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TA BOY - 81959082-(12-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81959082-(12-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO Tunja, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-008-2021-00094-01

DEMANDANTES: ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO-INPEC, UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN-UNP Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO

TEMA: MUERTE CAPITÁN DEL INPEC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. Los accionantes que se relacionan más adelante, a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, UNIDAD NACIONAL DEL PROTECCIÓN-UNP Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, con el fin de que se les declare solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar el capitán del INPEC LUIS EDUARDO MILLÁN MANRIQUE (q.e.p.d.) , quien falleció como resultado de los hechos delictivos ocurridos el día 18 de junio de 2019.

ocasionados por la muerte de su familiar el capitán del INPEC LUIS EDUARDO MILLÁN MANRIQUE (q.e.p.d.) , quien falleció como resultado de los hechos delictivos ocurridos el día 18 de junio de 2019.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Demandante Parentesco Perjuicios Perjuicios Lucro cesante 1 Índice 13 expediente digital one drive, archivo 00002 Demanda e índice 11, archivo Recep Memorial 1 (reforma demanda) – SAMAIReparación directa Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01

Sentencia de segunda instancia 2 morales (SMLMV) materiales (daño emergente) consolidado Lucro cesante futuro ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS Esposa 100 $29.800.000 $32.717.231 $277.045.580

KARENT SOFIA MILLÁN PERILLA Hija 100 $16.358.615 $82.855.440

JUAN ESTEBAN MILLÁN PERILLA Hijo 100 $16.358.615 $75.612.945

MYRIAM INÉS

MANRIQUE DE

MILLÁN

Madre 100

ANA MARÍA

ESPÍNDOLA DE

MANRIQUE

Abuela 50 ALBA

ALEXANDRA

MILLÁN

MANRIQUE

Hermana 50

JUAN CARLOS

MILLÁN

MANRIQUE

Hermano 50

JOSÉ GABRIEL

MANRIQUE Tío 25

SERGIO FELIPE

CASTEBLANCO

MILLÁN

Sobrino 35

MARÍA JOSÉ

MILLÁN

CASTILLO

MANRIQUE

Hermano 50

JOSÉ GABRIEL

MANRIQUE Tío 25

SERGIO FELIPE

CASTEBLANCO

MILLÁN

Sobrino 35

MARÍA JOSÉ

MILLÁN

CASTILLO

Sobrino 35

FRED NICOLÁS

SEPULVEDA

MILLÁN

Sobrino 35

ISMENIA ROJAS

DE PERILLA Suegra 15

FRANCISCO

ANTONIO

PERILLA

RODRÍGUEZ

Suegro 15

3. Finalmente, solicitaron que se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación e intereses moratorios correspondientes y de las costas del proceso.

Fundamentos fácticos

4. El señor Luis Eduardo Millán Manrique economista de profesión ingresó al INPEC en 2002 mediante curso de incorporación y posteriormente fue nombrado

teniente de prisiones en 2004. Durante su carrera desempeñó diversos cargos y encargos de mando, incluidos comandante de vigilancia, comandante operativo, capitán de prisiones y director encargado de establecimiento penitenciario, prestando servicios en distintos centros de reclusión del país.

5. Mientras el citado servidor ejercía funciones como capitán de prisiones en la ciudad de Barranquilla, denunció amenazas derivadas de su labor funcional.

Como resultado, la Unidad Nacional de Protección (UNP) realizó estudio de nivelReparación directa Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01 Sentencia de segunda instancia 3 de riesgo y mediante comunicación del 27 de febrero de 2015 determinó que, el riesgo era extraordinario, razón por la cual fue incluido como beneficiario del programa de protección.

Sentencia de segunda instancia 3 de riesgo y mediante comunicación del 27 de febrero de 2015 determinó que, el riesgo era extraordinario, razón por la cual fue incluido como beneficiario del programa de protección.

