TA BOY - 81958894-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 81958894-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO Tunja, veintiocho (28) de julio dos mil veintiseis (2026) Decide la Sala la impugnación que formuló el accionante contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2026, a través del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja protegió los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
1. El señor Jimy Alexander Borda Niño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y al acceso a cargos públicos. Como consecuencia, se ordene lo siguiente:
«(…)
2. ORDENAR a la UAE – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN que, en el término de 24 horas, resuelva el recurso de reposición interpuesto el 22/diciembre/2025 por la servidora provisional, o en su defecto, adopte las actuaciones administrativas necesarias para remover cualquier obstáculo que esté impidiendo la ejecución efectiva del acto administrativo de nombramiento del suscrito accionante.
3. ORDENAR a la UAE – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN que, en el término de 48 horas, efectúe la expedición y notificación de la constancia de ejecutoria del acto administrativo Resolución No. 13866 del 24/noviembre/2025 mediante la cual se dispuso mi nombramiento en
NACIONALES –DIAN que, en el término de 48 horas, efectúe la expedición y notificación de la constancia de ejecutoria del acto administrativo Resolución No. 13866 del 24/noviembre/2025 mediante la cual se dispuso mi nombramiento en periodo de prueba.
4. ORDENAR a la UAE – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN que, en el término de 48 horas, efectúe la posesión del accionante de conformidad con el término legal previsto en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015.
5. ORDENAR a la UAE – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN que, suministre a este despacho la relación de elegibles incluidos en la resolución 14800/24 que están en orden de mérito después de mi, y que a la fecha ya fueron posesionados, y explique por qué en mi caso no se 1 Índice 3, archivo 3 (demanda tutela) – SAMAI (primera instancia)
ACCIONANTE: JIMY ALEXANDER BORDA NIÑO
ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN, COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL Y OTROS REFERENCIA: 15001-3333-012-2026-00110-01
ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de tutela Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01
Sentencia de segunda instancia 2 respetó el orden de mérito teniendo en cuenta que la provisional que ocupa mi vacante no remitió soportes que demostraran encontrarse amparada por alguna
Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01 Sentencia de segunda instancia 2 respetó el orden de mérito teniendo en cuenta que la provisional que ocupa mi vacante no remitió soportes que demostraran encontrarse amparada por alguna condición de protección laboral especial.
5. VINCULAR a la Procuraduría General de la Nación y Oficina de Control Interno Disciplinario – DIAN, para que informen al despacho judicial, sobre las acciones preventivas y correctivas por la mora administrativa con el fin de proteger mis derechos fundamentales, con ocasiones de los 2 escritos arriba en mención en los cuales se le compulsó copias.
Además de ello, informen los nombres completos, cargos que ostentan, correo electrónico y demás datos que consideren pertinentes de los funcionarios responsables de resolver el recurso interpuesto por el funcionario provisional, así como de los funcionarios responsables de efectuar los trámites correspondientes para mi posesión.
6. ORDENAR la vinculación de la funcionaria provisional, la señora MARIA CAMILA SUESCUN ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.457.758, correo electrónico institucional msuescune@dian.gov.co, en su calidad de tercera interesada dentro del presente trámite constitucional.
7. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC informe al despacho judicial, cuáles son los términos legales para efectuar la posesión; y además presente informe sobre la gestión realizada en cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia (Decreto 2073 de 2021 y de conformidad a las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo
además presente informe sobre la gestión realizada en cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia (Decreto 2073 de 2021 y de conformidad a las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política y en los numerales 1 y 4 del artículo 13 de la Ley 909 de 2004) de carrera administrativa y acceso al empleo público por mérito, igualdad y oportunidad, para el presente caso, frente a las trabas para posesión..» Hechos
2. El accionante manifestó que, participó en el concurso de méritos DIAN No. 2497 de 2022 para proveer el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en el que resultó seleccionado e incluido en la lista de elegibles. Agregó que, el 27 de noviembre de 2025 fue notificado de la resolución No. 013866 del 24 de noviembre del mismo año, por la cual fue nombrado en periodo de prueba en el empleo para el que concursó.
