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TA BOY - 81959447-(12-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81959447-(12-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO Tunja, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS RADICADO: 15238-33-33-003-2023-00056-01

ACCIONANTES: MARIO DÍAZ LANDINEZ, MARÍA ROSALBA

CHAPARRO y TIBERIO BECERRA LANCHEROS

COADYUVANTES: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, BLANCA LILIA

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ELVIA DE LAS MERCEDES

VEGA MARTÍNEZ y ROSALBA MENJURE GÓMEZ

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE DUITAMA, EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS MUNICIPALES NO DOMICILIARIOS –

ESDU y SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA CENTRAL

DE ABASTOS DE DUITAMA S.A. – CENTRO

ABASTOS S.A.

VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

TEMA: DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL

GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO, LA LIBRE COMPETENCIA

ECONÓMICA Y LOS DERECHOS DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOSCOMERCIALIZACIÓN MAYORISTA DE ALIMENTOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ECONÓMICA Y LOS DERECHOS DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOSCOMERCIALIZACIÓN MAYORISTA DE ALIMENTOS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Pretensiones

1. Los señores Mario Díaz Landínez, María Rosalba Chaparro y Tiberio Becerra Lancheros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción popular contra el Municipio de Duitama, la Empresa de Servicios Públicos Municipales No Domiciliarios de Duitama – ESDU y la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del 1 Fl. 2-29 índice 1 – Samái (primera instancia)Acción popular

Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 2 espacio público, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios.

Fundamentos fácticos:

2. Sostuvieron que el servicio de la cadena alimentaria y nutricional al por mayor constituye un servicio público cuya titularidad corresponde al Municipio de Duitama y que fue cedido para su operación a la sociedad Centro Abastos S.A., sin que las autoridades municipales hubieran ejercido de manera efectiva las funciones de regulación, control y vigilancia previstas en la Constitución.

Duitama y que fue cedido para su operación a la sociedad Centro Abastos S.A., sin que las autoridades municipales hubieran ejercido de manera efectiva las funciones de regulación, control y vigilancia previstas en la Constitución. Afirmaron que dicha omisión permitió decisiones arbitrarias por parte de la administración de la sociedad, lo que derivó en la suspensión de la actividad mayorista, el retiro de comerciantes y la inactividad de las instalaciones.

3. Indicaron que estas circunstancias habrían generado una afectación a los derechos colectivos invocados, así como riesgos para el abastecimiento alimentario, el patrimonio público y los intereses de comerciantes, consumidores y usuarios del municipio.

4. Como medidas de protección, de manera suscinta, se propusieron las siguientes:  Que se declare el deber del Municipio de Duitama, la ESDU y Centro Abastos S.A. de proteger los derechos e intereses colectivos invocados, frente al servicio público de la cadena alimentaria y nutricional al por mayor.  Que se determine la responsabilidad administrativa solidaria de los demandados por acciones y omisiones derivadas de la falta de control y vigilancia del citado servicio público.  Que se ordene la restauración del servicio público, con la reinstalación de los comerciantes mayoristas, la utilización de las bodegas e instalaciones de Centro Abastos S.A. y el libre acceso de usuarios y consumidores.  Que se dispongan medidas inmediatas para cesar hostigamientos y abusos de los directivos contra comerciantes, usuarios y consumidores.  Que se ordene a los demandados abstenerse de emitir comunicaciones que generen competencia desleal, desinformación, pánico económico o afectación del buen nombre, salvo aquellas debidamente autorizadas.

