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TA BOY - 81960111-(12-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 81960111-(12-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Acción de tutela

Accionante: Carlos Andrés Pérez Quintero Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 15759-33-33-001-2026-00168-01

Tema: Derecho fundamental a la igualdad y distribución equitativa de cargas públicas / Designación reiterada como jurado de votación

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 3 de julio de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. Carlos Andrés Pérez Quintero instauró acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el cual estimó transgredido por la Registraduría Nacional del Estado Civil . Al respecto, c omo hechos en que se sustent ó la acción, indicó que fue seleccionado para ejercer la función pública transitoria de ser jurado de votación en las pasadas elecciones presidenciales, pese a que en múltiples ocasiones anteriores ha sido designado en dicho rol.

2. El 24 de mayo de 2026, con el propósito de que se revisaran los criterios empleados para escogerlo nuevamente, realizó petición respetuosa dirigida a la entidad

ocasiones anteriores ha sido designado en dicho rol.

2. El 24 de mayo de 2026, con el propósito de que se revisaran los criterios empleados para escogerlo nuevamente, realizó petición respetuosa dirigida a la entidad accionada, mediante la cual solicitó la reconsideración de la designación . Sin embargo, su petición fue resuelta desfavorablemente, por cuanto la elección se realiza de manera aleatoria y a través de un sorteo automatizado, en él no concurre ninguna de las cláusulas de exclusión previstas en el Código Electoral y además la función de jurado de votación es de forzosa aceptación.

3. En criterio del accionante, su escogencia reiterada como jurado de votación convierte “un deber ciudadano general en una carga recurrente sobre un mismo individuo, afectando la alternancia y la equidad que deben regir estos procesos”, por lo que solicitó que se ordene a la entidad demandada que lo excluya definitivamente de los próximos sorteos para la designación de jurados de votación , así como que optimice los parámetros del sistema que realiza el sorteo.

1.2. Tesis de la parte demandada

4. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto, aclaró que resolvió de fondo y[2]

desfavorablemente la reclamación del accionante, razón por la cual, no se configuró la vulneración del derecho de petición.

5. En complemento, agregó que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y que la designación se realiza aleatoriamente a partir de la inf ormación de nómina y listas suministradas por empresas públicas, privadas e instituciones

5. En complemento, agregó que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y que la designación se realiza aleatoriamente a partir de la inf ormación de nómina y listas suministradas por empresas públicas, privadas e instituciones educativas. P articularmente, para el caso del accionante, la información fue suministrada por la institución educativa Alejandro de Humboldt.

6. Explicó que la designación de una persona como jurado de votación no constituye una situación permanente, ni genera un derecho a ser excluido de forma vitalicia, por cuanto cada proceso electoral es autónomo y depende de nuevas postulaciones y sorteos variables, aunado a que no es posible predecir la selección de una persona en comicios venideros.

7. Finalmente, indicó que, la única forma de evitar cumplir con la función de jurado de votación es que en el determinado individuo concurra alguna de las causales de exclusión previstas en el Código Electoral, sin embargo, ese no fue el caso del accionante, quien cumple con los criterios establecidos en la ley para ejercer la labor.

1.3. Decisión de primera instancia

8. En la sentencia impugnada se resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

9. Inicialmente, el juzgado estudió la procedencia de la acción de tutela y estableció que superó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el actor no contaba con otro mecanismo judicial más eficaz para solicitar la protección del derecho invocado , aunado a que entre la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la acción de tutela y la interposición de esta, transcurrió un plazo razonable.

contaba con otro mecanismo judicial más eficaz para solicitar la protección del derecho invocado , aunado a que entre la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la acción de tutela y la interposición de esta, transcurrió un plazo razonable.

10. En relación con el fondo del asunto, la primera instancia precisó que la función de jurado de votación constituye una obligación constitucional y legal de forzosa aceptación, de modo que la reiterada selección de un ciudadano no lo exime de cumplir nuevamente con dicha carga pública.

11. Resaltó la sentencia que el accionante, al tener 33 años, poseer título profesional y desempeñarse como docente de inglés en una institución educativa privada de Sogamoso, reunió las calidades académicas e idoneidad exigidas por la jurisprudencia para integrar los listados y participar en el sorteo de selección, y además, no acreditó que en él concurra alguna causal de exoneración.

