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TA BOY - 81959699-(13-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81959699-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Tunja, 13 de agosto de 2026.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: YEIMY LORENA CUENTAS PERALTA – Personera Municipal de Pajarito

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV, RADIO

TELEVISIÓN DE COLOMBIA – RTVC Y MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2022 00051 - 00

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50012333000202200051001500123

ASUNTO

1. La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la señora Yeimy Lorena Cuentas Peralta en calidad de Personera Municipal del Pajarito en contra de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, Radio Televisión de Colombia – RTVC y M inisterio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTic.

ANTECEDENTES

Demanda1

2. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos pretendiendo la protección de l derecho de acceso a

Información y las Comunicaciones - MinTic.

ANTECEDENTES

Demanda1

2. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos pretendiendo la protección de l derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en relación con el acceso al servicio público de televisión en el Municipio de Pajarito , formulando las

siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA

(RTVC), no han realizado la instalación y restablecimiento del servicio de la televisió n pública gratuita en el municipio de Pajarito – Boyacá, siendo esto su obligación.

SEGUNDO: Que se ordene al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA (RTVC), que de forma inmediata procedan a la instalación de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio público de televisión gratuita en el municipio de

Pajarito-Boyacá.”

1 SAMAI índice 3 Archivo Digital 0012

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el Municipio de Pajarito - Boyacá no cuenta con servicio público gratuito de televisión, situación que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades nacionales competentes en diferentes oportunidades, tanto por el ente territorial como por la Personería Municipal.

4. Señaló que el 19 de noviembre de 2020, la Personería Municipal de Pajarito radicó

ha sido puesta en conocimiento de las autoridades nacionales competentes en diferentes oportunidades, tanto por el ente territorial como por la Personería Municipal.

4. Señaló que el 19 de noviembre de 2020, la Personería Municipal de Pajarito radicó ante el MinTic una solicitud para obtener el servicio público gratuito de televisión en los hogares del municipio y en respuesta, el 21 de diciembre de 2020, el Ministerio informó que había remitido la petición a Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC para que fuera atendida dentro de sus competencias, sin que se hubiera emitido respuesta alguna por esta última entidad.

5. Precisó que , mediante Oficio de fecha 30 de diciembre de 2020 , la Personería Municipal de Pajarito le solicitó a la Alcaldía Municipal información relativa a las gestiones realizadas para lograr la cobertura del servicio gratuito de televisión en el municipio y, en respuesta, se emitió Oficio del 9 de enero de 2021, por el cual la Alcaldía Municipal de Pajarito señaló que desde el año 2017 había remitido cartas de intención al Ministerio de las Telecomunicaciones para que el municipio fuera priorizado y pudiera acceder al servicio gratuito de televisión, sin que hasta ese momento se hubiera obtenido el resultado pretendido.

6. Indicó que, de acuerdo con lo informado por el ente territorial, e l 22 de enero de 2020, la Alcaldía Municipal remitió una nueva carta de intención dirigida al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de Colombia , y la respuesta de Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC fechada el 23 de enero de 2020 - consistió en que dicha entidad se encontraba adelantando estudios para la expansión de la red pública de

Ciencia, Tecnología e Innovación de Colombia , y la respuesta de Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC fechada el 23 de enero de 2020 - consistió en que dicha entidad se encontraba adelantando estudios para la expansión de la red pública de Televisión Digital Terrestre -TDT-, en los que se analizaban aspectos como la densidad poblacional, la disponibilidad de predios y sus condiciones de acceso, con el fin de establecer la viabilidad de implementar una estación que cubriera el municipio ; aclarando que la implementación dependía de la viabilidad del M inisterio de las Telecomunicaciones.

