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TA BOY - 81959083-(11-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81959083-(11-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

1

Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Protección de los derechos e intereses colectivos ( Sentencia segunda instancia-modifica/confirma en lo demás) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Iván Mariño Hernández, en calidad de apoderado judicial de los actores populares. La demanda y trámite inicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – TAC1

1. Los ciudadanos Carlos Alberto Vera F orero y otros 2, por conducto de apoderado judicial, ejercieron la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998 contra el Ministerio

de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Chivor —CORPOCHIVOR—, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. —ESPB—, la Unión Temporal RSG-21, integrada por Bikon Ingeniería S.A.S. y Glar Ingeniería S.A.S., el Departamento de Boyacá, la Empresa Nacional Promotor a del Desarrollo Territorial —ENTerritorio, antes FONADE—, el Departamento Nacional de Planeación —DNP—, la Empresa de Servicios Públicos de Garagoa S.A. E.S.P. —EPGA— y los municipios de

Empresa Nacional Promotor a del Desarrollo Territorial —ENTerritorio, antes FONADE—, el Departamento Nacional de Planeación —DNP—, la Empresa de Servicios Públicos de Garagoa S.A. E.S.P. —EPGA— y los municipios de Garagoa, Almeida, Chinavita, Chivor, Guateque, Guayatá, La Capilla, Macanal, Pachavita, San Luis de Gaceno, Santa María, Somondoco, Sutatenza y Tenza.

2. La parte actora sostuvo que las entidades públicas y los particulares demandados vulneraron o amenazaron los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), c ), g) y l) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; la seguridad

1 Expediente TAC. 2 Víctor Manuel Melo Arias, Uriel Bernal Cuesta, María Elsa Barreto Vargas, Luz Marina Alfonso López, Omar Mauricio Roa Cubillos, Nelson Andrés Fula Montañez, Raúl Velásquez Mendoza, José Anselmo González Daza, Fabiany Mendoza Benavides, Ángel María Montañez Montañez, Saúl Martín Vargas, Ernesto Velásquez Valero, Marco Antonio Melo Arias, Víctor Alfonso Torres Cruz, Alicia Montañez Montañez, Ana María Martínez Salgado, Rosalba Fula Garnica, María Teresa Mendoza Benavides, Gladis Alied Mendoza Benavides, Rafael Hernando Bernal Vega, María Inés Montañez Moreno, Raúl Hernando Barreto Pedreros, Inés Barreto Pedreros, Héctor Elías Perilla Perilla y Leonilde Castañeda Holguín.

Benavides, Rafael Hernando Bernal Vega, María Inés Montañez Moreno, Raúl Hernando Barreto Pedreros, Inés Barreto Pedreros, Héctor Elías Perilla Perilla y Leonilde Castañeda Holguín.

Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

Demandante: Carlos Alberto Vera Forero y otros Demandado: Empresas Públicas de Garagoa S. A. E. S. P. y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-045Radicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

Demandantes: Carlos Alberto Vera Forero y otros Demandado: Empresas Públicas de Garagoa S. A. E. S. P. y otros

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-045

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y salubridad públicas, y la seguridad y prevenci ón de desastres previsibles técnicamente. Indicó que dicha afectación repercute, además, en los derechos fundamentales a la vida, la salud y el acceso al agua potable de los habitantes del municipio de Garagoa, especialmente de las veredas Fumbaque, Caracol e Hipaquira.

3. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, mediante la Resolución No. 224 del 2 de mayo de 2002, CORPOCHIVOR otorgó al municipio de Garagoa licencia ambiental única para la construcción y operación de la denominada Planta de Manejo Int egral de Residuos Sólidos —PMIRS—. La licencia fue cedida a EPGA S.A. E.S.P. mediante la Resolución No. 1015 del 15 de septiembre de 2006 y posteriormente modificada a través de las

denominada Planta de Manejo Int egral de Residuos Sólidos —PMIRS—. La licencia fue cedida a EPGA S.A. E.S.P. mediante la Resolución No. 1015 del 15 de septiembre de 2006 y posteriormente modificada a través de las Resoluciones Nos. 722 de 2008, 388 de 2013 y 0223 de 2014, con el propósito de autorizar la construcción de un micro-relleno sanitario y de nuevas celdas para la disposición de residuos.