3. Indicó que, el 01 de diciembre de 2025 recibió correo electrónico con instrucciones para aceptación del nombramiento donde le concedieron diez (10) días hábiles para dicho trámite de conformidad con el contenido del artículo 2.2.5.1.6 del DUR 1083 de 2015, aceptación que realizó el 2 de diciembre de 2025 y dentro del término legal.
4. Informó que, el 17 de diciembre de 2025 le confirmaron la aceptación del nombramiento en periodo de prueba; el 31 de diciembre de 2025 le notificaron el acto administrativo de desvinculación de la persona que ocupa en provisionalidad
4. Informó que, el 17 de diciembre de 2025 le confirmaron la aceptación del nombramiento en periodo de prueba; el 31 de diciembre de 2025 le notificaron el acto administrativo de desvinculación de la persona que ocupa en provisionalidad el cargo ofertado, quien interpuso recurso de reposición y así mismo le informaron que una vez se resolviera el mismo no habría impedimento para que el accionante tomara posesión del cargo.
5. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional el accionante asegura que, no conoce el acto administrativo que resolvió el recursoAcción de tutela Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01
Sentencia de segunda instancia 3 interpuesto y que, dicha omisión ha paralizado sin sustento constitucional los efectos del acto administrativo de su nombramiento, impidiendo la expedición de la constancia de ejecutoria y la consecuente posesión en el empleo, con vulneración directa de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al acceso a cargos públicos.
TRÁMITE
6. Mediante auto del 29 de mayo de 20262 el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás vinculados, otorgándoles un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa, rendir el informe correspondiente y aportar pruebas al expediente.
7. La notificación a la entidad accionada y a los vinculados se surtió el 29 de mayo de 2026 mediante mensaje de datos3.
para ejercer su derecho de defensa, rendir el informe correspondiente y aportar pruebas al expediente.
7. La notificación a la entidad accionada y a los vinculados se surtió el 29 de mayo de 2026 mediante mensaje de datos3.
INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
DIAN4
8. La Subdirectora de Asuntos Disciplinarios de la DIAN se limitó a indicar que, el objeto de la acción de tutela no se relaciona con las funciones propias de esa Subdirección, sin embargo, remitió por competencia a la Dra. María Teresa López Peñuela en calidad de Subdirectora de Gestión del Empleo Público.
9. Explicó que, cumplió con la radicación de la respectiva queja con la cual se inició la respectiva actuación disciplinaria conforme a la competencia de la Coordinación de Instrucción de esta Subdirección y los términos señalados en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de
2021).
10. Por lo anterior, solicitó que se ordenara su desvinculación en el entendido que carece de competencia funcional frente a los hechos y derechos que se solicitan tutelar, así como por ausencia total de responsabilidad material, jurídica y jerárquica.
MARÍA CAMILA SUESCÚN ESCOBAR5
11. Refirió que, es servidora pública de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por vinculación provisional desde el 26 de diciembre de 2018.
Agregó que, desde hace seis años presenta una lesión crónica en ambos codos de sus brazos que se llama de epicondilitis bilateral (media, lateral y tríceps),
Nacionales (DIAN) por vinculación provisional desde el 26 de diciembre de 2018. Agregó que, desde hace seis años presenta una lesión crónica en ambos codos de sus brazos que se llama de epicondilitis bilateral (media, lateral y tríceps), generada con ocasión de su trabajo en el Grupo Interno de Trabajo de 2 Índice 05 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 06 SAMAI (primera instancia) 4 Índice 08 SAMAI (primera instancia) 5 Índice 11, archivo 36 - SAMAI (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01 Sentencia de segunda instancia 4 Devoluciones al que fue trasladada, condición de salud que no la aquejaba cuando ingresó a la entidad.