7. Se mencionó en la demanda que el Municipio de Pajarito allegó respuesta emitida por RTVC el 16 de marzo de 2020 informando que había celebrado el Contrato No. 1599 de 2019, cuyo objeto era la elaboración de “u n estudio jurídico, financiero, técnico y logístico que permita definir y actualizar modelo de implementación del proyecto acceso Universal de Televisión –DTH Social, el cual se encuentra en ejecución, esto con el fin de determinar la opción técnica con la cual se prestar á el servicio de televisión abierta en los municipios que actualmente no cuentan cobertura (…)”

8. Finalmente, la parte actora señaló que , mediante radicado No. 2021021300741401 de fecha 14 de octubre de 2021, RCTV dio respuesta a la petición de acceso al servicio de televisión pública para Pajarito - Boyacá, manifestando que es necesaria la viabilidad de MinTic.

Fundamentos jurídicos

9. La parte demandante c itó como fundamentos normativos el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, la Ley 182 de 1995, la ley 1341 de 2009, La

Fundamentos jurídicos

9. La parte demandante c itó como fundamentos normativos el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, la Ley 182 de 1995, la ley 1341 de 2009, La Ley 1507 de 2012 y demás normas concordantes.3

Trámite de primera instancia

10. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2022 2 se admitió la demanda de la referencia, ordenándose las notificaciones correspondiente s y concediendo a las partes la oportunidad legal para contestar la demanda y solicitar pruebas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

▪ Radio Televisión de Colombia – RTVC3

11. Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que sus funciones se limitan a operar, administrar y mantener la red pública de radio y televisión, así como a producir y programar contenidos , sin que le corresponda definir las políticas de cobertura, escoger la tecnología aplicable, aprobar proyectos ni disponer los recursos para ampliar el servicio.

12. Indicó que, atendió la petición trasladada por el M inTic mediante la comunicación con radicado RTVC No. 202102130041401 del 14 de octubre de 2021 y reconoció que el Municipio de Pajarito no cuenta con cobertura de la señal de los canales emitidos por RTVC, no obstante, señaló que se celebró el Contrato No. 1599 de 2019 con la firma consultora TELBROAD S.A.S. con el fin de buscar una solución que brinde cobertura de la señal emitida por RTVC a los más de 200 municipios que carecen de ésta, entre los cuales se encuentra el Municipio de Pajarito y cuyo resultado recomendó implementar

consultora TELBROAD S.A.S. con el fin de buscar una solución que brinde cobertura de la señal emitida por RTVC a los más de 200 municipios que carecen de ésta, entre los cuales se encuentra el Municipio de Pajarito y cuyo resultado recomendó implementar tecnología satelital DTH (Direct To Home o Directo al hogar) y no TDT, debido a factores topográficos de la región. Agregó que, los resultados y conclusiones fueron remitidos al MinTic, entidad responsable de administrar y entregar los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FUTIC.

13. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que no es la autoridad responsable de la actuación u omisión cuestionada, al carecer de competencia para definir la política de cobertura, aprobar la tecnología y asignar los recursos necesarios, explicando que s u participación se limita a ejecutar los proyectos que sean previamente viabilizados y financiados por el M inTic, por tanto, solicitó ser excluida de la parte pasiva de la presente acción.

▪ Ministerio de las Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMinTic4

14. Presentó oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento jurídico y fáctico, ya que las acciones de competencia de esa cartera ministerial consisten en la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones y no la implementación y despliegue de infraestructura y consecuente cobertura de los servicios de televisión gratuita.

15. En ese sentido, señaló que corresponde a RTVC - Sistema de Medios Públicos la

tecnologías de la información y las comunicaciones y no la implementación y despliegue de infraestructura y consecuente cobertura de los servicios de televisión gratuita.

15. En ese sentido, señaló que corresponde a RTVC - Sistema de Medios Públicos la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública, y es la encargada de la gestión de televisión radiodifundida.

16. En relación con las competencias para la prestación del servicio de televisión, indicó que, el Ministerio, de conformidad con sus objetivos y funciones establecidas en la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, es el encargado de: “Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de

2 SAMAI índice 5 3 SAMAI índice 11 4 SAMAI índice 124

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, lo que incluye el servicio de televisión abierta radiodifundida.