6. A pesar de la calificación de riesgo extraordinario, las medidas adoptadas consistieron en comunicar el resultado del estudio al funcionario y al INPEC, sin que se indicara la implementación de esquemas materiales y adicionales de protección.

7. En el año 2019 desempeñándose como capitán de prisiones en el CPAMS de Cómbita, implementó medidas y estrategias para el adecuado funcionamiento del establecimiento y reportó situaciones que consideró irregulares para la administración penitenciaria.

8. El 25 de mayo de 2019 informó al director del establecimiento una novedad relacionada con el intento de ingreso de elementos como antenas de televisión, televisores, una estufa eléctrica y utensilios de cocina sin autorización escrita.

Ante las inconsistencias sobre la autorización de ingreso, solicitó la presencia de Policía Judicial que, procedió a la incautación y registro de los elementos.

9. Los demandantes sostienen que, pese al conocimiento del nivel de riesgo extraordinario y a los hechos informados el 25 de mayo de 2019, ni el INPEC ni la UNP adoptaron medidas eficaces para proteger la vida, integridad y seguridad del funcionario, ni efectuaron una nueva valoración de riesgo actualizada.

10. El 18 de junio de 2019, al finalizar su jornada laboral y mientras se desplazaba desde el establecimiento penitenciario hacia la ciudad de Tunja, el capitán Luis Eduardo Millán Manrique fue interceptado en la vía Paipa-Tunja por dos individuos que se movilizaban en motocicleta, quienes le dispararon en varias

desplazaba desde el establecimiento penitenciario hacia la ciudad de Tunja, el capitán Luis Eduardo Millán Manrique fue interceptado en la vía Paipa-Tunja por dos individuos que se movilizaban en motocicleta, quienes le dispararon en varias ocasiones, causándole la muerte en el lugar de los hechos.

11. El 24 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra seis personas, por los delitos de homicidio agravado de Luis Eduardo Millán Manrique y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en virtud de preacuerdo con la Fiscalía General de la

Nación.

12. Al momento de su fallecimiento, el señor Millán Manrique laboraba en carrera penitenciaria como Capitán de Prisiones y contribuía al sostenimiento de su núcleo familiar integrado por su esposa e hijos. Los demandantes afirman que su muerte ocasionó graves perjuicios morales y materiales a sus familiares cercanos, incluyendo gastos funerarios asumidos por su cónyuge.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAReparación directa Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01 Sentencia de segunda instancia 4 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC2

13. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, la calificación de riesgo como Extraordinario por parte del a Unidad Nacional de Protección no estableció medidas distintas a las tomadas por INPEC, sumado a que acorde con la notificación que le efectuó la U.N.P., el Capitán Millán en calidad de beneficiario de tales medidas si consideraba que existía variación del nivel de riesgo, tenía el deber de informarlo directamente a la Unidad Nacional de

Protección.

que acorde con la notificación que le efectuó la U.N.P., el Capitán Millán en calidad de beneficiario de tales medidas si consideraba que existía variación del nivel de riesgo, tenía el deber de informarlo directamente a la Unidad Nacional de Protección.

14. Además, esgrimió que, en el Oficio con Ref.STC-887-15 de fecha 27 de febrero de 2015 dirigido al señor Luis Eduardo Millán Manrique y suscrito por Dr.

Juan Martin Carvajal, Coordinador Secretaria Técnica CERREM – Unidad Nacional de Protección, en el cual se indica que el resultado del estudio de nivel de riesgo fue ponderado como EXTRAORDINARIO, sin embargo, no se evidencia que en el documento se señale que debía ser beneficiario del Programa de Protección liderado por la Unidad Nacional de Protección.