4. Afirmó que, durante la operación de la planta, se presentaron reiterados incumplimientos de la normativa ambiental, los cuales dieron lugar a l a imposición de sanciones administrativas por parte de CORPOCHIVOR mediante las Resoluciones Nos. 548 de 2010, 943 de 2010 y 957 de 2019, esta última confirmada por la Resolución No. 177 de 2020. Entre las irregularidades señaladas se encuentran la captaci ón de agua de fuentes hídricas y nacimientos sin la respectiva concesión; el vertimiento e infiltración de lixiviados sin tratamiento en predios vecinos y canales de aguas lluvias; el deficiente control de vectores y roedores; el inadecuado manejo de gases, y la ausencia de un cerramiento perimetral apropiado.

5. Asimismo, sostuvo que tanto la infraestructura de la PMIRS como el área proyectada para la construcción del relleno sanitario regional denominado “El Vaso” se encuentran ubicadas sobre una falla geoló gica activa y depósitos coluviales inestables. Según la demanda, las obras de excavación ejecutadas en el lugar ocasionaron un deslizamiento de tierra que destruyó la vivienda del

Vaso” se encuentran ubicadas sobre una falla geoló gica activa y depósitos coluviales inestables. Según la demanda, las obras de excavación ejecutadas en el lugar ocasionaron un deslizamiento de tierra que destruyó la vivienda del señor Evelio Muñoz Gordillo, persona con discapacidad visual, sin que las entidades demandadas hubieran reparado integralmente los daños ocasionados. Indicó que aquel fue reubicado provisionalmente en un inmueble situado a menos de treinta metros del área destinada a la disposición de residuos.

6. La parte actora agregó que, mediante la Resolución No. 662 del 20 de octubre de 2020, CORPOCHIVOR declaró inviable la actualización del Estudio de Impacto Ambiental presentada por EPGA S.A. E.S.P., debido a las inconsistencias advertidas en sus componentes abiótico, biótico, social y geotécnico. En ese acto administrativo, la autoridad ambiental habría determinado que la ampliación del proyecto para recibir los residuos provenientes de catorce municipios requería adelantar formalmente el trámiteRadicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

Demandantes: Carlos Alberto Vera Forero y otros Demandado: Empresas Públicas de Garagoa S. A. E. S. P. y otros

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-045

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de modificación de la licencia ambiental, con sujeción a nuevos términos de referencia.

7. También señaló que los predios destinados al proyecto se encuentran clasificados en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Garagoa de 2002 como suelo de “desarrollo agropec uario sostenible”. A su juicio, la ejecución

referencia.

7. También señaló que los predios destinados al proyecto se encuentran clasificados en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Garagoa de 2002 como suelo de “desarrollo agropec uario sostenible”. A su juicio, la ejecución del relleno sanitario en ese lugar desconoce las restricciones previstas en los Decretos 838 de 2005 y 1784 de 2017, debido a la existencia de nacimientos de agua, acuíferos subterráneos asociados a la Formación Fómeque y zonas catalogadas con alta amenaza geológica.

8. Finalmente, manifestó que, pese a no contar con una modificación aprobada de la licencia ambiental, las entidades demandadas continuaron con la estructuración y ejecución del proyecto regional. Para tal efecto, refirió la celebración del Contrato No. 2172014 de 2017, relacionado con la concertación del proyecto entre el Departamento de Boyacá, FONADE, EPGA S.A. E.S.P. y catorce municipios; el Convenio Interadministrativo No. 1115 de 2020, suscrito ent re el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento de Boyacá, el municipio de Garagoa y la ESPB S.A. E.S.P.; el Contrato de Obra Pública No. 004 del 21 de julio de 2021, celebrado entre la ESPB S.A. E.S.P. y la Unión Temporal RSG -21 para la construcción del relleno sanitario regional, y el Contrato de Interventoría No. 005 de 2021, destinado a la supervisión técnica y ambiental de las obras.

