese momento que surge el interés para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, en caso de duda sobre el cálculo de la caducidad, esta debe resolverse en atención a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal revocará la providencia apelada y, en su lugar, dispondrá que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso adopte la decisión respecto de la admisión de la demanda. Costas en segunda instancia En el presente caso no había lugar a intervención de la parte contraria que dé
del Circuito Judicial de Sogamoso adopte la decisión respecto de la admisión de la demanda. Costas en segunda instancia En el presente caso no había lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso disponer el trámite para la admisión de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente
CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO
Magistrada Firmado electrónicamente
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO MagistradaReparación directa Rad. 15759-33-33-002-2025-00180-01 Resuelve apelación de auto 10
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.