15. Agregó que, las medidas adoptadas consistieron en “comunicar el resultado del estudio riesgo y comunicar al INPEC” por lo que, se desconoce si el Capitán Millán requirió o informó a la U.N.P. respecto de la implementación de las medidas de seguridad aprobadas, de su seguimiento o si en algún momento informó que las condiciones que originaron tales medidas habían variado, para que se tomaran las respectivas acciones. En consecuencia, afirma que, tal situación deberá dilucidarse en desarrollo del proceso para determinar si efectivamente el Capitán Millán en su condición de beneficiario de medidas de protección determinadas por la UNP, dio cumplimiento a lo señalado en la notificación efectuada por dicha entidad.

16. Formuló como excepciones y argumentos de defensa: “inexistencia del nexo causal de responsabilidad” por cuanto no existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del Estado – INPEC, además para que dicha omisión

notificación efectuada por dicha entidad.

16. Formuló como excepciones y argumentos de defensa: “inexistencia del nexo causal de responsabilidad” por cuanto no existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del Estado – INPEC, además para que dicha omisión pueda tener relevancia jurídica ante una posible responsabilidad se requiere establecer que se conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentara el hecho en la forma en que se produjo, es decir, en las condiciones de tiempo, modo y lugar y que a pesar de ello, no podría haberla, porque no hay manifestación en el sentido de que el Estado quisiera y propiciara la realización de los hechos fundamento de la demanda.

17. En el mismo sentido excepcionó “pago de prima por los riesgos propios del servicio, indemnización - reconocimiento de servicios personales y especiales y reconocimiento de pensión de sobrevivientes”, según lo señalado en la Resolución No. 004401 de fecha 16 de octubre de 2019, efectuó el reconocimiento de unas prestaciones sociales, un seguro por muerte y un Auxilio especial por fallecimiento y, en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 2 Índice 13 expediente digital one drive, archivo 00011 contestación demanda.Reparación directa Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01

Sentencia de segunda instancia 5 por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tal como se indica en el Oficio No. SAL-2019 01 005 095782, de fecha 29 de octubre de 2019.

18. Igualmente, la entidad excepcionó: “el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación; inexistencia de falla del servicio y falta de legitimación en la causa por pasiva”.

18. Igualmente, la entidad excepcionó: “el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación; inexistencia de falla del servicio y falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Unidad Nacional de Protección-UNP3

19. Aseguró que, atendió en debida forma las solicitudes de protección del señor LUIS EDUARDO MILLAN MANRIQUE (q.e.p.d.), es así como se asignaron las ordenes de trabajo No. 26194 presentada en la sesión de GVP No. 58 del 23 de agosto de 2013, donde se ponderó el riesgo como extraordinario y a través de la resolución No. 245 del 7 de noviembre de 2013 se le comunicó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para lo de su competencia, asimismo para el año 2014 se asignó la orden de trabajo No. 106672, la cual se presentó en sesión de GVP No. 101 del 12 de diciembre de 2014, donde se ponderó el riesgo como extraordinario y a través de la resolución No. 024 del 18 de febrero de 2015, se le comunicó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para lo de su competencia.

20. Explicó que, desde la fecha antes mencionada el INPEC trasladó al señor LUIS EDUARDO MILLAN MANRIQUE (q.e.p.d.) a diferentes centros carcelarios, pero no informó más hechos sobrevinientes que afectaran la seguridad del precitado señor, ni solicito ninguna gestión en favor del señor LUIS EDUARDO MILLAN MANRIQUE (q.e.p.d.) por parte del Unidad Nacional de Protección – UNP, por lo cual no se pudo realizar ningún ajuste a las medidas recomendadas por el comité especial para casos de servidores y exservidores públicos, en

MILLAN MANRIQUE (q.e.p.d.) por parte del Unidad Nacional de Protección – UNP, por lo cual no se pudo realizar ningún ajuste a las medidas recomendadas por el comité especial para casos de servidores y exservidores públicos, en consecuencia la seguridad del señor capitán era responsabilidad del INPEC.

