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TA BOY - 81958893-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81958893-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO Tunja, veintiocho (28) de julio dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NOBSA REFERENCIA: 15759-33-33-002-2026-00048-01

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 20 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1 El Instituto Nacional de Vías - Invias presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Nobsa, con el fin de que se declare la suscripción del convenio interadministrativo No. 1676 de 2020 entre las partes, su terminación por vencimiento del plazo contractual y se liquide judicialmente. En consecuencia, pretende que se reintegren los rendimientos financieros y el saldo no ejecutado, así como la declaración de cumplimiento del INVIAS. El auto recurrido El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, por auto de 20 de abril de 20262, rechazó la demanda por no haberse presentado escrito de subsanación en los términos del auto de 9 de marzo de 2026, que inadmitió la demanda, en relación con la indicación del canal digital de los testimonios solicitados, respecto de los cuales solo se indicó el cargo. Recurso de apelación3

subsanación en los términos del auto de 9 de marzo de 2026, que inadmitió la demanda, en relación con la indicación del canal digital de los testimonios solicitados, respecto de los cuales solo se indicó el cargo. Recurso de apelación3 La apoderada del INVIAS recurrió la decisión, señalando que se hizo un indebido conteo de los términos para subsanar la demanda, teniendo en cuenta que, si bien la providencia que la inadmitió es de 9 de marzo de 2026 “solo fue notificada y/o comunicada oficialmente” el día 7 de abril de 2026 a las 16:02 horas, mediante comunicación 2428 enviada al correo electrónico institucional, por lo que el plazo 1 Índice 1 – Sama1 (primera instancia) 2 índice 13 – Samai (primera instancia) 3 Índice 16 – Samai (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2026-00048-01 Resuelve apelación de auto 2 concedido (10 días) empezó a contabilizarse a partir del 8 de abril y hasta el 21 de abril de 2026. De lo anterior concluyó que, dado que el 20 de abril de 2026 a las 09:43 horas se radicó el memorial de subsanación, la actuación se realizó dentro del término legal. Solicitó revocar el auto de 20 de abril de 2026, tener por subsanada la demanda y dar trámite al proceso. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 243-1 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) establece que es apelable el auto dictado en primera instancia que rechace

CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 243-1 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) establece que es apelable el auto dictado en primera instancia que rechace la demanda o su reforma. Asimismo, el artículo 244-1 del mismo código (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021) señala que «[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». En este caso, el despacho de primera instancia rechazó la demanda, y la parte demandante interpuso recurso de apelación. En el caso concreto, el auto que rechazó la demanda, de 20 de abril de 2026, fue notificado por estado electrónico del 21 de abril siguiente y el recurso de interpuso el 23 de abril de 2026, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244-3 del CPACA (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). Adicionalmente, es competencia de la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, conforme lo previsto en el numeral 2 literal g del artículo 125 del CPACA. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si:  ¿La presentación de la subsanación de la demanda resulta oportuna o extemporánea, en atención a los argumentos de apelación?  ¿Las causales de inadmisión de la demanda daban lugar al rechazo de la misma? Análisis de la Sala Como se refirió en precedencia, la primera instancia rechazó la demanda de la referencia señalando que no se presentó escrito de subsanación con ocasión de

misma? Análisis de la Sala Como se refirió en precedencia, la primera instancia rechazó la demanda de la referencia señalando que no se presentó escrito de subsanación con ocasión de la inadmisión hecha por auto de 9 de marzo de 2026.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2026-00048-01 Resuelve apelación de auto 3 A su turno, el INVIAS alegó en su recurso de apelación que el juzgado efectuó un conteo de término incorrecto, pues el auto que inadmitió la demanda, de 9 de marzo de 2026, solo se le notificó y/o comunicó oficialmente el 7 de abril de 2026 con comunicación enviada al correo institucional, por lo que a partir de ese momento se contabilizaba el término de 10 días para subsanar la demanda, lo que ocurrió el 20 de abril de 2026, con lo que advierte que se subsanó dentro del plazo legal. A efectos de determinar la oportunidad del escrito de subsanación presentado por el INVIAS, se referirá la Sala al trámite de notificación diferente a la notificación personal. El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 sobre la notificación personal dispone que: «Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia,

auto (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.» Frente a la notificación por estado electrónico, el Consejo de Estado en auto de unificación de 29 de noviembre de 20224, destacó sobre esta lo siguiente: «Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales» Con fundamento en este precedente, la posición actual de la alta corporación consiste en que la notificación por estado queda perfeccionada con la publicación virtual del estado, ya que el mensaje de datos únicamente tiene efectos informativos o de comunicación. Así se precisó el siguiente pronunciamiento: «el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos

virtual del estado, ya que el mensaje de datos únicamente tiene efectos informativos o de comunicación. Así se precisó el siguiente pronunciamiento: «el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, pero, ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, porque i) para tal efecto, basta con 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de noviembre de 2022, rad. 68001-23-33000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal BastoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2026-00048-01 Resuelve apelación de auto 4 la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario, se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría a la notificación personal, prevista únicamente respecto de las providencias enlistadas en el artículo 198 del CPACA.» Este Tribunal, en providencias de 1 de noviembre de 2024 y 7 de noviembre de 2025, sostuvo la tesis mencionada, señalando respectivamente lo siguiente:  «En este orden de ideas, no puede entenderse que es a partir del recibo de dicho mensaje de datos que se entiende notificada la providencia, pues su forma de notificación es por estado, en los términos del artículo en mención. (…) De igual forma, tampoco resulta acertado sostener que los términos se contabilizarán

mensaje de datos que se entiende notificada la providencia, pues su forma de notificación es por estado, en los términos del artículo en mención. (…) De igual forma, tampoco resulta acertado sostener que los términos se contabilizarán a partir del recibo del mensaje de datos pues, de conformidad con el artículo 118 ibidem, «el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió»5.  «En este orden de ideas, el inicio del término de ejecutoria del auto no estaba supeditado a la remisión del mensaje de datos, sino únicamente a la publicación del estado, la cual, como se dijo, se produjo el 4 de septiembre de 2025»6. En el caso concreto se advierte que la demanda se radicó el 25 de febrero de 2026, la cual fue inadmitida por auto de 9 de marzo de 2026 (índice 4), concediéndose el plazo de diez (10) días para su subsanación, decisión que se notificó por estado electrónico de 10 de marzo siguiente (índice 5), por lo que el término corrió entre el 11 y el 25 de marzo de 2026. Como se verificó en Samai y lo destacó la parte recurrente, la comunicación sobre la fijación del estado de la anterior providencia se efectuó por el juzgado el 7 de abril de 2026 (índice 7). No obstante, atendiendo a la postura reiterada y sostenida por el Consejo de Estado y este Tribunal, el mensaje de datos en el que se informa sobre la fijación del estado electrónico no interfiere en el conteo del plazo que concede la providencia así notificada, ni constituye una condición en

sostenida por el Consejo de Estado y este Tribunal, el mensaje de datos en el que se informa sobre la fijación del estado electrónico no interfiere en el conteo del plazo que concede la providencia así notificada, ni constituye una condición en ese sentido. Lo anterior porque es deber de los apoderados de las partes revisar los expedientes a su cargo, lo cual se realiza a través del aplicativo Samai. Sobre este punto, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: "5. En ese orden de ideas, toda vez que la notificación del auto inadmisorio del recurso respecto de la parte demandante es por estado, el cual no exige la remisión de la providencia adoptada mediante correo electrónico, era deber del apoderado de la parte recurrente, consultar o ingresar a la plataforma SAMAI para acceder tanto a las actuaciones surtidas como a la decisión adoptada por el Despacho. 5 Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 5, auto de 1 de noviembre de 2024, rad. 150012333000-2017-00594-00, MP Angélica Alexandra Sandoval 6 Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1, auto de 7 de noviembre de 2025, rad. 150012333000-2025-00103-00, MP Laura Patricia Alba CalixtoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2026-00048-01 Resuelve apelación de auto 5 6.Aunado a lo anterior, el Despacho recuerda que de conformidad con el artículo 73 del CGP, es un deber del apoderado abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las diligencias procesales. En el mismo sentido, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece que es un deber profesional del abogado atender con celosa diligencia sus

del CGP, es un deber del apoderado abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las diligencias procesales. En el mismo sentido, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece que es un deber profesional del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Y, en lo relativo al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 establece como un deber de los sujetos procesales el desarrollo de las actuaciones procesales a través de medios tecnológicos dispuestos para ello. Se reitera que el mensaje de datos, que comunica la fijación del estado electrónico, no corresponde a un momento procesal al que se supedite el inicio de un término concedido o la ejecutoria de la providencia. Contrario a esto constituye apenas un aviso de la existencia de la notificación por estado. Motivo por el cual no le asiste la razón a la apoderada del INVIAS cuando argumenta en que el auto que inadmitió la demanda le fue notificado solo hasta el 7 de abril de 2026, pues la notificación de esta providencia se realizó a través de estado electrónico de 10 de marzo de 2026. Tampoco puede admitirse el alegato de la recurrente cuando invoca el desconocimiento del debido proceso y el acceso a la administración de justicia al trasladar al administrado el error en el conteo del cómputo del término para subsanar la demanda. Pues se reitera que no existió error en este sentido, ya que la notificación del auto que inadmitió la demanda se notificó de manera debida a través del estado electrónico. Incurre en error la parte al tener como fecha de notificación de esta providencia la comunicación remitida por el juzgado, lo que en principio hace extemporánea la

través del estado electrónico. Incurre en error la parte al tener como fecha de notificación de esta providencia la comunicación remitida por el juzgado, lo que en principio hace extemporánea la radicación del escrito de subsanación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de abril de 2026 , mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso rechazó la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamenteNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2026-00048-01 Resuelve apelación de auto 6

CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

Magistrada Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS

TRIANA

Magistrado Firmado electrónicamente

MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA

GUIO Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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