9. Con fundamento en lo anterior, la parte actora presentó como peticiones

las siguientes [Transcripción Textual]:

sanitario regional, y el Contrato de Interventoría No. 005 de 2021, destinado a la supervisión técnica y ambiental de las obras.

9. Con fundamento en lo anterior, la parte actora presentó como peticiones las siguientes [Transcripción Textual]: “PRIMERA: Que se decrete y ordene la suspensión inmediata de la ejecución del contrato número 2172014 de 2017 celebrado entre las aquí demandadas GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, los municipios de: Garagoa,

Almeida, Chinavita, Chivor, Guateque, Guayatá , La Capilla, Macanal, Pachavita, San Luís de Gaceno, Santa María, Somondoco, Sutatenza, Tenza; las entidades; Empresas Públicas de Garagoa, Fonade, mediante el cual se realiza una CONCERTACIÓN ENTRE TODAS ESAS ENTIDADES DEMANDADAS , con el propósito de MATERIALIZAR EL PROYECTO DEL RELLENO SANITARIO en el municipio de Garagoa, por ser violatorio de los derechos fundamentales de los aquí accionantes y de toda la comunidad de Garagoa y en especial los habitantes de las veredas FUMBAQUE, CARACOL e HIPAQUIRA, qu ienes son los más afectados con dicho proyecto.

SEGUNDA: Se decrete y ordene la suspensión de la ejecución del CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NÚMERO 004 DE 21 DE JULIO DE 2021 , celebrado entre la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ S.A.E.S.P. y la UNIÓN TEMPORAL RSG -21, el cual se suscribió entre éstas dos personas jurídicas con el OBJETO de realizar la OPTIMIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA

la UNIÓN TEMPORAL RSG -21, el cual se suscribió entre éstas dos personas jurídicas con el OBJETO de realizar la OPTIMIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA PMIRS –Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos - y RELLENORadicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

Demandantes: Carlos Alberto Vera Forero y otros Demandado: Empresas Públicas de Garagoa S. A. E. S. P. y otros

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SANITARIO DEL MUNICIPIO DE GARAGOA, por incumplimiento de las normas constitucionales y legales en especial las contenidas en los decretos 838 DE MARZO 23 DE 2005 Y 1784 DE NOVIEMBRE 02 DE 2017 ya que a la fecha no se tiene la licencia otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Chivor, para la iniciación de las obras ni para el desarrollo del nuevo relleno sanitario.

TERCERA: Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, para que se suspenda y cancele de manera definitiva el trámite del ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTA L y la consecuente Licencia ambiental solicitada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GARAGOA y la Alcaldía Municipal de la misma localidad, del proyecto de OPTIMIZACIÓN DE LA PLANTA DE MIRS Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO RELLENO SANITARIO por ser violatoria de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes y por incumplimiento de las normas constitucionales y legales contenidas en los decretos 838 DE MARZO 23 DE

RELLENO SANITARIO por ser violatoria de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes y por incumplimiento de las normas constitucionales y legales contenidas en los decretos 838 DE MARZO 23 DE 2005 Y 1784 DE NOVIEMBRE 02 DE 2017 tal como se ha demostrado en la presente acción popular.