21. Presentó las excepciones de “hecho exclusivo y determinante de un tercero” esto en el entendido que el causante del daño fue un hecho – atentado sicarialque no tiene ninguna relación con los intervinientes en este proceso – Unidad Nacional de Protección – UNP y LUIS EDUARDO MILLAN MANRIQUE (q.e.p.d.), - y adicionalmente, las circunstancias de este hecho fueron imprevisibles e irresistibles, por ende, no existe un nexo causal entre el hecho ocurrido y la entidad accionada, por lo tanto, no es responsable de los hechos imputados por los demandantes.

22. Igualmente excepcionó: “falta de legitimación material en la causa por pasiva; imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP; falta de pruebas sumarias; falta de medios probatorios para argumentar la presunta falla en el servicio por parte de la UNP”.

Ministerio de Justicia y del Derecho4 3 Índice 13 expediente digital one drive, archivo 00034 contestación demanda 4 Índice 13 expediente digital one drive, archivo 00039 contestación demandaReparación directa Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01 Sentencia de segunda instancia 6

23. Se opuso a cualquier condena por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuatro motivos fundamentales: i) no tiene funciones de protección de los miembros de la guardia del INPEC, ii) no tiene a su cargo la protección de

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23. Se opuso a cualquier condena por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuatro motivos fundamentales: i) no tiene funciones de protección de los miembros de la guardia del INPEC, ii) no tiene a su cargo la protección de la población que en razón a su actividad se encuentra en un nivel de riesgo de seguridad, iii) no intervino directa ni indirectamente en los hechos que fundamentan la acción y iv) no ejerce la representación judicial de las demás entidades involucradas.

24. Afirmó que, frente a la administración del personal del INPEC el artículo 27 del Decreto 4151 de 2011 señala las funciones de la Subdirección de Talento Humano del INPEC y establece que, le corresponde dirigir la implementación de acciones para garantizar la legalización y registro de las novedades y situaciones administrativas de personal de la entidad de manera oportuna (numeral 11), dirigir el diseño y enfoque de los cargos de la planta de personal de la entidad atendiendo a las necesidades institucionales y la normatividad vigente (numeral 16) e implementar el programa de salud ocupacional de la entidad (numeral 5), entre otros.

25. Excepcionó lo que denominó “inexistencia de falla del servicio imputable al ministerio e improcedencia de atribuirle responsabilidad al ministerio por adscripción del INPEC”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

26. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo indicado en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto».

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo indicado en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto».

27. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia comenzó por determinar que, con las pruebas decretadas y practicadas encuentra demostrado como daño la muerte del señor capitán Luis Eduardo Millán Manrique, según registro civil de defunción en el que se indica como fecha del deceso el 18 de junio de 2019 y que, de acuerdo con las sentencias proferidas por la autoridad judicial en materia penal se tiene que, “El 18 de mayo de 2019, el señor Luis Eduardo Millán Manrique, quien ostentaba el rango de capitán adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita se desplazaba desde este centro penitenciario hacia la ciudad de Tunja, en su vehículo de placas JBY 827 y más exactamente cuando pasaba por la glorieta del ITBOY fue abordado por un grupo de personas provenientes de la ciudad de Medellín (...) quienes le propinaron varios impactos con arma de fuego, lográndose de esta forma el deceso de forma instantánea”. 5 Índice 130 - SAMAIReparación directa Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01

Sentencia de segunda instancia 7

28. Posteriormente, luego de analizar todo lo referente a los traslados que dispuso el INPEC por la situación concreta del señor capitán, estableció que no obra en el expediente prueba de que aquel hubiera manifestado reparo alguno frente a lo dispuesto por la UNP mediante resolución del 7 de noviembre de 2013, esto es, únicamente informar el resultado a la Dirección General del INPEC.

obra en el expediente prueba de que aquel hubiera manifestado reparo alguno frente a lo dispuesto por la UNP mediante resolución del 7 de noviembre de 2013, esto es, únicamente informar el resultado a la Dirección General del INPEC.