12. Finalmente, explicó que el sorteo de jurados se realizó a través de un sistema aleatorio sobre bases de datos aportadas por entidades públicas y privadas con la supervisión del Ministerio Público, sin que el demandante hubiera probado un trato discriminatorio, arbitrario o fallas en el software que configuraran la vulneración del derecho a la igualdad.

1.4. Recurso de impugnación

13. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que esta sea revocada, para en su lugar, acceder al amparo deprecado.[3]

14. En primer lugar, el impugnante alegó que el fallo erró al equiparar la “elección inicial” con la “reelección consecutiva”, explicando que su reclamo no buscaba evadir

14. En primer lugar, el impugnante alegó que el fallo erró al equiparar la “elección inicial” con la “reelección consecutiva”, explicando que su reclamo no buscaba evadir el cumplimiento de sus deberes ni objetaba la legalidad del sorteo aleatorio, sino que censuraba la reelección sistemática que rompía la alternancia e inequidad en las cargas públicas.

15. Sostuvo que el juzgado desvió el objeto del litigio al resolver el caso bajo el marco del artículo 108 del Código Electoral, señalando que exigir la concurrencia de una causal de exoneración resultaba inaplicable para juzgar la falta de un filtro de memoria histórica en el softw are de la entidad accionada que impidiera la elección reiterada de una misma persona como jurado de votación.

16. En segundo lugar , censuró la exigencia probatoria impuesta de demostrar las fallas técnicas o el código fuente del sistema de la entidad accionada, aduciendo una asimetría técnica frente al Estado e indefensión para auditar las plataformas de la entidad. Al respecto, i nvocó la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, manifestando que correspondía a la demandada probar que su sistema no generaba un sesgo estructural que reeligiera a un mismo perfil ciudadano frente a un censo de millones de personas habilitadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Planteamiento del problema jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil el derecho fundamental a la igualdad, así como el principio de distribución equitativa de las cargas públicas, al designar de manera reiterada a l accionante como jurado de

¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil el derecho fundamental a la igualdad, así como el principio de distribución equitativa de las cargas públicas, al designar de manera reiterada a l accionante como jurado de votación, o prevalece el carácter de forzosa aceptación e interés general de dicha función pública ante la ausencia de causales legales de exoneración?

2.2. Tesis de la Sala

18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, por cuanto la reiterada designación del accionante como jurado de votación no comporta una carga pública desproporcionada, ni inequitativa; en efecto, se trata de un deber cívico de forzosa aceptación reglado por el Código Electoral, normativa que no prevé una prohibición de reelección consecutiva ni la exclusión vitalicia de los ciudadanos aptos, aunado a que el propio ordenamiento integra un mecanismo destinado a restablecer la equidad de la carga, a saber, la concesión de un día compensatorio de descanso remunerado, garantizando así la prevalencia del interés general y el cumplimiento de deberes democráticos.

2.3. Naturaleza jurídica del jurado de votación: carga pública compensada

19. El artículo 95 de la Constitución establece que “[e]l ejercicio de los derechos y libertades” reconocidas en dicha norma, a su vez “implica responsabilidades”, dentro de las cuales, el numeral 5° destaca la de “[p]articipar en la vida política, cívica y comunitaria del país”, deber que se ejerce, por ejemplo, al prestar el servicio público de jurado de votación.

20. De conformidad con el artículo 101 del Decreto Ley 2241 de 1986 o Código

comunitaria del país”, deber que se ejerce, por ejemplo, al prestar el servicio público de jurado de votación.

20. De conformidad con el artículo 101 del Decreto Ley 2241 de 1986 o Código Electoral, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con antelación a cada comicio y a través de los registradores municipales o distritales, según corresponda, la conformación de las listas de ciudadanos que deben cumplir con esa[4]

carga de “forzosa aceptación”, como lo estipula el artículo 105 inmediatamente siguiente.

21. Esencialmente, el jurado de votación es la persona que presta una función pública temporal a la organización electoral el día de los comicios. Específicamente, durante la jornada electoral, su función es prestar asistencia en la recepción y registro de los sufragantes que ejercen su derecho fundamental al voto.

22. La Corte Constitucional, al estudiar la natur aleza jurídica del jurado de votación, estableció que, en tanto el deber es de forzosa aceptación, supone una carga pública para el designado , máxime considerando que, “deben sacrificar el día de descanso remunerado establecido por la legislación laboral” 1, en atención a que las jornadas electorales suelen coincidir con días dominicales.