CUARTA: Decretar de manera definitiva la ilegalidad y la consecuente cancelación del contrato número 005 -20121 de “INTERVENTORÍA TÉCNICA,

ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, LEGAL, AMBIENTAL Y SOCIAL PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE LA PMIRS DEL MUNICIPIO DE GARAGOA” celebrado entre la empresa UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS GARAGOA y LA UNIÓN TEMPORAL RSG -2 por la ilegalidad establecida en el proyecto de OPTIMIZACIÓN DE LA PMIRS Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO RELLENO SANITARIO DE LA CIUDAD DE GARAGOA, por incumplimiento de las normas legales establecidas en los decretos 838 DE MARZO 23 DE 2005 Y 1784 DE NOVIEMBRE 02 DE 2017.

QUINTA: Ordenar a l CONCEJO MUNICIPAL DE GARAGOA, para que modifique el Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOTy se incluya en el mismo, específicamente en el uso del suelo, los predios, a los cuales se les haga el estudio previo de viabilidad para funcione LA NUEVA PLANTA DE MIRS Y EL NUEVO RELLENO SANITARIO DE GARAGOA, de acuerdo a la información que les otorgue la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

haga el estudio previo de viabilidad para funcione LA NUEVA PLANTA DE MIRS Y EL NUEVO RELLENO SANITARIO DE GARAGOA, de acuerdo a la información que les otorgue la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GARAGOA S.A. S.E. P. tal y como lo establece el Decreto 1784 de 2017 y demás normas legales.

SEXTA: Ordenar a las EMPRESAS PUBLICAS DE GARAGOA S. A. E.S.P, para que realice el proceso de ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, sobre los nuevos predios que cumplan con lo exigido por el decreto 1784 de 2017 y se informe y coordine con el CONCEJO MUNICIPAL, para que sean incluidos en el nuevo Plan Básico de Ordenamiento Territorial –uso del sueloy se haga la compra y adquisición de los mismos para que se desarrolle el proyecto en un sitio adecuado.Radicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

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SÉPTIMA: Ordenar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GARAGOA S.A.

E.S. P., para que en el término no superior a seis (06) meses repare el daño ambiental causado con la construcción de la PMIRS Y EL VASO DEL NUEVO RELLENO SANITARIO, además para que dentro del mismo término se reparen los daños económicos y a la salud causados a la comunidad del sector donde se construyó y funcionó la misma.

OCTAVA: Se ordene la congelación de las cuentas bancarias, en las cuales

RELLENO SANITARIO, además para que dentro del mismo término se reparen los daños económicos y a la salud causados a la comunidad del sector donde se construyó y funcionó la misma.

OCTAVA: Se ordene la congelación de las cuentas bancarias, en las cuales están depositados todos los recursos públicos que tienen como destinación la financiación de la OPTIMIZACIÓN DE LA PMIRS y LA CONST RUCCIÓN DEL

NUEVO RELLENO SANITARIO.”

10. En escrito separado, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares previas, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable y prevenir la ocurrencia de un desastre de origen geológico.

11. En concreto, solicito [Transcripción Textual]: “PRIMERA: Que se decrete la suspensión del contrato número 2172014 de 2017 celebrado entre las aquí demandadas GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, los municipios de: Garagoa, Almeida, Chinavita, Chivor, Guateque, Guayatá,

La Capilla, Macanal, Pachavita, San Luís de Gaceno, Santa María, Somondoco, Sutatenza, Tenza; las entidades: Empresas Públicas de Garagoa, Fonade y el Departamento Nacional de Planeación, mediante el cual se realiza una CONCERTACIÓN ENTRE TODAS ESAS ENTIDADES , con el propósito de MATERIALIZAR EL PROYECTO DEL RELLENO SANITARIO en el municipio de Garagoa. Contrato celebrado en detrimento de los derechos fundamentales de toda la comunidad de Garagoa y en especial los habitantes de las veredas FUMBAQUE, CARACOL e HIPAQUIRA, quienes son los más afectados con dicho proyecto.

municipio de Garagoa. Contrato celebrado en detrimento de los derechos fundamentales de toda la comunidad de Garagoa y en especial los habitantes de las veredas FUMBAQUE, CARACOL e HIPAQUIRA, quienes son los más afectados con dicho proyecto.