29. Aunado a lo anterior, se refirió al contenido de la resolución del 18 de febrero de 2015 por la cual se adoptó nuevamente medidas en relación con el capitán, consistentes en “comunicar el resultado del estudio de riesgo al INPEC”, decisión que fue comunicada al interesado quien se hacía beneficiario de medidas del programa de protección liderado por la UNP, con la observación de que, cuando existiera una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo debía comunicar a la UNP, frente a lo cual el señor capitán nuevamente no realizó reparo alguno.

30. Adicionalmente, se revisó lo relacionado con el expediente disciplinario por la novedad presentada el 27 de mayo de 2019 dentro del establecimiento carcelario de Cómbita, dentro del cual se dispuso el archivo de la investigación en auto del 4 de diciembre de 2020 al determinarse que, los elementos no ingresaron a la parte interna del establecimiento debido a que, los dragoneantes habían exigido autorización por escrito. En el mismo sentido respecto de la investigación penal en donde la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja realizó preacuerdos con los coautores del homicidio, sin embargo, estos no realizaron manifestaciones en relación con los autores intelectuales del delito y el Juzgado Penal Especializado de Tunja profirió las sentencias condenatorias del caso.

31. Dentro del análisis de la investigación penal, determinó el juzgado administrativo que, según las entrevistas realizadas a algunas personas privadas

de Tunja profirió las sentencias condenatorias del caso.

31. Dentro del análisis de la investigación penal, determinó el juzgado administrativo que, según las entrevistas realizadas a algunas personas privadas de la libertad y a un dragoneante del INPEC, coincidieron en señalar que la muerte del señor capitán tuvo origen en la corrupción existente al interior del establecimiento carcelario, donde participaba la Subdirectora, otros compañeros de trabajo y las personas privadas de la libertad, actos que comenzaron a ser controlados por el capitán y lo que conllevó al parecer a que los mencionados ordenaran su muerte, no obstante, no se aportó prueba alguna que demostrara dichas conductas.

32. También concluyó el juez de primera instancia que, no existe una relación entre las circunstancias que rodearon las amenazas que recibió el capitán hacia los años 2013 y 2104 y el hecho criminal que ocurrió contra su vida en el año 2019, igualmente que los elementos que se incautaron el 25 de mayo de 2019 eran para ingresarlos en la Estructura de Mediana Seguridad El Barne y las órdenes de la muerte, según se ha indicado por los entrevistados en la investigación penal al parecer provinieron de internos que se encontraban en la

Estructura de Alta Seguridad.

33. Concluyó que, la UNP adelantó las actuaciones que estuvieron a su alcance, frente a las amenazas que recibió el CT Millán el día 6 abril de 2013 del PPL JuanReparación directa Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01

Sentencia de segunda instancia 8 Borre Barreto, cuando laboraba en el Establecimiento Penitenciario El Bosque de Barranquilla, una vez evaluados los diferentes ítems para dar puntuación de

Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01 Sentencia de segunda instancia 8 Borre Barreto, cuando laboraba en el Establecimiento Penitenciario El Bosque de Barranquilla, una vez evaluados los diferentes ítems para dar puntuación de seguridad, ubicó al señor CT Millán Manrique (q.e.p.d.) inicialmente en un nivel de riesgo ordinario, calificación que luego varió ubicándola en un nivel de riesgo extraordinario, lo que llevó a que mediante Resolución No SP 0245 de 7 de noviembre de 2013, adoptara como medida de protección de acuerdo con las deliberaciones hechas por el Comité Especial para Servidores y Ex servidores Públicos, en sesión del 08 de Octubre de 2013, el “Informar el Resultado a la Dirección General del INPEC”, decisión que no fue cuestionada por el señor CT Millán.