17. En línea con lo anterior, a través del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FUTIC y previo análisis de viabilidad jurídica, técnica y financiera, se asignan los recursos que RTVC solicita por medio de proyectos de inversión para el despliegue de las redes de televisión abierta en tecnología digital, los cuales son aprobados previamente para el cuatrenio por parte d el Departamento Nacional de Planeación - DNP, correspondiéndole a RTVC priorizar el despliegue de la infraestructura de Televisión Digital Terrestre - TDT en aquellos municipios que cuentan con infraestructura de señal analógica, pero no digital. Precisó que, de acuerdo con el

infraestructura de Televisión Digital Terrestre - TDT en aquellos municipios que cuentan con infraestructura de señal analógica, pero no digital. Precisó que, de acuerdo con el proyecto presentado por RTVC ante este Ministerio para la vigencia 2022, no est aba incluido el Municipio de Pajarito.

18. Aclaró que las obligaciones de cobertura de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. se establecieron en los contratos de concesión 136 y 140 de 1997, respectivamente, y comprendían las capitales departamentales, los municipios con población superior a 20.000 habitantes y algunos municipios de menor población expresamente incluidos. Agregó que, tras la expedición de la Ley 1978 de 2019 y la terminación anticipada de esos contratos, el Ministerio expidió las Resoluciones 2765 y 2766 de 2019, mediante las cuales renovó los permisos para el uso del espectro radioeléctrico y mantuvo las obligaciones de cobertura originales , no obstante, afirmó que, por tener menos de 20.000 habitantes en 1997, el Municipio de Pajarito no quedó incluido dentro de dichas obligaciones.

19. Sostuvo que RTVC, como operador público de la red digital, es responsable de brindar cobertura en tecnología TDT equivalente a la cobertura existente en televisión abierta analógica. Sin embargo, explicó que las condiciones geográficas, topográficas y geológicas del Municipio de Pajarito, caracterizadas por un pequeño valle rodeado de laderas escarpadas, movimientos en masa, inestabilidad del terreno, derrumbes y erosión asociada al Río Cusiana, limitan la expansión urbana y la instalación de

laderas escarpadas, movimientos en masa, inestabilidad del terreno, derrumbes y erosión asociada al Río Cusiana, limitan la expansión urbana y la instalación de infraestructura. Añadió que esas condiciones afectan el espectro radioeléctrico, generan interferencias y dificultan la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones, conectividad y televisión.

20. Finalmente, manifestó que el Ministerio ha adelantado progresivamente las acciones propias de su competencia para establecer políticas públicas orientadas a llevar conectividad a la población, dentro de un presupuesto anual que debe distribuirse entre las distintas entidades del Estado para el cumplimiento de sus funciones.

Audiencia de pacto de cumplimiento 5

21. Por auto de fecha 16 de marzo de 2022 6 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento.

22. La diligencia de pacto de cumplimiento se realizó el día 30 de marzo de 2022, oportunidad en la que no se propuso fórmula de arreglo y , en consecuencia, se declaró fallida la audiencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

23. Corrido el traslado para alegar de conclusión según auto de fecha 16 de diciembre de 20247, las partes se pronunciaron, como a continuación se indica:

5 SAMAI índice 30 6 SAMAI índice 14. Más adelante por auto de fecha 24 de marzo de 2022 (SAMAI índice 22) se dispuso reprogramar la diligencia 7 SAMAI índice 505

Parte demandante – Yeimy Lorena Cuentas Peralta 8

24. Señaló que , pese a las solicitudes formuladas desde el año 2017, ni el MinTic ni

7 SAMAI índice 505

Parte demandante – Yeimy Lorena Cuentas Peralta 8

24. Señaló que , pese a las solicitudes formuladas desde el año 2017, ni el MinTic ni RTVC han garantizado el derecho de la comunidad al acceso a servicios públicos esenciales, oponiéndose a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta.