12. Explicó que, debido a su lesión crónica que actualmente se encuentra en tratamiento es que, en su recurso de reposición mencionó a la DIAN los vicios de nulidad que presentaba la Resolución N°013866 de 24/11/2025, por no tomar en cuenta las afectaciones de salud que se generaron durante el desarrollo de labor en la entidad, donde además recalcó su derecho a la estabilidad laboral reforzada por afectación a la salud y solicitó la revocatoria integral y/o parcial de la citada resolución.
13. Aclaró que, para el momento de expedición de la Resolución N°13866 del 24 de noviembre de 2025, ya no se encontraba ejerciendo el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01 porque desde el 15 de septiembre de 2025 ocupa otro cargo en el Subproceso de Fiscalización y liquidación.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL6
Código 301, Grado 01 porque desde el 15 de septiembre de 2025 ocupa otro cargo en el Subproceso de Fiscalización y liquidación.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL6
14. Sostuvo que, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar en razón a que de conformidad a las competencias propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil las cuales van hasta la conformación de la lista y para el caso puntual ya se autorizó el uso de listas a favor del señor Jimy Alexander Borda Niño, razón por la cual el nombramiento en periodo de prueba es competencia exclusiva de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en calidad de entidad nominadora.
15. Aunado a que, las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante; luego las pretensiones no están llamadas a prosperar y de ahí que, solicita negar la presente acción de tutela o que la misma se declare improcedente o en su defecto se conceda la falta de legitimación de la CNSC.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
16. Realizó mención de las actuaciones que ha desplegado en ejercicio de su función de vigilancia de la conducta oficial y la intervención en procesos judiciales y administrativos, esto es, la compulsa de copias de todas las quejas presentadas inclusive la del accionante y que fueron enviadas a reparto de las delegadas disciplinarias, con el fin de que las estudien y tomen las medidas correspondientes.
inclusive la del accionante y que fueron enviadas a reparto de las delegadas disciplinarias, con el fin de que las estudien y tomen las medidas correspondientes.
17. Adicionalmente, dieron traslado a la oficina de control interno disciplinario de la DIAN para los fines pertinentes por lo que, consideran existe falta de legitimación en la causa por pasiva al involucrar el conflicto únicamente a la entidad inicialmente accionada, esto es, la DIAN. 6 Índice 09, archivo 14 - SAMAI (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01
Sentencia de segunda instancia 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
18. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2026, resolvió: «SEGUNDO. -TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor JIMY ALEXANDER BORDA NIÑO, identificado con la C.C. 1.501.240.528, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia, ORDENAR al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, o quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de dos (2) días contados desde la notificación de esta sentencia, proceda a la posesión del señor JIMY ALEXANDER BORDA NIÑO, identificado con la C.C.
de dos (2) días contados desde la notificación de esta sentencia, proceda a la posesión del señor JIMY ALEXANDER BORDA NIÑO, identificado con la C.C. 1.501.240.528, en el empleo de “GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 01, ID 35453 con código de ficha CT-CR-3008”, empleo que se ubica en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja – División de Recaudo y Cobranzas – Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la DIAN” , para el cual fue nombrado mediante la Resolución No. 013866 de 24 de noviembre de 2025, dentro de los términos indicados en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo
2015. »
19. El fallador de primera instancia consideró que negar el acto de posesión del accionante so pretexto de extender los efectos suspensivos del recurso interpuesto por la señora MARÍA CAMILA SUESCÚN ESCOBAR, aun cuando dicho recurso no cuestiona directamente la legalidad del nombramiento del accionante, así como supeditar la posesión del accionante a la expedición de la constancia de ejecutoria del acto de nombramiento, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
20. Así mismo, el despacho analizó que, al tratarse de empleos diferentes uno en
el que se nombró en carrera al accionante y otro el ocupado en provisionalidad por la servidora pública vinculada, esto es, con distinta adscripción funcional, territorial y organizacional se tiene que, la posesión del accionante al empleo en
el que se nombró en carrera al accionante y otro el ocupado en provisionalidad por la servidora pública vinculada, esto es, con distinta adscripción funcional, territorial y organizacional se tiene que, la posesión del accionante al empleo en que fue nombrado no implicaría la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora MARÍA CAMILA SUESCÚN ESCOBAR. En otras palabras, estableció que, el nombramiento ni la posesión del accionante en el empleo para el cual fue nombrado aquel genera dicha consecuencia jurídica dado que no corresponden a los mismos empleos.