 Que se ordene a los demandados abstenerse de emitir comunicaciones que generen competencia desleal, desinformación, pánico económico o afectación del buen nombre, salvo aquellas debidamente autorizadas.  Que se garantice el respeto del acuerdo de reestructuración empresarial, protegiendo los puestos de trabajo y el ejercicio de la actividad comercial en condiciones de igualdad y dignidad.  Que se ordene la formulación e implementación de un plan integral de reactivación económica, financiera y social del servicio y de la sociedad.  Que se declare que no existe liquidación ni terminación legal de Centro Abastos S.A., y que los socios conservan su estatus, derechos y obligaciones.Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 3  Que se reconozca que los comerciantes mayoristas no han sido fusionados ni transformados, y que pueden ejercer libremente su actividad económica para garantizar su mínimo vital.  Que se declare la vigencia de los acuerdos municipales que autorizaron la creación de la sociedad y, subsidiariamente, se ordene promover su modificación o derogatoria, incluida la eventual disolución, liquidación e indemnización a los socios.  Que se ordene la constitución de una caución o póliza para garantizar el objeto social y la autonomía del servicio público.  Que se disponga la conformación de un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia, con participación de las partes y del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Sociedades2

5. La Superintendencia, en su calidad de entidad vinculada, solicitó su desvinculación del proceso , al considerar que no existe acción u omisión

Ministerio Público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Sociedades2

5. La Superintendencia, en su calidad de entidad vinculada, solicitó su desvinculación del proceso , al considerar que no existe acción u omisión imputable a su actuación que permita atribuirle responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.

6. Afirmó que no hace parte de la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A. , ni interviene en su administración o toma de decisiones, y que sus competencias se limitan al ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia concursal, conforme a las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006, sin asumir funciones de administración o coadministración de la sociedad.

7. Sostuvo que los hechos alegados por la parte actora serían atribuibles, en todo caso, a la administración y junta directiva del Centro de Abastos de Duitama S.A., configurándose un hecho de un tercero , sin nexo de causalidad que comprometa a la entidad. En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad del Estado, solicitando se nieguen las pretensiones frente a la Superintendencia y se ordene su desvinculación del trámite.

MUNICIPIO DE DUITAMA3

8. El Municipio de Duitama solicitó negar en su totalidad las pretensiones de la acción popular, al considerar que no existe amenaza ni vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora. Sostuvo que la controversia planteada corresponde, en realidad, a conflictos de naturaleza contractual y societaria entre algunos comerciantes y la Sociedad de Economía

derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora. Sostuvo que la controversia planteada corresponde, en realidad, a conflictos de naturaleza contractual y societaria entre algunos comerciantes y la Sociedad de Economía 2 Índice 14 – Samái (primera instancia). 3 Índice 23 – Samái (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 4 Mixta Central de Abastos de Duitama S.A., los cuales deben resolverse por las vías judiciales ordinarias y no mediante la acción popular.

9. Indicó que la sociedad fue legalmente constituida con fundamento en los Acuerdos Municipales 026 de 2008 y 017 de 2009 , mediante escritura pública debidamente registrada, y que el Municipio actúa como accionista minoritario, con una participación cercana al 0,88 % del capital social, sin injerencia directa en la administración de la empresa. En consecuencia, aseguró que no ha existido cesión ni concesión del servicio público de la cadena alimentaria y nutricional al por mayor, ni actos administrativos municipales orientados a desalojar comerciantes o a terminar la operación de la Central de Abastos.

10. Frente a los señalamientos de hostigamiento, el Municipio afirmó que no se acreditan actuaciones arbitrarias o sistemáticas, y que la terminación de algunos contratos obedeció al incumplimiento de obligaciones económicas, conforme al reglamento interno de la sociedad. En relación con los demandantes, señaló que dos de ellos no registran deudas ni restricciones vigentes, y que su retiro de la actividad comercial respondió a factores de mercado, como la baja afluencia de compradores y la ubicación de las instalaciones, mientras que respecto del señor

dos de ellos no registran deudas ni restricciones vigentes, y que su retiro de la actividad comercial respondió a factores de mercado, como la baja afluencia de compradores y la ubicación de las instalaciones, mientras que respecto del señor Mario Díaz Landínez precisó que mantenía obligaciones pendientes por concepto de cuotas de administración, objeto incluso de un acuerdo de transacción.

11. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos e improcedencia de la acción popular , argumentando que no se demostró nexo causal entre las actuaciones del Municipio y los hechos alegados, y que la sociedad de economía mixta constituye una persona jurídica distinta de sus socios, razón por la cual no puede atribuirse responsabilidad al ente territorial por decisiones internas de aquella. En consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones y se declare la improcedencia del medio de control frente al Municipio de Duitama.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NO

DOMICILIARIOS DE DUITAMA – ESDU4

12. La Empresa de Servicios Públicos Municipales No Domiciliarios de Duitama – ESDU– sostuvo, en síntesis, que carece de competencia y responsabilidad frente a los hechos y pretensiones de la acción popular, por cuanto es una entidad descentralizada del orden municipal, con autonomía administrativa y patrimonio propio, cuya participación en la sociedad Central de Abastos de Duitama S.A. es únicamente la de accionista minoritaria, sin funciones de administración, control o vigilancia sobre dicha sociedad ni sobre la denominada “cadena alimentaria y nutricional”. Reiteró que no puede imputársele, ni de manera individual ni solidaria, la adopción u omisión de medidas administrativas que corresponden

vigilancia sobre dicha sociedad ni sobre la denominada “cadena alimentaria y nutricional”. Reiteró que no puede imputársele, ni de manera individual ni solidaria, la adopción u omisión de medidas administrativas que corresponden exclusivamente a la gerencia y a los órganos directivos de Centro Abastos S.A. 4 Índice 24 – Samái (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 5

13. Explicó que la situación alegada en la demanda obedece a un problema económico interno de Centro Abastos, derivado del incumplimiento de obligaciones pecuniarias por parte de comerciantes mayoristas, frente a lo cual la administración de esa sociedad actuó con fundamento en su reglamento interno, sin que ello comporte vulneración de derechos o intereses colectivos. Afirmó que la demanda pretende disfrazar un conflicto de naturaleza patrimonial o contractual como una afectación de derechos colectivos, lo cual torna improcedente la acción popular, en la medida en que no se precisan de manera clara los derechos colectivos presuntamente vulnerados ni se acredita un daño colectivo real, actual o inminente.

14. Sostuvo, además, que en el municipio de Duitama existen otros escenarios de abastecimiento, como la Mercaplaza – Centro Comercial de Mercado Minorista, administrada por ESDU, donde la adjudicación de espacios se rige por el Acuerdo Directivo No. 01 de 12 de agosto de 2021, adoptado precisamente para garantizar el abastecimiento y la seguridad alimentaria, lo que descarta la supuesta amenaza al “servicio público de la cadena alimentaria”. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la creación de la sociedad de economía mixta, y

para garantizar el abastecimiento y la seguridad alimentaria, lo que descarta la supuesta amenaza al “servicio público de la cadena alimentaria”. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la creación de la sociedad de economía mixta, y frente a los demás se atuvo a lo que se probara en el proceso o los calificó como apreciaciones subjetivas de la parte actora.

15. Finalmente, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir conexión material entre ESDU y los hechos que originaron la demanda, y reiteró la improcedencia de la acción popular conforme a la Ley 472 de 1998 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al tratarse de intereses individuales o conflictos económicos internos ajenos al ámbito de los derechos colectivos protegibles por dicha acción.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL5

16. A través de su apoderada judicial, el Ministerio se opuso íntegramente a las pretensiones de la acción popular, al sostener que no existe conducta alguna, activa u omisiva, atribuible a esa cartera ministerial que haya provocado la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por los demandantes. Señaló que los hechos descritos en la demanda no guardan relación con sus funciones legales ni con el ámbito material de competencia del

Ministerio.