25. Sostuvo que la falta de cobertura vulnera los principios de acceso y uso prioritario de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los derechos a la igualdad, a la información y al acceso eficiente y oportuno a los servicios público s.

26. Resaltó las condiciones de aislamiento geográfico y dificultades de conectividad de Pajarito y afirmó que el acceso a la televisión pública favorece la información, educación, cultura y participación ciudadana; considerando que la tecnología TDT debe pri orizarse como la opción más eficiente y que , si subsidiariamente se requiere implementar la tecnología DTH, el Estado deberá garantizarla en condiciones de igualdad y gratuidad para los usuarios.

▪ Ministerio de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 9

27. Ratificó los argumentos expuestos en la contestación y precisó que, revisados los reportes de cobertura de los operadores de televisión abierta radiodifundida, en el Municipio de Pajarito no existe un operador habilitado que cuente con contrato de concesión o licencia para prestar ese servicio.

28. Solicitó que se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda y se declare que no se acreditó la causación de un daño contingente, un peligro, una amenaza, ni

concesión o licencia para prestar ese servicio.

28. Solicitó que se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda y se declare que no se acreditó la causación de un daño contingente, un peligro, una amenaza, ni tampoco una vulneración o agravio de derechos colectivos, por lo que las actuaciones de esa cartera ministerial se ajustan a derecho . Así mismo, pidió que se declaren las excepciones que de oficio se encuentren configuradas y se condene en costas a la parte demandante.

▪ Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC10

29. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda al considerar que no vulneró los derechos colectivos invocados en la demanda.

30. Señaló que, no le corresponde determinar o diseñar los planes de cobertura del servicio público de televisión, ni escoger la alternativa técnica que debe implementarse en el Municipio de Pajarito.

31. Explicó que RTVC únicamente podría ejecutar los proyectos de ampliación de cobertura cuando sea seleccionada para ello por el Min Tic. I ndicó, además, que corresponde al Gobierno Nacional definir la alternativa técnica para llevar televisión pública a los municipios sin cobertura y determinar si su ejecución estará a cargo de RTVC o de un operador privado ; por ello, afirmó que no existe norma que le atribuya competencia para crear, desarrollar, dirigir o ejecutar la política general del servicio de televisión ni para establecer las condiciones de cobertura.

8 SAMAI índice 57 9 SAMAI índice 55 10 SAMAI índice 566

competencia para crear, desarrollar, dirigir o ejecutar la política general del servicio de televisión ni para establecer las condiciones de cobertura.

8 SAMAI índice 57 9 SAMAI índice 55 10 SAMAI índice 566

32. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no tiene relación directa con la omisión alegada en la acción popular, por lo que reiteró su solicitud de declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

33. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Control de legalidad

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA 11, la Sala no encuentra configurada alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado dentro del proceso.

Competencia

35. El numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 12 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos que se instauren contra las autoridades del orden nacional.

De las excepciones propuestas: Falta de legitimación en la causa por pasiva

36. Al contestar la demanda, RTVC formuló como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que el debate bajo examen no estaba en el marco de sus respectivas competencias (legitimación material).

37. Al respecto precisa la Sala que, la legitimación material en la causa por pasiva alude a la “participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda”13, de manera que “tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado

37. Al respecto precisa la Sala que, la legitimación material en la causa por pasiva alude a la “participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda”13, de manera que “tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez”.

38. En el presente caso debe precisar la Sala que , de conformidad con el Decreto 3912 de 200414, Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC actúa como gestor del Sistema Nacional de Medios Públicos y tiene a su cargo, entre otras funciones, la administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de radio y televisión. Además, el Parágrafo del artículo 35 de la Ley 1978 de 2019 establece que RTVC tiene a su cargo el servicio de televisión digital abierta.

39. En esa medida, RTVC ejerce competencias respecto de la prestación gratuita de la televisión pública, así como la operación y man tenimiento de la red digital a nivel nacional, luego comprende la jurisdicción del Municipio de Pajarito.