21. En relación con la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad no realizó análisis alguno como quiera que, las órdenes de la sentencia emitida satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante al ordenarse su posesión en el empleo al que fue nombrado. Tampoco impartió orden alguna contra la CNSC porque no se evidencia conducta que haya quebrantado alguna prerrogativa fundamental. 7 Índice 13 SAMAI (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01
Sentencia de segunda instancia 6
IMPUGNACIÓN8
22. La vinculada MARÍA CAMILA SUESCÚN ESCOBAR impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, solicitando su modificación y/o adición y que, en su lugar, se ordene a la DIAN dejar sin efectos la Resolución No. 013866 del 24 de noviembre de 2025 exclusivamente en lo referente a la orden de terminación de su nombramiento en provisionalidad.
en su lugar, se ordene a la DIAN dejar sin efectos la Resolución No. 013866 del 24 de noviembre de 2025 exclusivamente en lo referente a la orden de terminación de su nombramiento en provisionalidad.
23. Afirmó que, el fallo impugnado incurrió en incongruencia y no se refirió a la protección al tercero vinculado dado que, en la parte considerativa del fallo impugnado el Despacho acertadamente analizó y reconoció que su situación laboral y funcional es completamente distinta a la del accionante. En consecuencia, guardó absoluto silencio en la parte resolutiva respecto a su situación jurídica.
24. Sostuvo que, la DIAN opera bajo un sistema de planta global (Decreto Ley 0927 de 2023) lo que faculta a la entidad para ubicar y trasladar a sus funcionarios a nivel nacional para atender las necesidades del servicio. Por ende, la entidad tiene la plena capacidad administrativa de dar cumplimiento al nombramiento en periodo de prueba del accionante en la vacante correspondiente, sin que ello implique su remoción especialmente cuando ocupa un cargo cuyas funciones y ubicación son distintas al cargo objeto de la tutela.
25. Indicó que, en estas condiciones, no existe una discusión jurídica compleja propia del control contencioso, sino una afectación actual y continuada de sus derechos fundamentales, especialmente al trabajo, derivada de la dilación administrativa.
26. Afirmó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias SU-049
derechos fundamentales, especialmente al trabajo, derivada de la dilación administrativa.
26. Afirmó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022) es pacífica al establecer que los empleados en provisionalidad que sufren afectaciones de salud gozan de estabilidad laboral reforzada y por ello, la entidad no puede desvincular a una persona en debilidad manifiesta sin antes haber culminado su calificación de pérdida de capacidad laboral y sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo.
II. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
27. Corresponde a la Sala establecer: ¿Resulta procedente la presente acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad? ¿La demora que alega la parte accionante en la realización del acto de su
posesión luego de su nombramiento en carrera administrativa, configura una vulneración actual de sus derechos fundamentales? 8 Índice 16 SAMAI, archivo 50 (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01 Sentencia de segunda instancia 7 ¿Procede el amparo de derechos fundamentales de la vinculada MARÍA CAMILA SUESCÚN ESCOBAR, quien alega estabilidad laboral reforzada por situación de salud?