23. Sin perjuicio de lo anterior, la función que cumplen es esencial para el adecuado funcionamiento de la jornada electoral, lo que, a su vez, contribuye al fortalecimiento del sistema democrático y al ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, razón por la cual, es mayor la satisfacción de los fines perseguidos con la realización de la labor, que las consecuencias derivadas de la carga impuesta.

del sistema democrático y al ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, razón por la cual, es mayor la satisfacción de los fines perseguidos con la realización de la labor, que las consecuencias derivadas de la carga impuesta.

24. Lo anterior, con mayor razón, atendiendo que el inciso tercero del artículo 105 del

Código Electoral prevé lo siguiente:

“Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación”.

25. El anterior beneficio se traduce en la integración de un sistema de contrapeso diseñado para restablecer la equidad y el equilibrio en la relación entre el ciudadano y el Estado, de tal suerte que, la carga pública que supone la realización de la labor, se ve compensada.

26. Finalmente, el artículo 108 de la misma norma contempla unas causales taxativas y excepcionales por medio de las cuales una persona designada puede sustraerse del deber de ser jurado de votación.

2.4. Caso concreto

27. En criterio de la Sala, la reiterada designación del actor como jurado de votación no vulnera su derecho a la igualdad , ni rompe la equidad en las cargas públicas, por cuanto se trata de un deber cívico de forzosa aceptación reglamentado en los artículos 95-5 de la Constitución y 105 del Código Electoral, estatuto que no prohíbe la reelección consecutiva ni otorga una posibilidad de exclusión por haber servido en comicios anteriores.

28. Ahora bien, frente al reclamo de un “filtro de memoria histórica” en el algoritmo,

la reelección consecutiva ni otorga una posibilidad de exclusión por haber servido en comicios anteriores.

28. Ahora bien, frente al reclamo de un “filtro de memoria histórica” en el algoritmo, es necesario aclarar que cada sorteo aleatorio es un evento independiente e imparcial, garantizando igualdad de oportunidades en cada elección sin asegurar la imposibilidad matemática de repetir, de modo que bloquear manualmente a un ciudadano apto, sí crearía un privilegio injustificado y rompería la transparencia del sistema de designación.

29. En ese entendido, la incorporación de la tecnología en los procesos de la Registraduría Nacional del Estado Civil busca neutralizar el sesgo humano y

1. Corte Constitucional. Sentencia C-1005 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.[5]

garantizar la imparcialidad mediante algoritmos aleatorios, de manera que exigir la implementación forzosa de un “filtro de memoria histórica ” desnaturalizaría la aleatoriedad del software, transformando un sistema de azar ciego en un mecanismo de exclusión programada no contemplado por la ley.

30. Aunado a lo anterior , el sorteo no se realiza sobre los millones de votantes de l censo nacional, sino sobre listas de ciudadanos capacitados reportadas por empresas e instituciones educativas locales según los artículos 101 y 104 del Código Electoral, por lo que, al ser el actor docente de un colegio privado de Sogamoso, su selección consecutiva no responde a un “vicio del software”, sino a su permanencia en el listado de perfiles idóneos de su municipio.

31. En consonancia, como lo explicó la entidad accionada, la aleatoriedad e independencia de los sorteos realizados individualmente para cada uno de los

de perfiles idóneos de su municipio.

31. En consonancia, como lo explicó la entidad accionada, la aleatoriedad e independencia de los sorteos realizados individualmente para cada uno de los comicios no debe orientarse a garantizar la imposibilidad matemática de repetición en la elección de un ciudadano, sino a la igualdad de probabilidades de designación, se insiste, sin que haya una limitació n legal a la posibilidad de que en el mismo ciudadano concurra la obligación en varias ocasiones.

32. En criterio de la Sala, los criterios de designación de los jurados de votación, antes que transgredir la equidad y el derecho a la igualdad, contribuyen a su promoción, en tanto solo se promueve la exclusión de ciertos grupos de ciudadanos por causales objetivas específicas , entre tanto, todos los demás ciudadanos cuentan con las mismas probabilidades estadísticas de ser escogidos.