SEGUNDA: Se decrete la suspensión de la ejecución del CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NÚMERO 004 DE 21 DE JULIO DE 2021 , celebrado entre la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ S.A. E.S.P. y la UNIÓN TEMPORAL RSG-21, el cual se suscribió entre éstas dos personas jurídicas con el OBJETO de realizar la OPTIMIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA PMIRS

–Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidosy LA CONSTRUCCIÓN DEL

NUEVO RELLENO SANITARIO DE GARAGOA BOYACÁ.

Ya que, si bien es cierto, a la fecha la planta cuenta con licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor, para el mero manejo de residuos sólidos, la misma se vence el día 02 de mayo de 2022 y además no se cuenta con licencia ambiental alguna para para la iniciación de las obras de adecuación del nuevo relleno sanitarioRadicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

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TERCERA: Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, para que se suspenda, de manera preventiva, el trámite de

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TERCERA: Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, para que se suspenda, de manera preventiva, el trámite de la Licencia ambiental solicitada por la Empresa de Servicios Públicos de Garagoa y la Alcaldía Municipal de la misma localidad, PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO RELLENO SANITARIO Y LA OPTIMIZACIÓN DE LA PLANTA DE MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS, hasta tanto no se decida de fondo la presente acción popular y la Honorable Sala decida sobre la legalidad y viabilidad del proyecto y se dé la garantía de los derechos fundamentales irrogados por los aquí accionantes.

CUARTA: Que se ordene se suspenda, de manera inmediata, la ejecución del contrato NUMERO 005 -20121 de “INTERVENTORÍA TÉCNICA,

ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, LEGAL, AMBIENTAL Y SOCIAL PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE LA P MIRS DEL MUNICIPIO DE GARAGOA” celebrado entre la empresa UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS GARAGOA y LA UNIÓN TEMPORAL RSG-2 a causa de la falta de la licencia ambiental para la ejecución de dichas obras.

QUINTA: Ordenar la inmediata cesación de todas las actividad es que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando.

SEXTA: Ordenar, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a t omar para mitigarlo o remediarlo de manera definitiva.

Las medidas cautelares se solicitan con el fin de prevenir un daño futuroIntereses Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a t omar para mitigarlo o remediarlo de manera definitiva. Las medidas cautelares se solicitan con el fin de prevenir un daño futurocomo una avalancha por la falla geológica sobre al cual está ubicado la planta de tratamiento de residuos sólidos y donde se p retende construir el futuro relleno sanitarioy para hacer cesar un daño ambiental que se viene causando tanto a los accionantes, como a la comunidad en general del municipio de Garagoa Boyacá, con el defectuoso e ilegal funcionamiento de la Planta de res iduos Sólidos que está funcionando en el lugar desde hace aproximadamente 19 años.”

12. Mediante auto del 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de tres días para corregirla. En particular, le ordenó: i) precisar los derechos e intereses colectivos cuya protección pretendía, pues había invocado derechos fundamentales propios de la acción de tutela; ii) aclarar el medio de control ejercido y ade cuar la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de ilegalidad y cancelación del contrato de interventoría, por tratarse de una decisión que no podía adoptarse en ejercicio de la acción popular; y iii) acreditar la reclamación previa prevista en el inciso tercero del artículo 144 del CPACA respecto de las entidades demandadas. El Tribunal consideró que la solicitud cautelar no justificabaRadicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

Demandantes: Carlos Alberto Vera Forero y otros

en el inciso tercero del artículo 144 del CPACA respecto de las entidades demandadas. El Tribunal consideró que la solicitud cautelar no justificabaRadicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

Demandantes: Carlos Alberto Vera Forero y otros Demandado: Empresas Públicas de Garagoa S. A. E. S. P. y otros

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prescindir de este último requisito, dado que no se encontraba demostrado un peligro inminente.