17. Indicó que la situación planteada corresponde, en realidad, a una controversia de carácter particular entre los demandantes y la sociedad de economía mixta Central de Abastos de Duitama S.A., relacionada con presuntos actos de hostigamiento y la terminación de contratos de concesión, lo cual resulta ajeno a la órbita funcional del Ministerio y no configura una afectación a derechos

economía mixta Central de Abastos de Duitama S.A., relacionada con presuntos actos de hostigamiento y la terminación de contratos de concesión, lo cual resulta ajeno a la órbita funcional del Ministerio y no configura una afectación a derechos colectivos protegibles mediante acción popular. 5 Índice 47 – Samái (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 6

18. Como excepción principal, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación entre los hechos demandados y sus funciones, las cuales se limitan a la formulación y coordinación de políticas del sector agropecuario y de desarrollo rural, sin competencia en la gestión, administración o toma de decisiones de sociedades de economía mixta como la Central de

Abastos de Duitama S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO6

19. La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda, solicita su desvinculación del trámite, al aducir que no ostenta competencia funcional ni responsabilidad respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción popular. Sostiene que no ha incurrido en acción u omisión alguna que implique la vulneración de derechos o intereses colectivos, dado que las situaciones planteadas corresponden a ámbitos de gestión y control propios de otras autoridades. En consecuencia, solicita que no se le imparta orden ni se le imponga condena alguna dentro del presente proceso.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

20. La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 15 de febrero de 2024 y fue declarada fallida por el juzgado, ante la inexistencia de ánimo

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

20. La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 15 de febrero de 2024 y fue declarada fallida por el juzgado, ante la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes respecto de las pretensiones formuladas en la acción7.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

21. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2025, negó el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados, al concluir que no se acreditó una vulneración ni amenaza real, actual y concreta de los mismos.

22. Sostuvo que la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A. fue creada para desarrollar una actividad de naturaleza comercial, orientada a facilitar la comercialización mayorista de productos agropecuarios, y no para la prestación de un servicio público esencial. Precisó que el solo hecho de la participación accionaria del Municipio de Duitama y de la ESDU no transforma dicha actividad en servicio público ni convierte los bienes de la sociedad en bienes de uso público, los cuales conservan naturaleza privada, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

23. El despacho estimó que las situaciones expuestas por los accionantes obedecen, en lo sustancial, a controversias de carácter particular y contractual derivadas de la terminación de concesiones de espacios por incumplimiento en el 6 Índice 49 – Samái (primera instancia).

7 Índice 80 – Samái (primera instancia) 8 Índice 122 – Samái (primera instancia)Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 7 pago de obligaciones económicas, las cuales no son susceptibles de resolverse a través de la acción popular, por existir otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos.

24. Afirmó que del material probatorio recaudado no se desprende afectación a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la libre competencia económica, ni a los derechos de los consumidores y usuarios, toda vez que el retiro de los comerciantes de las instalaciones se produjo de forma paulatina y, en gran medida, voluntaria, sin que se acreditara desabastecimiento alimentario en el municipio de Duitama, dado que la comercialización continuó en otros escenarios como la Central de Abastos de Tibasosa y la plaza minorista mercaplaza del municipio de Duitama.

25. Concluyó que la inactividad actual de las instalaciones de la Central de Abastos de Duitama, destinadas a labores de almacenamiento, no configura por sí sola una vulneración de derechos colectivos, ni implica una omisión imputable a las entidades demandadas en los términos exigidos por la acción popular. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas y vinculadas, absteniéndose de imponer condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN9

26. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el despacho incurrió en errores de apreciación

absteniéndose de imponer condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN9

26. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el despacho incurrió en errores de apreciación jurídica, probatoria y de competencia, que condujeron a la negativa del amparo solicitado.

27. Sostiene el recurrente que el servicio de la cadena alimentaria y nutricional al por mayor constituye un servicio público esencial, inherente a la finalidad social del Estado, cuya titularidad recae en el Municipio de Duitama, conforme a los artículos 365 y concordantes de la Constitución Política. Precisa que la operación de dicho servicio fue cedida a la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos

de Duitama S.A.