TESIS DE LA SALA
28. Se dispondrá la confirmación del fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante. En tanto que, la acción de tutela resulta procedente al estar consolidado el derecho del accionante a ser nombrado en
carrera administrativa en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, pero existir una demora injustificada en el acto de posesión respectivo, frente a lo cual el
procedente al estar consolidado el derecho del accionante a ser nombrado en carrera administrativa en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, pero existir una demora injustificada en el acto de posesión respectivo, frente a lo cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz.
29. La Sala concluye que la tardanza en la realización del acto de posesión en el cargo para el cual fue nombrado el accionante, configura una vulneración actual de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al acceso a cargos públicos por mérito del accionante por cuanto se extendió injustificadamente el término legal previsto para su posesión.
30. De otra parte, establece la Sala que, si bien la servidora pública vinculada que ocupó el cargo en provisionalidad en el cual fue nombrado ahora el accionante en
carrera administrativa, lo cierto es que actualmente no lo ocupa, por lo que, deberá ventilar la presunta afectación de sus derechos laborales en otro escenario procesal. ANÁLISIS DE LA SALA Primer problema jurídico: procedencia de la acción de tutela
31. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
32. Cuando se trata de controvertir actuaciones surgidas en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-913 de 2009 que, para excluir la acción de tutela como mecanismo de protección en estos casos, el medio judicial ordinario dispuesto para el efecto debe ser eficaz y
concurso de méritos, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-913 de 2009 que, para excluir la acción de tutela como mecanismo de protección en estos casos, el medio judicial ordinario dispuesto para el efecto debe ser eficaz y conducente, pues no tendría sentido desechar el mecanismo constitucional para ejercer otro que, aunque previsto en el ordenamiento legal, no garantice la supremacía de la Constitución y los derechos fundamentales que contempla debido a su complejidad y duración.
33. Más recientemente en SentenciaT-156 de 2024 se ha recapitulado los tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos, lo cual sintetizó en la siguiente tabla con estas reglas:Acción de tutela Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01
Sentencia de segunda instancia 8 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos9 Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial” 10. Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”11.
caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”11. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”12. La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante.
34. En el caso objeto de estudio, la primera instancia consideró que la acción de tutela es procedente porque en las fases de un concurso de méritos para proveer
empleos públicos de carrera, efectivamente se comprometen derechos fundamentales, siendo aquella el único remedio eficaz para hacer corregir oportunamente eventuales desviaciones administrativas. En el entendido que, se trata de preservar en esencia es el derecho a participar en el concurso, como un mecanismo constitucionalmente relevante para garantizar el acceso al ejercicio y control del poder político en esa modalidad.
35. Adicionalmente, concluyó que el accionante no está reprochando el contenido
mecanismo constitucionalmente relevante para garantizar el acceso al ejercicio y control del poder político en esa modalidad.
35. Adicionalmente, concluyó que el accionante no está reprochando el contenido de ninguno de aquellos actos administrativos, por lo cual es claro que no busca atacar su legalidad. Por el contrario, lo pretendido por él es que se ordene su posesión en el cargo para el cual fue nombrado.
36. Así las cosas, de lo informado dentro del proceso y del análisis de las pruebas allegadas se evidencia que, no existe controversia respecto a que el accionante Jimy Alexander Borda Niño integra la lista de elegibles para proveer el cargo de Gestor I, código 301, grado 1 y que, en consecuencia, fue nombrado mediante Resolución No. 013866 de 24 de noviembre de 2025 en periodo de prueba.
37. Empero, a la fecha de presentación de la acción de tutela reclamó por la
demora en la realización del acto de posesión de su cargo en carrera administrativa, al haberle informado la DIAN que el mismo se produciría 9 SU-067 de 2022.10 SU-067 de 2022. También pueden verse las sentencias T-315 de 1998 y T-292 de 2017.11 SU-067 de 2022 reiterando la Sentencia T-049 de 2019.12 SU-067 de 2022.Acción de tutela Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01 Sentencia de segunda instancia 9 únicamente hasta que se resolviera el recurso de reposición presentado por la servidora pública que ocupa el cargo en provisionalidad.