13. El 16 de febrero de 2022, la parte demandante presentó escrito de subsanación. En este precisó que consideraba vulnerados los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el equilibrio ecológico y el aprovechami ento racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la prevención de desastres previsibles técnicamente. Asimismo, modificó la cuarta pretensión para solicitar que se adoptaran las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración ocasionada por la optimización de la PMIRS y la construcción del nuevo relleno sanitario de Garagoa.

14. Respecto de la reclamación previa, la parte actora afirmó que, desde agosto de 2021, había formulado oposición al proyecto ante varias autoridades y entidades. Para sustentar esta afirmación aportó, entre otros documentos, un escrito de reclamación, comunicaciones dirigidas a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá y a la Procuraduría Provincial de Guateque, la invitación a la socialización del proyecto y un volante informativo entregado a la comunidad. También sostuvo que las obras

Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá y a la Procuraduría Provincial de Guateque, la invitación a la socialización del proyecto y un volante informativo entregado a la comunidad. También sostuvo que las obras únicamente comenzaron a socializarse y ejecutarse entre noviembre y diciembre de 2021, circunstancia que, en su criterio, demostraba la inminencia del riesgo y justificaba la adopción de medidas cautelares.

15. Por auto del 10 de marzo de 2022, el Tribunal estimó subsanados los reparos relacionados con la identificación de los derechos colectivos y la adecuación del medio de control. Sin embargo, concluyó que la documentación aportada únicamente permitía acreditar el agotamiento de la reclamación previa respecto del municipio de Garagoa, pero no frente a las demás entidades demandadas. En consecuencia, rechazó la dem anda por no haberse corregido integralmente y ordenó su remisión, por razón de la competencia funcional, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.

16. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. Alegó que había at endido la totalidad de los requerimientos formulados en el auto inadmisorio y cuestionó la exigencia de acreditar la reclamación previa, al considerar que no se encontraba prevista en la Ley 472 de 1998. También reiteró que las comunicaciones aportadas demostraban que varias entidades habían sido previamente requeridas y que la ejecución de las obras configuraba un riesgo inminente.

17. Mediante auto del 25 de abril de 2022, el Tribunal decidió no reponer la providencia recurrida. Reiteró que el requisito estab lecido en el inciso tercero

configuraba un riesgo inminente.

17. Mediante auto del 25 de abril de 2022, el Tribunal decidió no reponer la providencia recurrida. Reiteró que el requisito estab lecido en el inciso tercero del artículo 144 del CPACA era exigible para el ejercicio de la acción popular y que solamente se había acreditado su cumplimiento respecto del municipioRadicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

Demandantes: Carlos Alberto Vera Forero y otros Demandado: Empresas Públicas de Garagoa S. A. E. S. P. y otros

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de Garagoa. Por consiguiente, mantuvo el rechazo de la demanda y la orden de remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja. La contestación a la demanda Municipio de Sutatenza3

18. El municipio de Sutatenza se opuso a las pretensiones y propuso la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sostuvo que los demandantes no acreditaron una amenaza o vulneración efectiva de derechos colectivos y que pretenden utilizar la acción popular para controvertir actuaciones contractuales o administrativas. Frente a su legitimación pasiva, afirmó que no existe relaci ón causal entre su conducta y los hechos debatidos, pues no deposita sus residuos en el relleno sanitario de Garagoa ni participa en su operación.

19. También alegó el incumplimiento del requisito de reclamación previa previsto en los artículos 144 y 161 del C PACA, dado que no se acreditó su agotamiento respecto de Sutatenza y de varias entidades demandadas.

Además, señaló que los mismos hechos habían sido objeto de otras

previsto en los artículos 144 y 161 del C PACA, dado que no se acreditó su agotamiento respecto de Sutatenza y de varias entidades demandadas. Además, señaló que los mismos hechos habían sido objeto de otras actuaciones judiciales, entre ellas una acción popular decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se ampararon derechos colectivos y se conformó un comité de verificación, así como una acción de tutela en trámite. Por ello, solicitó negar las medidas cautelares y requerir copia de aquella sentencia.