28. Aduce que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al calificar la actividad desplegada por la referida sociedad como un servicio público tradicional de naturaleza comercial, sometido al régimen del derecho privado y, por ende, a la jurisdicción civil, pese a que el propio despacho abordó el fondo del asunto y resolvió las pretensiones sin remitir el expediente a la jurisdicción que consideró competente.

29. Afirma que de las pruebas obrantes en el proceso se desprende la suspensión del funcionamiento del objeto social de la Central de Abastos de Duitama y la destinación actual de su infraestructura a actividades distintas, lo

9 Índice 129 – Samái (primera instancia)Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 8 cual, a su juicio, configura una amenaza y vulneración efectiva de los derechos e intereses colectivos invocados , así como la existencia de daños antijurídicos colectivos, derivados tanto de la inactividad del servicio como de la falta de aprovechamiento productivo del patrimonio social.

30. Cuestiona, además, la conclusión del juzgado según la cual no se acreditó afectación colectiva, por cuanto la comercialización de productos alimenticios continuó en otros municipios o plazas minoristas, al estimar que dicha apreciación desconoce la naturaleza mayorista del servicio y el impacto regional del mismo.

31. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, pide que, en caso de mantenerse la consideración sobre la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, se deje sin efectos la providencia recurrida y se ordene la remisión del expediente a la jurisdicción civil, en garantía del debido proceso.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

32. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 19 de agosto de 202510 y esta Corporación lo admitió 11. Las entidades demandadas no se pronunciaron en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

33. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.

247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

33. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

34. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

35. De la sentencia apelada y el motivo de inconformidad propuesto en el recurso, corresponde establecer: 10 Índice 131– Samai (primera instancia). 11 Índice 6 – Samai (segunda instancia).Acción popular

Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 9 ¿La suspensión del desarrollo del objeto social de la Central de Abastos de Duitama S.A. y la actual utilización de su infraestructura configuran una amenaza o vulneración real, actual y concreta de los derechos e intereses colectivos invocados, en particular, a partir de establecer si la actividad de comercialización mayorista de alimentos puede o no calificarse como un servicio público esencial, imputable a las entidades demandadas y susceptible de protección mediante la acción popular, o, por el contrario, constituyen situaciones de naturaleza contractual y comercial ajenas a dicho mecanismo?

36. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa de la Sala

mecanismo?

36. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa de la Sala

37. La Sala confirmará la sentencia apelada, al encontrar acreditado que la suspensión del desarrollo del objeto social de la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A. y la actual utilización de su infraestructura no configuran una vulneración ni amenaza real, actual y concreta de los derechos e intereses colectivos invocados, en tanto no se demostró afectación al abastecimiento alimentario ni a la prestación material del servicio de comercialización mayorista, el cual, además, no constituye un servicio público esencial y continuó desarrollándose en otros escenarios funcionales del municipio y de la región.

38. Así mismo, se establecerá que los hechos que dieron origen a la acción popular corresponden, en esencia, a controversias de índole económica y contractual entre particulares, derivadas del incumplimiento de obligaciones financieras por parte de algunos accionistas comerciantes frente a la sociedad, las cuales no son susceptibles de ser dirimidas a través de este mecanismo constitucional.

ANÁLISIS DE LA SALA

39. Se encuentran acreditados, entre otros, los siguientes enunciados de hechos

relevantes para la decisión del caso:

40. Revisado el expediente, la Sala advierte que con la demanda se allegaron, entre otros elementos probatorios, el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A.12, así como la escritura pública No. 2903 del 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se constituyó dicha sociedad13.

legal de la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A.12, así como la escritura pública No. 2903 del 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se constituyó dicha sociedad13. 12 Fl. 36-45 documento 2, anotación 1 – samái (primera instancia) 13 Fl. 46-55 ibídAcción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 10