34. Que, posteriormente en el año 2014 la UNP a través de la Resolución No SP 0024 de 18 de febrero de 2015 adoptó en virtud del resultado de la evaluación de riesgo, y de acuerdo con las deliberaciones del Comité Especial para Servidores y Ex servidores Públicos, en sesión del 09 de febrero de 2015, las siguientes medidas a implementar en relación con el señor CT Luis Eduardo Millán Manrique en su cargo de Director (e) de la Cárcel El Bosque de Barranquilla: “Decisiones del Comité Especial - Comunicar el resultado del Estudio de Riesgo y Comunicar al INPEC”, entidad que desplegó las acciones correspondientes como lo fueron los traslados a Zipaquirá y a Cómbita donde estuvo desde el 12 de marzo de 2019, último periodo este en el cual el capitán no recibió nuevas amenazas que variaran las situaciones de riesgo extraordinario calificadas por la UNP.

los traslados a Zipaquirá y a Cómbita donde estuvo desde el 12 de marzo de 2019, último periodo este en el cual el capitán no recibió nuevas amenazas que variaran las situaciones de riesgo extraordinario calificadas por la UNP.

35. Finalmente indicó que, no se probó que el capitán Millán después del mes de octubre del año 2014, cuando ya había salido trasladado del Establecimiento Penitenciario El Bosque de Barranquilla y hasta la fecha de su deceso (Junio de 2019), hubiese acudido ante las entidades demandadas para exponer alguna situación de riesgo en la que se encontraba; tampoco que hubiese circunstancias de riesgo previo, cierto e inminente que debieron ser conocidas por las autoridades o que antes de su muerte se hubiera presentado un hecho violento en su contra y que, imponía para las autoridades demandadas una protección oficiosa y que al no brindarse se haya concretado en el atentado contra la vida e integridad del capitán. Por tanto, la muerte de aquel es atribuible al hecho exclusivo de un tercero.

RECURSO DE APELACIÓN6

36. La parte demandante apeló la sentencia oportunamente y sostuvo que, la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda fundándose en una indebida valoración del acervo probatorio, en tanto partió del supuesto de que el señor MILLÁN MANRIQUE (q.e.p.d.) no había recibido amenazas y tuvo por acreditado sin estarlo, el hecho de que la muerte del servidor fue como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero no atribuible a las entidades demandadas, a pesar de que, de las documentales obrantes en el proceso y del expediente trasladado del proceso penal con radicado

consecuencia del hecho exclusivo de un tercero no atribuible a las entidades demandadas, a pesar de que, de las documentales obrantes en el proceso y del expediente trasladado del proceso penal con radicado 150016000000201900083, se evidencian pruebas determinantes que vinculan a 6 Índices 133 y134 – SAMAI.Reparación directa Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01 Sentencia de segunda instancia 9 internos y funcionarios del establecimiento penitenciario, como responsables de la muerte del señor LUIS EDUARDO MILLÁN MANRIQUE (q.e.p.d.), así mismo de las pruebas testimoniales practicadas se puede evidenciar que se presentaron hechos al interior del establecimiento penitenciario que fueron denunciados por la víctima y pueden denominarse como corrupción, lo que permitía prever un riesgo que debía ser conocido por la entidades demandadas, existiendo certeza que se conoció por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, sin que se adoptara medida alguna para su protección.

37. Señaló que, existe plena certeza de que el capitán MILLÁN MANRIQUE se encontraba en una situación de riesgo que ameritaba el despliegue de la actividad estatal para brindarle protección, sin que se hubiese realizado actuación alguna al respecto; situación que como se comprobó en el proceso, fue conocida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita por la novedad ocurrida el 25 mayo de 2019, que dio lugar a una investigación disciplinaria y que como consta en los documentos obrantes en el expediente de la misma, se pusieron de presente actos irregulares que involucran

Cómbita por la novedad ocurrida el 25 mayo de 2019, que dio lugar a una investigación disciplinaria y que como consta en los documentos obrantes en el expediente de la misma, se pusieron de presente actos irregulares que involucran tanto a internos como a funcionarios del establecimiento.