20. Respecto de los hechos, man ifestó que no le constaban y debían ser probados. Precisó que Sutatenza cuenta con una planta para el tratamiento de residuos orgánicos y que los residuos no aprovechables son trasladados al relleno sanitario de Sesquilé, en virtud de convenios interadmini strativos celebrados con Acuases S.A. E.S.P. Finalmente, insistió en que no existe amenaza atribuible al municipio y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Municipio de Guatayá4

21. El municipio de Guayatá manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, por tratarse de actuaciones administrativas, contractuales, ambientales y sancionatorias adelantadas principalmente por CORPOCHIVOR, el municipio de Garagoa y la Empresa de Servicios Públicos de Garagoa S.A. E.S.P. Señaló que no participó en la e xpedición de los actos administrativos cuestionados ni tiene competencias de control, vigilancia o decisión sobre la planta de tratamiento de residuos sólidos objeto de controversia.

3 Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia, Índice No. 13.

administrativos cuestionados ni tiene competencias de control, vigilancia o decisión sobre la planta de tratamiento de residuos sólidos objeto de controversia.

3 Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia, Índice No. 13. 4 Ibidem, índice No. 18.Radicación: 15001-33-33-013-2022-00135-01

Demandantes: Carlos Alberto Vera Forero y otros Demandado: Empresas Públicas de Garagoa S. A. E. S. P. y otros

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-045

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22. Frente a las pretensiones, sostuvo que no podía pronunciarse de fondo, pero solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que las actuaciones reprochadas fueron realizadas por otras entidades y que el municipio no tuvo injerencia directa o indirecta en ellas.

23. Como excepción de mérito, propuso la falta de legitimación e n la causa por pasiva, con fundamento en que los actos administrativos y las decisiones relacionadas con el proyecto fueron expedidos o adoptados por CORPOCHIVOR, la Empresa de Servicios Públicos de Garagoa S.A. E.S.P. y el municipio de Garagoa. Finalmente , formuló la excepción genérica y solicitó tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora.

Municipio Pachavita5

24. El municipio de Pachavita manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, por cuanto se referían a actuaciones en las que no intervino, y se atuvo a lo que resultara probado. En particular, negó haber participado en la celebración, ejecución o liquidación del Contrato No. 2172014 de 2017, el cual, según indicó, fue suscrito entre ENTerritorio — antes FONADE y Consultoría y

atuvo a lo que resultara probado. En particular, negó haber participado en la celebración, ejecución o liquidación del Contrato No. 2172014 de 2017, el cual, según indicó, fue suscrito entre ENTerritorio — antes FONADE y Consultoría y Dirección de Proyectos S.A.S. — CYDEP S.A.S.

25. Asimismo, sostuvo que no desplegó acción u omisión alguna que amenazara o vulnerara los derechos colectivos invocados, dado que los contratos y actuaciones administrativas cuestionados no fueron expedidos ni ejecutados directa o indirectamente por esa entidad territorial.

26. En consecuencia, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación entre su condu cta y la presunta afectación colectiva. Como prueba, solicitó tener en cuenta el expediente contractual del Contrato No. 2172014 de 2017 disponible en la plataforma SECOP.

Municipio de Guateque6

27. El municipio de Guateque aceptó los hechos que reproducían el contenido de los actos administrativos, contratos y demás documentos aportados, pero manifestó que no le constaban las afirmaciones adicionales relativas a las presuntas irregularidades ambientales y contractuales.

28. Se opuso a las pretensiones formuladas e n su contra, al sostener que no intervino en las actuaciones presuntamente causantes de la vulneración ni tiene competencia sobre la planta de manejo integral de residuos sólidos y el relleno sanitario ubicados en Garagoa. Aunque reconoció la existencia de

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