40. Consecuente con ello, la Sala no encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por dicha entidad , habida cuenta de que sus competencias guardan relación directa con el objeto de la controversia de la referencia.

11 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean

nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 12 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de

2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. - Resalta la Sala 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia EXP. 2011 -01703 (60165), abr. 24/2023. M.P. María Adriana Marín. 14 “Por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funcione s de sus dependencias.”7

Problema jurídico

41. De acuerdo con la s pretensiones de la demanda y l as contestaciones presentadas por las entidades demandadas, corresponde a la Sala determinar si se está causando una vulneración o amenaza del derecho colectivo al servicio público de televisión de los habitantes del Municipio de Pajarito, como consecuencia de la falta de prestación del servicio público de televisión gratuita.

Del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

42. El derecho colectivo que se alude desconocido es el relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplado en el

sea eficiente y oportuna

42. El derecho colectivo que se alude desconocido es el relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, frente al cual el Consejo de Estado ha

señalado lo siguiente:

“La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.”15

Del servicio público de televisión

43. El artículo 75 de la Constitución Política16 establece que el espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado, cuyo uso se materializa, entre otros medios, a través de la radio, la televisión y las telecomunicaciones.

44. A su vez, l a Ley 182 de 1995 17 reguló el servicio de televisión y estableció que se trata de un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponde, mediante concesión, a entidades públicas, particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 Superior18.

45. Así mismo, la citada ley definió la televisión como un servicio de telecomunicaciones dirigido al público en general, que co nsiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción simultánea de señales de audio y video.

dirigido al público en general, que co nsiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción simultánea de señales de audio y video.

46. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 182 de 1995, el servicio de televisión se clasifica, según sus usuarios, en televisión abierta y televisión por suscripción , así:

“a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios; b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2009, EXP. rad. 540012331000 -2003-0026-01 CP. Alier Eduardo Hernández Enriquez 16 ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las práct icas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. 17 Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995. “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza

espectro electromagnético. 17 Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995. “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. 18 ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o i ndirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vi gilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servi cios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercici o de una actividad lícita.8

prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.”

47. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que “ la televisión es un medio que transmite y configura la cultura. Por ello, la televisión tiene entre sus objetivos el fortalecimiento de la identidad de la Nación apoyándose en materiales que reflejen los valores humanos, las expresiones culturales, el reconocimiento de la historia

medio que transmite y configura la cultura. Por ello, la televisión tiene entre sus objetivos el fortalecimiento de la identidad de la Nación apoyándose en materiales que reflejen los valores humanos, las expresiones culturales, el reconocimiento de la historia y el destino nacional. Se trata entonces de un significativo instrumento para concretar el derecho a la cultura. (…)”19

Autoridades del servicio público de televisión

48. A través del Decreto 3550 de 2004 20, por medio del cual se suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión - Inravisión, se determinó que el nuevo gestor del servicio público de radio y televisión sería la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia21. Para el efecto, asumió las actividades propias de la prestación del servicio público de televisión, siendo la encargada de la expansión, administración, operación, recuperación y mantenimiento de la red pública de televisión 22.

49. Así las cosas , mediante Escritura Pública 3138 de l 28 de octubre de 2004 se constituyó la sociedad comercial denominada Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, cuyo objeto social es “la producción y programación de la radio y televisión públicas”. Posteriormente, mediante el Decreto 3812 del 24 de noviembre de 200423 se aprobó la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC y se fijaron las funciones generales de la Subgerencia de Televisión 24.

50. Por su parte, la Ley 1341 de 2009 25 se refirió a las entidades del orden nacional y territorial y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así:

ARTÍCULO 5. LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL Y LAS

territorial y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así:

ARTÍCULO 5. LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL Y LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, TIC. Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comu nicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades de orden nacional y territorial incrementarán los servicios prestados a los ciudadanos a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El

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