38. Resaltó que, por parte del INPEC debió ponerse en conocimiento de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, para la adopción de las medidas correspondientes, entidad que también incumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, al tener conocimiento de que la víctima había sido evaluada en un riesgo extraordinario y no realizó seguimiento alguno a su situación, para evaluar en forma alguna los cambios en su nivel de riesgo o las nuevas situaciones que podrían requerir de su intervención, a pesar de ser su deber.

39. Consideró que, la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el INPEC tenían la obligación de adoptar medidas necesarias y suficientes para garantizar la seguridad del señor MILLÁN MANRIQUE (q.e.p.d.), al conocer de la situación especial de riesgo calificada como extraordinaria y de haber conocido sobre los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2019 y que, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN "UNP" habiendo adoptado una medida de protección a favor del capitán y en atención a su nivel del riesgo ponderado como extraordinario, jamás requirió al "INPEC" como empleador o al mismo señor MILLÁN MANRIQUE, con el propósito de evaluar su verdadero y actual nivel de riesgo, por ende, no realizó un seguimiento, ni jamás realizó un nuevo estudio de seguridad del capitán en el que se acreditará su verdadero nivel de riesgo.

evaluar su verdadero y actual nivel de riesgo, por ende, no realizó un seguimiento, ni jamás realizó un nuevo estudio de seguridad del capitán en el que se acreditará su verdadero nivel de riesgo.

40. Afirmó que, se acreditó en el presente trámite que de manera previa al deceso del señor MILLÁN MANRIQUE, se venían presentando inconvenientes con los funcionarios de la dirección y la subdirección del establecimiento por cambios de servicios de la guardia en el establecimiento, calificados incluso como irregulares por el testigo EDWAR ORLANDO BUITRAGO y a los cuales también se refirieron los testigos CLAUDIA PATRICIA HERMINDA PRIETO, YEISONReparación directa Rad. 15001-33-33-008-2021-00094-01

Sentencia de segunda instancia 10 RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS PEREZ MORENO; además de que el capitán impidió el ingreso de elementos no autorizados el 25 de mayo de 2019, reportando la novedad correspondiente, hecho que dio lugar a una investigación disciplinaria en contra de funcionarios del establecimiento, situaciones que se probaron a través de las documentales obrantes en el expediente disciplinario, así como los testimonios practicados en el proceso de la referencia.

41. Adujo que, es viable concluir con absoluta claridad que la muerte del capitán no se trató de un hecho aislado o desligado de la función prestada por la víctima, sino que, por el contrario, su muerte fue consecuencia de la forma como desempeñaba sus labores, al intentar evitar los actos de corrupción al interior del establecimiento penitenciario y de donde se extrae además que hubo participación de internos y funcionarios del INPEC. Lo cual permite establecer la

desempeñaba sus labores, al intentar evitar los actos de corrupción al interior del establecimiento penitenciario y de donde se extrae además que hubo participación de internos y funcionarios del INPEC. Lo cual permite establecer la responsabilidad del Estado en la muerte del señor CT LUIS EDUARDO MILLÁN MANRIQUE a pesar de haberse ejecutado por un tercero, como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado cuando el acto es perpetrado con intervención o complicidad de los agentes del Estado (sin datos de la cita jurisprudencial).

42. Sostuvo que, contrario a lo establecido en la providencia objeto de la presente impugnación, que interpretó el hecho de un tercero como eximente de la responsabilidad estatal, a pesar de encontrarse probado que las personas condenadas por el homicidio del funcionario público, fueron contratadas para cometer el delito y no actuaban por su propia cuenta, pues en los procesos penales se estableció que la orden se produjo desde el interior del establecimiento penitenciario y carcelario donde prestaba sus servicios el CT MILLÁN MANRIQUE (q.e.p.d.), y de acuerdo con las entrevistas realizadas en el curso de las

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