38. Entonces, la vulneración alegada por el accionante no pretende controvertir la
Sentencia de segunda instancia 9 únicamente hasta que se resolviera el recurso de reposición presentado por la servidora pública que ocupa el cargo en provisionalidad.
38. Entonces, la vulneración alegada por el accionante no pretende controvertir la lista de elegibles, sino que se fundamenta en la mora en el trámite administrativo para la posesión en el empleo o cargo de Gestor I, código 301, grado 1. En tal sentido, este Tribunal 13 ha considerado que es procedente la acción de tutela cuando la vulneración de los derechos fundamentales que se alega no se origina en cuestionar la lista de elegibles, sino en un trámite posterior: «En tal sentido, la subsidiariedad en esta clase de casos requiere un análisis preciso, de acuerdo a lo pretendido por la parte demandante, pues particularmente, en esta clase de asuntos, no es dable exigirle que agote un medio de defensa judicial ordinario como la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se hace evidente que este no es idóneo para la atención de las pretensiones elevadas.
Colofón de lo expuesto, en supuestos como el descrito, esta Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo, ante la ausencia de otro remedio procesal que permita atender o reprochar las omisiones ocurridas en el trámite administrativo de provisión de vacantes, que se insiste, es posterior a la expedición de la lista de elegibles».
39. En este contexto, atendiendo las particularidades del caso, la acción de tutela resulta procedente.
Segundo problema jurídico: demora en la posesión del accionante
40. Como se indicó anteriormente, el accionante participó en la Convocatoria DIAN 2022 y hace parte de la lista de elegibles para el cargo de Gestor I, Código
resulta procedente.
Segundo problema jurídico: demora en la posesión del accionante
40. Como se indicó anteriormente, el accionante participó en la Convocatoria DIAN 2022 y hace parte de la lista de elegibles para el cargo de Gestor I, Código
301, Grado 1, por tal razón fue nombrado en carrera administrativa desde el 24 de noviembre de 2025. En tal condición, alega la vulneración de sus derechos fundamentales por la presunta demora injustificada en la materialización del acto de posesión en periodo de prueba.
41. Al contestar la demanda, la DIAN limitó su contestación a indicar que las funciones de la Oficina de Control Disciplinario no se relacionan con la acción de tutela que se les notificó, por lo que remitió por competencia a la Subdirección de Gestión del Empleo Público de quien no se observa en el expediente un informe según lo requerido en el auto admisorio de la acción constitucional.
42. En el expediente quedó acreditado que, la DIAN mediante comunicación No. 100190442 sin fecha 14, cual informó al accionante sobre la expedición de la resolución de nombramiento tantas veces mencionada y que, una vez se expidiera la constancia de ejecutoria de dicho acto administrativo se le 13 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Tercera, sentencia 5 de febrero de 2026, radicado No. 15759 33 33
001 2025 00271 01, Magistrado Ponente Diego Mauricio Higuera Jiménez. Asimismo, sentencia del 20 de enero de 2026, Sala de Decisión No. 5, radicado N° 15001-3333-004-2025-00211-01, Magistrado Ponente Lalo Enrique Olarte Rincón y sentencia del 01 de junio de 2026, Sala de Decisión No. 1, radicado No. 15001-3333-002-2026-00096-01, Magistrada Ponente Laura Patricia Alba Calixto. 14 Índice 3, archivo 3ED (ANEXOS_29_5_2026, 8_41_19.pdf) – SAMAI (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15759-33-33-002-2026-00110-01 Sentencia de segunda instancia 10 comunicaría a su correo electrónico y se contabilizarían los términos de posesión definidos en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015.
43. Sobre el particular, el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 que rige la convocatoria, en su artículo quinto señala que resulta norma aplicable, entre otras, el Decreto 1083 de 2015 “en los temas no regulados por el Decreto Ley 71 de 2020». Resulta entonces aplicable el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles
«ARTÍCULO 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la perso
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