41. Así mismo, se aportó copia del oficio fechado en enero de 2022, mediante el cual el gerente encargado de la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A. informó al demandante, señor Mario Díaz Landínez, lo siguiente: «(…) a partir de la fecha se da por terminado el contrato de concesión de espacio dentro de la bodega alta que se encuentra ubicada al interior de las instalaciones de la empresa, en atención a que usted presenta una mora en el pago de las cuotas de administración por valor de dos millones novecientos veintitrés mil pesos ($2.923.000), por más de 685 días, que equivalen a 23 meses, sin que a la fecha se haya podido establecer con usted algún tipo de acuerdo de pago.

Por lo anterior, se le informa que su acceso a las instalaciones será restringido a partir de la fecha (…).»14 (Negrilla fuera de texto).

42. De igual manera, se incorporó como prueba documental el Acuerdo No. 026 del 4 de septiembre de 2008, mediante el cual el Concejo Municipal de Duitama otorgó facultades pro tempore al Alcalde Municipal para constituir una sociedad promotora bajo la modalidad de economía mixta, destinada a liderar, promover, construir y operar la Central de Abastos del municipio. Dichas facultades fueron

otorgó facultades pro tempore al Alcalde Municipal para constituir una sociedad promotora bajo la modalidad de economía mixta, destinada a liderar, promover, construir y operar la Central de Abastos del municipio. Dichas facultades fueron prorrogadas mediante el Acuerdo No. 017 del 20 de mayo de 2009, expedido por la misma corporación municipal.

43. Se aportó como prueba el oficio del 11 de mayo de 202315, mediante el cual el Gerente de la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A., certificó que el Municipio de Duitama aparece en el libro de accionistas con «(…) un número 212.561 acciones cada una con un valor nominal de un mil ($1.000,oo) pesos, que corresponde a un porcentaje del 0,880551% de participación del total de acciones en la sociedad.». (Negrilla fuera de texto).

44. Mediante certificaciones expedidas el 15 de mayo de 2023 por el Gerente (e) de la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A. 16, se acredita que, los aquí accionantes, Mario Díaz Landínez , María Rosalba Chaparro y Tiberio Becerra Lancheros son accionistas de la sociedad, con 7.000, 8.000 y 20.000 acciones, respectivamente.

45. En el caso del señor Mario Díaz Landínez, además, se deja constancia de que en febrero de 2022 solicitó y obtuvo la aprobación de un cruce de cuentas entre una deuda y las cuotas de inversión derivadas del contrato de comodato, el cual fue registrado mediante ajuste contable en junio de 2022.

46. Las tres certificaciones señalan que el abogado Luis Vicente Pulido presentó

entre una deuda y las cuotas de inversión derivadas del contrato de comodato, el cual fue registrado mediante ajuste contable en junio de 2022.

46. Las tres certificaciones señalan que el abogado Luis Vicente Pulido presentó solicitudes a la entidad por correo electrónico en 2022, las cuales fueron oportunamente respondidas. Finalmente, la Central de Abastos manifiesta que desconoce la razón por la cual ninguno de los tres accionistas ha vuelto a ejercer su actividad comercial dentro de las instalaciones de la entidad. 14 Fl. 56 ibíd 15 Fl. 287 ibíd 16 Fl. 288-290 ibídAcción popular

Rad. No. 15238-33-33-003-2023-00056-01 Sentencia de segunda instancia 11

47. El gerente (e) de la Sociedad de Economía Mixta Central de Abastos de Duitama S.A., en cumplimiento del auto de pruebas proferido en mayo de 2024, informó haber atendido integralmente los requerimientos del despacho. Para el efecto, allegó copia del Reglamento Interno de Funcionamiento de la sociedad y explicó que los requerimientos formulados a algunos accionistas -comerciantes, así como la terminación de contratos de arrendamiento y restricciones en el uso de espacios, se fundamentaron exclusivamente en el

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