33. Ahora bien, l a Sala no d esconoce que la designación como jurado de votación constituye una verdadera carga pública de estirpe constitucional y legal, en tanto impone al ciudadano la obligación de destinar su tiempo, esfuerzo y atención a una función transitoria de forzosa aceptación, restringiendo temporalmente el descanso o el desarrollo normal de sus actividades personales y profesionales.

34. Sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano no concibe las cargas públicas como sacrificios absolutos o desproporcionados a cargo del individuo, pues el propio Código Electoral integró un sistema de contrapeso diseñado para restablecer la equidad y el equilibrio en la relación entre el ciudadano y el Estado.

35. En este contexto, el artículo 105 del estatuto electoral consagra un beneficio

Código Electoral integró un sistema de contrapeso diseñado para restablecer la equidad y el equilibrio en la relación entre el ciudadano y el Estado.

35. En este contexto, el artículo 105 del estatuto electoral consagra un beneficio prestacional de compensación directa, otorgando al jurado de votación que cumpla su cometido el derecho a disfrutar de 1 día compensatorio de descanso remunerado dentro de los 45 días siguientes a la votación, garantía que aplica tanto para trabajadores del sector público, como del sector privado.

36. El anterior incentivo no constituye una simple prerrogativa accesoria, sino la manifestación concreta del principio de reciprocidad de la función pública, mediante la cual el Estado retribuye el esfu erzo prestado por el ciudadano, retribuyendo el tiempo invertido en la jornada democrática para restituir la igualdad ante las cargas públicas.

37. Por ende, al existir mecanismos legales idóneos y efectivos para neutralizar la carga que genera el cumplimiento de la función, la reelección o selección consecutiva por sorteo aleatorio no degenera en un gravamen desmedido o inconstitucional, pues la carga atribuida se encuentra jurídicamente ponderada y siempre será compensada por los beneficios que la misma ley le reconoce.[6]

38. En ese entendido, aunque la designación reiterada como jurado de votación supone una carga pública que no asumen todos los ciudadanos aptos en igualdad de condiciones, las contraprestaciones derivadas de dicho servicio son, a su vez, retribuciones e incentivos de los que no gozan todas las personas, sino únicamente aquellas que efectivamente desempeñaron la labor , lo cual contribuye a la conservación de las relaciones de igualdad y equidad.

retribuciones e incentivos de los que no gozan todas las personas, sino únicamente aquellas que efectivamente desempeñaron la labor , lo cual contribuye a la conservación de las relaciones de igualdad y equidad.

39. Decantado lo anterior, resulta pertinente precisar que, aun cuando el accionante insiste en la aplicación del test de proporcionalidad sobre el procedimiento de selección reiterada y su impacto en el derecho a la igualdad , dicho juicio de ponderación exige, como presupuesto lógico y analítico previo, que se acredite una intromisión real de una medida o hecho en el ejercicio del derecho fundamental.

40. Sin embargo, en el caso concreto no se satisface tal presupuesto, por cuanto la presunta afectación derivada de la carga pública r esulta neutralizada e inmediatamente subsanada por el propio ordenamiento jurídico, el cual contrarresta el gravamen mediante el otorgamiento correlativo de los beneficios e incentivos legales, restableciendo así el equilibrio del derecho y tornando improc edente la aplicación del referido test.

41. Finalmente, en lo que respecta a los reparos asociados a la distribución de la carga de la prueba sobre el funcionamiento del sistema informático, cabe resaltar que el propio accionante manifestó de forma expresa en su escrito de impugnación que su verdadero interés no radica en cuestionar u objetar la legalidad , ni la transparencia del sorteo aleatorio.

42. En consecuencia, resultaría del todo inocuo e impertinente exigir o emitir pronunciamiento alguno sobre la carga probatoria del adecuado funcionamiento, la neutralidad o la eficiencia del software de selección, en tanto dicho aspecto fue sustraído del debate por la propia delimitación de l litigio en segunda instancia efectuada por el recurrente.

pronunciamiento alguno sobre la carga probatoria del adecuado funcionamiento, la neutralidad o la eficiencia del software de selección, en tanto dicho aspecto fue sustraído del debate por la propia delimitación de l litigio en segunda instancia efectuada por el recurrente.

43. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y conforme a los lineamientos del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatu ra, “[p]or medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.[7]

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

eventual revisión”.[7]

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Magistrada

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado (e)

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